Decisión nº 1219 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

EXPEDIENTE N° 1383 SENTENCIA N° 1219

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, veinte (20) de marzo del dos mil nueve (2009)

198° y 150°

ASUNTO: AF46-U-1999-000061

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en fecha doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), por el ciudadano E.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.744.507, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.159, actuando en su carácter de apoderado de la empresa SUPERMETANOL, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el número 37, tomo 68-A sgdo., contra la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I.C.S.V.M., previamente Afianzados N° MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR N° 000046/99, del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual acordó reconocer a la contribuyente ya referida, el derecho a recuperar parcialmente los Créditos Fiscales solicitados, generados por la actividad de exportación durante el período correspondiente al mes de octubre del año mil novecientos noventa y seis (1996), por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (BsF. 32.253,15) (Bs. 32.253.155,00), siendo lo solicitado la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CERO OCHO CÉNTIMOS (BsF. 51.789,08) (Bs. 51.789.079,00), siendo lo recurrido la cantidad no reconocida de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF. 19.526, 84) (Bs. 19.526.845,00), de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 32, 37 y 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con los artículos 58, 63 y 73 de su Reglamento.

En fecha doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal siendo recibido por Secretaría en fecha trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), (folio 35).

Por auto de este Tribunal en fecha veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (folio 36).

En fecha quince (15) de junio de dos mil (2000), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Procurador General de la República, (folio 47); en fecha cuatro (04) de julio de dos mil (2000) el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Contralor General de la República, (folio 48); en fecha diez (10) de julio de dos mil (2000) ), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación y oficio N° 223/99 correspondiente a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 49 y 50); y en fecha ocho (08) de mayo de dos mil uno (2001), se dio por notificada la representación judicial de la recurrente mediante diligencia, (folio 51).

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil uno (2001), este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, (folios 55 y 56).

En fecha primero (1°) de junio de dos mil uno (2001) este Tribunal dictó auto mediante el cual se declaró la causa abierta a pruebas, (folio 57).

En fecha dos (02) de julio de dos mil uno (2001), se dictó auto dejando constancia que venció el lapso de promoción de pruebas y que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, (folio 58).

En fecha cinco (05) de octubre de dos mil uno (2001), se dictó auto dejando constancia que venció el lapso para la evacuación de pruebas, (folio 59).

En fecha quince (15) de octubre de dos mil uno (2001), se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 60)

En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil uno (2001), siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dictó auto dejando constancia que compareció la ciudadana I.J.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 47.673, en su carácter de Representante del Fisco Nacional para presentar, mediante diligencia, escrito de informes constante de treinta y ocho (38) folios útiles. Asimismo se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de tal derecho y se ordenó agregar a los autos lo consignado, (folios 61 al 117).

En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001) este Tribunal dictó auto donde deja constancia que venció el lapso para presentar observaciones a los informes y que las partes no hicieron uso de tal derecho. En consecuencia, este Tribunal pasó a la vista de la causa, (folio 118).

En fecha diez (10) de julio de dos mil dos (2002) este Tribunal difirió por treinta (30) días, la oportunidad para sentenciar la presente causa, (folio 119).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En el mes de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I.C.S.V.M., previamente Afianzados N° MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR N° 000046/99, la cual acordó reconocer a la contribuyente ya referida, el derecho a recuperar parcialmente los Créditos Fiscales solicitados, generados por la actividad de exportación durante el período correspondiente al mes de octubre del año mil novecientos noventa y seis (1996), por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (BsF. 32.253,15) (Bs. 32.253.155,00), siendo lo solicitado la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CERO OCHO CÉNTIMOS (BsF. 51.789,08) (Bs. 51.789.079,00), siendo lo recurrido la cantidad no reconocida de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF. 19.526, 84) (Bs. 19.526.845,00), de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 32, 37 y 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con los artículos 58, 63 y 73 de su Reglamento.

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

En su escrito recursivo, la representación judicial de la recurrente alegó que el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el artículo 73 de su Reglamento no condicionan la procedencia legítima de la deducción del crédito fiscal soportado en su declaración de impuesto, sino que deja a salvo los requisitos para que proceda la deducibilidad que se refiere a que la factura o documento en el que se soporta no sea falsa o no sea fidedigna, que el impuesto se indique en forma separada del precio y que el crédito soportado esté en estrecha relación con las operaciones de la contribuyente, en razón de su principal actividad económica, por tanto no se pueden rechazar créditos con el argumento de que pertenecen a períodos fiscales distintos al investigado, por lo que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto.

Así mismo alegan que en la Resolución impugnada se le reconoce a la recurrente el derecho a recuperar parcialmente la cantidad de créditos fiscales solicitada, pero nada dice respecto a los intereses moratorios, compensatorios y a la indexación a que tiene derecho la recurrente por el retardo de la Administración Tributaria en tomar la decisión de reintegrar, lo que es procedente debido al perjuicio patrimonial grave sufrido por la referida tardanza y un enriquecimiento sin causa para la Administración Tributaria.

III

ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL

FISCO NACIONAL

En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional opinó que el acto recurrido no está viciado de falso supuesto, ya que del artículo 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor , concatenada con el artículo 73 de su Reglamento y del informe fiscal levantado se evidencia que el rechazo fiscal lo constituye el hecho de que los comprobantes sobre los cuales se amparaban los créditos fiscales cuya devolución fue solicitada para el período octubre 1996, pertenecen a períodos distintos a éste.

Respecto a los intereses moratorios, compensatorios y actualización monetaria solicitada, el Fisco Nacional expuso que, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de fecha 07 de diciembre de 1999, el hoy Tribunal Supremo de Justicia declaró la nulidad por inconstitucionalidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual resulta improcedente en el presente asunto el cálculo de intereses compensatorios y de actualización monetaria.

Respecto al alegato sobre la procedencia de intereses moratorios en el presente asunto, la representación judicial del Fisco Nacional alegó que en casos como en el de autos, el mecanismo devolutivo del crédito fiscal no implica la existencia de una situación jurídica activa para el exportador contribuyente que se traduzca en un derecho de crédito frente al Estado, en cuanto al contenido y régimen de la devolución, sino que el crédito fiscal se considera como un elemento técnico, inserto en la propia racionalidad del tributo y que por esta razón no se otorga legalmente a los contribuyentes un derecho subjetivo de crédito contra el Estado, no existiendo el presupuesto jurídico de la deuda tributaria para la causación de intereses ni originándose un enriquecimiento sin causa a favor del Fisco.

Finalmente alegó que la recurrente en ningún momento logró desvirtuar el contenido del acto impugnado por los medios que la legislación pone a su alcance y que en tal virtud, dicho acto debe cumplir sus plenos efectos, en virtud de la presunción de legitimidad y legalidad que emana del mismo.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si el acto recurrido es nulo por contener el vicio de falso supuesto; ii) Si en el presente asunto resulta ajustado a derecho calcular intereses compensatorios y actualización monetaria, así como calcular intereses moratorios a favor de la recurrente, ya que en el presente asunto se verificó un enriquecimiento sin causa a favor del Fisco Nacional; iii) Si la recurrente no logró desvirtuar la presunción de legalidad y legitimidad de que goza el acto administrativo tributario impugnado.

i) El vicio de falso supuesto, tal como lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia de nuestro M.T., es:

(omissis)…un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la administración se apoya en una norma que no resulte aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…(omissis)

Sentencia N° 00330 de la Sala Político Administrativa de fecha 26 de febrero de 2002.

De manera reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia posterior, patentiza de dos maneras el vicio de falso supuesto, a saber (cita ad pedem litterae):

"(omissis)… cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…(omissis)" Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01117 del 19 de septiembre de 2002.

En definitiva, de esta Jurisprudencia, distinguimos el vicio de falso supuesto de derecho, cuya definición también comparte la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 75 del 24 de abril de 2002:

"(omissis)… el falso supuesto de derecho supone entonces, que a un determinado hecho le ha sido aplicada la consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto de hecho distinto a aquél al que tal consecuencia se imputa, incidiendo esta decisión negativamente en la esfera jurídica subjetiva de aquellas personas a quienes tal decisión involucra".

Igualmente queda distinguido el vicio de falso supuesto de hecho. La Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01752 del 27 de julio de 2000, puntualiza cuándo se verifica el vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo, y citamos:

"el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas." Fin de la cita.

Igualmente en el caso Cavelba S.A. vs La República, sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 07 de noviembre de 1985, se estableció:

(omissis)…El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión. De modo que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión. En concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo la veracidad de los otros permiten a los organismos administrativos adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos…(omissis)

De los razonamientos transcritos, se desprende que para que se configure el vicio de falso supuesto, es necesario comprobar que los actos impugnados se fundamenten en hechos inexistentes o que fueron apreciados de una manera distinta, de forma que la administración tributaria dictó un acto totalmente diferente al que debió dictar (falso supuesto en los hechos); o bien que se fundamente en un supuesto legal que no guarda congruencia con los hechos que dieron origen al acto administrativo, (falso supuesto de derecho).

Debe este Tribunal entonces, verificar si el vicio de falso supuesto alegado se configura en el caso bajo estudio y de los hechos que obran en autos se desprende que en la verificación efectuada por la administración tributaria se determinó que la recurrente solicitó la recuperación de créditos fiscales soportados con ocasión de su actividad económica que correspondían a períodos distintos al investigado, siendo registrados incorrectamente en el período de imposición fiscalizado (octubre de 1996), contraviniendo con ello lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el artículo 73 de su Reglamento, por lo que resulta forzoso para este Tribunal considerar que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho, por cuanto los hechos que constató perfectamente se subsumen dentro de las disposiciones legales que señala en la Resolución objeto de impugnación, por lo que no existe el vicio de falso supuesto alegado.

En efecto, el artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, dispone:

Artículo 33.- El monto de los créditos fiscales que, según lo establecido en el artículo anterior, no fuere deducible, formará parte del costo de los bienes muebles y de los servicios objeto de la actividad del contribuyente y, en tal virtud, no podrán ser traspasados para su deducción en períodos tributarios posteriores, ni darán derecho a las compensaciones, cesiones o reintegros previstos en esta Ley para los exportadores.

De la normativa transcrita se evidencia que no es cierta la afirmación de la recurrente, en el sentido de que la objeción fiscal se basa en gran parte en facturas objetadas por no estar registradas en el período correspondiente, por cuanto es un requisito inexistente, ya que el artículo 33 antes transcrito establece que los créditos fiscales no podrán ser traspasados para su deducción a períodos posteriores, ni darán derecho a compensaciones, cesiones o reintegros cuando no sean registrados en el período fiscal al que correspondan, por lo que este Tribunal considera totalmente ajustada a derecho la actuación de la verificación respecto a este punto, siendo forzoso desestimar el alegato de la recurrente en tal sentido. Así se declara.

Por otra parte, también se realizaron objeciones fiscales en lo atinente a créditos fiscales no soportados o comprobados o que estaban incluidos en facturas que no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 29 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículo 63 de su Reglamento, y no encontrándose en autos prueba alguna que desvirtuara lo constatado por la Administración Tributaria, resulta forzoso para este Tribunal declarar que no existe en el acto impugnado el vicio de falso supuesto alegado y que la actuación fiscal se ajustó en un todo a la normativa legal establecida para estos casos, en virtud de la presunción de legitimidad y veracidad que emana del acto administrativo. Así se declara.

ii) Respecto a la solicitud de intereses moratorios, compensatorios y actualización monetaria a favor de la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59, parágrafo único, y 60 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, los mismos disponen:

Artículo 59.- …omissis…

PARAGRAFO UNICO: En el caso de ajustes provenientes de reparos por tributos cuya determinación corresponda al sujeto pasivo, si éste acepta el reparo o el ajuste queda firme en la vía administrativa o jurisdiccional, la Administración Tributaria o el Tribunal, al confirmar el reparo, ordenará la actualización monetaria de la deuda y el pago de intereses compensatorios del doce por ciento (12%) anual; todo ello contado a partir del vencimiento del plazo establecido para efectuar la autoliquidación y pago del tributo. Tanto los intereses compensatorios como la actualización monetaria serán calculados por la Administración Tributaria en la oportunidad en que el reparo quede firme según lo ordenado en el acto administrativo o en la sentencia, que confirme total o parcialmente el reparo, calculándose dichos montos hasta la fecha en que se produzca la decisión, según el caso.

La actualización se calculará ajustando la cantidad adecuada, considerando la diferencia entre el último índice mensual de precios al consumidor en el área metropolitana de Caracas que haya publicado el Banco Central de Venezuela, a la fecha de determinación de la actualización, y el índice mensual de precios al consumidor en la misma área que haya publicado dicho Banco y correspondiente al mes inmediato anterior a la fecha de vencimiento general fijado para el pago de la obligación tributaria.

Artículo 60.- El artículo anterior es también aplicable a las deudas del Fisco resultantes del pago indebido del tributo y sus accesorios y sanciones.

En tal caso, los intereses se liquidarán a partir de los sesenta (60) días de la reclamación del contribuyente, o en su caso, de la notificación de la demanda.

Respecto a la normativa contenida en el parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01128 de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2006), dejó sentado que:

(omissis)…Por otra parte, en lo que respecta a la actualización monetaria e intereses compensatorios, debe esta Sala ceñirse a lo expuesto en sentencia No. 1.046 de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la entonces Corte Suprema de Justicia, en pleno, aclarada respecto a los efectos en el tiempo, por este Supremo Tribunal, mediante fallo No. 816 de fecha 26 de julio de 2000, conforme al cual se estableció lo siguiente:

...omissis...

En efecto, con fundamento en los aludidos principios de presunción de constitucionalidad del acto normativo y de presunción de legalidad del acto administrativo, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria tenía la obligación de sujetarse a lo que establecía el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, dictando los correspondientes reparos contentivos del cobro, tanto del tributo omitido, como de la actualización monetaria e intereses compensatorios, en los casos en que fuere procedente. Por lo cual, tal actividad se fundaba en una norma vigente, cuyo contenido no había sido anulado.

Ahora bien, la no existencia en el universo jurídico de una norma como la declarada inconstitucional en la sentencia que es objeto de aclaratoria en esta oportunidad tiene un doble efecto protector para ambos sujetos de la mencionada relación obligacional; la del ciudadano, a quien ya no se le podrá exigir, ni aun respecto de aquellos actos que, no estando definitivamente firmes, hubiesen nacido con anterioridad a la fecha en que fue declarada la inconstitucionalidad de la norma, pago alguno por concepto de intereses compensatorios y actualización monetaria de la deuda tributaria; y la de la Administración, quien, asimismo, en los casos de deudas frente a los administrados (por ejemplo, el caso del reintegro de lo pagado indebidamente) tampoco le será exigible a los efectos de la norma declarada inconstitucional.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional como máximo garante de la constitucionalidad, y atendiendo a los principios de justicia, seguridad jurídica y responsabilidad social que inspiran a la nueva Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda otorgar efectos ex nunc a la sentencia dictada por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, desde la publicación del fallo por la Sala Plena, esto es, desde el 14 de diciembre de 1999, ya que a partir de esta fecha no cabía dudas sobre la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del Parágrafo Único del articulo 59 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, se declara que la nulidad de la referida norma no incide sobre la validez y eficacia de los actos dictados con fundamento en el referido Parágrafo Único del artículo 59, que para la referida fecha (14/12/1999) hayan quedado definitivamente firmes, en virtud de un acto administrativo que no haya sido recurrido, o por haber recaído decisión judicial que causara cosa juzgada. Así se declara.”

La sentencia aclaratoria de arriba trascrita, despejó cualquier duda con relación a los efectos en el tiempo de la procedencia de la actualización monetaria y de los intereses compensatorios, previstos en el parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, dejando establecido que sólo será exigible la actualización monetaria e intereses compensatorios respecto a los actos administrativos tributarios definitivamente firmes para la fecha de la declaratoria de inconstitucionalidad aquí analizada (14-12-1999).

Ahora bien, siendo que en el caso de autos, el acto administrativo tributario, aún no ha quedado definitivamente firme, es por lo que considera la improcedencia de los montos exigidos por actualización monetaria e intereses compensatorios, por las razones de inconstitucionalidad del parágrafo único del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario, declarada por la entonces Corte Suprema de Justicia en pleno de fecha 14 de diciembre de 1999. En consecuencia, se anulan las cantidades liquidadas por estos conceptos. Así se declara…(omissis)”

En virtud de los argumentos antes expresados, que resultan aplicables al caso de autos y los cuales esta sentenciadora suscribe totalmente, resulta improcedente la solicitud de la recurrente sobre la actualización monetaria e intereses compensatorios en el presente asunto por la inconstitucionalidad declarada por la entonces Corte Suprema de Justicia, de la norma invocada. Así se declara.

Igualmente observa el Tribunal que el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, dispone que los intereses moratorios son procedentes a favor del contribuyente en el supuesto de un pago indebido de tributos, accesorios y sanciones, supuesto de hecho éste que no encuadra en el caso bajo estudio, ya que no se trata de la reclamación de un pago indebido de tributos, accesorios e intereses, sino que se trata de una solicitud de recuperación de impuesto soportado a través de la emisión de Certificados de Reintegro Tributario (CERTS), por lo que resulta forzoso para este Tribunal negar la solicitud del recurrente sobre los intereses moratorios. Así se declara.

iii) Por lo que respecta al argumento del Fisco Nacional relativo a que la recurrente no logró desvirtuar la presunción de legalidad y legitimidad del acto impugnado, esta sentenciadora observa que no existen en el expediente elementos probatorios que sustenten las afirmaciones de la recurrente y desvirtúen lo constatado por la Administración Tributaria, ya que en la fase probatoria respectiva no desplegó ningún tipo de actividad, tal como se demuestra de los autos, razón por la cual la Resolución impugnada debe surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los actos Administrativos.

En efecto, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)

El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

El mismo autor A.B.C., (El derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad y legitimidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre los hechos que alegó en su escrito recursivo el representante legal de la contribuyente, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón resulta aplicable al caso el Código Orgánico Tributario de 1994, que en su artículo 137 dispone:

Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Así mismo, el artículo 156 del Código orgánico Tributario vigente, que establece:

Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

Igualmente De otra parte, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establece:

Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Por último, el Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 dispone:

Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

Ahora bien, observándose en el presente asunto que la recurrente no consignó ni promovió, ni evacuó, por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido del acto impugnado supra identificado, respecto a las determinaciones en él contenidas, este debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de la cual gozan los Actos Administrativos. Así se declara.

V

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en fecha doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), por el ciudadano E.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.744.507, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.159, actuando en su carácter de apoderado de la empresa SUPERMETANOL, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el número 37, tomo 68-A sgdo., contra la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I.C.S.V.M., previamente Afianzados N° MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR N° 000046/99, del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual acordó reconocer a la contribuyente ya referida, el derecho a recuperar parcialmente los Créditos Fiscales solicitados, generados por la actividad de exportación durante el período correspondiente al mes de octubre del año mil novecientos noventa y seis (1996), por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (BsF. 32.253,15) (Bs. 32.253.155,00), siendo lo solicitado la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CERO OCHO CÉNTIMOS (BsF. 51.789,08) (Bs. 51.789.079,00), siendo lo recurrido la cantidad no reconocida de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF. 19.526, 84) (Bs. 19.526.845,00), de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 32, 37 y 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con los artículos 58, 63 y 73 de su Reglamento.

En consecuencia:

  1. - SE CONFIRMA la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I.C.S.V.M., previamente afianzados N° MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR N° 000046/99, del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

  2. - SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente, en la cantidad del diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° y 150°

LA JUEZ

Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m).

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S..

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