Decisión nº 494 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 15 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 15 de septiembre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005665

ASUNTO : NP01-R-2010-000147

PONENTE : ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante decisión dictada en fecha 15 de julio de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ABG. F.T.V.M., en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2010-005665, decretó la Flagrancia en la aprehensión de la ciudadana M.C.V. GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.454.530, y en consecuencia Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por existir suficientes y concordantes elementos de convicción para presumir hasta ese momento procesal que la referida ciudadana ha sido autora o partícipe en la comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.J.P. (occiso).

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal precedentemente identificado, interpuso recurso de apelación en fecha 20/07/2010, el ciudadano ABG. FRANKLIN RIVERO, DEFENSOR PÚBLICO CUARTO PENAL (SUPLENTE) DEL ESTADO MONAGAS, en su carácter de defensor designado a la aludida imputada, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y luego de haber sido admitido el presente recurso el 25/08/2010, se solicitó al tribunal de origen la remisión de las actuaciones que conforman el asunto principal arriba indicado, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, en virtud de considerarse necesaria su revisión, siendo recibido en este Tribunal de Alzada el día 03/09/2010, y en razón de ello, seguidamente se procede a emitir el fallo que corresponde, en los términos siguientes:

- I -

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 20/07/2010, el Defensor Público que precede identificado, interpuso formal recurso de apelación contra la decisión que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representada, ciudadana M.C.V. GONZÁLEZ, escrito recursivo cursante a los folios del uno (01) al tres (03) del presente asunto, en el cual se evidencia, señaló que:

…de conformidad a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estando dentro del lapso legal y de conformidad con lo establecido en el artículo 447 Numeral 4º y en concordancia con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted con el debido respeto Ocurro y procedo a interponer RECURSO DE APELACIÒN DE AUTOS de la siguiente manera: CAPITULO I. LOS HECHOS. En fecha Quince (15) de Julio del presente año 2.010 el tribunal 4º en función de control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia de presentación decreto medida cautelar privativa de libertad en contra de la ciudadana M.C.V.R., por solicitud de la fiscalía segunda del ministerio Público de esta circunscripción judicial alegando la misma que estaban llenos los extremos del artículo 250 y 251 ordinal 2 y parágrafo primero del código orgánico procesal penal por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 84 del código penal. Ahora bien ciudadano juez la defensa considera y analizando la presente causa la misma arroja que no existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de mi defendido en los hechos punibles que la vindicta publica le esta imputado (sic) por lo que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de los siguiente: 1) en primer lugar en la audiencia de presentación de imputados mi representada declaro que ella salió para la casa de su vecina, no estando presente en el momento en que ocurrieron los hechos, posteriormente al llegar a su casa observo que había sangre por el patio de la casa y solo vio a su concubino con heridas causadas por un cuchillo y se limito a sacudirlo porque pensó que estaba con vida. 2) en segundo lugar analizamos el acta policial de fecha 11 de Julio del 2.010, que riela en el folio (16) suscrita por los funcionarios de la policía del estado Monagas, donde se deja constancia entre otras cosas que el ciudadano J.A. vecino de la hoy imputada observo a la misma se encontraba barriendo la sangre de su concubino en cual estaba tirado en el fondo de la vivienda de igual forma informo que quien le quito la vida al hoy occiso fue el hijo de la imputada. 3) si analizamos la inspección técnica Nº 3519 de fecha 11 de Julio del presente año la cual riela en el folio Nº cinco (05), suscrita por los funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas de esta jurisdicción numero I-559.588, en la misma no se deja constancia de haber sido alterado el sitio del suceso encontrándose en el patio de la casa el cuerpo sin signos vitales del ciudadano D.P. tirado en un charco de sangre, asimismo no arroja dicha inspección que se logro recabar algún cepillo con restos de sangre humana ya que así lo quiso hacer ver el ciudadano J.A. en su declaración. 4) si analizamos lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no concurre el segundo supuesto del artículo 250 ejusdem como para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendida. El tribunal solo se baso en la dispositiva de que están llenos los extremos exigidos en el tal delito artículo 250 eiusdem y por ello que la defensa no esta de acuerdo con que le hayan decretado a la ciudadana M.C.V.R., una medida privativa de libertad. PETITORIO. En tal Sentido y por todo lo anteriormente expuesto es por lo que acudo por ante su competente autoridad y de conformidad a lo establecido en el artículo 448 en concordancia con el artículo 447 ordinal 4to del código orgánico procesal penal, para interponer formal recurso de apelación contra el auto dictado por ante este tribunal de fecha 15 de Julio del año 2.010 donde acuerda la medida de privación de libertad en contra de la ciudadana M.C.V.R. antes las verdaderas circunstancias de hecho que envuelven a mi dentro del escrito presentación de imputados solicitado por la representación fiscal debido a que no existen suficientes elementos de convicción por lo que no concurren las tres circunstancias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como para que sea decretada una medida cautelar privativa de libertad donde solo serían procedentes medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 ejusdem tomando en consideración que mi representada no posee antecedente penales ni judiciales, posee arraigo en la jurisdicción lo que desvirtúa el peligro de fuga contemplado en el artículo 251 del código orgánico procesal penal, en ningún momento a (sic) obstaculizado el proceso ya que el mismo no ha influido sobre las víctimas y testigos, no ha destruido ni modificado elementos de convicción por lo que desvirtúa el peligro de obstaculización del mismo según lo contemplado en el artículo 252 ejusdem. Por ultimo solicito que el presente recurso de apelación se admitido, sustanciado conforme a derecho y sea declarado con lugar en definitiva con todos los pronunciamientos de ley y le sea acordada a la ciudadana M.C.V.R., una L.I.…

(Cursiva Nuestra, negrillas del recurrente).

-II-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La ciudadana ABG. F.T.V.M., Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 15/07/2010, dictó decisión en el asunto principal NP01-P-2010-005665, de cuyo texto se lee -en copia certificada corre inserta a los folios del 04- al 09 de la presente causa en apelación- entre otros particulares, lo siguiente:

“…Por cuanto se llevó a efecto la audiencia de presentación de imputados con presencia de todas las partes, y en la cual la representación Fiscal solicitó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos E.J.R., Indocumentado y M.C.V.R., portadora de la cedula de identidad Nº V-6.454.530, en virtud de la comisión de un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que viene a constituir los tipos penales o legales alegada por la representación Fiscal como AUTOR MATERIAL EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 01 del Código Penal, para el ciudadano E.J.R., y el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 84 del Código Penal, para la ciudadana M.C.V.R., en perjuicio del ciudadano victima D.J.P. (occiso), solicitando la representación de la defensa MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el imputado E.J.R. y L.I. para la imputada M.C. (sic) Vegas Rodríguez; por lo que este tribunal, para decidir, previamente hace las siguientes observaciones: Corre inserto al folio 4 Acta de Investigación Penal de fecha 11-07-10 suscrita por el funcionario A.Z. el cual dejo constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 5:00 horas de la tarde, encontrándose en la sede de ese despacho, se recibió llamado telefónico de parte del centralista de Guardería de la Policía del Estado Monagas, informando que en la calle Arismendi, casa sin numero, del sector el Chispero, de la parroquia la Cruz de esta ciudad, se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, presentado heridas por arma blanca, desconociendo mas datos al respecto por lo que me constituí en comisión, en compañía de los funcionarios N.R. y Genaro hacia la referida dirección, una vez en el sector y luego de varios recorridos por el lugar, logramos ubicar a un grupo de personas, hasta donde nos dirigimos, siendo recibido por el funcionario D.U., quien al ser impuesto del motivo de nuestra comisión, nos condujo hasta la parte posterior de una vivienda donde yacía sobre el suelo, en posición dorsal, el cuerpo de una persona adulta, perteneciente al sexo masculino, carentes de signos vitales, seguidamente el funcionario G.M., procedió a practicar la respectiva inspección técnica, siendo las cinco horas con treinta minutos de la tarde, no colectando ninguna evidencia de interés criminalistico, acto seguido sostuvo entrevista con la ciudadana Yumelis J.P., quien al ser impuesto del motivo de nuestra comisión manifestó que el ciudadano E.R., le había dado unas puñaladas a su tío de nombre DANIEL, asimismo nos aporto la identidad de su tío quedando identificado de la siguiente manera PEREZ ROJAS DANIEL, seguidamente procedieron a la remoción del cadáver, al fin de ser trasladado hasta la morgue del Hospital M.N.T.. Corre inserto al folio 5 Inspección Técnica Nº 3519 suscrita por el funcionario G.M., N.R. y A.Z. al sitio del suceso tratándose de un sitio MIXTO. Corre inserto al folio 8 Inspección Técnica 3518 suscrita por los funcionarios G.M., N.R. y A.Z. en la Morgue del Hospital Universitario “M.N.T.” de Maturín siendo identificado el cadáver como D.P.R. titular de la cedula de identidad Nº 10. Corre inserto al folio13 Acta de Entrevista de la ciudadana YUSMELYS J.P. el cual dejo constancia de lo siguiente el día de ayer 11-07-10, a las 5:30 hioras de la tarde aproximadamente en momentos que me encontraba en mi casa recibí una llamada telefónica de mi hermana A.P., quien me informo que mi tío de nombre D.P., le habían dado cuatro apuñaladas con un cuchillo en momentos que se encontraba en su casa y que al parecer estaba muerto y que se lo habían llevado al Hospital M.N.T. de esta ciudad, por tal razón me traslade allá, cuando llegue fui a la morgue y unos funcionarios me interrogaron en relación de lo sucedido y me entregaron una citación para que viniera a declarar y a buscar una orden para retirar el cadáver de mi tío al referido lugar. Corre inserto al folio 16 Acta Policial de fecha 11-07-10 suscrita por el funcionario J.I., adscrito a la Estación Policial La Cruz el cual deja constancia de lo siguiente: Siendo las 04:40 minutos de la tarde del día 11-07-10, encontrándome de servicio de patrullaje por el sector la Cruz de la Paloma de esta localidad en compañía de los funcionarios D.U. y los agentes J.V. y D.T., fue cuando recibieron llamada radiofónica de parte del centralista de guardia de la Policía del Estado, informándonos a la calle Arismendi del sector el Chispero de la Cruz de la Paloma, donde supuestamente estaba un ciudadano tirado en el pavimento, oída esta información nos trasladamos hasta la dirección ante mencionada, una vez allí, estaba una comisión de los bombero donde estos me informaron que en la parte trasera de una residencia habían localizado un cadáver de una persona de sexo masculino quien había presentado herida múltiple por arma blanco, asimismo sostuvimos entrevisto con un ciudadano de nombre J.A., quien nos informo que el había observado a su vecina de nombre Milagros, quien estaba barriendo la sangre de su concubino D.J.P., que estaba tirado en el fondo de su casa asimismo nos informo que la persona que le había quitado la vida al hoy occiso fue un hijo de su vecino Milagro y desconocía su nombre, de igual forma nos señalo a su vecina donde nos dirigimos hasta donde estaba la ciudadana y procediendo a trasladar a la Comandancia General a la testigo y a la ciudadana, se presento el ciudadano E.J.R., quien manifestó que el le había quitado la vida a su padrastro de nombre D.J.P., por problemas personales, donde quedaron identificados como E.J.R. y C.M. VEGAS RODRIGUEZ. Corre inserto al folio 17 Acta de Entrevista de fecha 11-07-10 del ciudadano J.A. quien manifestó lo siguiente: Resulta ser que el día, 11-07-10 yo me encontraba en mi casa, fue cuando escuche varias personas que estaban gritando mataron a un muchacho que apodan el Cachicamo, cuando yo salgo para la calle observo en la parte trasera de la casa de mi vecina de nombre Milagros, que se encontraba barriendo la sangre y observo a su concubino de nombre D.J.P., apodado el cachicamo que estaba tirado en el suelo bañado de sangre boca arriba, fue cuando yo le pregunte a Milagro, quien había matado ese muchacho y esta me respondió yo no se nada, a poco rato llegaron varios funcionarios y me manifestaron que tenían que acompañarlos a su comando ya que me iban a tomar declaración. Corre inserto al folio 23 escrito suscrito por el doctor A.S. el cual arroja en su conclusión “Hemorragia aguda, mecanismo de la muerte, causado por el compromiso multiorgánica, secundario a heridas por arma blanca, de un solo borde cortante, sin halo de contusión en los bordes, de diferentes profundidades, hasta 10 centímetros, que incursionan al cuerpo en sentido anterior posterior, de arriba hacia debajo de derecha a izquierda y de izquierda a derecha. Del análisis de las actas procesales se evidencia claramente que se ha cometido un hecho punible de acción publica, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de AUTOR MATERIAL EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 01 del Código Penal y el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 84 del Código Penal, para la ciudadana M.C.V.R., por cuanto existen suficientes y concordantes elementos de convicción que hacen presumir la autoría y consiguiente responsabilidad Penal de los ciudadanos E.J.R., Indocumentado y M.C.V.R., portadora de la cedula de identidad Nº V-6.454.530, en los delitos imputados por la Representación Fiscal, toda vez que se desprende de las actas, y de las propias entrevistas, rendidas, quienes fueron contestes y concordantes en lo manifestado, en consecuencia, quien aquí decide considera que, se encuentra llenos los requisitos exigidos en el Artículo 250 ordinales 1°, 2°, y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena a imponer por los delitos que se le imputa a los referidos imputados en caso de resultar culpable, lo que hace presumir que el mismo pudiera sustraerse del proceso, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, presumiendo que el mismos pudiera de cualquier manera influir en las mismas para que se comporte de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por tanto lo procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos E.J.R., Indocumentado y M.C.V.R., portadora de la cedula de identidad Nº V-6.454.530, por subsumirse su conducta dentro de la precalificación alegada por la representante de la vindicta pública, como lo es el delito AUTOR MATERIAL EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 01 del Código Penal, para el ciudadano E.J.R., y el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 84 del Código Penal, para la ciudadana M.C.V.R., en perjuicio del ciudadano victima D.J.P. (occiso), y su reclusión en el INTERNADO JUDICIAL A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. Y así se decide. En cuanto a lo solicitado por la DEFENSA PRIVADA, a que se le otorgue al imputado E.J.R. una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y a la imputada M.C.V.R. una L.I. este Juzgado, lo DECLARA SIN LUGAR, por los alegatos anteriormente expuesto. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION DE LOS CIUDADANOS, E.J.R., Indocumentado y M.C.V.R., portadora de la cedula de identidad Nº V-6.454.530, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código 0rganico Procesal Penal.- SEGUNDO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, del Código Órgano (sic) Procesal Penal para los ciudadanos E.J.R., Indocumentado y M.C.V.R., portadora de la cedula de identidad Nº V-6.454.530, por existir suficientes Y concordantes elementos de convicción para presumir, hasta este momento procesal, que los referidos imputados, son los autores o partícipes del delito de AUTOR MATERIAL EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 01 del Código Penal, para el ciudadano E.J.R., y el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 84 del Código Penal, para la ciudadana M.C.V., en perjuicio del ciudadano victima D.J.P. (occiso). Se acuerda el procedimiento ORDINARIO, solicitado por la representación Fiscal, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda su reclusión en el INTERNADO JUDICIAL; y visto lo manifestado por la Defensa Privada en cuanto a que se le otorgue a sus representados una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el imputado E.J.R. y una L.I. para la imputada M.C.V.R., este Juzgado lo DECLARA SIN LUGAR, por los alegatos anteriormente expuesto…” (Cursiva de esta Alzada, negrillas de la Juez A quo).

- III -

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En este punto, de conformidad con las previsiones del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), a los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en acta, esta Alzada Colegiada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

Primer Punto: Esgrime el apelante, que del análisis de la causa la misma arroja que no existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de su representada en el hecho punible atribuido por que no concurren las tres circunstancias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que su representada declaró que ella salió para la casa vecina no estando presente al momento en que ocurrieron los hechos, que el acta de inspección policial de fecha 11 de Julio de 2010 donde se deja constancia entre otras cosas que el ciudadano J.A., vecino de la hoy imputada observo que ésta encontraba barriendo la sangre de su concubino, el cual estaba tirado en el fondo de la vivienda, pero que de igual forma informó que quien le quitó la vida al hoy occiso fue el hijo de la imputada, y por último señala que de la inspección técnica numero 3519 no se deja constancia de haber alterado el sitio del suceso y que la misma no arroja que se logro recabar algún cepillo con restos de sangre humana.

Petitorio: Solicita el recurrente que el recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y sea declarado con lugar y le sea acordada a su representada una libertad inmediata.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En cuanto al punto de apelación esgrimido por el apelante, donde señala que, no existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de su representada en el hecho punible atribuido por que no concurren las tres circunstancias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que su representada declaró, que ella salio para la casa vecina no estando presente al momento en que ocurrieron los hechos, que el acta de inspección policial de fecha 11 de Julio de 2010 donde se deja constancia entre otras cosas que el ciudadano J.A., vecino de la hoy imputada observó que ésta se encontraba barriendo la sangre de su concubino el cual estaba tirado en el fondo de la vivienda, pero que de igual forma informó que quien le quito la vida al hoy occiso fue el hijo de la imputada, y por último señala que de la inspección técnica numero I-559.588 no se deja constancia de haber alterado el sitio del suceso y que la misma no arroja que se logro recabar algún cepillo con restos de sangre humana; a fin de resolver este argumento pasa esta Corte de Apelaciones, a revisar las actuaciones, así como el contenido de la recurrida, para observarse que la razón no acompaña al recurrente, toda vez que apreciamos la existencia en autos de elementos de investigación, para esta etapa del proceso, que nos llevan a considerar llenos los presupuestos del artículo 250 numerales 1°, 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta Alzada, que los elementos que permiten, en esta oportunidad procesal, presumir que la ciudadana M.C.V.R., se encuentra presuntamente incursa en del delito principal de Homicidio Calificado por Motivo Fútiles e Innobles bajo la modalidad de cómplice necesario, vienen dados por qué de las actuaciones emerge el protocolo de autopsia, inserto al folio 34 de la presente incidencia recursiva, de donde se evidencia que la muerte violenta (hemorragia aguda, mecanismo de la muerte causado por el compromiso multiorgánico, secundario a heridas por arma blanca) del ciudadano D.P.R. (occiso), ocurrió en la vivienda de la imputada, presuntamente a manos del ciudadano E.J.R., quien se dice es hijo de la ciudadana M.V., por otro lado del acta policial inserta al folio 31 y su vuelto, se evidencia, como acertadamente lo señala el recurrente, que el ciudadano J.A., quien manifestó ser vecino de la imputada, les informó a los funcionarios actuantes que observó a su vecina Milagros barrer la sangre de su concubino D.J.P., que estaba tirado en el fondo de su casa e igualmente informó a la comisión policial que la persona que le había quitado la vida al occiso fue un hijo de su vecina Milagro, información esta corroborada en acta de entrevista que le fuera tomada al ciudadano J.A. y que corre inserta al folio 32 de la presente incidencia recursiva, de esos elementos surge la presunción razonable de que la ciudadana M.C.V.R., haya participado en el delito de Homicidio Intencional Calificado bajo la modalidad de cómplice del ciudadano E.R. (quien se presume fue el autor del hecho) en contra del ciudadano D.P.R., facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o ayuda después de cometido, quedando desvirtuada de esta manera el alegato de la Defensa recurrente, al considerar que no existen elementos de convicción en contra de su representada, y si bien el acta de inspección técnica Nº 3519 de fecha 11 de Julio del presente año no se deja constancia de haber alterado el sitio del suceso y que la misma no arroja que se logro recabar algún cepillo con restos de sangre humana, no desvirtúa los elementos ya analizados y apreciados del asunto principal en revisión, y de donde, a criterio de esta Alzada, si existen los presupuestos suficientes surgidos de la investigación, para considerar acreditado un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita, toda vez que muy por el contrario a las apreciaciones realizadas por el recurrente, los supuestos que surgen, por lo menos hasta esta oportunidad procesal, a través de los elementos de investigación constante en autos, permiten dar acreditados los supuestos de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, actividad que permite presumir a esta Corte que la ciudadana M.C. VEGAS RODRIGUEZ, pretendió ayudar al imputado E.J.R., prestando asistencia, por lo que, al menos por ahora, puede hablarse en esta oportunidad, de acciones de parte de la ciudadana que permiten presumir que la conducta se ajusta a lo previsto en el artículo 84.1 del Código Penal, para este primer momento de la investigación, situación esta que pudiera variar una vez finalizada la fase de investigación y hasta que se presente un acto conclusivo donde se precise la actuación o no de la ciudadana dentro del tipo penal que corresponda, de acuerdo a lo que se tenga como elementos probatorios para ese entonces. Así las cosas, y tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto desechamos el parecer del recurrente, quién consideró que no existían elemento alguno de convicción para imputar a la ciudadana, cuando estos si se evidencian como ya se dijo antes, y tomando en cuenta que el M.T. de la República no exige para esta primera oportunidad del proceso un gran cúmulo de elementos, sino una mínima actividad, con la que puede presumirse la relación de la persona con los hechos acaecidos, como ha venido sosteniendo esta Corte de Apelaciones en otras decisiones, y lo aprecia en esta decisión.

No obstante, considera esta sala dejar asentado, que los pronunciamientos antes realizados, fue hecho tomando en cuenta el momento procesal de la fase en que se encuentra el asunto penal signado con el número NP01-P-2010-005665, de donde se desprenden indicios para estimar que se cometió un ilícito penal, y que existen elementos de convicción que hacer presumir la participación de la ciudadana M.C.V.R., en dicho ilícito penal, asunto este suficiente para el presente momento procesal para ratificar la decisión impugnada mediante la cual la Juez Cuarto de Control del Estado Monagas decretó la privación judicial preventiva de libertad en su contra, circunstancias estas que pueden variar en el curso de la investigación que se realiza

Por otro lado, se desprende de la sentencia recurrida, que consideró el Juez de Instancia que se encontraban llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y refiriéndose al ordinal tercero de la norma in comento, señaló: “…Por la pena a imponer por los delitos que se le imputan a los referidos imputados en caso de resultar aplicable, lo que hace presumir que el mismo pudiera sustraerse del proceso, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, presumiendo que el mismos pudiera de cualquier forma influir en las mismas para que se comporte de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…” , por tanto conforme a la calificación jurídica atribuida a la conducta presuntamente desplegada por la imputada –homicidio calificado en grado de complicidad necesaria- surge la presunción de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse, situación ésta compartida por esta Corte, al estimar que al delito que les fue calificado a la imputada de autos, opera la presunción legal contenida en el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, relativo a la pena que podría llegar a imponerse y que en el caso in comento, el hecho punible cometido en su término máximo es superior a diez años, por lo que vemos que en este punto no le asiste la razón al recurrente cuando refiere, en este sentido que no opera el peligro de fuga, debiendo desecharse tal argumento recursivo.

Por lo anteriormente expuesto, lo procedente es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto por la Defensa de la Ciudadana M.C.V. contra la decisión emitida por la Jueza Cuarto de Control y se niega el petitorio que versa sobre que le sea acordada a su representada una libertad inmediata.- Y Así se resuelve.-

- IV -

D E C I S I ON

Por los razonamientos antes expresados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. FRANKLIN RIVERO, DEFENSOR PÚBLICO CUARTO PENAL (SUPLENTE) DEL ESTADO MONAGAS, contra la decisión emitida el 15 de julio de 2010, por la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2010-005665, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad de la ciudadana M.C.V. GONZÁLEZ.

SEGUNDO

Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese y bájese el presente asunto al Tribunal de origen. Cúmplase.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN.

La Juez Superior,

ABG. ANA NATERA VALERA.

La Juez Superior,

ABG. M.Y. ROJAS GRAU.

La Secretaria,

ABG. M.E.Á.S..

DMMG/ANV/MYRG/MEAS/FYLR/djsa.**

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