Decisión nº 1C-114-04 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 20 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2004
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteKenia Del Carmen Yanez
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

SENTENCIA

Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar y estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para publicar la sentencia, en el caso seguido en contra del acusado -------------------------------, quien fue acusado por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal; sancionado en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, habiendo el acusado manifestado en ese acto, en forma libre y voluntaria su deseo de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal y solicitando la Defensa privada por su parte al Tribunal la imposición inmediata de la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la citada Ley, habiendo este Juzgado admitido previamente la acusación Fiscal, procedió en esa oportunidad a sentenciar conforme al citado procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; a tales efectos hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EL SENTENCIADO: ---------------------------.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. B.R., Fiscal Auxiliar Suplente de la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: Dr. S.C.S., Defensor Privado, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.888.

VICTIMA: AUTOSERVICIO LA AUXILIADORA.

CAPITULO II

DE LA NARRATIVA

En fecha 10 de julio del presente año, este Tribunal de Control, impuso al adolescente --------------------------------, las medidas cautelar previstas en el artículo 582 literales “g, c, d y f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente la primera en la presentación de dos (2) fiadores que deberán, reunir por separado los siguientes requisitos: 1° C.d.R., expedida por la Correspondiente Prefectura Civil, Junta Parroquia o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la dirección de la misma, 2° Constancia de buena conducta, expedida por la correspondiente prefectura Civil de la localidad donde resida. 3° Constancia de trabajo, con especificación de dirección de ubicación y número de telefonía fija, salario mensual, igual o superior a veinte (20) unidades tributarias, debiendo indicar también, cargo y tiempo de servicio; en caso e ser trabajador independiente, certificación de ingresos visado por el Colegio de Contadores Públicos, así mismo deberán consignar los documentos que avalen dicha certificación y copia certificada de la empresa debidamente registrada, 4° Copia fotostática de la Cédula de Identidad. Una vez verificados estos documentos, se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá de inmediata libertad en ese momento; quedando sometido a partir del día hábil siguiente a esa decisión, a cumplir presentaciones cada ocho (8) días, ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tercero prohibición de salir fuera de la jurisdicción de este Tribunal sin la autorización previa del mismo y cuarto prohibición de frecuentar el local comercial Auto Servicio La Auxiliadora, ubicado en la Carretera Panamericana San A.d.L.A.E.M., las tres últimas medidas hasta tanto culmine la investigación judicialmente; acordándose seguir el tramite de las presentes actuaciones por el procedimiento ordinario.

En fecha 28 del corriente mes y año, la Defensora Pública Dra. A.S., consignó recaudos relacionados con personas dispuestas a prestar caución personal a favor de -------------------------.

En fecha 23 de julio de 2004, se ACORDO negar la caución personal ofrecida por la Abg. A.S.; en beneficio del imputado --------------------------, por no cumplir con los requisitos indicados en la audiencia de presentación de detenido efectuada en fecha 10 de julio de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 28 de julio de 2004, se ACORDO darle entrada al escrito de acusación Fiscal presentado en contra del citado imputado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal, se ORDENO notificar a las partes del recibo de las mismas así como también a la victima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la mencionado Ley especial.

En fecha 29 de julio de los corrientes, se recibió escrito suscrito por la Dra. A.S., mediante el cual solicitó a este Tribunal la revisión de la medida cautelar, tomando en consideración el contenido del artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada en contra de su defendido ------------------------------, por otra menos gravosa, ya que el centro de detención donde se encuentra su defendido, no es adecuado para el desarrollo físico del mismo.

En fecha 02 de agosto de 2004, se ACORDO notificar al profesional del derecho S.C.S., del recibo de la acusación fiscal presentada en contra de su defendido, en virtud de haber sido nombrado por el imputado y juramentado por este Despacho para que asumiera la defensa de --------------------------------.

En fecha 12 de agosto de 2004, se ACORDO la fijación de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, para el día miércoles 18 de agosto de 2004, a las 10:30 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 12 de agosto del corriente año, se recibió escrito de la defensa, donde consigna Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria Nº 5.727 y carta de residencia, relacionada con su defendido.

En fecha 18 de agosto de 2004, a las hora indicada, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual el Tribunal ADMITIÓ parcialmente la acusación fiscal presentada en contra de ------------------------, por su presunta participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, conforme a lo establecido en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal, en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se rechaza las actas de entrevista tomada a los ciudadanos D.F., C.M. y M.L.M., enmarcada como Noveno, Décimo, Décimo Primero, dentro del Capítulo Sexto, referente al Ofrecimiento de las Pruebas, del escrito Acusatorio presentado en su oportunidad; en virtud que las mismas son violatoria al Principio de Inmediación, ya que no fueron tramitadas como prueba anticipada, aunado al hecho que sólo el Juez o Jueces del Tribunal de Juicio debidamente constituidos, son los encargados de evacuar los testimonios, en forma oral y en presencia de las partes, para que puedan ser valoradas como prueba en sentencia definitiva, en cuanto al resto de los medios de pruebas promovidos, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a ” la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el acusado conjuntamente con su defensor decidió acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, siendo sentenciado a cumplir las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., de conformidad a lo dispuesto en los literales “b y d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 624 y 625 ejusdem, por el período de tiempo de DOS (02) AÑOS, ambas medidas.

CAPITULO III

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La Fiscal

La Representación Fiscal, le imputó a --------------------------, los hechos que fueron fijados en su oportunidad en su escrito de acusación cursante en autos, los cuales ocurrieron en fecha (26) de m.d.D.M. dos (2002), a las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando los funcionarios E.M. y Herrera Francisco, adscritos a la Brigada Motoriza.d.I.A.d.P.M.d.L.S.d.E.M., realizaban recorrido por el Centro Comercial La Casona de San A.d.L.A.d.E.M., recibieron llamada de la Central de Comunicaciones, indicándoles que se trasladaran hasta el Centro Comercial La Auxiliadora, específicamente al Establecimiento Comercial denominado “AUTO ACCESORIOS LA AUXILIADORA”, y al llegar al lugar fueron abordados por el ciudadano FIGUEIRA BARROS D.E., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.634.283, encargado del referido Establecimiento Comercial, quien mantenía retenido al prenombrado adolescente ya que el mismo había logrado sustraer de la oficina del Establecimiento, la cantidad en efectivo de Bolívares Trescientos Mil (Bs.300.000,00) cuyas especificaciones se encuentran señaladas en el Acta Policial, haciéndoles entrega de la referida cantidad de dinero y un destornillador de clase plana, con empuñadura de material sintético de color amarillo, siendo testigos los ciudadanos LAURIDO M.M., y M.A.C.E., quienes laboraban para el momento del hecho imputado al prenombrado adolescente, en el Establecimiento Comercial “AUTO ACCESORIOS LA AUXILIADORA”.

La Representación Fiscal, consideró que el adolescente -------------------------, se encuentra incurso con su conducta en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal, y ofreció como medios de pruebas a fin de que sean presentados durante el juicio oral. PRIMERO: Declaración de los funcionarios E.M. y Herrera Francisco, adscritos a la Brigada Motoriza.d.I.A.d.P.M.d.L.S.d.E.M., quienes suscriben el Acta Policial de fecha nueve (09) de j.d.D.M.C. (2004). SEGUNDO: Declaración del funcionario C.C., adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Miranda, quien suscribe la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada bajo el N° 9700-113-RT-167, de fecha diez (10) de j.d.D.M.C. (2004). TERCERO: Declaración de los funcionarios C.C. y/o Aldana Jesús, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Miranda, quienes suscriben la Inspección Ocular, signada bajo el N° 1275, de fecha diez (10) de J.d.D.M.C. (2004). CUARTO: Declaración del funcionario Schwarze.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Miranda, quien suscribe la Acta de Investigación Penal, de fecha diez (10) de J.d.D.M.C. (2004). QUINTO: Declaración del ciudadano FIGUERA BARROS D.E. (testigo y Encargado del Establecimiento Comercial), residenciado en la Urbanización Parque El Retiro, Residencias D.P., piso 3, apartamento 31, San A.d.L.A., Estado Miranda. SEXTO: Declaración del ciudadano M.A.C.E. (testigo), residenciado en Palo Alto, casa número 32, Los Teques, Estado Miranda. SEPTIMO: Declaración de la ciudadana M.L.M. (testigo), residenciada en la Urbanización La Macarena, Vuelta Azul, Sector Los Mangos, casa número 40, Los Teques, Estado Miranda. OCTAVO: La Exhibición y Lectura del Acta policial de fecha nueve (09) de j.d.d.m.c. (2004), emanada de la Brigada Motoriza.d.I.A.d.P.M.d.L.S.d.E.M.. NOVENO: La Exhibición del Acta de Entrevista de fecha nueve (09) de j.d.D.M.C. (2004), evacuada por el ciudadano FIGUERA BARROS D.E., ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias del Estado Miranda. DECIMO: La Exhibición del Acta de Entrevista de fecha nueve (09) de j.d.D.M.C. (2004), evacuada por el ciudadano M.A.C.E. (Testigo), ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias del Estado Miranda. DECIMO PRIMERO: La Exhibición del Acta de Entrevista de fecha nueve (09) de j.d.D.M.C. (2004), evacuada por la ciudadana LOURIDO M.M., ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salías del Estado Miranda. DECIMO SEGUNDO: La Exhibición y Lectura del Acta de Investigación Penal, de fecha diez (10) de j.d.D.M.C. (2004), evacuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda. DECIMO TERCERO: La Exhibición y Lectura de la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada bajo el N° 9700-113-RT-167, de fecha diez (10) de j.d.D.M.C. (2004), practicado por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda. DECIMO CUARTO: La Exhibición y Lectura de la Inspección Ocular, signada bajo el N° 1275, de fecha diez (10) de J.d.D.M.C. (2004), practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda. DECIMO QUINTO: la confesión por parte del adolescente imputado VILLAMIZAR G.D.A., en la Audiencia de Presentación por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de fecha diez (10) de j.d.D.M.C. (2004). Solicitó la imposición de la sanción a aplicar por el delito cometido, de Imposición de Reglas de Conducta y L.A., por un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620 literales “b y d” en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, igualmente solicitó sea admitida la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidas. Por otro lado solicitó la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 581 literal “a” eiusdem.

La Defensa y la acusada

La defensa por su parte alegó que en virtud de lo manifestado por su defendido, solicito al Tribunal, sentenciara conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El acusado ---------------------------- una vez impuesto del hecho imputado por el Ministerio Público, le fue leído y explicado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al ser interrogado sobre su deseo de declarar, manifestó que si deseaba hacerlo, expresando, a viva voz admitir los hechos que le imputó la Fiscal.

CAPITULO IV

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Este Juzgado de Control, estima que los hechos antes narrados han quedado acreditados sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

  1. - Acta policial de fecha nueve (09) de j.d.D.M.C. (2004), suscrita por los funcionarios M.E. y F.H., adscritos a la Brigada Motoriza.d.I.A.d.P.M.d.L.S.d.E.M..

  2. - Experticia de Reconocimiento Técnico, signada bajo el N° 9700-113-RT-167, de fecha diez (10) de j.d.D.M.C. (2004), practicado por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, suscrita por el funcionario C.C., practicada a las evidencias incautadas al acusado.

  3. - Inspección Ocular, signada bajo el N° 1275, de fecha diez (10) de J.d.D.M.C. (2004), suscrita por los funcionarios C.C. y Aldana Jesús, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda, realizada en el lugar de los hechos.

  4. - Con la manifestación de voluntad del acusado realizada en el acto de audiencia preliminar, en presencia de todas las partes y libre de apremio y coacción, mediante la cual admitió los hechos que le fueron imputados por la Vindicta Pública.

CAPITULO V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos que este Tribunal ha estimado acreditados en autos con fundados elementos de convicción, la participación de la acusada -------------------------, en los hechos acaecidos en fecha 09 de julio de 2.004, a las 07:25 horas de la noche aproximadamente, ya que este fue aprehendido por el ciudadano D.E.F.B., encargado del local comercial “Auto Accesorios La Auxiliadora”, ubicado en el Centro Comercial La Auxiliadora, Carretera Panamericana, San A.d.L.A.E.M., luego entrar en una de las Oficinas de dicho establecimiento comercial, logró forzar con un destornillador una de las gavetas de los archivos y sustrajo sin la autorización del dueño, la cantidad de dinero en efectivo de trescientos mil (Bs. 300.000,00) bolívares en efectivo, los cuales fueron hallados entre sus partes intimas al momento de ser revisado por los empleados de dicho local, siendo posteriormente entregado a funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Municipio Los Salías del Estado Miranda, así como, también el dinero incautado y un destornillador plano, circunstancias estas que fueron observados por C.E.M.A., M.L.M. y el ciudadano aprehensor, que nos permiten configurar la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el ordinal 5° del artículo 455 del Código Penal.

Ahora bien, en virtud de la manifestación de voluntad del acusado--------------------- la cual fue hecha de manera espontánea, libre de apremio y coacción, de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, acogiéndose de esta manera al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este Tribunal sentenciar conforme al procedimiento antes señalado, conforme a lo dispuesto en el articulo 578 literal “f” y 583 de la Ley Especial, pasando a realizarla de la siguiente manera.

Admitida la acusación, por la participación de ---------------------------, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal, en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los mismos y en virtud de las pruebas promovidas y ofrecidas por el Ministerio Público en las cuales fundamentó su acusación; así como también la manifestación del ACUSADO, de admitir el hecho imputado por la Representación Fiscal, asumiendo de esta manera su responsabilidad sobre el hecho imputado y sus consecuencias, y que esta colaboró con la Administración de Justicia, así mismo en atención al carácter socio educativo de las sanciones; aunado al hecho que la Defensa se adhirió al procedimiento por admisión de los hechos, es por lo que este Tribunal pasa a imponer la sanción de la siguiente manera:

Observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría del acusado en los hechos objeto del proceso; así como también los esfuerzos del mismo por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; este Despacho considera que las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos y atendiendo al carácter socio educativo que deben tener las medidas, ya que los principios rectores y orientadores de las mismas, son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, tomando en consideración el Principio del Interés Superior del Niño, que establece los lineamientos que deben tomarse en cuenta, para lograr en una situación determinada el desarrollo integral de los adolescentes; considera que las sanciones que le sería aplicable a la referida acusada es de L.A. y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, previstas en el artículo 620 literales “b y c” de la mencionada Ley ya que el delito cometido no amerita sanción privativa de libertad.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: -----------------------, por se responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal, cometido en agravio del local comercial Autoservicios La Auxiliadora y lo SANCIONA a cumplir las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 1.- Reinsertarse en el sistema educativo, en el cual deberá mantener buena conducta; 2.- Prohibición de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o realicen juegos de envite o azar, 3.- Prohibición de ir al local comercial Autoservicios La Auxiliadora ubicada en la Carretera Panamericana kilómetro 15 San A.d.L.A.E.M. y 4.- Mantener conducta decorosa y respetuosa al momento de ingresar al cualquier establecimiento comercial y L.A., de conformidad a lo dispuesto en el literales “B y D” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 624 y 626 ambos ejusdem, por el período de tiempo de DOS (02) AÑOS ambas medidas, las cuales serán cumplidas según lo considere el Tribunal de Ejecución correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 622 parágrafo primero ibidem. SEGUNDO: Declara con lugar lo solicitado por la Fiscal en cuanto al tiempo a cumplir por las sanciones impuestas, y en relación a la imposición de medida cautelar, se declara sin lugar la misma, en virtud que en este acto se produjo sentencia condenatoria. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa en a la aplicación de las sanciones a imponer. CUARTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuesta por este Despachó al condenado en fecha 10 de julio de 2004. QUINTO: Quedaron notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, publíquese y remítase el presente expediente al Juzgado de Ejecución correspondiente una vez transcurrido el lapso para la interposición de recursos sin que las partes lo ejerzan. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques a los diecinueve (19) días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL

K.D.C.Y.

EL SECRETARIO

CARLOS ARGENIS IZARRA DIAZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

CARLOS ARGENIS IZARRA DIAZ

Exp. Nº 1C-114-2004

KdelCY/CAID/caid.-

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