Decisión nº Nº034-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 22 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000494

ASUNTO : VP02-R-2009-000494

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 034-09.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: J.J.L.P., venezolano, de 20 años de edad, natural de S.B.d.Z., Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-08-1988, indocumentado, hijo de F.L. y de Y.P., residenciado en el Sector Valle Encantado, calle 3, casa s/n, al lado de la Carpintería de Nando, vía Guayabones, Municipio F.E.P.d.E.Z..

  1. DEFENSA PÚBLICA: Defensoría Pública Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Abogado J.G.H.F..

  2. VICTIMA: KARELIS C.H.B..

  3. DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

  4. FISCALÍA: Decimosexta del Ministerio Público, con sede en S.B.d.Z., de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado J.G.H.F., en su carácter de Defensor Público del ciudadano J.J.L.P., en contra de la Sentencia No. 008-2009, de fecha 30 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., mediante la cual CONDENÓ al ciudadano J.J.L.P., por cuanto los elementos probatorios presentados durante el Debate del Juicio Oral y Público son suficientes para demostrar la culpabilidad y responsabilidad del acusado de autos, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Dra. M.F.U., quien con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, en fecha 15 de Julio de 2009, se admitió el Recurso interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, llevándose a efecto el día 18 de Septiembre de 2009, en cuya oportunidad se constató por parte de la ciudadana Secretaria de Sala la comparecencia del acusado J.J.L.P., no asistiendo a la misma el Defensor del acusado, Abogado J.G.H.F., la Fiscal del Ministerio Público, ABOGADA N.B., así como la victima, ciudadana KARELIS C.H.B., fijándose la misma para el día Miércoles SIETE (07) DE OCTUBRE DE 2009, ordenándose librar las boletas correspondientes mediante auto. Luego, en la fecha anteriormente indicada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral previamente fijada, encontrándose las partes intervinientes en la presente causa, ABOGADA R.R.D.O., Defensora Pública N°. 10°, quien actúa en colaboración con la Defensoría Pública N° 4° Penal Ordinario, con sede en S.B.d.Z., el ciudadano J.J.L.P., previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, verificándose igualmente la inasistencia de la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, ABOGADA N.B., exponiendo las partes presentes sus alegatos correspondientes.

  1. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

El ciudadano, Abogado J.G.H.F., Defensor Público Cuarto de la Extensión de S.B.d.Z., en su carácter de Defensor del acusado J.J.L.P., interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

PRIMERO

Denuncia el Accionante la violación del ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 30 de Marzo de 2009, por “FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA"

Alega el apelante que la recurrida adolece del vicio de falta manifiesta en su motivación de la sentencia, en lo referente en el título denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, indicando que “Según la libre apreciación, a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y a las máximas de experiencia generadas durante el debate del juicio de J.J.L.P., y a lo apreciado por el Tribunal Unipersonal en la audiencia de juicio, con la finalidad de establecer su efectiva responsabilidad penal, en sintonía con las (sic) acusación del Ministerio Público, para el se comienza con verificar la relación de causalidad entre la conducta positiva de J.J.L.P. y el resultado típicamente antijurídico para dejar sentada la convicción del juez de apreciar las pruebas..”.

Igualmente, alega el Accionante que, siguiendo el análisis de la sentencia recurrida en su escrito de apelación, quedó a criterio del Tribunal Unipersonal y da por sentado con las testimoniales –analizadas y valoradas individualmente- de J.M., H.D.G.B., UDONAY PEREZ, M.C.C., N.L.L.G., E.C., E.M.B., D.J.M., KARELYS C.H.B., fueron contestes en señalar al acusado de autos como la persona que el día 10 de Agosto de 2007, aproximadamente a las 11:30 minutos de la noche, llegó al terreno donde se encontraba orinando la victima KARELYS C.H.B., quien se encontraba acompañada del ciudadano N.L.L.G., cuando se acercaron los hermanos morochos J.J.L.P. Y F.C.L.P., los cuales sometieron al ciudadano N.L., y uno de ellos, el acusado J.L., se llevaba por el pelo a la adolescente KARELYS C.H.B., abusando sexualmente de ella en forma violenta, dándose igualmente por sentado la certeza que emerge del total valor probatorio de los documentos que fueron incorporados al debate, entre ellos, el acta de examen médico forense de la victima, practicado por el Doctor ILDEMARO A.M., de fecha 16 de Agosto de 2007, en el cual llega a la siguiente conclusión:

…EXAMEN PRAGENITAL: normal, EXAMEN GINECOLOGICO: monarquía (sic) a los trece años, fecha de última menstruación el 05-08-2007, existen los caracteres sexuales secundarios, vello axilar afeitado, buen desarrollo de glándulas mamarias, vello pubiano ginecoide nórmala, GENITALES: Labios mayores y menores con estructura y configuración normal, horquilla vulvar lunar. HIMEN: desgarro himenal antiguo, EXAMEN ANO RECTAL: NORMAL, CONCLUSION: Desfloración himenal antigua; se le practicó examen de espermatozoide y resultó negativo

.

Sigue explanando en su escrito recursivo, que la ciudadana KARELIS C.H.B., se encuentra en buen estado de salud, quedando de lo antes narrado, que de las pruebas recreadas, que representado J.J.L.P., no tiene ningún tipo de responsabilidad en la comisión de los hechos por los cuales lo acusa la Vindicta Pública.

Y continúa su narrativa, indicando que, siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, fechado el 15-02-2007, la misma establece que no se deducen únicamente del dicho de la víctima, por cuanto se debe deducir también de las evidencias que se hallen en la humanidad de la vÍctima y en la del victimario, o de aquellas que están en su entorno inmediato, y en el caso de marras, lo expuesto por la victima, no coincide con el reconocimiento médico legal que le fuera practicado.

En este orden de ideas, la Defensa del acusado de autos, sigue explanando en su escrito que, que solo quedó acreditada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del debate, atribuyéndose valor probatorio para acreditar estas circunstancias, existiendo solo los testimonios de los testigos en relación a los hechos ocurridos, no existiendo otros elementos probatorios que puedan ser adminiculados para corroborar tal aseveración, resultando insuficiente para comprobar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en los delitos atribuidos. Es por lo que la defensa del acusado J.J.L.P., sostiene en su escrito de apelación, la falta de motivación de la sentencia, por cuanto el Juzgador pretende convencer y justificar la condena, incurriendo en falsos supuestos y afirmaciones tales, como: “Por tanto, en criterio del juez el (sic) que suscribe el fallo, los hechos anteriormente establecidos hacen desprender que el acusado J.J.L.P., incurrió en el delito de VIOLENCIA SEXUAL Y LESIONES GENERICAS, ya que abusó sexualmente de la adolescente KARELIS C.H.B., utilizando violencia. En consecuencia, el juzgador considera que el acusado J.J.L.P., si tuvo intención de violar a la victima antes mencionada, al haber pruebas fehacientes de su participación….”. A tal efecto, hizo mención de la Sentencia N°. 301, de fecha 16-03-2000, dictada por la Sala de Casación Penal, referida al sistema de la Sana Crítica, mencionando igualmente la sentencia dictada por esa misma Sala, de fecha 27-04-05, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, con relación a la motivación de una decisión.

De lo antes expuesto, considera la Defensa, que de los fundamentos anteriormente expuestos por la recurrida, no son suficientes para demostrar la responsabilidad de los hechos del ciudadano J.J.L.P., por cuanto los dichos de los testigos son mendaces y contradictorios.

PRUEBAS: A los fines de demostrar las denuncias interpuestas en el presente recurso de apelación, ofrece:

-Copia del Acta de Juicio, de fecha 17-03-2009, constante de dieciséis (sic)(15)folios útiles; solicitando al Tribunal certifique antes de ser remitido el presente recurso a la Corte de Apelaciones.

- Copias de la sentencia condenatoria de fecha 30-03-2009, constante de veinte (sic) (26) folios útiles, solicitando al Tribunal certifique antes de ser remitido el presente recurso a la Corte de Apelaciones.

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión recurrida corresponde a la Sentencia No. 008-2009, de fecha 30 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., mediante la cual CONDENÓ al ciudadano J.J.L.P., por cuanto los elementos probatorios presentados durante el Debate del Juicio Oral y Público son suficientes para demostrar la culpabilidad y responsabilidad del acusado de autos, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto los elementos probatorios presentados durante el debate del juicio oral y público fueron suficientes para demostrar la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado acusado, en la comisión de los delitos antes indicados, y por los cuales fuera declarado Culpable.

  2. AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En fecha 07 de Octubre de 2009 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Adjetivo Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal de Alzada la Audiencia Oral y Pública, constatándose por parte de la ciudadana Secretaria de Sala la comparecencia del ciudadano acusado J.J.L.P., conjuntamente con su defensor público R.R.D.O., de la Defensoría Publica Décima, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en colaboración con la Defensoría Pública Cuarta, con sede en S.B.d.Z., donde se lee lo siguiente:

    En el día de hoy, Miércoles Siete (07) de Octubre de de Dos Mil Nueve (2009), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), fecha y hora fijada para llevarse a efecto Audiencia Oral y Pública, en la causa instruida contra el acusado J.J.L.P., actualmente privado de libertad por Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana KARELIS C.H.B.; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrado por los Jueces Profesionales Dra. A.A.D.V. (Jueza Presidenta), la Dra. M.F.U. (Jueza Ponente), y el Dr. A.G.V., Juez Suplente de Sala en sustitución temporal del Dr. D.A.P., junto a la Secretaria Suplente de Sala, Abogada MELIXI ALEMÁN NAVA; solicitando de inmediato la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, Sala N° 3 de este Circuito Judicial Penal, a la ciudadana Secretaria de Sala la verificación de la presencia de las partes, constatándose por parte de la misma la asistencia de la parte recurrente del presente asunto, quien es la Abogada R.R., Defensa Pública Décima del Estado Zulia, quien actúa en colaboración con la Defensa Pública Cuarta del Estado Zulia, Extensión S.B., representada por el Abogado J.G.H., en virtud de la Unidad de la Defensa Pública, quien asiste en este acto al acusado de autos, ciudadano J.J.L.P., Venezolano, nacido en S.B., nacido en fecha 18-08-1988, hijo de Y.P. y FARÍA LAMBRAÑO, de estado civil: Soltero, y de Profesional u Oficio: Obrero, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Igualmente se verifica la inasistencia de la Representante Fiscal adscrita a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, Abog. N.B., así como también de la víctima de autos antes identificada, constando en autos que fueron libradas las respectivas boletas de notificación. Acto seguido, la Jueza Presidenta de Sala declara abierta la Audiencia Oral y Pública y hace mención a que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Adjetivo Penal, se procedería a realizar el acto de audiencia oral y pública con las partes que se encontraran presentes en esta Sala, recordándole a las mismas que deben guardar el debido respeto, así como también que en este tipo de actos procesales se ventilan cuestiones de derecho más no de hechos. A continuación se le concedió la palabra a la Defensa y parte recurrente de autos Abogada R.R., quien expresó sus alegatos con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que el recurso interpuesto se fundamenta en que a criterio de la defensa la Sentencia carece de motivación y se muestra ilógica y contradictoria, ratificando el escrito de apelación e todas y cada una de sus partes, indicando que el mismo se interpuso en contra de la Sentencia N° 008-09, publicada en fecha 30-09-09, indicando seguidamente que tal Sentencia se fundamentó en testigos promovidos por el Ministerio Público, advirtiendo que no fue tomado en cuenta el examen médico, practicado que desmiente la acusación y demuestra que su asistido no es responsable de tales delitos. Pide a esta Sala se tome en cuenta el criterio vinculante de la Sala Constitucional de fecha 15-02-09, emitido con ponencia de la Magistrada CARMEN DE MERCHAN, en la cual se señala que no sólo debe tomarse en consideración el dicho de la víctima, sino además los elementos que rodeen los hechos. Por ello solicita se anule la Sentencia y se ordene la realización del Juicio Oral y Público con un Juez distinto al que dictó la misma. Es Todo. A continuación la Jueza Presidenta, le concede el derecho de palabra a la Defensora para que expusiera su conclusión si así lo desea, la misma expuso: Solicito la Nulidad por cuanto la Sentencia es Contradictoria, hubo falta de motivación y no se tomó en cuenta el examen médico que demuestra que su defendido no es responsable de los hechos que se le acusan. Acto seguido, la Jueza Presidenta de Sala procede a conceder la palabra al acusado, ciudadano J.J.L.P., quien dice no portar cédula de identidad, y expuso: “Soy inocente de todo lo que se me acusa. Es todo”. Seguidamente, la Jueza Presidenta le concede la palabra a la Jueza Temporal Dra. M.F.U., quien interrogó al acusado al siguiente tenor: “Concia (sic) usted a la víctima y desde cuando?, respondió si desde niños. Preguntó fueron novios? Respondió no mi hermano si pero ya terminaron. Es todo. No habiendo más preguntas que realizar. Se dio por concluido el acto, siendo las once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana del día de hoy, dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley e informando a las partes que este Tribunal Colegiado se acoge al lapso de diez (10) días hábiles contenido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo. Procediéndose a retirarse los ciudadanos Magistrados Integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Una vez a.l.f. del recurso de apelación interpuesta por el ciudadano J.G.H.F., Defensor Público Cuarto (Suplente) Penal Ordinario, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., actuando con el carácter de Defensor del ciudadano J.J.L.P., y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala lo realiza de la siguiente manera:

    El accionante del presente medio recursivo ha denunciado que en la sentencia recurrida existe falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto indica en la misma, que en el título denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, explana que, de acuerdo al criterio del juez de la recurrida, se desprende la libre apreciación, a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y a las máximas de experiencia, y al analizar en conjunto las pruebas generadas durante el debate del juicio de J.J.L.P., y a lo apreciado por el Tribunal Unipersonal en la audiencia de juicio, con la finalidad de establecer su efectiva responsabilidad penal, en sintonía con la acusación del Ministerio Público, se comienza a verificar la relación de causalidad entre la conducta positiva de J.J.L.P., y el resultado típicamente antijurídico para dejar sentada la convicción del juez de apreciar las pruebas.

    Continúa indicando el recurrente en su escrito, que a criterio de ese Tribunal Unipersonal, éste da por sentado que las testimoniales, valoradas y apreciadas individualmente, emergieron del total valor probatorio de los documentos que fueron incorporados al debate, quedando plenamente establecido que su representado no tenía responsabilidad en la comisión de los hechos que le acusa la Vindicta Pública, la cual lo hace culpable de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y LESIONES GENERICAS, y que de dichos testimonios solo quedó acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del debate, atribuyéndole el Juez de Juicio Unipersonal pleno valor probatorio para la acreditación de tales circunstancias, por cuanto solo existen los testimonios de esos testigos en relación a los hechos ocurridos, no existiendo ningún otro elemento probatorio para adminicularse para corroborar las aseveraciones de dichos testigos, resultando insuficiente para comprobar la responsabilidad penal del acusado en los delitos por los cuales es acusado por el Ministerio Público.

    Sigue explanando en su escrito recursivo la Defensa Pública, que de lo antes expuesto, se sostiene la falta absoluta de motivación de la sentencia, pretendiendo el juzgador convencer y justificar la misma, incurriendo en falsos supuestos, por lo que considera la mencionada Defensa que los fundamentos y razonamientos explanados por el Juez de Instancia, no fueron suficientes para demostrar la responsabilidad de los hechos del ciudadano J.J.L.P., por cuanto los dichos de estos ciudadanos son mendaces y contradictorio. Es por ello que en el escrito de apelación solicita que sea declarada Con Lugar y en consecuencia, Anule el fallo impugnado, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un juez o jueza distinto al que sentenció, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A tal respecto, en lo referente a los aspectos denunciados por el apelante de autos, debemos traer a colación lo que ha establecido la doctrina y la jurisprudencia sobre la ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia, y en tal sentido, se aprecia lo siguiente:

    1. - La motivación de la sentencia es la exteriorización por parte del Juez o Tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica, estableciéndose entonces, que no existiría motivación sino ha sido expresado en la sentencia el por qué de una determinada decisión judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el Juzgador hubiera sido impecable, aunado a ello en nuestro derecho positivo la “ Falta de Motivación” se refiere tanto a la ausencia de expresión de los fundamentos presentados, como a la falta de justificación racional de la que ha sido racionalmente explícita.

      Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa en la dinámica de la formación con respecto a la motivación, y debe ser punto de obligación para la persona que esté dictando sentencia, debiendo operar con unos parámetros de racionalidad expresa, pero también con conciencia autocrítica de la forma más exigente, por cuanto es distinto decidir de acuerdo a una intuición que hacerlo con criterios idóneos para que los mismos sean entendidos a través de dicha motivación.

      En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en reiteradas ocasiones, los requisitos necesarios para que una sentencia cumpla con una efectiva y eficaz motivación, y a tal efecto, señala.

      ...la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

      1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

      2.- El que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

      3- La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

      4.- El proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicio, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...

      . (T.S.J. Sala de Casación Penal. Sentencia N° 434-04, de fecha 04-12-2003).

      Asimismo, dicha Sala, en sentencia N°. 067, de fecha 05-04-2205, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, indicó:

      …Es inmotivada la sentencia que se limita a reproducir los hechos que fueron objeto de la acusación fiscal…

      y no relata, en forma alguna, la convicción lograda por el Tribunal, respecto a los hechos imputados al acusado de autos”.

      El autor L.M.B.A., en sus Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo que debe entenderse por falta de motivación, expone:

      …Falta de Motivación.

      Motivar significa explicar el por qué de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y causas (razones de convencimiento) que condujeron a la decisión.

      -Contradicción en la motivación.

      Motivación contradicha, la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión. La motivación debe tener una coherencia entre un elemento y otro para así llevar certeramente a la decisión declarada en la sentencia

      . Código Orgánico Procesal Penal, Editorial Indio Merideño, Mérida, Venezuela, Pág. 635).

      De igual forma, es preciso traer a colación la sentencia N°. 401, de fecha 02 de Noviembre de 2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejando establecido lo siguiente:

      …Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional o legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrevenido en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable

      .

      Siguiendo con el punto de la motivación, es necesario traer a colación la Sentencia N°.277, de fecha 20-06-06, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, que establece lo siguiente:

      …La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…

      .

      Según la Doctora M.V.G., en su libro “Derecho Procesal Penal Venezolano”, respecto al concepto de contradicción, expone lo siguiente:

      …Habría contradicción cuando en el dispositivo de la sentencia, es inconciliable con la fundamentación que previamente se hizo de tal resolución, como sería el caso de la declaratoria de comportamiento doloso por parte del acusado en el delito que se le imputa, cuando se explanan los motivos de hecho y de derecho de la sentencia, y la posterior condena en el dispositivo del fallo por una conducta culposa o viceversa…

      . (Derecho Procesal Penal Venezolano, Universidad Católica A.B., Caracas 2007, Pág. 238).

      Así las cosas, en lo referente a la existencia misma del vicio de contradicción, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jorge Rossell, de fecha 13-04-2000, lo describe de la siguiente manera:

      …Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo…

      . (Sentencia N°. 468, expediente N°. 83-5203).

      Por su parte, por ilogicidad, se entiende que es “aquella en la cual el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido”.

      A tal efecto, la mencionada Sala Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 26-01-2001, estableció, en lo referente al vicio de ilogicidad lo siguiente:

      … En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas. Y la impugnante no explica por qué en la sentencia recurrida están presentes -según ella- tales vicios.”.(Sentencia N° 028, expediente N°. 0288).

      Como corolario de ello, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en lo referente a las decisiones, lo que a continuación se transcribe:

      Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los actos de mera sustanciación.

      Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

      Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente

      .

      Por lo que observa este Órgano Colegiado, que evidentemente la motivación, la ilogicidad y la contradicción son vicios totalmente distintos y autónomos, porque se está haciendo referencia a tres supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son: en primer lugar, la ausencia total de motivación o de motivación suficiente (falta); en segundo lugar, la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia, no obstante luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, y en tercer lugar, la existencia de argumentos, que al igual que en el supuesto anterior, pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, no obstante luego de un análisis de los mismos, se observa que la misma se encuentra, como se dijo antes, de una forma inmotivada, por cuanto los argumentos expuestos por la recurrida en su sentencia, así como los razonamientos y fundamentos expuestos por el juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano (ilogicidad). (Subrayado de la Sala).

      Por ello, dilucidados como han sido, los supuestos que pueden dar lugar a la inmotivación de una sentencia, como son los anteriormente señalados, resulta evidente que los mismos (falta, contradicción o ilogicidad), no pueden aparecer, ni alegarse de manera simultánea, como vicios de un mismo punto de impugnación, pues no puede haber contradicción en la sentencia que simultáneamente se ha reprochado de ilógica, pues la ilogicidad presupone la existencia de razonamientos incoherentes contrarios a las reglas mínimas que rigen el pensamiento humano; en tanto la contradicción presupone la existencia de motivos, sólo que éstos se hallan soportados en argumentos que se excluyen mutuamente, es decir, en una serie de razonamientos en los que unos vienen a negar lo que otros ya han afirmado. Por lo que esta Sala de Alzada concluye en principio, en que la apelación que nos ocupa se encuentra infundada, y ASÍ SE DECIDE.

      Ahora bien, luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, así como el criterio doctrinal y jurisprudencial indicado en la misma, observa este Tribunal que el Juez a quo explicó en forma pormenorizada los motivos que llevaron a condenar al ciudadano J.J.L.P.. En efecto, la decisión aquí analizada se observa la diligencia y el esmero asumido por el juzgador al exponer el dicho del experto Dr. ILDEMARO A.M., Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de los funcionarios J.M. Y UDOANNY P.A., funcionarios del Departamento Policial F.J.P. de la Policía Regional del Estado Zulia, M.C.C.P. Y N.L.L.G., los cuales se encontraban con la ciudadana víctima de autos, compartiendo en la Tasca “Oasis”, conocida también como la “Tasca de Yorvi”, en la población de Cuatro Esquinas, Municipio F.J.P.d.E.Z., los testigos E.M.B., D.J.M. y KARELIS C.H.B., quienes rindieron sus declaraciones, de acuerdo a lo presenciado y actuado en la causa, para luego el a quo compararlas y adminicularlas entre sí, y llegar a la operación lógica con arreglo a los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo fue la condena del acusado de autos por considerarlo culpable de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana KARELIS C.H.B..

      En este aspecto consideramos, que no le asiste la razón a la defensa de autos, por cuanto éste, al expresar en su escrito, que en la valoración de los testigos aportados por la Fiscalía XV del Ministerio Público, solo quedó acreditado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales sucedieron los hechos objetos del debate, es decir, existiendo solo los testimonios de los mismos para la determinación del hecho ocurrido, sin existir otros elementos probatorios que se puedan adminicular para la comprobación de esa aseveración, resultando en consecuencia insuficiente para comprobar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en esos delitos atribuidos.

      Todo lo que queda demostrado en la recurrida, una vez que este Juzgado de Alzada pasa a realizar el análisis de las declaraciones encartadas en la causa, así tenemos que:

    2. - La declaración del Doctor ILDEMARO A.M., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (folio 333 y 334), la cual se refiere a lo siguiente:

      “….Es el caso de C.K. (sic) HUMANE BURGOS, quien fue examinada el día 11 de Agosto de 2007, donde se le practicó examen ginecológico y ano rectal, se le encontró trauma craneal simple y en el cuello, tuvo la primera monarquía (sic) a los trece años, existían los caracteres bien formados, …..A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, entre otras cosas, respondió: ….. “…Desgarro himeneal antiguo, a las siete y a las once horas según las agujas del reloj…”…”…No había contusión, no había hematoma, solamente le dolía el cuello cuando se palpaba….”.

    3. - Declaración del ciudadano J.M., adscrito al Departamento Policial F.E.B.d. la Policía Regional del Estado Zulia, quien respondió de la siguiente manera:

      “….Nosotros recibimos el inicio de la investigación y me trasladé hasta la residencia de los muchachos y me dijo que el otro hijo se llamaba FARID. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: “…. ¿Quien le indicó el sitio del hecho? Contestó: La misma víctima C.H.….”

    4. - Declaración del ciudadano UDOANNY P.A., igualmente adscrita al referido Cuerpo Policial, entre otras cosas manifestó:

      …Yo me encontraba como jefe de la unidad de motorizados, a que el viernes amanecer sábado llegó la señora C.H., quien manifestó que había sido violada por los morochos PERDOMO, después salí del lugar de los hechos y en la última calle del Sector La Poza, y avisté a un muchacho con las características que dio la victima y lo salí persiguiendo porque éste salió corriendo y lo atrapé, luego lo trasladé hasta la sede del Departamento

      . A preguntas de la Fiscalía, respondió: “…. ¿Usted reconoce el acta policial que se le pone de manifiesto, es suya la firma? Contestó: Si, positivo, esa es mi firma. Otra: ¿Que día se trasladó la ciudadana C.K.H.B.? Contestó: el once de Agosto. Otra: ¿Indique si la victima dio las características de las personas que abusaron de ella? Contestó: Si, ella dijo que uno de ellos tenía un suéter en la (sic) ara. Otra: ¿La victima dio nombres de quienes la violaron? Contestó: No, ella solamente dijo los morochos….”.

    5. - Declaración de la ciudadana M.C.C.P., acompañante de la victima en la Tasca Yorvi, quien expuso lo siguiente:

      “…. Bueno, yo lo que sé es que yo me encontraba en una tasca en una fiesta de mi cuñada, y mi amiga CAROLINA me dijo que iba para el baño y después no la vi, y luego la llamé por teléfono y no contestaba el mismo y cuando me logré comunicar con ella me dijo que tenía miedo. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…El diez de agosto, como a las nueve y veinte de la noche, nosotros estábamos en una tasca llamada Yorvi”. “….”Que tenía miedo y que la fuéramos a buscar y la conseguimos en la orilla de la carretera en una bloquera”. “…Estaba toda espelucada, tenía el pantalón abierto y la blusa rota”. A preguntas de la defensa, respondió: “…Tengo bastante, la conozco desde los cinco años...”. “…Néstor…”.

    6. - Declaración del ciudadano N.L.L.G., persona que acompañó a la victima para que ésta hiciera una necesidad fisiológica, expuso lo siguiente:

      “….Yo estoy en una fiesta en una tasca y salimos para afuera y ella me dijo que la acompañara a orinar y cuando ella entró a orinar llegan los tipos y me dijeron que les diera todo y ella se fue con ellos porque los conocía y le decía morocho suéltame. A preguntas de la Representación Fiscal, respondió: “…El día 10 de Agosto estábamos en la tasca y CAROLINA me dijo que la acompañara a orinar, CAROLINA me dijo por mensaje de texto que la acompañe a orinar.” “…Cuando los morochos llegaron yo la dejé sola porque ella los conocía…”. “…Ella me dijo que eran los morochos, yo no vi nada…”. A preguntas de la defensa, respondió: “…Como a las ocho y treinta de la noche...”. “…Oscuro…”…”El martes….”.

    7. - Declaración del ciudadano E.C., experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien le practicó la experticia de reconocimiento a un pantalón, una blusa y un brassier, expuso lo siguiente:

      “…..Yo el (sic) realicé experticia de reconocimiento a un pantalón, una blusa y un brassier, presentaron tierra y estaba húmedo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: “…A tres piezas...”. “…Si, tenía tierra y arena, y estaba húmeda…”. “…Ambas tenían tierra…”. A preguntas de la Defensa, respondió: “…El día 12 de Septiembre de 2007, la hora no recuerdo, porque uno no tiene una hora fija…”. “…No…”.

    8. - Declaración del ciudadano E.M.B., persona que se encontraba en su casa, cuando vio pasar a la hoy victima en compañía del ciudadano J.J.L.P., expuso lo siguiente:

      ….Yo le puedo decir que yo conozco al muchacho y no le puedo decir que pasó, esa muchachita se mantiene con el morocho…

      . A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: “…En mi casa, yo me asomé por la ventana…”. “…En compañía de la muchacha, yo pensaba que ellos la iban acompañando…”.Al otro día…”. A preguntas de la Defensa Pública, respondió: “…Unas casas y al frente pasa la calle…”. “…De once y treinta a doce de la noche…”.”…Sí, pero ellos trabajan en la alcaldía…”.

    9. - Declaración del ciudadano D.J.M., persona que se encontraba esa noche en la Tasca Yorvi, en compañía de la hoy victima y de la ciudadana M.C.C., declaró lo siguiente:

      “…Nosotros estábamos en una fiesta el 10 de Agosto de 2007, en una tasca y CAROLINA salió, yo le dije a MARICARMEN vamos porque mañana tengo que trabajar y cuando nos íbamos conseguimos a CAROLINA en la calle llorando y la llevamos para su casa. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: “…Eso fue el 10 de Agosto de 2007…”. “…Con mi novia, una cuñada de mi novia y CAROLINA….”. “…No, ella no nos dijo nada…”. “…Yo iba a llevar a mi novia para su casa…”. “…Frente a una bloquera que queda diagonal a un platanar…”. “…Nada, solamente estaba llorando y decía que la acompañáramos a su casa…”. A preguntas de la Defensa, respondió: “…Yo vi que salió sola…”.

    10. - Declaración de la ciudadana KARELIS C.H.B., víctima en el presente caso, expuso:

      “…Era un viernes 10 de Agosto, yo estaba en una fiesta en una tasca y yo iba al baño y había mucha gente y entonces me fui para afuera y vi a los morochos y le dije a Néstor que me acompañara y entonces después Junior me llevó y me agarró y me llevó y después llegó FARID y me tapaba la boca y tenía un cuchillo y JUNIOR fue primero y después FARID quería abusar de mí por los dos lados y después ellos se fueron y llegaron mis amigos y yo me puse a llorar, yo les decía que me llevaran para mi casa. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: “….El 10 de Agosto…”. “…16 años…”. “…En la tasca Yalvi…”. “…Porque estaba full, había mucha gente…”. “…Para una casa que había un carro viejo…”. “…JUNIOR Y FARID…”. “…Abusaron de mi, yo no me imaginaba eso de ellos porque se criaron conmigo…”. “…Si, ellos me penetraron…”. “…Los dos…”. “…El que está allí sentado…”. “…No lo sé, no lo vi mas…”. “…Ninguna…”. A preguntas de la defensa, respondió: “…Uf, nosotros nos criamos en el mismo barrio…”. “…La amiga mía, su novio y la cuñada de ella…”. “…Tengo bastante tiempo…”. “…Como a las diez de la noche…”.

      De lo antes transcrito, se evidencia que, efectivamente, tal y como lo señala el ad quo en la recurrida, las declaraciones de los ciudadanos Doctor ILDEMARO A.M., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del ciudadano E.C., experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicara la experticia de reconocimiento a un pantalón, una blusa y un brassier, en relación al primero de los nombrados expone en su declaración, que, la desfloración era antigua, pero que se le encontró trauma craneal simple y en el cuello, ya que a la víctima le dolía el cuello al palparlo, y el segundo de los nombrados, es decir, E.C., al practicar la experticia a la ropa utilizada por la víctima el día de los hechos, manifestó que la misma se encontraba húmeda y llena de tierra y arena, es decir, sus respuestas forman un todo armónico y coherente, el cual indica que a la ciudadana KARELIS C.H.B., a pesar de que presentaba desfloración antigua, en los informes respectivos dejan clara la idea del hecho ocurrido, no existiendo en las mismas contradicciones algunas que pudieran desvirtuar los alegatos formulados por el ciudadano Representante del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, no evidenciándose discrepancias en las mismas, aunado al hecho de no reflejarse incoherencia en sus dichos rendidos durante el juicio oral y público.

      Igualmente, esta Sala de Alzada evidencia que, de las declaraciones de los funcionarios J.M. Y UDOANNY P.A., adscritos al Departamento Policial F.J.P. de la Policía Regional del Estado Zulia, son contestes en afirmar que, tuvieron conocimiento del hecho, previa denuncia de la ciudadana víctima de autos, motivado a que la ciudadana KARELIS C.H.B., se dirigió hasta el Departamento Policial antes mencionado, trayendo como consecuencia la detención del acusado J.J.L.P., cuando éste, al ver al funcionario Udoanny Pérez, salió corriendo y posteriormente atrapado, siendo llevado a la sede del Departamento, con lo cual se cumplió la parte legal correspondiente a la aprehensión del referido ciudadano, para posteriormente ponerlo a disposición de la Fiscalía VX del Ministerio Público.

      Por último, en relación a las testimoniales de los ciudadanos M.C.C.P., N.L.L.G., D.J.M., E.M.B. y KARELIS C.H.B., ésta última víctima del hecho, todos sus testimonios reflejan coherencia y armonía procesal en cuanto a la comprobación del hecho en sí, puesto que son coincidentes en afirmar que los tres primeros estaban ese día 10 de agosto de 2007, en una tasca, denominada Yorvi, cuando la ciudadana víctima del hecho, le manifestó al ciudadano N.L.L.G., que la acompañara a orinar, haciendo lo conducente, y al entrar a orinar llegaron los tipos, diciéndole que le dieran todo, y la víctima se fue con el acusado de autos y su hermano morocho, coincidiendo igualmente estas declaraciones con las aportadas por los ciudadanos M.C.C.P., D.J.M., E.M.B. Y KARELIS C.H.B., la cual la primera de las nombradas se encontraba en la referida tasca en una fiesta de su cuñada, diciéndole la víctima que iba para el baño, llamándola luego pero su celular no contestaba, y al lograrse comunicar, le manifestó que sentía miedo, aunado al hecho que, al encontrarla, la vieron totalmente “espelucada, tenía el pantalón abierto y la blusa abierta”, consiguiéndola en la orilla de una bloquera, diagonal a un platanal, todo lo cual es concordante con el testimonio aportado por el ciudadano E.M.B., quien se asomó por la ventana de su casa, y aún cuando no fue testigo de lo sucedido en la Tasca Yorvi, vio que los morochos se encontraban en compañía de la víctima KARELIS C.H.B., entre las once y treinta a doce de la noche (11:30 a 12:30 PM), reconociendo a los mencionados morochos y la victima, como las personas que pasaban por su casa hablando en voz alta, evidenciándose de ello, que el Juez de Instancia, no incurrió en ningún vicio, ni menos aún en el de falta de motivación de la sentencia, puesto que al argüir en su decisión los motivos claros y precisos del hecho y del derecho en que funda su sentencia condenatoria en contra del acusado de autos, a.d.l. pormenores del caso, llegando a una conclusión fáctica y tangible en base a los argumentos anteriormente expuestos, convergiendo en la conclusión el juez a quo, de la responsabilidad penal del acusado de autos en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.

      Asimismo, al a.l.d.d. la víctima, ciudadana KARELIS C.H.B., observa esta Sala que ésta manifiesta que se encontraba en una fiesta en una Tasca, que iba al baño y había mucha gente, salió y vio a los morochos, diciéndole al ciudadano Néstor que la acompañara, “agarrándola Junior y luego Farid, quien le tapaba la boca y tenían un cuchillo, queriendo abusar éste de ella por los dos lados”. Dicha declaración es reforzada con la Rueda de Reconocimiento practicada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, extensión S.B.d.Z., de fecha 13 de Agosto de 2007, en la cual la víctima de autos, al serle puesto de manifiesto al ciudadano acusado J.J.L.P., lo reconoció como la persona que abusó sexualmente de ella, con lo que se evidencia la total consistencia y armonía tanto en su declaración como en la práctica de la rueda de reconocimiento realizada, siendo que, dicha declaración es ratificada con la mencionada rueda de reconocimiento, todo lo cual fue debidamente analizado y adminiculado con las demás pruebas del juicio, no dejando lugar a dudas de la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado J.J.L.P., en el cometimiento del delito por el cual fuera acusado por la Fiscalía del Ministerio Público.

      Igualmente, observa este Juzgado de Alzada que, de las pruebas documentales presentadas por la Fiscalía XVI del Ministerio Público, con sede en San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, se encuentra un acta de Inspección Ocular, de fecha 12 de Agosto de 2007, practicada por la Oficial Segundo M.L., adscrita al Departamento Policial F.J.P., de la Policía Regional del Estado Zulia, “…en una platanera que se encuentra en la Calle Principal del Barrio El Rosal, lugar donde ocurrieron los hechos, donde la mencionada funcionaria deja constancia en esa inspección, además de la extensión de terreno con plantación de producto verde (plátano), en dicha extensión de terreno observó pisadas y rastros de personas, al igual que se encontraba en el centro de ese terreno, un pedazo totalmente aplanado y limpio, como con rastros de alguien que hubiera estado acostado en el mismo…”, con lo cual queda en evidencia el hecho punible en sí, concordando el lugar de los hechos con la declaración de la ciudadana víctima, la cual manifestó que los morochos la llevaron hasta la platanera ubicada en la calle principal del Barrio El Rosal, y al llegar la tiraron al suelo, abusando sexualmente de ella, con lo que se evidencia la similitud y conformidad tanto en las declaraciones aportadas, como en las pruebas documentales, incluyendo la analizada, para determinar la responsabilidad penal del acusado KARELIS C.H.B., criterio plasmado por el juez de juicio, quien con hilaridad lógica y coherente entre los hechos narrados por la víctima antes nombrada, las deposiciones de los testigos en la etapa del juicio oral y público, así como las pruebas documentales y experticias, que el juez de la recurrida les otorgó todo su valor probatorio, llegando a la conclusión de la culpabilidad del acusado J.J.L.P..

      En consecuencia, tales consideraciones realizadas por parte de la Defensa del acusado de autos, deben ser desestimadas, toda vez que la valoración de las declaraciones, constituyen un acto jurisdiccional y soberano de parte del juzgador o la juzgadora, que al no haber contrariado –como en efecto así lo ha constatado esta Sala- los criterios que para la valoración de las pruebas prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede esta Alzada anular el mérito probatorio que adecuadamente le ha dado la instancia a los referidos medios de pruebas ofrecido por la Vindicta Pública y estimados por en la recurrida como prueba directa de la cual se desprende la participación del acusado en el hecho delictivo. Ello es así, porque la valoración que el Juez otorgó a los testimonios, forma parte de esa función del juzgador; por cuanto los jueces son jurisdiccionalmente independientes en la apreciación de las pruebas, de su estimación y desestimación. De manera tal, que la discrepancia que surja entre la parte y el juzgador, con ocasión de la posición particular que en el presente proceso ocupa el recurrente, por sí sola no da lugar al vicio de inmotivación denunciado, por cuanto los jueces son soberanos en la apreciación que otorguen a las pruebas puestas a su conocimiento; y mientras que tal valoración, no constituya un error in judicando, por falta de aplicación de las reglas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que conculque derechos fundamentales, mal puede la Alzada invadir criterios propios de la autonomía e independencia del juzgador.

      A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1834 de fecha 09/08/2002, ratificada en Decisión N° 584 de fecha 22/04/2005, ha señalado lo siguiente:

      ...los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes.

      Así las cosas, advierten estos Jueces de Alzada, que el Jurisdicente analizó razonablemente todas las declaraciones existentes en actas, lo que condujo por su parte a tomarlas en cuenta para determinar así la responsabilidad penal del acusado J.J.L.P., con la consiguiente imposición de la pena correspondiente a los delitos antes indicados, respetando de esta manera el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece expresamente que las pruebas deberán ser apreciadas por el Juez , según la sana crítica, observando los conocimientos de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que el juez al sentenciar a.t.l.a. de hecho y de derecho que le fueron presentados, y al emitir su sentencia, se pronunció sobre la adecuación de los hechos al derecho cuando en la decisión recurrida manifestó que habían quedado acreditados los hechos objetos del presente juicio, describiendo cada una de las pruebas valoradas en el mismo, tales como el Resultado del Examen Médico Legal N°. 9700-170-0573, de fecha 16 de Agosto de 2007, Experticia de Reconocimiento N°. 9700-176-San C.d.Z.-126, de fecha 12 de Septiembre de 2007, Acta Policial de fecha 11 de Agosto de 2007, Acta de Inspección Técnica de fecha 12 de Agosto de 2007, Rueda de Reconocimiento de Individuos, de fecha 13 de agosto de 2007, Acta de Investigación Policial, de fecha 19 de Septiembre de 2007, Acta de Inspección Técnica, practicada en el Club Familiar Cuatro Esquinas, de fecha 19 de Septiembre de 2007, Acta de Inspección Técnica, practicada en un terreno ubicado detrás del Club Familiar Cuatro Esquinas, de fecha 19 de septiembre de 2007, Acta de Inspección Técnica, practicada a un platanal de la Calle principal del Barrio El Rosal, de fecha 12 de Agosto de 2007, Acta de Inspección Técnica en la Tasca Oasis, conocida también como Tasca de Yorvi, de fecha 19 de Septiembre de 2007, expresando que la victima de autos describió los hechos y relató de una forma armoniosa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, y que por medio del examen médico legal practicado a la misma, se determinó que, aun cuando había desfloración himeneal antigua, la víctima refirió traumatismo en el cuello, trauma craneal simple, dolor en la palpación en la cara anterior al cuello, ocasionado por objeto contuso; por lo que da por sentado que el ciudadano J.J.L.P., en compañía de su hermano FARID, éste con un cuchillo, cometieron actos sexuales en contra de la ciudadana KARELIS C.H.B., concatenándolo el juez de mérito, con las declaraciones de las personas que se encontraban en la “Tasca Yorvi”, ciudadanos M.C.C.P., N.L.L.G., D.J.M., y con la testimonial del ciudadano E.M.B., quien se asomó por la ventana de su casa, y vio cuando el ciudadano J.J.L.P., en compañía de su hermano FARID, sometieron a la ciudadana, cometiendo con ella actos sexuales, por lo que no se infiere en la sentencia dictada por la recurrida, falta de motivación alguna ni de otro vicio que pudiera dar al traste todo lo expuesto por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, para así determinar la responsabilidad penal del acusado de autos, razón por la cual considera este Tribunal de Alzada con relación a la denuncia inferida en el escrito recursivo, por el Defensor Público Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., que no le asiste la razón, por lo que el referido recurso de apelación debe ser declarado Sin Lugar, toda vez que el Juez a quo cumplió con todos los requisitos que establece la Ley, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia referente a la elaboración de la sentencia. ASI SE DECLARA.-

      En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Alzada considera procedente en Derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.G.H.F., Defensor Público Cuarto (Suplente) Penal Ordinario, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., actuando con el carácter de Defensor Público del acusado J.J.L.P., y por vía de consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia N°. 008-2009, de fecha 30 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., mediante la cual se condena al mencionado acusado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana KARELIS C.H.B.. Y ASÍ SE DECIDE.-

      DISPOSITIVA

      Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO. SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.G.H.F., Defensor Público Cuarto (Suplente) adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., actuando con el carácter de Defensor Público del acusado J.J.L.P.. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia N°. 008-2009, de fecha 30 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., mediante la cual se condena al mencionado acusado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana KARELIS C.H.B..

      QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA SENTENCIA APELADA.

      Regístrese, Publíquese y Remítase.

      Dada, firmada y sellada en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 149° de la Federación.

      LA JUEZA PRESIDENTA

      A.A.D.V..

      M.F.U.. A.G.V.

      PONENTE

      LA SECRETARIA,

      ABOG. MELIXI ALEMAN NAVA.

      En esta misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N°. 034-09.

      LA SECRETARIA,

      ABOG. MELIXI ALEMAN NAVA.

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