Decisión nº PJ0352007000140 de Tribunal Primero de Juicio de Yaracuy, de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteDenys Salazar García
ProcedimientoDecaimiento De La Medida Cautelar Sustitutiva

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000832

ASUNTO : UP01-P-2003-000832

Visto el escrito presentado por la Abg. M.G.d.M., en su carácter de defensora de los ciudadanos E.D.S. y J.L.G., donde solicita el Decaimiento de la Medida Cautelar de Presentación, que pesa sobre su defendido, mediante la cual expone: “ Me dirijo a usted muy respetuosamente a los fines de solicitarle el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIODICA, que cumplen mis defendidos una vez al mes desde el 02 de Diciembre del año 2003 de conformidad a lo preceptuado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente en virtud de que los Imputados de Autos llevan mas de TRES AÑOS (3) y 10 meses cumpliendo cabalmente con su Régimen de Presentación lo que va en contravención al principio de proporcionalidad. Es por lo antes expuesto que le solicito muy respetuosamente decrete el DECAIMIENTO de la Medida Cautelar toda vez que mi defendidos no desea sustraerse del Proceso.”, este Tribunal observa:

En fecha 02 de Diciembre de 2003 el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Realiza Audiencia de Flagrancia en contra de los imputados E.S. y J.L.G. donde califica su detención como Flagrante, acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario y le impone Medida de Presentación cada (04) días por ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el Artículo 256 del Código Procesal Penal, por esta incurso en el presunto delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal venezolano vigente.

En fecha 18 de Septiembre de 2006 la Representante de la fiscalia Octava del Ministerio Publico, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos E.D.S., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.260.013 y con residencia en el Sector Piedra Grande, Barrio R.P., casa N° 54, Municipio Independencia, Estado Yaracuy; y J.L.G., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.592.966 y con residencia en el Barrio Brisas del Terminal, calle 1 cruce con 05 de julio, casa N° 65, Municipio Independencia, Estado Yaracuy. Por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal venezolano vigente para el ciudadano E.D.S., en cuanto al ciudadano J.L.G., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado Previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio del adolescente D.J.F.B..

En fecha 05 de Octubre el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Realiza Audiencia Preliminar, donde el Tribunal admite la acusación y realiza el siguiente pronunciamiento, señala una calificación jurídica distinta a la del Robo Genérico previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, por cuanto si bien es cierto aparece la actuación de dos personas, no es menos cierto que los hechos puedan subsumirse en la de Robo Genérico previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, razón por la cual se admite la Acusación por el delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el art. 457 del Código Penal, el cual contempla una pena de 4 a 8 años, siendo su término medio 6 años.

En fecha 22 de Noviembre de 2006 se recibe la presente causa por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, siendo fijada el Sorteo para la selección de escabinos para el día 14/11/2006, el cual se realiza. Mediante auto de fecha 30/11/2006 se Fija Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto para el día 24/01/2007, siendo diferida por ausencia de los candidatos escabinos y la Victima. Mediante auto de fecha 26/01/2007 se Fija Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto para el día 08/03/2007, siendo diferida a solicitud del Representante del Ministerio Publico. Mediante auto de fecha 22/03/2007 se Fija Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto para el día 05/05/2007, siendo diferida por ausencia de la Victima.

Visto lo anterior, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

Visto lo antes expuesto, observamos que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad

.

De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.

Del análisis de la norma procesal transcrita, deducimos que corresponde a este Tribunal decidir la solicitud de la defensa sin celebrar audiencia previa, por cuanto ésta solo será realizada cuando el Ministerio Público solicite la prórroga, lo cual no hizo en este caso y así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en Sentencia de fecha 22 de abril de 2005, Exp. N° 04-1759, modifica el criterio que privaba anteriormente, aunado a lo establecido en la sentencia N° 1.737 del 25 de junio de 2003, donde se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad. En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse, retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.

En consecuencia, solicita la Defensa el Decaimiento de la Medida de Presentación por ante de sede de este Circuito Judicial Penal, por lo que considera este Tribunal que según lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado debería decaer, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el mencionado artículo 244, prorroga que no fue solicitada.

Igualmente en Expediente N° 04-3090 se emitió decisión en fecha 29-07-2005 donde se señala:

“Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia N° 361/2003 del 24 de febrero, caso: C.J.M.G.). En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional.”

DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA el Decaimiento de la Medida Cautelar de Presentación por ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal que pesa sobre los acusados E.S. y J.L.G. y en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Abg. M.G.d.M.. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. D.S.G.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN NORELLY RANGEL

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