Decisión nº PJ0152008000184 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoReposición De Causa

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, quince de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-000567

Consta en actas que en el proceso surgido con motivo de la acción mero declarativa interpuesta por la SECCIONAL REGIONAL constituida en el Estado Zulia, del SINDICATO ASOCIACIÓN SINDICAL NACIONAL DE SUPERVISORES Y OPERADORES PETROLEROS Y SIMILARES (ASINSUOPET), representada judicialmente por los abogados Giksa Salas Vitoria, Cibel G.L. y J.C., frente a las sociedades mercantiles SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA S.A., representada judicialmente por los abogados J.H.O., Ibelise Hernández, K.S., M.V., Y.C., G.I., N.R. y Noiralith Chapín; MI DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA S.A., representada judicialmente por los abogados W.H.A., F.D.C., R.P., M.S., Jossary Paz, R.M. y C.M., y al cual fue llamado como tercero interviniente forzoso, la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., representada judicialmente por los abogados O.A., M.J., J.G. y Zoridexi Luzardo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 2008, profirió sentencia declarando sin lugar la acción de certeza mero declarativa, decisión contra la cual ejerció recurso de apelación la parte accionante.

Recibido el presente expediente en fecha 07 de octubre de dos mil ocho, en la misma fecha se dispuso oportunidad para fijar la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, lo cual se cumplió en fecha catorce de octubre de 2008.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, observa este Tribunal Superior que en la presente causa actúa como llamado forzosamente a juicio la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., empresa cuyo único accionista es el Estado venezolano, la cual constituye la fuente más importante de ingresos de la República, y los hidrocarburos son bienes de la Hacienda Pública del Estado venezolano, y en consecuencia propiedad del Fisco Nacional, por lo que la acción intentada necesariamente afecta los intereses patrimoniales de la República, y por ende al interés general.

En este sentido, la Casación Social venezolana ha establecido (02 de octubre de 2008), que constituye un hecho notorio, que las actividades de Petróleos de Venezuela, S.A., juegan un papel preponderante en la economía nacional, y que la eventual afectación de su patrimonio en definitiva incide en el patrimonio de la Nación y según los estatutos publicados en Gaceta Oficial Nº 37.588 de fecha 10 de diciembre de 2002, Decreto Nº 2.184, dicha empresa se encarga de la exploración, producción, manufactura, transporte y mercadeo de hidrocarburos, actividades declaradas de utilidad pública y de interés social, mediante el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001, además que por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el artículo 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reserva la totalidad de acciones de PDVSA S.A., al Estado venezolano.

Así, los hidrocarburos son reconocidos como bienes de dominio público, por el artículo 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los ingresos obtenidos en razón de éstos están destinados a financiar la educación, la salud, la formación de fondos de estabilización macroeconómica y a la inversión productiva, con miras a “una apropiada vinculación del petróleo con la economía nacional”, en los términos establecidos en el artículo 5 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, enunciados normativos que ratifican, que las actividades de PDVSA S.A. son de vital importancia para el interés general, por lo que ante la magnitud de tales implicaciones, se considera necesario garantizarle la posibilidad de defenderse y ejercer acciones en igualdad de condiciones a las concedidas a la República, y en ese sentido, le resulta extensible la prerrogativa establecida en los artículos 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que al momento de admitir el llamado forzoso a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución procedió a notificar a la Procuradora General de la República (f.199), no así lo hizo el Juez de Juicio, que dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2008 y omitió toda consideración en relación a la notificación de la representación judicial de la República.

Al respecto, debe observar este Tribunal que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha enfatizado que el imperativo normativo relativo a la necesidad de notificar a la Procuraduría General de la República de los pronunciamientos judiciales que obren contra los intereses del ente público que representa, así como de la apertura de los lapsos para ejercer los recursos contra esas decisiones, constituye una prerrogativa procesal que es de orden público y, por lo tanto, inquebrantable, habida cuenta que se orienta a asegurar que la República pueda ejercer la defensa de sus derechos e intereses a través de los mecanismos dispuestos ex lege, frente a las acciones y decisiones que contra aquéllos se sucedan. (Vid. Sentencia No.23 de fecha 10 de abril de 2008)

En sentencia N° 2849 del 09 de diciembre de 2004, de la Sala, Constitucional, citada por la Sala Plena, aquella estableció:

(…) el incumplimiento de las transcritas disposiciones legales, haría nugatorio el deber de la Procuraduría General de la República de proteger los intereses de la República, ya que este organismo, si no es notificado de los juicios en los cuales, directa o indirectamente, puedan verse perjudicados dichos intereses, no podría ejercer una efectiva defensa dentro del proceso.

Dicha obligación de notificación y la debida suspensión no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, que quedaría en estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses. (Destacados de la Sala Plena).

En el marco de las prerrogativas y privilegios tanto de la República como de otros entes públicos, la Sala Constitucional en fallo 281 del 26 de febrero de 2006, con relación a una acción contra una empresa cuyo único accionista es la República, como lo es PDVSA., estableció que el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual, no obstante, como excepción a tal principio, el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque éste sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales, de allí que cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos, y conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado y en ese sentido observó que en el caso concreto el Tribunal Superior no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se tienen por contradichas estableciendo que tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados, siendo el objeto principal de la norma garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general.

En atención a lo expuesto, considera la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la inobservancia de la prerrogativa procesal de la República, referida a la obligación que tienen los funcionarios judiciales de notificar a la Procuraduría General de la República de toda providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza, que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República; así como de los términos para el ejercicio de los recursos correspondientes contra sentencias de tal naturaleza; constituye una violación flagrante del ordenamiento jurídico adjetivo y, más concretamente, pondría de manifiesto la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso y, en consecuencia, a la tutela judicial efectiva de ese ente público.

En ese sentido, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas, Constitucional, Civil y Social, ha considerado que la cosa juzgada obtenida con dolo o sin el respeto del ejercicio del derecho establecido a la apelación del fallo, no vale como tal y que, en aquellos casos en que ostensiblemente resulte violado el derecho de defensa por un proceso irregular, cuya anomalía conduzca inevitablemente a una sentencia contentiva en apariencia de cosa juzgada substancial, por ejemplo, no ser apelada dentro del término legal, y constituye tal irregularidad una anomalía inadmisible debido a los graves vicios que afectan la validez del procedimiento, por incidir sobre el derecho de defensa no ejercido, tal como las facultades de impugnar, solicitar o alegar, cuyo ejercicio oportuno pueda haberle sido impedido a la parte contra quien obra el fallo, debe admitirse que tales circunstancias manifiestamente irregulares e inidóneas para producir actos procesales válidos son causa de nulidad de las actuaciones así realizadas y resultará también inficionada de nulidad la sentencia que origine, en el sentido de que no podrá gozar de los atributos de la cosa juzgada.

En consonancia con lo anterior, debe observar este Tribunal el contenido de los artículos 97 y 98 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, bajo cuya vigencia se publicó el fallo de primera instancia:

Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

De la aplicación al caso concreto de la doctrina y las disposiciones legales antes referidas, se advierte que al no producirse la notificación a la Procuradora General de la República del fallo de fecha 19 de septiembre de 2008 por parte del Juez de Juicio, aún cuando el fallo haya resultado favorable a los intereses de la República, resulta contrario al orden público adjetivo considerar que el procedimiento de cognición de primera instancia haya culminado, y sigue en pleno vigor, específicamente en etapa de notificar a la representación de la República del fallo dictado en primera instancia en fecha 19 de septiembre de 2008, para que una vez que se cumpla ese presupuesto, se abran los lapsos para los correspondientes recursos.

De allí que resulta forzoso para este sentenciador de Alzada, por cuanto no era procedente para el juzgador de primera instancia oír el recurso de apelación ejercido por la parte accionante, dejar sin efecto la fijación de la audiencia pública de apelación y reponer la presente causa al estado de que el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proceda a notificar a la Procuraduría General de la República de la sentencia proferida por ese Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2008, de conformidad con el artículo 97 del vigente DECRETO CON VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, (Véase N° 5.892 Extraordinario de la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 31 de julio de 2008), debiendo advertirse que una vez se consigne en el expediente la notificación practicada de la Procuraduría General de la República, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, quedando sin efecto ni valor jurídico alguno las actuaciones cumplidas en el Tribunal de primera instancia luego de publicada la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2008, pues el inicio del lapso para apelar está impretermitiblemente supeditado al cumplimiento de la notificación de la representación judicial de la República y el transcurso del lapso de suspensión de la causa. Así se decide.

Cabe advertir que de conformidad con el artículo 101 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que los funcionarios públicos que incumplan las obligaciones que les establece ese Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán sancionados con multa entre cincuenta y cien Unidades Tributarias (50 y 100 U.T.), de conformidad con el procedimiento sumario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles y penales que les sean imputables por los daños causados a los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, sanción que será aplicada por el superior jerárquico del funcionario objeto de la misma, a requerimiento motivado del Procurador o Procuradora General de la República e igual sanción se aplicará al superior jerárquico que no dé cumplimiento a esta medida o la retarde injustificadamente, sin perjuicio de las demás sanciones y procedimientos disciplinarios establecidos en las leyes.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales, administrando justicia, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Deja sin efecto la fijación de la audiencia pública de apelación efectuada en esta causa en fecha 14 de octubre de 2008.

SEGUNDO

Repone la presente causa al estado de que el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proceda a notificar a la Procuraduría General de la República de la sentencia proferida por ese Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2008, de conformidad con el artículo 97 del vigente DECRETO CON VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, debiendo advertirse que una vez se consigne en el expediente la notificación practicada de la Procuraduría General de la República, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, quedando sin efecto ni valor jurídico alguno las actuaciones cumplidas en el Tribunal de primera instancia luego de la publicación del fallo de fecha 19 de septiembre de 2008.

TERCERO

No hay pronunciamiento en cuanto a costas procesales, dado el carácter repositorio de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a quince de octubre de dos mil ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez

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Miguel A. Uribe Henríquez

El Secretario

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Ober J. Rivas Martínez

Publicada en su fecha a las 15:10 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152008000184

El Secretario

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Ober J. Rivas Martínez

ASUNTO: VP01-R-2008-000567

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