Decisión nº 0077-2014 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de noviembre de 2014

204º y 155º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: 1368/ AF42-U-1999-000088 Sentencia: Nº 0077/2014

Vistos: Con informes de ambas partes.

Contribuyente Recurrente: Super Octanos, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el numero 66, Tomo A-62, en fecha 28 de diciembre de 1990.

Apoderado judicial: ciudadano J.C.C.Z., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 5.564-693, inscrito en el Inpreabogado con el No. 18.247.

Acto Recurrido: La Resolución distinguida con los números MH-SENIAT-DRTI-RNO-DR-071 de fecha 16 de julio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se le reconoce a la contribuyente el derecho a recuperar créditos fiscales, por la cantidad de Bs. 29.393-843,24 y se le rechazan o niegan créditos fiscales, por la cantidad de Bs. 44.419.968,96.

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Noriental, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria.

Representación judicial de la Administración Tributaria: ciudadana F.M.Z., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de identidad No. 5.005.137, inscrita en el Inpreabogado con el número 25.014, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

I

RELACIÓN.

Se inicia este proceso el día 07 de octubre de 1999 con la interposición del recurso contencioso tributario, por ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contenciosos Tributario. A Este Tribunal actuando como Distribuidor, previa distribución, le correspondió la asignación y conocimiento de esta causa.

Por auto de fecha 15 de octubre de 1999, se ordena formar el Asunto 1368 (Posteriormente, al implantarse en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, esta causa quedó identificada como Asunto AF42-U-1999-000088). En el mismo auto, se ordenó hacer las notificaciones de Ley, previo pago de los derechos arancelarios correspondientes.

En fecha 24 de mayo de 2000, la representación judicial de la República, solicita la notificación de las boletas dirigidas a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2000, se ordena la notificación de los ciudadanos antes mencionados.

En fecha 18 de abril de 2001, la representación judicial de la recurrente solicita la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República y Gerente Jurídico tributario del Servicio Nacional integrado de Administración Aduaneras y Tributaria.

Por auto de fecha 25 de abril de 2001, el Tribunal ordena reponer la causa al estado de librar nuevas boletas de notificación a objeto de darle continuidad a la causa.

Cumplidas las notificaciones ordenadas e incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal admitió el recurso mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de diciembre de 2001 y ordena proseguir con la tramitación y sustanciación conforme a lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 22 de mayo de 2002, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se fija para el decimoquinto día de Despacho para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes.

En fechas 28 de junio de 2002 y 26 de junio de 2002, las partes consignaron escritos de informes.

Por auto de fecha 19 de julio de 2002, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para las observaciones a los informes. En el mismo auto, el Tribunal dice “Vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2002, este Tribunal difiere la fecha de dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

II

ACTO RECURRIDO.

La Resolución distinguida con los números MH-SENIAT-DRTI-RNO-DR-071 de fecha 16 de julio de 1999, con la cual se le reconoce a la contribuyente el derecho a recuperar créditos fiscales, por la cantidad de Bs. 29-393-843,24 y se le rechazan o niegan créditos fiscales, por la cantidad de Bs. 44.419.968,96.

El fundamento del acto recurrido, es el siguiente:

(...)

CREDITOS FISCALES A RINTEGRAR DESPUES DE REALIZAR PRORRATEO SEGÚN ARTÍCULO 37 DE LA LEY DE IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y A LAS VENTAS AL MAYOR Y ARTÍCULO 58 DE SU REGLAMENTO

Para proceder al prorrateo previsto en el artículo 32 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas Al Mayor, se tomaron las ventas de los tres meses anteriores al período solicitado y para el prorrateo establecido en el artículo 37 de la misma Ley, se tomaron las ventas realizadas en el período solicitado. Luego de realizar los cálculos pertinentes, la fiscalización determinó que los créditos procedentes a reintegrar son los siguientes:

Período C.F. S/Contrib. Bs. C.F. S/Fiscaliz. Bs. Diferencia Bs.

Junio 98 73.813.812,00 29.393.843,24 44.419.968,96

(...)

III

ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. De la Contribuyente Recurrente.

    En su escrito recursivo, plantea las siguientes alegaciones:

    Falso supuesto.

    En el desarrollo de esta alegación, luego de una amplia exposición sobre el vicio de falso supuesto, señala que en el acto recurrido la Administración Tributaria aprecia erróneamente los hechos, produciéndose un error en la causa.

    En el escrito del acto de informes concreta el falso supuesto alegado, de la siguiente manera: la forma errada como se interpreta el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el artículo 58 de su Reglamento, al considerar que los mismos le conceden a la Administración Tributaria atribución para modificar las solicitudes de reintegros de créditos fiscales de dicho tributo, previamente acordados por ella misma, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido para la constitución de los actos administrativos de efectos particulares y de contenido tributario; y al interpretar que, de acuerdo con el artículo 50 de la misma ley, existe un requisito de admisibilidad para la recuperación de los créditos fiscales, por parte de los exportadores.

    En otra alegación, plantea que en el acto recurrido no se le reconocen los intereses moratorios, por la demora en la cual incurrió la Administración Tributaria en reconocerle los créditos fiscales.

  2. De la Administración Tributaria.

    La representación judicial de la contribuyente, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las alegaciones, consideraciones y observaciones de la representación judicial de la República, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución distinguida con los números MH-SENIAT-DRTI-RNO-DR-071 de fecha 16 de julio de 1999, con la cual:

    1. Se reconocen créditos fiscales del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, a la contribuyente, por su actividad exportadora durante el mes de junio de 1998, por la cantidad de Bs.29.393.843,24.

    2. Se rechazan créditos fiscales del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, a la contribuyente, por su actividad exportadora en el mes de junio de 2008, por la cantidad de Bs.44.419.968,96.

      Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

      Punto previo:

      Se señala en el acto recurrido que, inicialmente, sobre la solicitud de recuperación de créditos fiscales por su actividad exportadora, durante el mes de junio de 1998, presentada por la contribuyente, por la cantidad de Bs. 144.259.097,00, le fueron reconocidos créditos fiscales por la cantidad de Bs.73.810.00,00, en Certificados de Reintegro Tributarios (CERT), según Resolución MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-98-000064 de fecha 13 de agosto de 1998.

      Posteriormente, en el acto recurrido se indica que sobre esa cantidad de créditos fiscales reconocidos, se rechazan créditos por los siguientes conceptos y montos:

    3. Créditos fiscales por la cantidad de Bs. 71.495.554,50, que se rechazan por el hecho de corresponderse con facturas de otros periodos que fueron registradas en el mes de junio de 1998.

    4. Créditos fiscales por la cantidad de Bs. 628.792,10, que se rechazan por el hecho de no presentar, la contribuyente, las facturas originales que soportan dichos créditos.

    5. Créditos fiscales por la cantidad de Bs. 128.304,00, los cuales se rechazan por duplicidad en el registro de facturas.

      Posteriormente, en el acto recurrido, se señala que, como consecuencia del prorrateo previsto en el artículo 32 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, del monto de Créditos fiscales que en principio se le había reconocido a la contribuyente solamente son procedentes a reintegrar la cantidad de Bs. 29.393.843,24, y se le rechazan créditos fiscales, por la cantidad de Bs. 44.419.968,96

      Ahora bien, ha planteado la contribuyente la nulidad del acto recurrido por estar afectado de un falso supuesto, el cual explica de la siguiente, en su escrito del acto de informes:

    6. Que en forma errada interpreta el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el artículo 58 de su Reglamento, al considerar que los mismos le conceden atribución a la Administración para modificar las solicitudes de reintegros de créditos fiscales de dicho tributo, previamente acordados por ella misma, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido para la constitución de los actos administrativos de efectos particulares y de contenido tributario.

    7. Al interpretar que el artículo 50 de la misma ley, establece un requisito de admisibilidad para la recuperación, por parte de los exportadores, de los créditos fiscales del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

      En vista de estos planteamientos, el Tribunal se ve en la necesidad de hacer algunas consideraciones sobre el procedimiento previsto en Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, su Reglamento y en el Código Orgánico Tributario, aplicables ratione temporis. A ese respecto:

      Por vía de jurisprudencia reiterada la Sala Político Administrativa, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia, como del Tribunal Supremo de Justicia, se ha sostenido que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara.

      En el caso de autos, la contribuyente pretendió que la Administración Tributaria le reconociera créditos fiscales por un monto de Bs. 144.259.097,00 y le presenta, a solicitud de aquélla, las pruebas, facturas, libros y documentos de importación y exportación que, a su juicio, demuestran sus compras y los impuestos al consumo que ella pagó por las adquisiciones de bienes y servicios.

      Sobre esta solicitud de reintegro de créditos fiscales, la Administración Tributaria reconoce la cantidad de Bs. Bs.73.810.00,00 y rechaza créditos fiscales por los siguientes conceptos y montos:

    8. Créditos fiscales por la cantidad de Bs. 71.495.554,50, por el hecho que se corresponden con facturas de otros periodos que fueron registradas en el mes de junio de 1998.

    9. Créditos fiscales por la cantidad de Bs. 628.792,10, por el hecho que la contribuyente no presentó las facturas originales que soportan dichos créditos.

    10. Créditos fiscales por la cantidad de Bs. 128.304,00, por duplicidad en el registro de facturas para el período junio 1998.

      Posteriormente, la Administración Tributaria ejerce su derecho de verificación tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario, originándose la resolución de verificación de créditos fiscales, objeto de esta impugnación, no siendo necesario, a juicio de este Tribunal llenar los extremos del procedimiento de determinación tributaria previstos en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario. En razón de lo expuesto el Tribunal considera que el procedimiento seguido por la Administración Tributaria se apegó a la legalidad. Así se declara.

      El otro aspecto sobre el cual se plantea la nulidad del acto recurrido por el falso supuesto en el cual, supuestamente, incurre la Administración Tributaria al aplicar el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, aparece estrechamente vinculado al fondo de la controversia, de tal manera, el Tribunal traslada este pronunciamiento para la decisión que tomará en esa oportunidad y advierte que, al mismo tiempo, se estará emitiendo pronunciamiento sobre este falso supuesto. Así se declara.

      Fondo de la Controversia:

      Del Rechazo de créditos fiscales: Bs. 44.419.968,96.

      En el acto recurrido se señala que para proceder al prorrateo previsto en el artículo 32 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se tomaron las ventas de los tres meses an terrores al período solicitado y para el prorrateo establecido en el artículo 37 de la misma Ley, se tomaron las ventas realizadas en el período solicitado. Luego de realizar los cálculos pertinentes, la fiscalización determinó que los créditos procedentes a reintegrar son los siguientes:

      Período C.F.S/Contrib. Bs. C.F. S/Fiscaliz.Bs. Diferencia Bs.

      Junio 98 73.813.812,00 29.393.843,24 44.419.968,69

      La manera como el acto recurrido reconoce y rechaza créditos fiscales el monto de los créditos que ya le habían sido reconocidos a la contribuyente sobre su solicitud de recuperación de créditos fiscales del período de imposición del mes de junio de 1998, obliga al Tribunal a revisar el origen de los créditos fiscales reconocidos en la solicitud de reintegro del mes de junio de 1998.

      Rechazo de Créditos fiscales por el hecho que se corresponden con facturas de otros períodos: 71.495.554,50,

      Decidido lo relativo al procedimiento aplicable y determinada como ha sido su legalidad en el caso de autos, el Tribunal pasa seguidamente a conocer sobre la materia de fondo debatida en el presente caso, que tiene que ver con el rechazo por parte de la Administración Tributaria de los créditos fiscales que pretende la recurrente-exportadora.

      A este fin, se realizará el examen sobre los créditos fiscales rechazados por la Fiscalización.

      En el acto recurrido se señala que la contribuyente presentó una solicitud de recuperación de créditos fiscales por su actividad exportadora correspondiente al mes de junio de 1998, por la cantidad de Bs. 144.259.097,00. De esta solicitud le fueron rechazados créditos fiscales por los siguientes conceptos y montos:

    11. Rechazo de Créditos fiscales por el hecho que se corresponden con facturas de otros períodos: Bs. 71.495.554,50,

      Ahora bien, el Tribunal encuentra que conforme al artículo 37 de la Ley al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la contribuyente como exportadora tiene derecho a recuperar el impuesto que pagó a sus proveedores por la adquisición de bienes y servicios. Tal derecho no está limitado en el tiempo más que por la prescripción de cuatro años, que en materia de reintegro prevé el artículo 52 del Código Orgánico Tributario. Si se diera el caso de que la exportadora, por olvido o error, no ha recuperado dicho impuesto por compras efectuadas con anterioridad al período investigado, no por ello pierde el derecho a tal recuperación, dentro de los cuatro años señalados, con la sola condición de que efectivamente no los hubiese recuperado con anterioridad. Circunstancia ésta que la verificación debe verificar para entonces sí poder negar el crédito fiscal, pero no puede basarse en que la factura presentada tenga una fecha anterior al período investigado o que los créditos fiscales se corresponden con operaciones realizadas en otros períodos de imposición. En consecuencia, a juicio de este Tribunal, el rechazo de créditos fiscales por la cantidad de Bs. 71.495.554,00, por el hecho que provienen de facturas que se corresponden con otros períodos de imposición, luce errado y, considera el Tribunal que la contribuyente tiene derecho a los créditos fiscales por el expresado monto de Bs. 71.495.554,50. Así se declara.

    12. Rechazo de Créditos fiscales por la cantidad de Bs. 628.792,10, por el hecho que la contribuyente no presentó las facturas originales que soportan dichos créditos.

      En su escrito recursivo, la contribuyente no expone ninguna alegación con respecto a este rechazo, razón por la cual el Tribunal supone –Presumptio Hominis -que está conforme con el rechazo de estos créditos. En consecuencia, el Tribunal acogiendo la presunción de veracidad y legalidad de la cual están investidos los actos administrativos, considera procedente el rechazo de estos créditos fiscales. Así se declara.

    13. Rechazo de Créditos fiscales por la cantidad de Bs. 128.304,00, por duplicidad en el registro de facturas para el período junio 1998.

      En su escrito recursivo, la contribuyente no expone ninguna alegación con respecto a este rechazo, razón por la cual el Tribunal supone –Presumptio Hominis -que está conforme con el rechazo de estos créditos. En consecuencia, el Tribunal acogiendo la presunción de veracidad y legalidad de la cual están investidos los actos administrativos, considera procedente el rechazo de estos créditos fiscales.

      Por otra parte, también considera el Tribunal que el rechazo de los créditos fiscales, en este caso, está perfectamente justificado, porque no se puede reconocer a la contribuyente dos veces el mismo crédito fiscal contenido en facturas duplicadas. Ello comportaría un enriquecimiento ilícito de la contribuyente en perjuicio de la Administración Tributaria. Por todo lo expresado, el rechazo de los créditos fiscales por Bs. 128.304,00 es procedente. Así se declara.

      Sobre la base de las precedentes declaratorias, el Tribunal estima que el rechazo de créditos fiscales por la cantidad de Bs. 44.419.968,96, efectuada en el acto recurrido, sobre el monto de Bs.73.810.00,00 que, en Certificados de Reintegro Tributarios (CERT), le habían sido aprobados a la contribuyente en la Resolución MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-98-000064 de fecha 13 de agosto de 1998, luce errada, por cuanto el reconocimiento de créditos fiscales por la cantidad de Bs. 73.810.000,00, por parte de la Administración Tributaria, es producto de haber rechazado ésta, indebidamente, la cantidad Bs. 71.495.554,50 del monto total de créditos fiscales solicitados en reintegro por la contribuyente, por su actividad exportadora en el mes de junio de 1998. Así se declara.

      En virtud de la precedente declaratoria el Tribunal considera afectada de nulidad la Resolución distinguida con los números MH-SENIAT-DRTI-RNO-DR-071 de fecha 16 de julio de 1999 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.

      Como consecuencia de la anterior declaratoria el Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás alegaciones y aspectos de esta controversia.

      V

      DECISIÓN

      Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.C.C.Z., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 5.564-693, inscrito en el Inpreabogado con el No. 18.247, actuando como apoderado judicial de Super Octanos, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 66, Tomo A-62, en fecha 28 de diciembre de 1990, en contra de la Resolución distinguida con los números MH-SENIAT-DRTI-RNO-DR-071 de fecha 16 de julio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se le reconoce a la contribuyente el derecho a recuperar créditos fiscales, por la cantidad de Bs. 29.393.843,24 y se le rechazan o niegan créditos fiscales, por la cantidad de Bs. 44.419.968,96.

      En consecuencia, se declara:

Primero

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con los números MH-SENIAT-DRTI-RNO-DR-071 de fecha 16 de julio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al reconocimiento de recuperación de créditos fiscales por la cantidad de Bs. 29.393.843,24, por actividad exportadora de la contribuyente Super Octanos, C.A, en el período de imposición junio 1998.

Segundo

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con los números MH-SENIAT-DRTI-RNO-DR-071 de fecha 16 de julio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al rechazo de recuperación de créditos fiscales por la cantidad de Bs. 44.419.968,96 por actividad exportadora de la contribuyente Super Octanos, C.A, en el período de imposición junio 1998.

Contra sentencia procede interponer recurso de apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular

R.C.J.

La Secretaria

H.E.R.E.

En la fecha ut supra la anterior decisión se publicó a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.)

La Secretaria.

H.E.R.E..

Asunto: 1368/AF42-U-1999-000088

RCJ

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