Decisión nº 114 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Abril de 2004

Fecha de Resolución21 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAngel Betancourt
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE NRO: 4.300.

PARTE ACTORA: J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-754.497 y domicilia do en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: E.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.335

DEMANDADA: ZARAMELLA & PAVAN, CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P CONSTRUCTION, S.A.). Sociedad Mercantil domiciliada en el Sector Las Morochas de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Marzo de 1968, bajo el Nro. 43 Libro 62 Tomo 3º; y posteriormente insertado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Marzo de 1976, bajo el No. 35, Tomo 8-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: JOANDERS J. H.V., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 56.872.

CO-DEMANDADA: P.D.V.S.A., PETRÓLEO Y GAS, S.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03-12-97 bajo el Nro. 21. Tomo 583-A Segundo. Posteriormente cambiada su denominación social a PDVSA PETRÓLEO, S.A. según Acta de Asamblea insertada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal (Capital) y Estado Miranda en fecha 09-05-2001, bajo el Nro. 23, Tomo 81-A-Segundo, con domicilio estatutario en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA CO-DEMANDADA. ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH Y E.N.. Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.195 y 99.838, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

PRELIMINARES

Concluida la sustanciación, oídas las partes en audiencia de Juicio oral y pública, cumplidas las formalidades de Ley, y estando dentro del lapso procesal pertinente, a tenor del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para reproducir por escrito el fallo completo, pasa este Tribunal a decidirlo, sin transcribir las actas del proceso que constan en autos y en la filmación correspondiente que se anexa en disco compacto para que forme parte integrante de la presente sentencia, todo en obsequio a la celeridad y desprovisión de formas no esenciales que revisten el nuevo proceso laboral.

ANALISIS PREVIO

De las actas contentivas del presente asunto interpuéstole a la Empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., por el ciudadano J.S. en el expediente signado con el No. 4.300, el Tribunal observa que en su demanda el actor expresó que:

  1. Comenzó a prestar sus servicios el día 10-04-1980 hasta el 31-03-2000, fecha en que fue despedido por reducción de personal.

  2. Estuvo al servicio de la demandada realizando las funciones de Despachador de Materiales.

  3. Trabajó en el área de influencia de la compañía en toda la Costa Oriental donde su patrono le prestaba servicio a la industria petrolera.

  4. Su último salario básico era de Bs. 14.555,00 diarios.

  5. Que su tiempo en la empresa fue de 20 años.

  6. Que una vez liquidada sus prestaciones sociales, la empresa le canceló la cantidad de Bs. 1.479.719,30, por concepto de Prestaciones Sociales.

  7. Que su relación laboral estuvo supeditada al régimen contractual de los trabajadores petroleros.

  8. Que reclama la diferencia del preaviso legal, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones anuales, ayuda de vacaciones, vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones fraccionadas, indemnización sustitutiva de vivienda, fichas de comisariato, decreto de la Asamblea Nacional Constituyente, Bonificación Especial Única, pago de la madurez de nómina contractual y la indemnización por retardo en el pago de los beneficios contractuales todo por la cantidad de Bs. 76.347.616,50, de los cuales deben deducirse la suma de Bs. 3.343.425,68 que reconoce haber recibido de la patronal como anticipo a sus prestaciones sociales; por lo que el monto de la demanda es la cantidad de Bs. 73.004.190,82.

  9. Reclama la indexación judicial del monto demandado.

  10. Pidió la Notificación General de la República.

  11. Señala domicilio de las partes.

    Correspondió al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la fijación de la Audiencia Preliminar mediante auto de fecha 03-10-2003, ordenando la notificación de las partes de conformidad con la Ley. El 13-02-2004 se celebró la Audiencia Preliminar, donde el Tribunal prolongó la Audiencia para el día Jueves 04-03-2004 a las 9:00 AM, prologándose nuevamente para el día Jueves 11-03-2004 a las 2:00 PM, prolongación que se efectuó en la fecha acordada, donde las partes no pudieron ser convencidas por el Juez Mediador de lograr la auto-composición del asunto, por lo que éste ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, la contestación a la demanda y su remisión a este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    DE LA LITIS CONTESTACION

    La demandada en su escrito de contestación a la demanda, reconoció los siguientes hechos:

    1) Expresamente reconoce el demandante que prestó servicios a la demandada desempeñando labores de supervisor de materiales de obras.

    2) Que los distintos contratos de trabajo siempre estuvieron regidos por el Contrato Colectivo de los Trabajadores Petroleros.

    Hechos que niega la demandada:

    1) Que el demandante hubiese prestado servicios ininterrumpidos desde el 10-04-80 hasta el 31-03-2000 por que la realidad fue que el demandante prestó servicios para diferentes reportes de trabajo para obras determinadas, es decir, varios contratos de trabajo por obras determinadas.

    2) Que la demandada hubiese vulnerado algún derecho al demandante porque cada vez que requirió los servicios de él para ejecutar una obra directamente con PDVSA PETROLEO, S.A., le canceló los beneficios económicos de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero.

    3) Que el acta transaccional celebra el día 22-12-97, tiene valor de cosa juzgada y no como pretende el actor desconocerla, por cuanto para la época no se requería que el demandante estuviera asistido de abogado, ya que no estaba vigente la Constitución Nacional de 1999 ni el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en ese mismo año.

    4) Niega, tanto del salario normal como el salario integral alegado por el actor y señala como tales la cantidad de Bs. 15.200 diarios, ya que según ella eso era lo que recibía como salario diario el trabajador.

    5) Niega, que el contrato de trabajo haya sido un solo, de estracto sucesivo ininterrumpido, pues señala que durante la relación de trabajo hubo diecisiete (17) contratos individuales para obras determinadas y por tiempo determinados.

    6) Le opone a la demanda la cosa juzgada como defensa perentoria a resolver al fondo previo a la sentencia, derivada de la transacción suscrita entre las partes en fecha 22-12-1997.

    7) Niega pormenorizadamente todas y cada una de las pretensiones del actor.

    TEMA POR DECIDIR

    Trabada como fue la litis, corresponde a este juzgador decidir sobre los siguientes puntos controvertidos:

    1. Si resultara sin lugar la defensa de fondo, relativa a la cosa juzgada, se deberá verificar:

  12. La relación fue de tracto sucesivo o se configuró bajo varios contratos de tiempo determinado.

  13. Los salarios alegados por el actor como normal e integral para el cálculo de las prestaciones sociales son los correctos, o por el contrario fue el indicado por la demandada.

  14. Si las distintas liquidaciones presuntamente percibidas por el demandante, liquidan las prestaciones sociales del trabajador, o solo deben ser imputables como anticipo a sus prestaciones sociales.

  15. Si el trabajador efectivamente recibió los pagos a que se hizo referencia en el literal anterior.

    2) Si al demandante le corresponde la totalidad o parte de lo demandado o por el contrario no tiene derecho a ninguna de sus pretensiones

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se hizo los límites de esta controversia, observa este Tribunal el fallo No. 758 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., sobre la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y distribución de la carga de la prueba, el cual señala que:

    …El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, dispone lo siguiente:…En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Las circunstancias como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar los alegatos en los siguientes casos; Primero: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral – presunción iuris tantum establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo – Segundo: Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlo como admitidos…

    El anterior criterio, acogido por este Juzgado en el cuál se estableció, de conformidad con las disposiciones contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamentos para rechazar las pretensiones del actor, correspondiendo la carga de la prueba de los hechos controvertidos a la parte accionada por haberse excepcionado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que al contradecir el demandado desplazó la carga procesal de las pretensiones, por las razones que trata de enervarlas, asumió la carga de la prueba, alegando hechos con los cuales pretende deducir lo pretendido por el demandante y corresponderá al demandante probar cualquier pretensión que exceda en lo normalmente aceptado por la Ley y el Contrato Colectivo Petrolero, como por ejemplo: Horas extras, trabajos en feriados, si fuera el caso.

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Terminadas las exposiciones de las partes el Tribunal ordena la evacuación y valoración de las pruebas promovidas por las partes.

    Revisada por el Tribunal las documentales referentes a la copia certificada de la demanda debidamente registrada, las copias certificadas de citaciones y actas suscritas por ante las Inspectorías del Trabajo del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda y Cabimas, observa el Tribunal que tales instrumentales pretenden probar la interrupción de la prescripción que posiblemente hubiera ocurrido en la acción interpuesta, pero que al no haber sido opuesta esta perención como defensa de fondo por la demandada, resulta inoficioso su valoración y ASÍ SE DECLARA. Con respecto de la prueba informativa solicitada por la demandada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que por lo demás no fue remitida tempestivamente por ese órgano de la Administración Pública al Tribunal, entiende el Tribunal que habiendo sido reconocida la relación de trabajo por la patronal en virtud del principio de la distribución de la carga de la prueba contenido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde, habiendo sido reconocido la relación de trabajo, corresponde a la demandada desvirtuar las pretensiones del actor, y si trajo hechos nuevos para enervarlas, es su obligación probarlas, razón por lo cual queda exonerado el demandante de probar por cuanto es el demandado quien dispone de todo el caudal probatorio relacionado al Contrato de trabajo existente entre las partes, razón por lo que este Sentenciador considera que la tal informativa no es indispensable para la solución de la causa. Asimismo con respecto de las informativas solicitadas a la Inspectoría del Trabajo y al Registro Subalterno de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B., como tales informaciones tienen relación con las actas suscrita por la Inspectoría del Trabajo y la copia certificada de la demanda registrada que todas constan en autos, y que lo que pretenden es probar la interrupción de la prescripción, y que como se dijo antes al no haber sido opuéstale por la demandada, pierden eficacia las mismas y ASÍ SE DECLARA.

    Con respecto a la exhibición tanto del acta escrita de fecha 22-12-97 como del Contrato de Trabajo de fecha 29-01-98, al haber sido reconocidas ambas documentales por la demandada y ya valoradas anteriormente, es inoficioso la exhibición de los mismos y ASÍ SE DECLARA.

    Procede seguidamente el Tribunal a evacuar y valorar las testimoniales de los ciudadanos L.E.N., G.Z. y J.M.O., plenamente identificados en los autos, quienes fueron hábiles y contestes al responder bajo juramento que les consta que el ciudadano J.S. trabajó continuamente en la empresa Z Y P, los dos (2) primeros aseguran que desde el año 1980 y el último de ellos afirma que cuando él ingresó a Z Y P, en el año 1986 ya el señor SUPERVILLE estaba trabajando en la empresa y que cuando fue retirado en el año 1995; él quedo realizando su mismo trabajo de despachador de materiales; que J.S. se desempeñó como Despachador de Materiales llevando en una camioneta materiales a los distintos sitios donde Z Y P le prestaba servicios a PDVSA; que la empresa Z Y P le prestó servicios a PDVSA en distintos frentes de trabajo entre otros Bachaquero I, Bachaquero 2, Bachaquero 3, Bachaquero 4, entre otros sitios; que J.S. siempre estuvo ininterrumpidamente prestando sus labores de despachador de materiales en la empresa Z Y P y que ésta le prestaba sus servicios a la industria petrolera; que todos ellos, quienes trabajaron para Z y P en el patio de materiales, o en el depósito de materiales y uno de ellos posteriormente llegó a ser soldador y electricista, les consta que tanto ellos como J.S. tenían un supervisor en el área de materiales. Al haber sido repreguntados por la Representación Judicial de la demandada principal, no se confundieron ni se contradijeron en sus dichos y por el contrario, reafirmaron los mismos, habiéndolos declarado el Tribunal como plena prueba para probar los elementos controvertidos por ellos explicados, quedando demostrado que la relación de trabajo entre J.S. y ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. fue de tracto sucesivo desde la fecha de inicio hasta la fecha de finalización alegada por el trabajador en su libelo y asimismo quedó demostrado que el trabajador accionante no era Supervisor en el área en que trabajaba pues había otra persona que lo supervisaba y ASÍ SE DECLARA.

    Procede el Tribunal a evacuar y valorar las pruebas traídas a los autos por la parte demandada, acotando el Tribunal que la co-demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., circunscribió su labor a adherirse en su condición de solidaria, a las probanzas y alegatos planteados por la demandada principal ZARAMELLA Y PAVAN, S.A. Dicho lo anterior observa el Tribunal que del legajo de instrumentos consignados por la demandada principal intitulado solicitud de empleo o planillas de ingreso, pretendían probar las continuas presuntas interrupciones de la relación de trabajo que existió entre las partes y como previamente fue declarada que la relación es de tracto sucesivo, sin interrupción de ninguna índole, resulta inoficioso el valorarlas y ASÍ SE DECLARA.

    Anexas a las documentales supra desechadas, consignó la demandada principal un legajo de recibos intituladas formas de liquidación final donde se evidencia que la patronal pago determinadas sumas dinerarias al trabajador en distintas oportunidades de la relación de trabajo. Habiéndoselas opuesto al trabajador y su Apoderado, éstos la reconocieron como fidedignas, declarando haber recibido el trabajador las cantidades de dinero allí señaladas, en virtud por lo que el Tribunal las declara con pleno valor probatorio, debiendo deducirse del monto que pudiera corresponderle al trabajador como Prestaciones Sociales tales cantidades dinerarias aquí reconocidas y ASÍ SE DECLARA.

    Trajo a los autos la demandada principal copia simple del acta suscrita entre las partes el 22-12-97 pero observa el Tribunal que esa Acta ya fue valorada previamente considerando inoficioso su nuevo análisis y ASÍ SE DECLARA.

    PUNTO PREVIO

    DE LA COSA JUZGADA

    Terminadas las exposiciones de las partes el Tribunal ordena la evacuación y valoración de las pruebas promovidas primero las concernientes al punto previo opuesto por la demandada relativo a la Cosa Juzgada. En consecuencia se procede en derecho a evacuar y valorar un Acta Transaccional traída a los autos por ambas partes en copias simples, instrumentos estos que al haber sido promovidos por ambas partes para beneficiarse en su provecho en el debate probatorio, considera el Tribunal que no hay oposición por ninguna de las partes al mismo y que igualmente se hace innecesaria la exhibición original solicitado por el demandante a la demandada y ASÍ SE DECLARA. Después de la lectura del Acta en cuestión en la Sala del Tribunal, a la l.d.P.Ú.d.A. 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a la susodicha presunta transacción por cuanto que en la fecha en que fue suscrita no estaba vigente la Constitución Nacional del año 1999 ni el Reglamento a la Ley Orgánica del Trabajo de Enero de 1999; y en consecuencia analizada dicha Norma a la l.d.A. 4º del Código Civil concluye este Sentenciador que al haber sido suscrita esa acta en la sede de la empresa y que de la lectura de la misma no se cumplió con la relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ellos comprendidos, por cuanto solo hacen referencia al pago de un período de utilidades y otro período de vacaciones y a la transferencia del Régimen Legal del año 1991 al nuevo Régimen Legal de Junio de 1997 producto de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo; además de que se observa en el texto del acta de que se trata que los términos utilizados presuntamente por el trabajador J.S., quien no fue asistido ni de Abogado, ni de Representación Sindical, ni del Procurador del Trabajo, son idénticos a la terminología lingüística utilizada por la Representación Judicial de la Empresa ZARAMELLA Y PAVAN, entiéndase el Abogado L.F.M., por lo que a todas luces concluye este Juzgador que se trató de un instrumento previamente elaborado que le fue presentado al trabajador para que lo suscribiera bajo la presión de que si no lo hacía perdía su puesto de trabajo. Interrogado como fue por el Tribunal el ciudadano J.S., al Tenor del Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a objeto de que con sus propias palabras diera luces a este Juzgador él mismo respondió: Primera Pregunta: ¿Dónde acudió usted para firmar el acta de que se trata?. Respondió: En las oficinas de la empresa ZARAMELLA Y PAVAN, C.A.. Segunda Pregunta: ¿Tenía usted conocimiento del contenido del acta que iba a suscribir?. Respondió: No, solo me la presentaron para que la firmara. Tercera Pregunta: ¿Qué personas estaban presentes en el acto de la firma del instrumento?. Respondió: Estaban los representantes de la empresa y el Abogado de la empresa y mi persona. Cuarta Pregunta: ¿Diga si estaba presente un Funcionario del Ministerio del Trabajo: Respondió: No, solo las personas que le dije anteriormente y mi persona. Quinta Pregunta: ¿Diga al Tribunal si usted pidió que se suscribieran la presente transacción? Respondió: No, ellos me dijeron que yo tenía que firmarlo. Sexta Pregunta: ¿Diga usted por que suscribió la presente transacción? Respondió: Porque ellos me dijeron que si no la firmaba perdía mi trabajo.

    Así las cosas, del análisis supra explanado con respecto del acta de que se trata y oídas las exposiciones del actor, concluye este Juzgador que con el acta que compulsivamente hizo firmar la patronal al trabajador, pretendió desmejorar la condición del mismo, pretendiendo liquidar una relación que había sido manejada hasta entonces bajo el Régimen Contractual Petrolero para llevarlo a un Régimen Legal que le era manifiestamente vulnerante de sus derechos laborales que venía obteniendo sin ofrecer nada a cambio de los beneficios que pretendían hacerle renunciar. Además, valorado inmediatamente después un instrumento denominado Contrato de Trabajo Nómina Mensual Mayor, traída a los autos anexa al acta anteriormente analizada por la representación del demandante, y opuesta la misma a la representación de la demandada, ésta la reconoció como proveniente de su representada por lo que el Tribunal la valora formalmente como prueba; de la misma se observa, a la lectura de su texto, que en fecha 29-01-98 pretendió la patronal cambiarle el Régimen Laboral del trabajador posterior a la sedicente firma del acta que previamente hemos analizado; observando el Tribunal que de los particulares del presente contrato se enuncia que el mismo será regido por distintas normas legales cuyo contenido no fue explanado en el mismo y donde solo se aprecian expresamente que el cargo a desempeñar se denominará “Materiales” y que el sueldo básico será Bs. 380.000,00. Preguntado el trabajador nuevamente por el Juez si conocía el contenido de las normas legales que aparecen en el contrato, el trabajador respondió que no las conocía, y preguntado nuevamente su grado de instrucción, el trabajador respondió que era 5º grado de Educación Primaria. Analizado como han sido ambas documentales, tanto el acta suscrita en las Oficinas de ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., el 22-12-97, como el Contrato de Trabajo suscrito el día 29-01-98 entre las partes el Tribunal debe concluir forzosamente en:

PRIMERO

Que el acta que pretende poner fin a la relación laboral contractual celebrada el día 22-12-97 no tiene el valor que le quiere atribuir la patronal, por cuanto no cumplió con lo pautado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo vigente para la época, y en consecuencia no tiene carácter de cosa juzgada, y solo el Tribunal le da valor a las cantidades dinerarias que allí dice que recibió el trabajador, por cuanto de adminicularse otras probanzas que den certeza al Tribunal que tales sumas o mayores sumas fueron recibidas por el trabajador, deberán ser imputadas como anticipo a las prestaciones sociales que en derecho correspondan al trabajador.

SEGUNDO

Que con el contrato de trabajo suscrito por las partes el 29-01-98 lo que se evidencia es la voluntad manifiesta de las partes de continuar la relación laboral; ya que el hecho de que se hubieran suscrito varios contratos durante el tracto de la relación de trabajo no significa a la l.d.D.L. que hubiere habido interrupción de la relación de trabajo toda vez que el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo expresamente estipula los casos en que es posible las contrataciones por tiempo determinado, y el Artículo 74 ejusdem en su primera parte nos enseña que en el caso de dos o más prórrogas deberá considerarse el contrato como de tiempo indeterminado.

En virtud de lo analizado anteriormente, el Tribunal concluye que la relación de trabajo existente entre el ciudadano J.S. y la demandada principal ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. fue de tracto sucesivo desde su inicio hasta su finalización, por lo que es forzoso declarar Sin Lugar la perentoria opuesta por la demandada a la demanda relacionada con la Cosa Juzgada y ASÍ SE DECLARA.

Declarada SIN LUGAR como fue la COSA JUZGADA opuéstale a la demanda por la demandada, procede el Tribunal a evacuar y a valorar las pruebas promovidas y admitidas en la causa comenzando por las documentales de la parte demandante.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que al haber alegado la demandada otros salarios y otra fecha de inicio, era su obligación probar la veracidad de tales alegatos y al no evidenciarse prueba alguna en los autos ni haber debatido y probado en la Audiencia Oral la parte demandada sus dichos, debe el Tribunal aplicar la consecuencia jurídica contenida en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se deben declarar como ciertos los hechos alegados por el actor que no fueron desvirtuados por el demandado; así lo ha estipulado pacíficamente la Jurisprudencia de nuestro Supremo Tribunal.

Corresponde al Tribunal decidir sobre que régimen es el aplicable a la relación de trabajo que unió a las partes. De la evacuación de las pruebas traídas y valoradas en la Audiencia, se evidenció que el trabajador ofreció sus servicios a la demandada principal en tracto sucesivo desde el 10-04-80 al 31-03-00; que la demandada admitió que hasta el año 1997 le eran cancelados los beneficios correspondientes al Contrato Colectivo Petrolero de cada época, y así se evidenció de las pruebas traídas por las partes; asimismo al haber declarado el Tribunal anteriormente que la relación fue de tracto continuo, y admitir expresamente tal circunstancia de viva voz el Representante de la demandada principal; debe el Tribunal previamente dilucidar si el trabajador era de Dirección y de confianza como lo señala la representación de la demandada. Al respecto observa quien decide que en virtud del principio de la primacía de la realidad de los hechos contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a la luz de la pacífica jurisprudencia de nuestro m.T. y de la más connotada doctrina laboral patria, los elementos que tipifican a los trabajadores como de confianza son principalmente el manejar secretos de la empresa y manejar con derecho y disponibilidad bienes de la misma; y los que identifican a los trabajadores de Dirección son principalmente la toma de decisiones dentro de las directrices de la empresa de que se trate y la ejecución directa y en representación de la patronal de las líneas bajadas por los accionistas de la empresa sin necesidad de autorización alguna. Observa este Sentenciador que de las pruebas traídas por la demandada y del debate probatorio, no se evidenció que ésta hubiese probado alguno de estos elementos en las labores cumplidas por el demandante y que por el contrario se corroboró que el mismo solo ejercía funciones de Despachador de Materiales, por lo que forzosamente debe declarar quien decide que el actor no era trabajador ni de confianza ni de dirección y ASÍ SE DECLARA. Hecha esta declaración y en atención a pacífica y constante jurisprudencia de nuestro m.T. entre las cuales se transcribe parte de la Sentencia Nro. 464 de fecha 18-03-02 de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G. que a la luz expresa:

… Ahora bien a los fines de despejar alguna duda con respecto al Régimen Laboral aplicable a los trabajadores que prestan servicio para las compañías contratistas privadas de Petróleos de Venezuela, S.A. y de sus Empresas Filiales, como PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., esta Sala advierte que, partiendo de hecho palmario de que dichas contratistas son personas jurídicas con forma de derecho privado (Sociedades Anónimas) que, como tales, se rigen por el Código de Comercio y demás Normas de derecho común que le resultan aplicables, es un principio legal sin discusión en nuestra legislación, que las empresas petroleras se harán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones que impone la Ley, y que los trabajadores de las empresas contratistas, si trabajan en obras inherentes y conexas con la actividad a que se dedica PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., tendrán derecho a disfrutar de las mismas condiciones de trabajo y beneficios que corresponden a los trabajadores directos de esa casa matriz y de sus compañías filiales…

Este Tribunal acoge en todo su contenido la Jurisprudencia Supra transcrita y en consecuencia, en aras de la unidad de la Jurisprudencia y adminiculando las probanzas valoradas, declara que el Régimen aplicable a la relación de trabajo que existió entre el demandante y la demandada principal ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., es el Régimen del Contrato Colectivo aplicable a los trabajadores petroleros y asimismo que la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., es solidariamente responsable de las obligaciones de la demandada principal para con el demandante y ASI SE DECLARA. No habiendo sido desvirtuada por la demandada las pretensiones del actor y habiendo quedado clarificado en el debate oral por haberlo expresado a viva voz el apoderado judicial del demandante, que lo relacionado con la madurez de nómina se refiere a que debe calcularse las Prestaciones contenidas en la Cláusula 9 del Contrato Colectivo de los Trabajadores Petroleros, es decir, que tanto el preaviso como la antigüedad legal, contractual y adicional deben ser calculadas por el último salario devengado por el trabajador, y observándose que en los cálculos presentados por el trabajador en su libelo de demanda fueron efectuados tomando en cuenta el último salario, considera quien decide que se encuentran incluidos en el petitum, las consecuencias de la madurez de nómina que por lo demás así lo reconoció a viva voz la representación judicial de la demandada. Habiéndose declarado que el Régimen aplicable a la relación de trabajo de las partes era el contrato colectivo de los trabajadores petroleros, en cumplimiento al principio de la teoría del conglobamento y de la aplicación integral de la norma más favorable al trabajador, debe declararse forzosamente que el trabajador tiene derecho a todas las prestaciones contenidas en el contrato Colectivo Petrolero aplicable para cada época. Y no habiendo sido desvirtuado en el debate probatorio los montos reclamados con respecto de los conceptos demandados, debe declarar este Tribunal PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, toda vez que en el libelo, el demandante, no tomó en cuenta todos los anticipos recibidos por él de parte de la demandada. Ahora bien, habiendo sido reconocida en el tracto de la Audiencia como ya recibida por el trabajador la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 7.263.534,20), y siendo que este monto se obtuvo de los recibos reconocidos por el demandado y que van desde el 10-04-80 hasta el mes de marzo del año 2000, considera quien decide que dentro de este monto, se encuentran comprendidos los montos dinerarios acusados como recibidos por el trabajador en la sedicente acta transaccional que fuera valorada en la Audiencia de Juicio, por lo que esta suma dineraria debe deducirse del monto demandado y que en derecho corresponde al trabajador y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo relacionada con la Cosa Juzgada interpuesta por la demandada a la demanda.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.S., titular de la cédula de Identidad Nro. 754.497, en contra de la Sociedad Mercantil ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., y solidariamente la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., todos debidamente identificados y representados en los autos.

TERCERO

Se ordena a las demandadas perdidosas ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., y solidariamente la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a pagarles al ciudadano J.S. la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 69.084.082,30 ) que es el producto de deducir de la cantidad total demandada y acordada en esta Sentencia, es decir, Bs. 76.347.616,50, el monto ya recibido que alcanzó la cantidad de Bs. 7.263.534,20.

CUARTO

Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela una vez declarada firme la presente Sentencia, para que produzca los Cálculos correspondientes a la indexación de la suma SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 69.084.082,30) desde el 25-07-02 hasta que quede definitivamente firme la presente Sentencia.

QUINTO

En caso del incumplimiento involuntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 195 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO

Notifíquese de la presente decisión mediante Oficio al Procurador General de la República de conformidad con el Artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República suspendiéndose de la presente causa por un lapso de TREINTA (30) días continuos contados a partir de la fecha en que conste en autos el cumplimiento de tal notificación. Se sugiere a la parte interesada pedir el nombramiento de Correo Especial para tal fin y la consignación de los fotostatos respectivos.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, OFICIESE al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el Artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, VEINTIUNO (21) de Abril de dos mil cuatro (2.004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

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DR. ANGEL BETANCOURT PEÑA----------------------------(fdo.) ILEGIBLE------------------------

Juez 1º de JUICIO (TEMP.)-----------------------------------------------------------------------------------

-----------------------------(fdo.) ILEGIBLE----------------- DRA. JANETH RIVAS DE ZULETA------------------------------------------------------------------------------------LA SECRETARIA------------------

Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.------------------------------------

-----------------------------------(fdo.) ILEGIBLE-----------------LA SECRETARIA-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

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ABP/JRdeZ/is.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

EXP. No. 4.300 ---------------------------------------------------------------------------------------------------

LA SECRETARIA JANETH RIVAS DE ZULETA, HACE CONSTAR QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL EXACTO DE SU ORIGINAL. ES TODO, TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN. CABIMAS, 21 DE ABRIL DE 2004.

LA SECRETARIA

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