Decisión nº PJ0152009000046 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoAcciòn Mero Declarativa

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2008-000567

Asunto principal VP01-L-2004-000753

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo, en relación con el recurso de apelación ejercido por la parte codemandada SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA, S.A., en contra del auto de fecha 20 de enero de 2009 dictado por el mismo Tribunal, que conoció de la demanda intentada por la SECCIONAL REGIONAL constituida en el Estado Zulia de la ASOCIACIÓN SINDICAL NACIONAL DE SUPERVISORES Y OPERADORES PETROLEROS Y SIMILARES (ASINSUOPET) SECCIONAL REGIONAL ZULIA, Asociación Nacional inscrita por ante el Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público, según boleta de inscripción N° 118, folios 123 del Libro de Registro de Sindicatos Nacionales y Regionales, en fecha 19 de julio de 2000, creada la Seccional Regional Zulia, por Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 18 de mayo de 2002, presentada por ante la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 14 de junio de 2002, representada judicialmente por los abogados Giksa Salas, Cibel Gutiérrez, M.G., L.U. y J.P.C., en contra de las sociedades mercantiles SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., (anteriormente denominada SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA, S.A), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el Nro. 73, Tomo 37-A-Pro., y cuyo documento constitutivo estatutario fue modificado en fecha 04 de diciembre de 1998, bajo el Nro. 7, Tomo 265-A-Pro, representada judicialmente por los abogados J.H., Ibelise Hernández, Kereen Semprún, María vílchez, Y.C., G.I., N.R., J.L.H.O., Noiralith Chacín y P.P., Maha Yabroudi, A.R., M.V., Z.P. y E.N., M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, estado Miranda, el 13 de noviembre de 1987, bajo el Nro. 16, Tomo 53-A., representada judicialmente por los abogados W.H., F.D.C., R.P., M.S., Jossary Paz, R.M. y C.M., y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (hoy PDVSA, Petróleo S.A), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A, varias veces modificados sus Estatutos, siendo la última de dicha modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado registro mercantil el 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A- Segundo, representada judicialmente por los abogados J.G., Zoridexi Luzardo, Exi Zuleta, Greily Villarreal, M.V., L.R., O.G., Á.B., H.R., M.C.V., O.A., H.R., en la cual se declaró en la primera instancia sin lugar la acción de mera certeza intentada por la parte demandante, y asimismo, en la cual se oyó la apelación interpuesta por la parte demandante contra la mencionada decisión.

En el presente caso se somete al conocimiento de la Alzada la apelación de dos decisiones dictadas por un Juzgado de Juicio, en la primera de las cuales, oyó la apelación interpuesta por la parte codemandada SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., (anteriormente denominada SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA, S.A), contra el auto de fecha 20 de enero de 2009, mediante el cual dicho Tribunal (Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia) oyó la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2008, proferida por ese Tribunal que declaró con lugar la defensa de falta de cualidad activa opuesta por las partes codemandadas SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA, S.A., y M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA S.A., en relación a la ASOCIACIÓN SINDICAL NACIONAL DE SUPERVISORES Y OPERADORES PETROLEROS Y SIMILARES (ASINSUOPET), y sin lugar la acción de mera certeza intentada por la SECCIONAL REGIONAL CONSTITUIDA EN EL ESTADO ZULIA DEL SINDICATO ASOCIACIÓN SINDICAL NACIONAL DE SUPERVISORES Y OPERADORES PETROLEROS Y SIMILARES (ASINSUOPET), en contra de las empresas SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA, S.A., M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA S.A y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.

En relación a la apelación ejercida por la codemandada SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., la representación judicial de ésta expuso en la audiencia de apelación, lo siguiente:

Que la decisión interlocutoria recurrida, es concretamente frente a la admisión de la apelación propuesta por la parte demandante en forma manifiestamente extemporánea, admisión ésta que causó un gravamen según su decir, dado que no habiendo apelado la parte demandante, una vez habiendo sido notificado el Procurador General de la República de conformidad con los lapsos correspondientes, se ha debido decretar la ejecución de la decisión que en este caso fue desestimatoria de la pretensión, toda vez que hace referencia que este mismo Tribunal de Alzada dictó sentencia acordando la reposición de la causa, en fecha 15 de octubre de 2008, donde se dejó sin efecto ni valor jurídico alguno las actuaciones cumplidas en el Tribunal luego de publicada la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2008, pues el inicio del lapso para apelar está impretermitiblemente supeditado al cumplimiento de una notificación de la representación judicial de la República, es decir, que ésta Alzada había establecido que todas las actuaciones con posterioridad a la sentencia quedaban nulas, sin ningún valor jurídico, sin que se esté en presencia de una apelación anticipada, por lo que la parte actora si no se encontraba de acuerdo con la referida decisión debió ejercer un recurso contra el mismo, cuestión que no hizo, por lo que en este caso particular, señala que si esta Alzada no hubiere acordado la nulidad de las actuaciones, sin duda la apelación hubiere sido válida, pero que dadas las características de ésta sentencia y sus efectos, la parte actora ha debido una vez notificado el Procurador y comenzado el lapso, apelar de la decisión, cayendo dicha apelación dentro del tiempo y de los actos que éste mismo tribunal acordó su nulidad, de manera que, la decisión de la recurrida de haber admitido la decisión es incorrecta por cuanto ya había quedado definitivamente firme la sentencia y había considerado la apelación anticipada, cuando en realidad el acto como tal, había quedado nulo.

Dicha argumentación fue contradicha por la parte actora, que expuso lo siguiente:

Que la sentencia dictada por el Juzgado Superior que ordenó la reposición de la causa al estado que se notifique al Procurador General de la República, en ningún momento se refirió a la nulidad de las actuaciones de las partes en el proceso, y que tanto es así, que del texto de la sentencia se lee, que la Juez de juicio no debió oír la apelación de la parte actora hasta tanto no constara la notificación de la Procuraduría, pero no dice que no debió la parte actora apelar, señalando que la nulidad de los actos procesales, se refiere a las omisiones o faltas del tribunal que causen un gravamen, los cuales no pueden ser imputable a las partes, como fue el caso de la falta de notificación del Procurador General de la República, por lo que pretender interpretar que el Tribunal ordenó que transcurriera el lapso de cinco (5) días para ejercer la apelación, debiendo volver a apelar la parte actora, es ir en contra de la sentencia de la Sala de Casación Social, por lo que al ya tener su derecho de apelar lo cual hicieron, la representación de la parte actora nunca interpretó de la sentencia dictada por el Juzgado Superior, que debía dejar transcurrir el lapso de notificación del Procurador, por cuanto si una parte no había apelado por haberse conformado con la sentencia en su oportunidad, era darle oportunidad para que lo hiciera posteriormente cuando ya le había perecido el lapso, en virtud de ello, solicita se declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte codemandada SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA, S.A.

Para resolver, observa este Tribunal que si bien el acto procesal por medio del cual un juez se pronuncia sobre la apelación ejercida, ya sea oyéndola en ambos efectos o sólo en el devolutivo o negándose a oír la apelación, no constituye un acto de mero trámite o mera sustanciación, por lo cual no cabe su revocación por contrario imperio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde hace ya tiempo estableció que los autos por medio de los cuales se acuerda oír un recurso de apelación contra una sentencia, no son susceptibles de ser atacados a su vez mediante el recurso de apelación, aclarando que contra los autos que niegan oír las apelaciones o contra los que acuerdan oírlas en un solo efecto, lo que cabe es la interposición del recurso de hecho por ante un Juzgado de alzada y en todo caso, el auto que acuerde oír el recurso de apelación, es inapelable. (Vid. Sentencia 2454/2002 del 15 de octubre, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta)

A lo anterior cabe añadir, a mayor abundamiento, que conforme a la doctrina del M.T., siempre al tribunal de alzada corresponde y tiene la facultad, en todo caso, de revisar la admisibilidad del recurso interpuesto ante el a-quo, y en el caso de autos, se observa que la apelación fue ejercida en fecha 25 de septiembre de 2008, antes de que se diera el lapso de suspensión de la causa con motivo de la notificación de la Procuradora General de la República, notificación que al ser omitida por el a-quo, obligó a este sentenciador, por razones de orden público, a reponer la causa al estado de que se practicara la referida notificación, pero ello en modo alguno puede significar que dicha apelación se pueda tener como no hecha y que hubiera de ser nuevamente interpuesta por la parte actora una vez practicada la notificación de la representante judicial de la República y transcurrido el término de suspensión de treinta días previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues lo que denota es la extrema diligencia de la parte accionante de hacer valer su derecho de defensa ante el proferimiento de una decisión que le fue desfavorable en primera instancia, pues la desestimación de la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, resulta contrario a la tutela judicial efectiva, pues se trata de una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, y se crearía indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos (Vid. Sentencias 1842/2001 y 1566/2006 de la Sala Constitucional, la última con ponencia de la Magistrado Dra. C.Z.d.M.), y debe tenerse presente que la parte perdidosa podía hacer valer su apelación, incluso una vez dictado el dispositivo oral, así no hubieran transcurrido los lapsos correspondientes, y mal podía este Tribunal declarar la nulidad del ejercicio del recurso de apelación.

En consecuencia, en el dispositivo del fallo se declarará inadmisible el recurso de apelación ejercido por la codemandada SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA S.A. Así se decide.

Resuelto lo anterior, y en cuanto al fondo de la controversia, lo cual es objeto de la segunda apelación, esta vez ejercida por la parte demandante, observa el Tribunal que la parte accionante fundamentó su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

Que el Sindicato Asociación Sindical Nacional de Supervisores y Operadores Petroleros y Similares (ASINSUOPET), Seccional Regional Zulia, fue creado con el propósito de agrupar a los trabajadores bajo el perfil de Supervisores y Operadores Petroleros y sus similares, quienes prestan sus servicios a la Industria y/o Contratistas Petroleras; sindicato éste, profesional creado conforme a las previsiones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, adquiriendo así su personalidad jurídica conforme a la previsión del artículo 429 eiusdem, y en ese sentido le asiste la cualidad de postulación bajo la premisa de sujeto colectivo, tutelado en el artículo 144 y 193 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo como premisa mayor que comprende sus objetivos, el estudio, defensa, desarrollo y protección de los intereses profesionales o generales de los trabajadores y de la producción, según se trate de sindicatos de trabajadores o de patronos, y el mejoramiento social, económico y moral y la defensa de los derechos individuales de sus asociados. Asimismo, que la Seccional Regional Zulia, tiene estatuida la autonomía de sus decisiones y las facultades para la defensa de los derechos e intereses de sus afiliados, en los artículos 40 y 44 de los Estatutos de la Organización Sindical Asociación Sindical Nacional de Supervisores y Operadores Petroleros y Similares (ASINSUOPET).

Segundo

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reitera la condición de las Organizaciones Sindicales como entes colectivos de personería jurídica autónoma, como sujetos postulantes de pretensiones en representación de sus afiliados.

Tercero

Que acreditada como está la legitimatio ad causam, acude con la representación dicha de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, artículos 11 y 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 243 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en atención a la facultad contenida en el segundo aparte del numeral 1 de la cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, estableciendo ésta última: “Igualmente, cuando el sindicato denuncie y se compruebe por ante la empresa que una de las personas jurídicas a que se refiere esta cláusula, ha cometido violaciones de las disposiciones de la presente Convención Colectiva y los anexos que le sean aplicables, sin haberlas subsanado al serle requerido…”. Que en cuanto al contenido de esta cláusula, vale la aclaratoria que la misma se toma como referencia analógica, toda vez que el sindicato al cual representan no es parte de la Contratación Colectiva, pero que por expresa indicación de dicha cláusula se le reconoce la representación a loa sindicatos para las denuncias de violaciones a las normativas previsto en el mismo, como ente Colectivo, punto éste que quieren resaltar.

Cuarto

Que bajo la premisa de lo anterior, es por lo que, se acciona para obtener por ésta vía judicial perfectamente establecida e idónea, una declaración de certeza, acerca del derecho que le asiste a los afiliados del Sindicato, que prestan sus servicios para empresas contratistas de la Industria Petrolera, constituidas en este país, en cuanto a la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, según el cual y por ministerio de la Ley su aplicación es extensible a toda persona que a su vez preste sus servicios a las Contratistas cuya labor sea inherente y/o conexa con la Industria Petrolera, por asumirlo así, no sólo por mandato contenido en la Ley sustantiva especial en el artículo 53 en su segundo y tercer aparte y el artículo 22 de su Reglamento, sino además, por la propia Convención Colectiva en su cláusula 69, ello en cumplimiento a las garantías constitucionales contenidas en los artículos 96 y 86 ordinal 1º.

Quinto

Que en efecto, el Sindicato al cual representan es de trabajadores agrupados en la categoría de Supervisores, Operadores y personal de la nómina contractual de la Contratación Colectiva Petrolera y una parte de sus afiliados prestan servicios personales en forma interrumpida a la empresa SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA, S.A., desde el inicio de actividades del Proyecto Prisa que le fuera asignado por LAGOVEN, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., a través del contrato Nº 21-C-440 referido a SERVICIOS DE PERFORACIÓN, REHABILITACIÓN, Y COMPLETACIÓN DE POZOS EN EL LAGO DE MARACAIBO UNIDAD PRISA 112, el cual fue firmado entre las contratantes en fecha 31 de diciembre de 1997 y en cuya cláusula 3, numeral 3.2, se fija como inicio de operaciones, el 10 de octubre de 1998, declarada en el acta de inicio para tales operaciones.

Sexto

Que la contratista SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA, a su vez sub-contrató los servicios de la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., la cual agrupa también un número de empleados en la categoría de químicos, afiliados al sindicato que representan y quienes se encuentran asignados al Proyecto, recibiendo órdenes directas del personal de la contratista SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA, S.A.

Séptimo

Que no obstante esta categoría de trabajadores prestar sus servicios a contratistas petroleras, estas empresas, desde el inicio de sus actividades, les han cancelado a los trabajadores antes referidos, conceptos laborales que no se corresponden con la protección laboral que han tenido todos desde su inicio de actividades y que los coloca dentro de la categoría de sujetos de aplicación de la contratación colectiva petrolera y a pesar de las reclamaciones que han efectuado a la empresa, por intermedio de su Departamento de Recursos Humanos, se han negado y se niegan a reconocer y aplicar los beneficios de la Contratación Colectiva a los trabajadores afiliados al sindicato bajo el perfil según la empresa en los contratos individuales suscritos con cada uno de: RADIO OPERADOR MÉDICO, OFICIALES DE SEGURIDAD, SUPERVISORES DE 12 HORAS, MECÁNICOS DE 24 HORAS, ELECTRICISTAS DE 24 HORAS, ENCARGADO DE MANTENIMIENTO Y SOLDADURAS, ALMACENISTAS, INGENIEROS DE FLUIDOS, CAPITANES, JEFES DE MÁQUINAS MAQUINISTAS, categorías éstas que algunas de ellas tienen su equivalente en la Contratación Colectiva, como son: Supervisores de 12 horas a Caporal “A”, Mecánico de 24 horas a Mecánico “A”, Electricista 24 horas a Electricista “A”, Encargado de mantenimiento y soldadura a Soldador “A”, entre otros.

Octavo

Que la categoría de trabajadores a la cual han venido haciendo referencia, presta servicio en el Proyecto Prisa, bajo la modalidad del sistema 7 x 7, contenida en la Nota de Minuta Nro. 4 de la cláusula 68 de la Contratación colectiva Petrolera y les ha sido negado, reiterativamente el pago de los conceptos allí estructurados, pero que más grave aún, sin que ello signifique un reconocimiento de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, también se evidenciará que a los trabajadores que vienen refiriendo, que son sujeto de aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, tampoco le han sido reconocidos los conceptos de horas extras, bono nocturno, días de descanso y feriados trabajados, que les corresponde por cualquier régimen que se adopte, los cuales no se les cancela, argumentando las empresas, que esos pagos están incluidos en la semana de descanso que les es concedida.

Noveno

Que argumentan también las empresas SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA, S.A., Y M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., que dicha categoría de trabajadores se encuentran excluidos de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera por las razones siguientes: a) Que existe un contrato individual de trabajo firmado mediante el cual se indica el cargo; b) Que ese cargo conforme a lo firmado y consentido por los trabajadores en ese contrato individual los excluyes de la categoría de trabajadores amparados por la Contratación Colectiva, ya que las calificaciones dadas por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., que van desde RADIO OPERADOR MÉDICO, OFICIALES DE SEGURIDAD, SUPERVISORES DE 12 HORAS, MECÁNICOS DE 24 HORAS, ELECTRICISTAS DE 24 HORAS, ENCARGADO DE MANTENIMIENTO Y SOLDADURAS, ALMACENISTAS, INGENIERO DE FLUIDOS, CAPITANES, JEFES DE MÁQUINAS, MAQUINISTAS, COMPANY MAN, no están previstos como cargos dentro de la industria petrolera en sus anexos y por tanto su no aplicabilidad.

Décimo

Que la anterior situación es lo que ha motivado al SINDICATO ASINSUOPET (ASOCIACIÓN SINDICAL NACIONAL DE SUPERVISORES Y OPERADORES PETROLEROS Y SUS SIMILARES. SECCIONAL REGIONAL ZULIA), a proponer esta pretensión con fundamento a los hechos siguientes, los cuales subsumen la realidad del desempeño de cada uno de los cargos que sus afiliados desempeñan como trabajadores asignados al Proyecto Prisa que le fuera asignado por Lagoven, S.A, a la empresa Schlumberger Surenco de Venezuela, S.A., y para cuya ejecución, esta última sub contrató con la empresa M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A., y que consideran han de privar sobre cualquier calificación de parte como son: OPERADOR RADIO-MÉDICO, ELECTRICISTA 24 HORAS, DEPOSITARIO, SUPERVISOR 12 HORAS, CAPITAN, MECÁNICO 24 HORAS, SUPERVISOR EQUIPOS DE SOLDADURA (SOLDADOR), JEFE DE MAQUINISTA, MAQUINISTA, QUÍMICO, ASISTENTE AL COMPANY MAN, OFICIAL DE SEGURIDAD, y que si bien en cuanto a los cargos de RADIO OPERADOR MÉDICO, OFICIALES DE SEGURIDAD, SUPERVISORES DE 24 HORAS, INGENIEROS DE FLUIDOS, CAPITANES Y JEFE DE MÁQUINAS, o su equivalente no se encuentra en el anexo “A”, de la Contratación Colectiva como si se encuentran sus equivalentes en el resto de los anunciados, no es menos cierto que dichos cargos tampoco se encuentran dentro de las categorías excluidas de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera conforme a lo previsto en la Munita 1, de la cláusula 3 del citado contrato, y que alude a los cargos de empleados de confianza, de dirección o hayan participado como representantes del patrono en la discusión de una contratación colectiva, tal y como lo prevé los artículos 509 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 175 del Reglamento de la Ley.

Décimo Primero

Que por lo que en resguardo de las garantías contenidas tanto en la Constitución vigente, como las leyes laborales y en el Contrato Colectivo, obligante para quienes se encuentre bajo sus supuestos de hecho como es el caso de marras, corresponde aplicar por extensión los beneficios y demás cálculos previstos en la Contratación Colectiva Petrolera a la categoría de empleados indicados objeto de esta pretensión excluidos por la empresa para la cual prestan sus servicios, sin importar que su representada no sea una de las partes signatarias del Contrato Colectivo Petrolero, toda vez, que lo importante son las consecuencia que se derivan del mismo por su propia naturaleza compleja del Contrato Colectiva.

Décimo Segundo

Que en el orden de ideas expresados se tiene que la situación jurídica controvertida se concreta, a que existe un grupo de trabajadores que pertenecen a las empresas: SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA, S.A., y M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., y prestan sus servicios en unidades de perforación y rehabilitación y unidades prisas de rehabilitación taladros de perforación petrolera lacustre, cuya actividad específica es para con la industria petrolera y en este orden, el servicio prestado lo es bajo modalidad del sistema 7 x 7, en donde se embarca a la gabarra asignada, una sola guardia por categoría de trabajadores, quienes cumplen una jornada de trabajo de siete días continuos de doce horas y media que comprenden ocho horas más cuatro horas extraordinarias, para luego permanecer a disponibilidad de la empresa durante las otra 12 horas restantes, dentro de las cuales cubren las emergencias o eventualidad que se presentan en las respectivas gabarras, condiciones éstas que según arguyen, se subsumen en el supuesto contractual de la cláusula 68 Minuta 4, excediéndose en media hora que es utilizada para impartir una charla de seguridad, para luego descansar 7 días, ello conforme a lo previsto en el Contrato Colectivo Petrolero.

Décimo Tercero

Que los trabajadores en las categorías y jornadas antes indicadas, en el lapso de su prestación de servicios dejan de percibir los siguientes conceptos: ayuda de ciudad, tiempo de viaje 52%, tiempo de viaje 77%, prima dominical, descanso legal, descanso contractual, tiempo extraordinario, bono nocturno, comida contractual, descanso pernocta, prima dominical adicional, y cesta básica. Que asimismo, los conceptos dejados de percibir más los conceptos indebidamente calculados por la empresa representan un aproximado de 37% menos de los ingresos mensuales de cada uno de los trabajadores, y que así pues, las cantidades de dinero pendientes por cobrar por los 116 trabajadores asignados al Proyecto Prisa, totaliza la cantidad de 14.361.101.119,54, cantidad de dinero que las empresas SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA, S.A., en su carácter de empleador directo de los trabajadores contratados para la ejecución del proyecto prisa y en su carácter de solidaria de los trabajadores asignados al proyecto de la sub-contratista SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA, S.A., y ésta última en su carácter de empleador directo de los trabajadores que tienen asignada al proyecto (ingeniero de fluidos), adeudan a los 116 trabajadores agrupados en las 12 categorías indicadas.

Décimo Cuarto

En virtud de lo anterior, demandan una declaración de mera certeza sobre la situación jurídica laboral que ha de amparar a los trabajadores contratados por la empresa SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA, S.A., y M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A, estableciéndose por ésta vía la aplicación o no del Contrato Colectivo Petrolero de los derechos lo que expresamente así solicitan.

La pretensión de la parte actora fue controvertida por la representación judicial de la parte codemandada PDVSA, Petróleo, S.A., de la siguiente manera:

Primero

Negó en cada una de sus partes la temeraria demanda incoada en contra de su representada, por ser infundada la pretensión e improcedente el derecho invocado, por cuanto alega la representación sindical accionante la procedencia de la extensión de los beneficios derivados de la Convención Colectiva Petrolera, bajo el amparo del artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizando una errónea interpretación de la norma, no resultando aplicable al caso de autos la misma, toda vez que la Seccional Regional constituida en el Estado Zulia, del Sindicado Asociación Sindical Nacional de Supervisores y Operadores Petroleros y Similares (ASINSUOPET), no celebró la Convención Colectiva Petrolera, lo que se evidencia tanto de su confesión en el libelo de demanda como de las pruebas consignadas por su representada, ello por haber sido excluida intencionalmente de su celebración por cuanto los cargos representados por tal sindicato no se subsumen al amparo de dicha convención (trabajadores de confianza o dirección), en consecuencia, no se está en presencia de trabajadores no incluidos en las organizaciones que la celebraron, sino de trabajadores que pertenecen a un sindicato que NO lo celebró, aunado a que la categoría de los trabajadores expresamente excluidos en nada se asemejan a los que sí están amparados por la CCP, resultando así, según señalan, a todas luces improcedente la analogía invocada, siendo sus labores amparadas por nómina mayor, cuyos beneficios en ningún caso son inferiores a los de la CCP.

Segundo

Asimismo, señaló que de las actas procesales se desprende que la organización sindical accionante actúa en este procedimiento en representación de un grupo de trabajadores que desempeñan labores de supervisor o similares, los cuales se encuentran enmarcados dentro del concepto legal de trabajadores de confianza establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. los cuales e encuentran expresamente excluidos de la convención por disposición explícita de su cláusula 3, y por interpretación del tabulador de los cargos amparados por la misma, donde se observa la no inclusión de los cargos referidos en la demanda, por cuanto ostentan la condición de empleado de nómina mayor, a entender, empleado de dirección o trabajador de confianza, en virtud de ello, solicitó se declare improcedente la solicitud de declaración de mera certeza por ser contraria a derecho.

Igualmente la pretensión de la parte actora fue controvertida por la representación judicial de la parte codemandada SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., (anteriormente denominada SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA, S.A), de la siguiente manera:

Primero

Señaló que los cargos a los cuales se pretende aplicar la Contratación Colectiva Petrolera, representan los denominados trabajadores de confianza, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentran excluidos de la aplicación del mencionado cuerpo normativo, aunado a que los trabajadores representados por ASINSUOPET, tuvieron beneficios que superaron considerablemente lo establecido en la mencionada convención, discrepando entonces de lo contenido en al Nota Minuta de la Cláusula tercera de la norma que se pretende aplicar, señalando además que la mencionada cláusula, consagra el mecanismo para los casos en los cuales un trabajador de empresas de servicio haya sido excluido de su aplicación injustificadamente, y en los casos de trabajadores de empresas de servicio o contratistas, estos mecanismos están garantizados por la empresa contratante en este caso (PDVSA), alegando entonces, que se ha debido recurrir a la Unidad de Relaciones Laborales de PDVSA, para plantear su reclamo, o solicitar un laudo arbitral para su reubicación, la cual no tendrá efectos retroactivos, ni duplicación de los beneficios recibidos como empleados de la nómina mayor.

Segundo

Señaló que en el libelo de demanda no se encuentra de forma tácita la determinación de las personas, ya sean empleados o ex-empleados que intentan la presente acción, lo cual impide la defensa por cuanto resulta imposible aplicar el principio de realidad de los hechos, puesto que no existe de forma clara la realidad determinada sobre cual aplicarlo, y que al ser admitida la presente demanda, evidentemente se menoscabó el derecho a la defensa de las demandadas, ya que no se determina en el libelo de forma clara sobre que persona va a versar la litis.

Tercero

Asimismo, negó que la empresa esté obligada a reconocer la aplicación del mencionado cuerpo normativo a los trabajadores afiliados al Sindicato demandante y que no le haya reconocido a los trabajadores no identificados los conceptos de horas extras, bono nocturno, días de descanso y feriados trabajados y que la empresa deba cancelar la cantidad de (Bs. 14.361.101.119,54), que representa el total aproximado y causado por los conceptos dejados de cancelar y por inaplicabilidad de la Contratación Colectiva Petrolera, contados a partir del inicio de la prestación del servicios (diciembre de 1998), hasta el (31 de mayo de 2004).

De la misma manera, la pretensión de la parte actora fue controvertida por la representación judicial de la parte codemandada M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., de la siguiente manera:

Primero

Opuso como punto previo, la falta de cualidad o legitimidad de la Organización Sindical ASINSUOPET, por cuanto si bien era cierto que el Tribunal Supremo de Justicia decidió la admisibilidad de la presente demanda, dicha admisibilidad los fue sólo en el sentido limitado del posible pronunciamiento a emitir en esta causa, es decir, sin prejuzgar el fondo de la controversia, por lo que observando que el sindicato actúa con el fin de obtener una declaración de mera certeza, acerca del derecho que le asiste a sus afiliados, en cuanto a la aplicación del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, pero, arguye el hecho de que la empresa no ha tenido ni tiene trabajadores afiliados a la asociación sindical demandante y que además laboren en el Proyecto Prisa.

Segundo

Señaló que los trabajadores afectados, contaban con la vía que ofrece la cláusula 3 del mencionado cuerpo normativo, y ninguno de los trabajadores que laboran o laboraron para la empresa han efectuado reclamo alguno ante la unidad de Relaciones Laborales, lo que equivale a una tácita aceptación de su exclusión, por lo que mal puede el Sindicato subrogarse en una actuación perteneciente solo a sus afiliados.

Tercero

Señaló que la organización sindical ASINSUOPET, pretende una declaración de Mera Certeza, en relación a sí le corresponde a las categorías de trabajadores afiliados, que se indican en el libelo, la aplicación no del Contrato Colectivo Petrolero, pero que en todo caso, la asociación sindical en cuestión, no identifica a los afiliados, y tampoco indica quiénes, de dichos afiliados, ocupan las categorías a las que aluden en el libelo, lo cual crea para las empresa demandadas un estado de indefensión, al no saber quiénes son concreta y específicamente las personas a las que se refiere, y en ese sentido y siendo que la denominación de un cargo determinado, no es suficiente para establecer efectivamente sus funciones, en razón justamente que en materia laboral debe privar la realidad, la parte actora ha debido identificar a las personas que según su decir, ostentan los c argos que indica en su libelo, pues de lo contrario, con la sola indicación del cargo y las funciones que se atribuyen a cada uno, nada se aporta a éste proceso, pues todo se queda en un nivel abstracto, desconociendo las empresas a qué personas se refieren.

Cuarto

Negó que su representada en la actualidad se encuentre subcontratada por SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A.; QUE EXISTAN TRABAJADORES LABORANDO EN EL Proyecto Prisa en la categoría de Químicos; que existan trabajadores de su representada afiliados a la organización sindical Asinsuuopet; así como que sean acreedores a los beneficios previstos en la Contratación Colectiva Petrolera; que los trabajadores de su representada le hayan exigido a ésta la aplicación del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera; que su representada deba reconocer la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera a sus trabajadores que laboran en el Proyecto Prisa, así como procedió a negar todos y cada uno de los demás hechos alegados en el libelo de demanda y que sea correcta la estimación de la demanda en la cantidad de 14.361.101.119,54, por cuanto la realidad de los hechos era que su representada tal como se mencionó supra, no tiene trabajadores afiliados a la organización sindical accionante, por lo que mal puede la misma actuar en interés de personas que no son sus afiliados, careciendo en consecuencia, de interés y legitimidad para intentar contra la misma la acción que dio inicio a éste proceso, y que si bien era cierto, que estuvo subcontratada por la empresa Schlumberger, en ocasión del Proyecto Prisa, cuya beneficiaria es la empresa PDVSA, lo cierto es que en la actualidad su representada su contratada directamente para los mismos fines por PDVSA, por lo que culminó el contrato que existía entre Schlumberger de Venezuela S.A., y ella.

Quinto

Señaló que al inicio del libelo, la parte actora expresa que el personal que su representada tiene laborando en el Proyecto Prisa, pertenece a la categoría de Químicos, lo cual posteriormente corrige al final del libelo indicando que el personal en el aludido proyecto ejerce el cargo de Ingenieros de Fluidos, siendo en efecto éste el cargo que desempeñan, cargo que requiere personal con conocimientos especializados y que involucra el ejercicio de funciones subsumidas en la categoría de trabajadores de confianza, excluidos de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, de conformidad con su cláusula 3, en consecuencia, señala finalmente que su representada mal puede conocer las funciones de un personal diferente al de ella, quien, como ya mencionó, sólo tiene Ingenieros de Fluidos, en virtud de ello, solicitó sea declarada Sin Lugar la acción mero declarativa que contra ella tiene intentada la organización sindical Asinzuopet.

La sentencia de primera instancia declaró en su dispositivo con lugar la defensa de falta de cualidad activa opuesta por las partes codemandadas SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA, S.A., y M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA S.A., en relación a la ASOCIACIÓN SINDICAL NACIONAL DE SUPERVISORES Y OPERADORES PETROLEROS Y SIMILARES (ASINSUOPET), y sin lugar la acción de mera certeza intentada por la SECCIONAL REGIONAL CONSTITUIDA EN EL ESTADO ZULIA DEL SINDICATO ASOCIACIÓN SINDICAL NACIONAL DE SUPERVISORES Y OPERADORES PETROLEROS Y SIMILARES (ASINSUOPET), en contra de las empresas SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA, S.A., M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA S.A y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, lo cual fue objeto de recurso de apelación por la parte accionante, quien en la audiencia de apelación alegó lo siguiente:

Que el motivo de la apelación, se contrae a la desestimación de la demanda que hace el Juez de la recurrida, no entrando al fondo de la controversia y limitándose a desechar la demanda, por considerar la falta de legitimación o falta de cualidad, partiendo la recurrida del hecho de que, tratándose de una demanda por la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, estima que son acciones individuales que deben ser ejercidas por cada uno de los trabajadores afectados, parecer éste según su decir erróneo, toda vez que en la demanda se puede evidenciar expresamente que se trata de mera certeza donde el sindicato al cual representan, se encuentran legitimados para que representen la solicitud del interés de sus afiliados, en cuanto a la defensa de algún derecho o aplicación del Contrato Colectivo, aplicación ésta basado en parámetros generales, en el entendido que, las circunstancias del caso, se viene a concretar a que hay una masa laboral que presta servicios para una contratista petrolera el cual no fue negado por la parte demandada, por lo tanto, de allí se partía de las normas expresas que establece la Ley, como lo son la aplicación extensiva de los efectos del contrato colectivo, es decir, que el sindicato bajo la condición de representante de sus afiliados solicita una acción de mera certeza a fin de que el Tribunal que corresponda decida si son beneficiarios o no de los efectos de la Contratación Colectiva, por las circunstancias del caso de la prestación de sus servicios.

Asimismo, señaló que en el primer capítulo del libelo de demanda, se fundamente con suficientes argumentos de peso los hechos que legitiman al sindicato como parte actora en la presente causa, y que erradamente la Juez a quo, invoca para llegar a la conclusión de que no tienen una cualidad sus representados en el literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivocadamente haciendo mención a la misma, lo cual no se subsume a las circunstancias del caso que se está presentando, toda vez que esa norma refiere textualmente a intereses individuales, que así lo soliciten, y que el presente caso, es que, el sindicato en interés de sus trabajadores, entendiendo esto como un todo, solicitan que un Tribunal a través de una declaratoria de mera certeza determine si le son aplicable o no los efectos del Contrato Colectivo del Trabajo, en virtud de ello solicita sea declarada con lugar la apelación, y se entre a decidir el fondo de la controversia a.l.p.q. fueron evacuadas en el proceso.

Dicha posición fue controvertida por la codemandada Schlumberger Surenco de Venezuela, S.A., señalando que si bien era cierto, que la acción interpuesta es calificada por la parte actora como mero declarativa o de simple certeza, no es menos cierto, que de acuerdo con lo que sindicado aspira con el proceso, no se trata de una simple mero declaración de certeza, sino de la aplicación de una norma jurídica sobre un colectivo no determinado, por cuanto dicen representar a los trabajadores que según ellos son Supervisores y Operadores de la Industria Petrolera, sin precisar cuáles son esos trabajadores que ellos representa; sí realmente el sindicato de acuerdo con el reglamento y la ley tiene la mayoría absoluta para representarlo, por cuanto hay una disposición expresa en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Reglamento, en la cual se establece que en sindicato que se arroga la representación de los trabajadores, tienen q tener una mayoría absoluta de esos trabajadores, que asimismo, la representación del sindicato a la cual aluden sus apoderadas judiciales, está circunscrita exclusivamente a la representación frente al patrono, en las negociaciones de los derechos individuales o de derecho colectivo, y pueden representarlo administrativamente para la presentación de los pliegos conflictivos, pero cuando se trata ya de una acción de carácter judicial, este sindicato debe acogerse a las reglas de la representación y no sólo a éstas reglas, sino que existe un problema más grave de legitimación a la causa, por cuanto no indica ni aparece en el proceso reflejado quienes son los actores que pudieran estar beneficiados por esa declaración de certeza, aún y cuando sea únicamente de certeza, tiene que aparecer en el proceso las personas concretas que aspiran que esa declaración de certeza les sea aplicable, debiendo ser demandantes en el proceso, y además tener la representación adecuada a través de un poder o de cualquier otro instrumento de representación, señalando finalmente que en el transcurso de la causa se evidencia además que los referidos trabajadores eran supervisores, siendo un sindicato de supervisores, que la propia Convención Colectiva Petrolera los excluye por ser de nómina mayor, en virtud de ello, considera que la demanda es improcedente.

Asimismo, los fundamentos de apelación fueron controvertidos por la representación judicial de la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., señalando que su representada no tiene afiliados al sindicato accionante y que efectivamente en la presente causa, existen dos problemas el primero es que no se conoce ni siquiera quiénes son las personas afiliadas al sindicato, toda vez que la misma debe conocer qué personas son esas y si efectivamente esas personas desempeñan para su representada el cargo expresado en el libelo de demanda, señalando la parte demandante que M-I Drilling tiene personas ejerciendo el cargo de Químicos afiliados al sindicato, manifestando que en realidad no tienen trabajadores afiliados al mencionado sindicato, pero que de tenerlos, necesitan saber quienes son, toda vez que esto los coloca en un estado de indefensión en el proceso, y que aunando a ese hecho se está en presencia de una falta absoluta de poder y de representación, que además es de orden público, haciendo una acotación en cuanto a que el cargo desempeñado por los trabajadores como químicos, los ubica dentro de los empleados de confianza, por cuanto entre otras funciones conocen y tienen acceso a secretos comerciales de su representada, como lo son los productos químicos se utilizan justamente para mantener el fluido en buenas condiciones, en consecuencia, solicita sea declarada sin lugar la apelación de la parte actora y sea confirmado el fallo.

La apelación, además fue rebatida por la representación judicial de la codemandada PDVSA, Petróleo S.A., quien señaló que se encuentra conforme con la sentencia dictada por la primera instancia, por lo que solicita sea declarada sin lugar la apelación y sea ratificado el fallo apelado.

Para resolver, el Tribunal considera:

La acción mero declarativa es de una naturaleza distinta a las acciones de condena, toda vez que las acciones mero declarativas o de mera certeza, tienen por objeto precisamente declarar la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una relación jurídica, por lo que no constituyen en sí la reclamación ante la violación de un derecho, que es el presupuesto común de las acciones de condena, por el contrario, son ejercidas ante la incertidumbre del derecho.

La acción mero declarativa está fundamentada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:

“..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.

En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: S.F.Q. c/ A.E.T.P.) la Sala estableció:

“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos. “...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. De acuerdo con lo anterior, el juez ante quien se intenta la acción mero declarativa deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la demanda cumple los requisitos citados y exigidos por el legislador, es decir, verificar si no existe una acción distinta que satisfaga completamente el interés jurídico actual del actor, para que luego de ello pueda declarar admisible o no la acción intentada…”

A lo anterior cabe añadir que de conformidad con la parte final del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior, de allí que la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, pues de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil 419/2006 del 19 de junio).

Ahora bien, con respecto al punto de la legitimación de la parte accionante, se observa que la acción mero declarativa fue interpuesta en nombre del Sindicato ASOCIACIÓN SINDICAL NACIONAL DE SUPERVISORES Y OPERADORES PETROLEROS Y SIMILARES (ASINSUOPET), SECCIONAL REGIONAL ZULIA, por las abogadas Giksa Salas y Cibel Gutiérrez, en su condición de Apoderadas Judiciales, según documento poder que le fuere otorgado en fecha 26 de mayo de 2004, por el ciudadano M.Z., en su condición de Presidente de la Seccional Regional Zulia.

En este sentido, se debe precisar que los sindicatos no son asociaciones de carácter privado sino personas jurídicas de derecho social, que persiguen fines de alto interés público, lo que explica la regulación de su organización y funcionamiento prevista en el Capítulo II de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo que da a dicha regulación carácter protector y, por tanto, imperativo. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2000, caso: León Arismendi, FEDEPETROL y otros)

Ahora bien, más allá del campo de acción colectivo descrito anteriormente, los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun a aquellos trabajadores que no lo sean, en ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial.

Así se desprende del alcance y contenido de la letra d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece dentro del conjunto de atribuciones de los Sindicatos, el de “ (…) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos (…)” .

Por tanto, para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo Sindicato) en sus derechos -subjetivos y personales- en lo que respecta al ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de ley para la representación, mediante el otorgamiento de un mandato expreso de cada uno de los trabajadores al sindicato respectivo, lo cual, válidamente se puede verificar a través de la consignación en autos del acta elaborada en la Asamblea convocada por la organización sindical, en la cual se consintiese el ejercicio de la acción judicial respectiva. En tal sentido, el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

…Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica (…)

.

En la interposición de la presente acción mero declarativa, la parte accionante (el Sindicato) se arroga la representación de un supuesto universo de trabajadores que demandan una declaración de mera certeza sobre la situación jurídica laboral que ha de amparar a los trabajadores contratados por la empresa SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA, S.A., y M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A., estableciéndose por ésta vía la aplicación o no del Contrato Colectivo Petrolero de los derechos lo que expresamente así solicitan, sin embargo, no evidencia esta Alzada de los autos que riele al expediente, la existencia de ninguna Asamblea (ordinaria o extraordinaria) en la que se hubiese otorgado mandato expreso por parte de los trabajadores al Sindicato Asociación Sindical Nacional de Supervisores y Operadores Petroleros y Similares (ASINSUOPET), para que éste asumiera en nombre de aquéllos la presentación de la referida acción. Por lo tanto, siendo ello así y vista la falta de cualidad de la organización sindical que agrupa a los trabajadores contratados por la empresa SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA, S.A., y M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A., bajo la categoría de: RADIO OPERADOR MÉDICO, OFICIALES DE SEGURIDAD, SUPERVOSIRES DE 12 HORAS, MECÁNICOS DE 24 HORAS, ELECTRICISTAS DE 24 HORAS, ENCARGADO DE MANTENIMIENTO Y SOLDADURAS, ALMACENISTAS, INGENIEROS DE FLUIDOS, CAPITANES, JEFES DE MÁQUINAS, MAQUINISTAS Y ASISTENTE COMPANY MAN, para interponer la presente acción mero declarativa, resulta forzoso para esta Alzada, declarar sin lugar la presente acción; y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación ejercida por la abogada Maha Yabroudi, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA S.A., contra el auto de fecha 20 de enero de 2009, que oyó la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictada en fecha 19 de septiembre de 2008, que declaró con lugar la defensa de falta de cualidad activa opuesta por las partes codemandadas SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA, S.A., y M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA S.A., en relación a la ASOCIACIÓN SINDICAL NACIONAL DE SUPERVISORES Y OPERADORES PETROLEROS Y SIMILARES (ASINSUOPET), y sin lugar la acción de mera certeza intentada por la SECCIONAL REGIONAL CONSTITUIDA EN EL ESTADO ZULIA DEL SINDICATO ASOCIACIÓN SINDICAL NACIONAL DE SUPERVISORES Y OPERADORES PETROLEROS Y SIMILARES (ASINSUOPET), en contra de las empresas SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA, S.A., M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA S.A y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Giksa Salas, en su carácter de apoderada judicial del SINDICATO ASOCIACIÓN SINDICAL NACIONAL DE SUPERVISORES Y OPERADORES PETROLEROS Y SIMILARES, SECCIONAL REGIONAL ZULIA (ASINSOUPET), contra la referida decisión de fecha 19 de septiembre de 2008, en consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo en los términos aquí expuestos.

SE CONDENA en costas procesales en cuanto a sus respectivos recursos de apelación a la parte demandante y a la codemandada recurrente.

Publíquese y regístrese.

NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dada en Maracaibo a doce de marzo de dos mil nueve. Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

_______________________________

M.A.U.H.

El Secretario,

______________________________

R.H.H.N.

Publicada en su fecha a las 09:53 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152009000046

El Secretario,

______________________________

R.H.H.N.

MAUH/jmla

VP01-R-2008-000567

Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, doce de marzo de dos mil nueve.

SENTENCIA

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