Decisión nº PJ0422012000026 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteMaría Mascarell Santiago
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

EXPEDIENTE Nº KP02-A-2012-000013

  1. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

    DEMANDANTES: M.T.A.D.C. (viuda o cónyuge supérstite de D.d.J.C., de cujus), DELIMAR COROMOTO COLMENARES, DELIBER J.C. y J.E.C., (todos estos últimos hijos del de cujus), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 5.436.906, 12.371.327, 20.322.395 y 23833.798, domiciliados los dos primeros en la Urbanización F.S., Calle 3 Nº 49-85, de la ciudad de El Tocuyo, Estado Lara y los dos últimos en la calle 15 Ayacucho entre avenidas 10 y 11 Nº 10-61 de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran del estado Lara.

    DEFENSOR PUBLICO: C.A.P.O., actuando en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario, abogado inscrito por ante el Inpreabogado bajo el N° 69.957

    DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), instituto autónomo creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001, y su reforma legal publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.771 del 18 de mayo del 2005.

    CAUSA: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO

    SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA

  2. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

    El día 17 de Octubre de 2012, se recibió en este Juzgado el presente asunto a los fines de interponer formal Recurso Contencioso Administrativo Agrario de efectos particulares contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de tierras (INTI), en reunión Ext. 137-11 de fecha 08-04-2011, que otorgó Titulo de Adjudicación Socialista Agrario a favor del ciudadano R.E.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.964.629, sobre un lote de terreno propiedad del Estado venezolano, denominado “Los Mangos”, ubicado en el sector Guajirita, Parroquia Bolívar, Municipio Moran del estado Lara, constante de una superficie de UNA HECTAREA CON OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (1 ha con 8732 m2), ubicado entre los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por M.C., SUR: Terrenos baldíos, Represa Dos Cerritos y terreno ocupado por Ramulfo Escalona; ESTE: terrenos ocupados por M.C. y Ramulfo Escalona y OESTE: Terreno ocupado por M.C., terrenos baldíos y Represa Dos Cerritos, intentado por el Defensor Público Segundo Agrario C.A.P.O., con competencia en los Municipios Moran, Jiménez, A.E.B. y Torres del Estado Lara, inscrito en el Inpreabogado Nos. 69957, actuando en representación de los ciudadanos M.T.A.D.C. (viuda o cónyuge supérstite de D.d.J.C., de cujus), DELIMAR COROMOTO COLMENARES, DELIBER J.C. Y J.E.C. (estos últimos todos hijos del de cujus antes identificado) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 5.436.906, 12.371.327, 20.322.395 y 23.833.798, domiciliados los dos primeros en la Urbanización F.S., Calle 3 Nº 49-85, de la ciudad de El Tocuyo, Estado Lara y los dos últimos en la calle 15 Ayacucho entre avenidas 10 y 11 Nº 10-61 de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran del estado Lara.

    III SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

    En fecha 24 de Octubre de 2012, se admitió a sustanciación la presente causa, ordenándose librar las boletas y oficios respectivos, así como el correspondiente cartel de notificación a los terceros interesados que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, interpuesta por los ciudadanos M.T.A.D.C. (viuda o cónyuge supérstite de D.d.J.C., de cujus) DELIMAR COROMOTO COLMENARES, DELIBER J.C. Y J.E.C. (todos estos últimos hijos del de cujus antes identificado), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 5.436.906, 12.371.327, 20.322.395 y 23833.798, domiciliados los dos primeros en la Urbanización F.S., Calle 3 Nº 49-85, de la ciudad de El Tocuyo, Estado Lara y los dos últimos en la calle 15 Ayacucho entre avenidas 10 y 11, Nº 10-61 de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran del estado Lara, representados judicialmente por el Defensor Público Segundo Agrario Abogado C.A.P.O., con competencia en los municipios Moran, Jiménez, A.E.B. y Torres del Estado Lara, inscrito en el Inpreabogado Nº 69.957; interponen un RECURSO DE NULIDAD AGRARIA, en contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de tierras (INTI), en reunión Ext. 137-11 de fecha 08-04-2011, que otorgó Titulo de Adjudicación Socialista Agrario a favor del ciudadano R.E.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.964.629, sobre un lote de terreno propiedad del Estado venezolano, denominado “Los Mangos”, ubicado en el sector Guajirita, Parroquia Bolívar, Municipio Moran del estado Lara, constante de una superficie de UNA HECTAREA CON OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (1 ha con 8732 m2), ubicado entre los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por M.C., SUR: Terrenos baldíos, Represa Dos Cerritos y terreno ocupado por Ramulfo Escalona; ESTE: terrenos ocupados por M.C. y Ramulfo Escalona y OESTE: Terreno ocupado por M.C., terrenos baldíos y Represa Dos Cerritos.

  3. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    En fecha 17 de Octubre del 2012, se recibió el presente asunto en esta Superioridad, constante de diecinueve (19) folios útiles, acompañado de anexos. (Folios 01 al 226)

    En fecha 24 de Octubre de 2012, se admitió a sustanciación, el presente Recurso de Nulidad Contencioso Agrario (folios 227 al 261)

    En fecha 26 de Octubre de 2012, se recibió diligencia estampada por el Defensor Público Segundo Agrario C.A.P., donde solicita que las compulsas sean cubiertas por esta Superioridad, constante de un (01) folio útil, en la misma fecha se agrego al expediente y se acordó de conformidad lo solicitado (folio 262 al 263)

  4. MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243, de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentara la presente decisión:

  5. DE LA COMPETENCIA

    El acto administrativo recurrido, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, distinto e independiente de la República, goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga y cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo, en materia agraria.

    En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. (…).”

    De conformidad con el artículo 156 y 157 de la Ley up supra

    Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

    1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrario competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. (…)

    Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprende el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

    Del estudio de la normativa citada, se desprende la competencia específica de los Tribunales Superiores Agrarios Regionales, actuando como Tribunales de Primera Instancia Agraria, para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, debiendo ser sustanciados por el procedimiento establecido en el Capítulo II, Título V de la mencionada Ley Agraria, por lo que este Tribunal Superior Tercero Agrario, se declara competente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Agrario propuesto. Así se decide.

    UNICO

    Es reiterada la jurisprudencia respecto a la institución procesal de “…la perención de la instancia que constituye una de las formas de extinción del proceso, causada por la inactividad de las partes, en un tiempo determinado y tienen su fundamento en la necesidad social de evitar la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el estado es más importante el mantenimiento de la paz , que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es , al día siguiente del vencimiento del término para presentar observaciones a los informes, púes al verificarse de derecho su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores salvo aquellos a que se refiere el Art. 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda ni extingue los efectos de las decisiones dictadas ni las pruebas que resulten de los autos…“ (Sentencia, SCC, 22 de septiembre de 1993, Ponente Magistrado Dr. C.T.P., juicio Banco República, C.A., Vs A.S.S., Exp. Nº 92-0439; O.P.T. 1993, Nº 8/9, pág. 380.).

    En la presente acción relativa a un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, este Tribunal actuando en sede Contenciosa Administrativa, estima necesario señalar que los juicios en esta materia se sustancian de acuerdo al procedimiento establecido en el título V, capítulo II, artículos 156 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como lo ha establecido de manera reiterada la Sala Especial Agraria del a Sala de Casación del M.T.d.J..

    Al momento de la Admisión del Recurso, vale decir en fecha 24 de Octubre del año 2012, se ordenó entre otras cosas, librar un cartel de notificación dirigido a los terceros interesados que hayan participado o hayan sido notificados en vía administrativa, librándose el mismo en fecha 25 de Octubre del mismo año, según lo establece el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este mismo sentido el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

    Artículo 81: El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

    El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el Tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación.

    En tal sentido, considera menester esta sentenciadora traer a colación el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre del año 2011, en el expediente N º AA50-T-2009-0695, mediante la cual se estableció lo siguiente:

    …En tal sentido, se comparte la intención de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la referida sentencia Nº 615/04, en orden a garantizar el emplazamiento de los “terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa” mediante la publicación de un cartel, pero la inclusión del emplazamiento por carteles en los términos del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, además genera la necesidad de contar con un precepto que regule eficazmente la oportunidad procesal para instar el emplazamiento de los interesados en darse por notificados en los recursos contencioso agrarios.

    Esta Sala en la sentencia Nº 1.238/06, formuló un conjunto de consideraciones en torno al emplazamiento de los interesados en participar en los recursos de nulidad que se interpongan ante el M.T. de la República, al considerar que:

    los recursos de nulidad que se interpongan ante el M.T. de la República mediante un cartel publicado en prensa; fase procedimental que en las dos leyes se caracteriza por estar constituida por cuatro actos: la libración, el retiro, la publicación y la consignación del cartel.

    Dichos actos los estatuyó el legislador como cargas del recurrente cuyo incumplimiento, en rigor técnico, deberían acarrearle una consecuencia jurídica; no obstante, ambos textos normativos han sido imperfectos en este punto y en otros más. La libración del cartel, que por definición es un acto del Tribunal, hoy día depende de que el recurrente lo solicite; y salvo la carga de consignar el cartel el incumplimiento del resto de ellas carecen de consecuencia jurídica, circunstancias que adminiculadas con la inexistencia de plazos precisos para la verificación de cada uno de esos actos han introducido distorsiones al proceso de nulidad contra actos normativos de las cuales apenas esta Sala empieza a dar cuenta.

    En efecto, la práctica forense está demostrando que la habitual diligencia de los recurrentes de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento desaparece cuando éstos obtienen un pronunciamiento cautelar de inaplicación de la norma, ya que les permite dilatar sin consecuencia jurídica alguna el proceso de nulidad precisamente en esta etapa en torno a la cual la sentencia Nº 1645/2004 articuló todo el procedimiento.

    (…)

    Ciertamente, uno y otro escenario se solventan con la declaratoria de la perención de la instancia verificado el lapso de un año sin actividad procesal alguna; sin embargo, la inexistencia de plazos procesales para que el recurrente solicite el cartel y el edicto, para que el Juzgado de Sustanciación efectivamente los libre, y finalmente, para que el recurrente los retire, permite la prolongación del proceso en períodos que nunca exceden de trescientos sesenta y cuatro días; y, en todo caso, existen razones de fondo que conminan a soluciones mucho más precisas tanto para el proceso principal como para el cautelar que la Sala no puede obviar

    .

    Ahora bien, dado que el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no contiene un precepto que regule la oportunidad procesal para instar el emplazamiento de los interesados en darse por notificados en los recursos contencioso agrarios, esta Sala con el objeto de adecuar el régimen procesal agrario con los presupuestos constitucionales sobre los cuales se funda todo proceso judicial, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que para que el régimen de notificaciones a que alude el referido artículo 163, sea entendido a cabalidad; la Sala estima que al no existir en dicho texto normativo un precepto que regule la oportunidad procesal para instar el emplazamiento de los interesados en darse por notificados en los recursos de nulidad, a dicha fase resultaría aplicable en principio, lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual además de recoger el contenido de la sentencia de esta Sala Nº 1.238/06, permite garantizar cabalmente los principios de los procedimientos contencioso agrarios, al no existir una normativa similar aplicable en el contencioso administrativo o en procedimiento civil que responda a tales características.

    Por tal razón, esta Sala siguiendo los lineamientos contenidos en su sentencia Nº 1.238/06 y en orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fija interpretación constitucionalizante del contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual deberá a los fines de su correcta aplicabilidad por los jueces competentes, asumir los siguientes principios a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso: (i) El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y mediante cartel a los terceros, incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en la vía administrativa; (ii) El cartel de emplazamiento será publicado por la parte recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación; (iii) La parte recurrente tendrá un lapso de diez días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado y; (iv) Si la parte recurrente incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el tribunal que conoce la causa.

    Ahora bien, a los fines de fijar la aplicación en el tiempo de la interpretación efectuada en el presente fallo, esta Sala debe ponderar la incidencia respecto a los juicios existentes y finalizados en aplicación de un criterio de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se apartó de los parámetros interpretativos establecidos por esta Sala y el ordenamiento jurídico vigente.

    A tal efecto, cabe reiterar que si se concibe a la norma jurídica como instrumento fundamental para la obtención de la justicia, tal afirmación tiene repercusiones más allá de las soluciones que de forma abstracta el Poder Nacional instaura por vía legislativa -al regular los supuestos de hecho de las normas, delimitando las actuaciones prohibidas o debidas-, ya que la justicia sólo se alcanza en la correcta aplicación que realiza el juzgador al caso concreto (justicia material).

    En tal sentido, los principios constitucionales (justicia formal) enuncian un conjunto de derechos y garantías, en los cuales el proceso judicial se caracteriza por su instrumentalidad ya que el fin primordial de éste, es garantizar que “las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005-.

    Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso -artículos 253, 254, 256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-. El medio para lograr esa inevitable armonización de la sociedad, debe ser el resultado ineludible de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman.

    Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica, ya que la protección efectiva de los derechos fundamentales, no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005-.

    De ello resulta pues, que no podría aseverarse la existencia del derecho y menos de la justicia, si estos fueren arbitrarios, tal como lo afirmó esta Sala en reciente sentencia, al establecer que “es un dogma de nuestro sistema de justicia aquel según el cual todo acto de una autoridad en ejercicio del Poder Público, contrario al ordenamiento jurídico vigente es nulo, ya que ninguna actividad del Estado puede vulnerar la Constitución y pretender mantener su validez; siendo obligación ineludible del Poder Judicial, declarar nulos todos los actos contrarios a la Constitución, ya que desconocer este fundamental aserto, equivaldría a afirmar la arbitrariedad como principio y excluir los más arraigados valores sobre los cuales se sustenta todo Estado de Derecho” -Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2/2009-.

    Ahora bien, al ser la Constitución una estructura normativa necesariamente coherente y vinculante, ninguna disposición constitucional debe ser interpretada de forma aislada o con independencia al régimen jurídico estatutario y general, ya que la abstracción o el aislamiento de una norma, puede alterar el equilibrio del sistema normativo, desdibujando su contenido y generando contradicciones con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico -vgr. Igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, entre otros- y, en consecuencia, en la obtención del bien común general.

    Por ello, la labor del Poder Judicial consiste fundamentalmente en mantener abierta la posibilidad de que en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidos los órganos del Poder Público, deben cumplir con sus objetivos y tomar las decisiones pertinentes en la consecución de los f.d.E., y una vez que hayan actuado o decidido, según sea el caso, controlar conforme a la competencia que la Constitución le atribuye, la correspondencia de dichas actuaciones con la norma fundamental.

    Así, en el m.d.E.S.d.D. y Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben darse decisiones judiciales justas aun cuando desde una perspectiva estrictamente normativa y formal ello sea imposible, en la medida que en el marco de la tutela de los derechos fundamentales y conforme al principio de racionalidad del ordenamiento jurídico, es ineludible la obligación que tiene el derecho como sistema de normas de ser un instrumento para el bien común.

    En ese marco conceptual se inserta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en sus decisiones, esta Sala debe tener en cuenta que el derecho aplicable “se compone de esencias que se articulan entre sí, prefiguran la mejor solución para cualquier conflicto, realizan en cada caso del modo mejor la justicia y el bien y subsisten aun contra la voluntad del legislador legítimo, el entendimiento de los ciudadanos (…) y hasta las determinaciones históricas y sociales” -Cfr. J.A.G.A.. Interpretar, Argumentar, Decidir, en A.d.D.P., monográfico sobre Interpretación y Aplicación de la Ley Penal, Ed. Pontificia Universidad Católica del Perú y Universidad de Friburgo (Suiza), Perú, 2005. p. 32-73-.

    Así, esta Sala incluso en supuestos en los que la norma plantea una solución que no se corresponda con la esencia axiológica del régimen estatutario aplicable, ha considerado que la interpretación contraria a la disposición normativa será la correcta, en la medida que es la exigida por el Derecho Constitucional, en su verdadera y más estricta esencia -Vid. Sentencias de la Sala Nros. 1.488/2006, 2.413/2006, 1.974/2007, 5.379/2007, 700/2008, 49/2009 y 53/2009-.

    Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar la efectiva garantía de principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto procesal supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, esto es a partir de su publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara.

    Finalmente, visto el contenido de este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la página web de este Tribunal. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

    1. - HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por los abogados A.G.H., Mauricio Rodríguez Yánez, Yolimar Hernández Figuera, J.D. y Eloym G.H., actuando como representantes judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ya identificados; de la sentencia Nº 2.140 de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de diciembre de 2008, la cual se ANULA.

    2. - Se ORDENA remitir copia de la presente sentencia a Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo.

    3. - En orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓN DEL ALCANCE Y CONTENIDO DEL ARTÍCULO 163 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO.

    4. - Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:

      Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación constitucionalizante respecto al artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

      .

    5. - La presente interpretación constitucionalizante de carácter vinculante se realiza con fundamento en el principio de colaboración de poderes, por lo que se EXHORTA a la Asamblea Nacional que en ejercicio de sus competencias y a los fines de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, proceda a la revisión y correspondiente modificación de la normativa legal vinculada con la interpretación vinculante establecida en la presente decisión...”

      Ahora bien, este Tribunal Superior Agrario, actuando en primera instancia en materia contenciosa administrativa agraria, visto el contenido de la jurisprudencia de carácter vinculante antes transcrita, constata que ciertamente la máxima instancia comparte la intención de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la referida sentencia Nº 615/04, en el sentido de garantizar el emplazamiento de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa mediante la publicación de un cartel, con la inclusión del emplazamiento por carteles en los términos del artículo 163 de la Ley que rige esta especial materia Agraria, como lo es la Ley de de Tierras y Desarrollo Agrario, sin embargo en la misma sentencia, estimó la Sala que resultaría aplicable en principio el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y fijó interpretación constitucionalizante del contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalando que para su correcta aplicabilidad por los jueces competentes, se deberá asumir los siguientes principios a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso:

    6. El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en la vía administrativa.

    7. El cartel de emplazamiento será publicado por la parte recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste el autos su publicación.

    8. La parte recurrente tendrá un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del momento en que haya librado el cartel, para retirarlo, publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado.

    9. Si la parte recurrente incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuidad de la causa en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el Tribunal que conoce la causa.

      Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se constata que efectivamente este Tribunal se ordeno librar el respectivo Cartel de notificación el día 24 de Octubre de 2012, librándose el mismo en fecha 25 de Octubre del 2012, constituyendo este el día “a quo”, siendo que hasta la presente fecha, el dicho Cartel no ha sido retirado por la parte recurrente, en este sentido es importante señalar los días de despacho transcurridos desde el momento en que fue librado el mencionado cartel, que según el computo expedido por secretaria fueron los siguientes: En el mes de Octubre: 26, 29, 30,31; en el mes de Noviembre: 1, 2, 9, 12, 13, 14, constatando así que desde el veintiséis (26) de Octubre del presente año día “ad quem”, día desde el que se comienza a contar el lapso hasta el 14 de Noviembre del mismo, ambas inclusive, han transcurrido diez (10) días de despacho.

      De lo anterior se evidencia que el demandante no cumplió con la carga de retirar el cartel de Notificación de los terceros interesados, en el lapso establecido de diez (10) días de despacho, por lo que en la presente causa opera la causal de perención breve establecida en la ya citada Sentencia con carácter vinculante, de la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le dio interpretación a la norma contenida en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo, sin lugar a dudas, que el lapso pertinente para que el recurrente cumpla con la carga de retirar, publicar y consignar el ya tantas veces mencionado cartel de notificación de los terceros interesados que hayan participado en vía administrativa, es de diez (10) días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el mismo.

      Así pues, por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho, es más que evidente para esta sentenciadora el incumplimiento por parte del recurrente de la obligación de retirar el referido cartel en el lapso establecido en la sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del M.T., antes transcrita, y visto que la perención es de orden público, en virtud de su naturaleza jurídica, resulta forzoso para este Tribunal Superior Tercero Agrario del Estado Lara, declarar la perención de la instancia en la presente causa. Así se declara.

      DECISIÓN

      En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero Agrario del estado Lara, actuando en sede Contenciosa Administrativa Agraria, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE, para conocer del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.

SEGUNDO

SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa relativa al Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por los ciudadanos M.T.A.D.C. (viuda o cónyuge supérstite de D.d.J.C., de cujus) DELIMAR COROMOTO COLMENARES, DELIBER J.C. Y J.E.C. (todos estos últimos hijos del de cujus antes identificado), representados judicialmente por el Abogado, el Defensor Público Segundo Agrario C.A.P.O., con competencia en los municipios Moran, Jiménez, A.E.B. y Torres del Estado Lara, inscrito en el Inpreabogado Nos. 69957; en contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de tierras (INTI), en reunión Ext. 137-11 de fecha 08-04-2011.

TERCERO

Se ORDENA LA NOTIFICACIÓN de los ciudadanos M.T.A.D.C. (viuda o cónyuge supérstite de D.d.J.C., de cujus) DELIMAR COROMOTO COLMENARES, DELIBER J.C. Y J.E.C. (todos estos últimos hijos del de cujus antes identificado), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 5.436.906, 12.371.327, 20.322.395 y 23833.798, domiciliados los dos primeros en la Urbanización F.S., Calle 3 Nº 49-85, de la ciudad de El Tocuyo, Estado Lara y los dos últimos en la calle 15 Ayacucho entre avenidas 10 y 11 Nº 10-61 de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran del estado Lara y/o al Defensor Público Segundo Agrario, Abogado C.A.P.O.; así como al Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la persona de su presidente y/o su apoderado judicial, de igual manera se ordena notificar mediante oficio, al Procurador o Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, todo a los fines que tengan conocimiento de la presente decisión; a tal efecto se ordena librar comisión para cumplir con las dos últimas de las notificaciones.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara, en Barquisimeto, a los DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

Abg. M.M.S.

LA SECRETARIA

Abg. L.R.F.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. L.R.F..

EXPEDIENTE Nº KP02-A-2012-000013

MMS/LRF/jmp

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