Decisión nº Sent.Int.N°65-2011 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoDecaimiento Del Objeto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de Abril de 2011.

201º y 152º

ASUNTO: AF46-U-2000-000087. Sentencia interlocutoria Nº 65/2011.-

Asunto antiguo: 1.466.

En fecha veinte (20) de Diciembre de 1999, los ciudadanos M.A.C. y R.A.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.086.110 y 17.298.740 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.765 y 69.714 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “SUPERVISORA TECNICA DE SEGURO SOCIAL, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el día veintiuno (21) de Junio de 1971, bajo el N° 73, Tomo 52-A y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00074078-0, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DF-1052-01628 de fecha veinticinco (25) de Marzo de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso Multa por la cantidad total de 521,89 Unidades Tributarias, y sus correlativas Planillas de Liquidación, que se discriminan a continuación:

Planilla de

Liquidación Nº Fecha de

Emisión Multa en U.T Monto en Bs. Actualmente Bs.

01-10-01-2-25-005027 26-10-1999 62,5 337.500,00 337,50

01-10-01-2-25-005028 26-10-1999 65,63 354.402,00 354,40

01-10-01-2-25-005029 26-10-1999 68,75 371.250,00 371,25

01-10-01-2-25-005030 26-10-1999 71,88 388.152,00 388,15

01-10-01-2-25-005031 26-10-1999 75 555.000,00 555,00

01-10-01-2-25-005032 26-10-1999 78,13 578.162,00 578,16

Las cantidades antes señaladas fueron actualizadas, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el veintidós (22) de Diciembre de 1999, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de Enero de 2000, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.466, actualmente Asunto AF46-U-2000-000087, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha nueve (09) de Junio de 2000, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; mediante auto de fecha catorce (14) de Junio de 2000, se declaró abierta la causa a pruebas, venciendo la etapa de promoción en fecha seis (06) de Julio de 2000.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el ciudadano M.A.C., ya identificado, presentó en fecha cuatro (04) de Julio de 2000, escrito de promoción de pruebas referido al Merito Favorable de Autos y Documentales, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha dieciocho (18) de Julio de 2000.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, mediante auto de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2000, se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el diecinueve (19) de Octubre de 2000, compareciendo en representación del Fisco Nacional el ciudadano M.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.364.688 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.483, quien consignó escrito de informes constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles; e igualmente compareció el ciudadano M.A.C., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “SUPERVISORA TECNICA DE SEGURO SOCIAL, C.A.”, quien consignó escrito de informes constante de trece (13) folios útiles.

En fecha seis (06) de Noviembre de 2000, la representación Fiscal consignó mediante diligencia, copia certificada del expediente administrativo, y seguidamente en la misma fecha se declaró vencido el lapso de ocho (08) días para la presentación de las Observaciones a los Informes de la parte contraria, dejando constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, seguidamente el Tribunal dijo Vistos, prorrogándose por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia, mediante auto de fecha ocho (08) de Marzo de 2001.

Posteriormente, por auto de fecha trece (13) de Enero de 2011, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”.

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

UNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “SUPERVISORA TECNICA DE SEGURO SOCIAL, C.A.”, este Tribunal advierte que la última intervención de ésta, ocurrió el día dieciséis (16) de Noviembre de 2000, cuando solicitó a través de su Apoderado Judicial, copias simples del escrito de Informes presentado por su contraparte, no obstante debemos destacar que el último acto de procedimiento por ella efectuado, fue en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2000, cuando presentó Informes en la causa, la cual quedó vista para sentencia el seis (06) de Noviembre de 2000, y desde esa oportunidad han transcurrido mas de diez (10) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, en fecha dieciocho (18) de Enero de 2011, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conserva su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha catorce (14) de Febrero de 2011, fue consignada a los autos la boleta de notificación, sin cumplir por cuanto en la dirección suministrada ya no funciona la empresa, por lo que se procedió a fijar el duplicado de la boleta, en consecuencia se procedió a fijar Cartel a las Puertas del Tribunal, el día Jueves diecisiete (17) de Febrero de de 2011, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificado el día Jueves tres (03) de Marzo de 2011, se inició el día Viernes cuatro (04) de Marzo de 2011 el plazo concedido de treinta (30) días de Despacho, el cual venció el día Lunes veinticinco (25) de Abril de 2011.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

DECISION

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos M.A.C. y R.A.M., ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “SUPERVISORA TÉCNICA DE SEGURO SOCIAL, C.A.”, contra la Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DF-1052-01628 de fecha veinticinco (25) de Marzo de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso Multa por la cantidad total de 521,89 Unidades Tributarias, y sus correlativas Planillas de Liquidación, que se discriminan a continuación:

Planilla de

Liquidación Nº Fecha de

Emisión Multa en U.T Monto en Bs. Actualmente Bs.

01-10-01-2-25-005027 26-10-1999 62,5 337.500,00 337,50

01-10-01-2-25-005028 26-10-1999 65,63 354.402,00 354,40

01-10-01-2-25-005029 26-10-1999 68,75 371.250,00 371,25

01-10-01-2-25-005030 26-10-1999 71,88 388.152,00 388,15

01-10-01-2-25-005031 26-10-1999 75 555.000,00 555,00

01-10-01-2-25-005032 26-10-1999 78,13 578.162,00 578,16

Las cantidades señaladas fueron actualizadas, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Provisorio.

G.Á.F.R..

La Secretaria.

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y cincuenta y tres minutos de la mañana (10:53 a.m.).-----------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-2000-000087.

ASUNTO ANTIGUO: 1.466.

GAFR/Aod/goug.-

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