Decisión nº 027-11 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoInhibicion

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCION ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Maracaibo, 4 de Abril de 2011

200° y 152°

ASUNTO: VP02-X-2011-000009

CAUSA: 1Aa-473-11

DECISION N° 027-11

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA M.D.H.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición planteada en fecha diecisiete (17) de Marzo del año 2011, por el Dr. A.C.G.M., Juez Suplente de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se inhibe del conocimiento de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, natural de V.E.C., de catorce (14) años, nacido en fecha 02-07-1996, cedula de identidad numero 24.953.817, hijo de E.E.C.T. y Yamelly del C.G., de profesión u oficio indefinido, con domicilio en el: Sector el L.B. lancero de Páez, entrando por la Iglesia Cristina de la Panamá, calle 19 de abril, casa Nº 79, Parroquia J.H., teléfono 0624.815.9381 y 0424-735.28.18, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello conforme a lo establecido en el artículos 86 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa en fecha 24-03-11, se designó ponente a la Jueza Profesional Suplente de esta Corte Dra. HIZALLANA M.D.H., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad procesal correspondiente para decidir, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a pronunciarse acerca del presente asunto, en atención a las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

I

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

PARA RESOLVER LA PRESENTE INHIBICIÓN

Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente inhibición ha sido planteada por el Dr. A.C.G.M., Juez Suplente de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por los motivos explanados en el acta de fecha 17-03-11, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación, el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…

.

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, el superior jerárquico del Juez inhibido, se declara competente para resolver la presente incidencia. ASÍ SE DECIDE.

II

DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA

En fecha 17 de Marzo de 2011, mediante informe de inhibición, el Juez Profesional Suplente Dr. A.C.G.M., se apartó del conocimiento de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello conforme a lo establecido en el artículos 86 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con base a las siguientes razones de derecho, plasmadas en el acta levantada:

…En cumplimiento a lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dejar constancia con la presente actuación, que de la revisión efectuada a la causa alfanumérica VP1 l-D-2010-000182 seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien fue acusado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y, del mismo examen de las actuaciones se evidencia que este asunto el suscrito conoció en la fase de control por ante el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente de la extensión Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ahora bajo la rectoría de esta Instancia en Función de Juicio, en virtud de haber presidido la audiencia preliminar en fecha 04 de noviembre de 2010 y motivó en fecha 09 de noviembre de 2010 el auto de la decisión tomada en dicha audiencia preliminar en la que se acordó, en su parte dispositiva lo siguiente: "...1. SE DECRETA la improcedencia de la fórmula alternativa de la conciliación propuesta por la Defensa Técnica a favor del adolescente acusado. 2. SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Publico en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado en el acápite de este fallo, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD DEL ESTADO VENEZOLANO, en su carácter de AUTOR. 3. SE ADMITEN TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía 38° Ministerio Público, a las cuales se adhirió la Defensa Pública en v.d.P.d.C. de la Prueba. 4: SE MANTIENE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) sometido a la MEDIDA CAUTELAR contenida del artículo 582, literal "c" de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES, ordenando la continuación de sus presentaciones cada doce (12) días hasta la realización del juicio oral correspondiente; 5. SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), 6. SE EMPLAZA a las partes actuantes, para que en plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión del presente asunto, concurran por ante el JUZGADO DE JUICIO de esta EXTENSIÓN, a los fines legales pertinentes. 7. SE ORDENA REMITIR el presente asunto penal al referido Juzgado de Juicio. 8. SE INSTRUYE a la Secretaria de este Tribunal para que se de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes". Ahora bien, por tal circunstancia, este órgano subjetivo opinó al fondo de la controversia al ordenar el pase ajuicio al considerar (Sic)existen suficientes y graves elementos de convicción en contra del sujeto de derecho aquí acusado, que per se conlleva a la expectativa razonable de una eventual condena en contra de dicho joven (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), puesto que en el fondo -consideró este juzgador- que el referido joven tiene comprometida su responsabilidad penal en los hechos cuyo delito el Ministerio Público lo acusó. Como consecuencia de lo anterior y al tener pleno conocimiento que este sentenciador emitió opinión de fondo, considero me encuentro inmerso en la causal contenida en los numerales 7o v 8o del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al hecho cierto de haber emitido como juez de control opinión : que constituye a su vez motivo grave que afecta la imparcialidad del órgano subjetivo que hoy como juez de juicio; y, siendo ello así, a tenor de lo previsto en el artículo 87 del referido texto adjetivo, me INHIBO de juzgar al acusado de autos, por constituir las indicas(sic) circunstancias un absoluto obstáculo a la hora de juzgar el caso con independencia, imparcialidad y transparencia, como rigurosamente lo exige la función judicial, todo ello con el fin de preservarle al justiciable el derecho de ser juzgado por un Juez objetividad (sic). Para la sustanciación del cuaderno de incidencia, se instruye a la secretaría para que proceda de inmediato con su apertura y remitirlo a una de la Sala Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con sede judicial en la ciudad de Maracaibo, a través del Departamento de Alguacilazgo de esa ciudad, acompañando copia certificada tanto del acta que contiene la audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de noviembre de 2010 como del fallo de fecha 09 de noviembre de 2010…

III

MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Considera necesario esta Superioridad señalar, que el Juez o Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador o juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o una Jueza natural e imparcial, y en caso que el Juzgador o la Juzgadora vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.

En este orden de ideas, la doctrina comparada que lideriza el maestro a.A.B., ha establecido en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Págs. 320 y 321, - en cuanto a la recusación e inhibición de funcionarios-, que:

las causales de apartamiento constituyen mecanismos procesales establecidos en la ley para preservar la imparcialidad del Juez o funcionario inhibido, entendiendo por ésta que el funcionario con su participación en la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé

.

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el Juez o Jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez o Jueza en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.

Ahora bien, en cuanto a los aspectos referidos a su imparcialidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo Nº 686 del 09 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha precisado que:

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:

1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una m.d.D.P. que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia”.

En atención a ello, vemos que la garantía del juez natural versa en el hecho de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces, y que éste sea independiente e imparcial al momento de decidir. La garantía del juez natural pues, por ende, no radica en que determinado abogado en su condición de juez, sea titular de la causa que por distribución correspondió al tribunal que preside, ya que existen diversos motivos por los cuales puede desprenderse del conocimiento de la misma, tal como sucedió en el caso de autos, que fue a través de una inhibición, sin que ello constituya violación a ser juzgado por su juez natural. (Resaltado nuestro).

La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso.

En el caso sub iudice, se observa del escrito de inhibición que el Juez alega que emitió opinión en la presente causa, durante la fase intermedia del proceso penal, al conocer del acto de Audiencia Preliminar, en la cual dicto medida cautelar de libertad, ordena el enjuiciamiento de adolescente, por una parte, y por la otra haber dictado el auto de enjuiciamiento, remitiendo las actuaciones al Juzgado de Juicio.

En cuanto al supuesto que invoca el funcionario inhibido, referido a que emitió opinión durante la fase Intermedia, al conocer del acto de audiencia preliminar, en la cual dicto medida de privación de libertad y el auto de enjuiciamiento, sustentada en el motivo genérico, que contiene el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual dispone: “…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Desprendiéndose de ello, que ésta es una causal de carácter genérico, en la cual pueden subsumirse situaciones que constituyan motivos de justa inhibición o recusación, que no estén contemplados en el elenco de situaciones contenidas en el mencionado artículo 86, referidas a las causales de recusación e inhibición de los funcionarios y funcionarias que intervienen en un proceso penal.

En este sentido considera esta Alzada que la causal referida en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual dispone: “…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad” debe ser Desestimada. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al supuesto, referido al conocimiento del hecho de la acusación fiscal, como acto conclusivo, y el decreto de enjuiciamiento realizado en fecha 09-11-10, según lo expuesto por el Dr. A.C.G.M. en el acta de inhibición del presente cuaderno; se hace necesario señalar que el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o Jueza, en la que sustenta la causa legal de inhibición, preceptúa:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez

.

De la citada norma legal, se desprende que el Juez o la Jueza Profesional, al haber emitido opinión en una causa, o haber intervenido en el proceso como Fiscal o Fiscala, Defensor o Defensora, Experto o Experta, intérprete o testigo, teniendo así conocimiento de la misma, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza.

Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:

Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…

(Borjas Arminio, citado por M.B., “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

Ahora bien, efectivamente verifica esta Sala, de las actuaciones que como pruebas acompaña el órgano jurisdiccional al acta de inhibición, entre las que se evidencia copias certificadas de la acusación fiscal, del acta de audiencia preliminar celebrada por el funcionario inhibido como juez de garantías; que efectivamente el Juez inhibido en la presente causa, conoció de la etapa intermedia del proceso penal, seguido al adolescente de autos, celebrando en fecha 04-11-10, la audiencia preliminar, acto en el cual, entre otros pronunciamientos, ordenó el enjuiciamiento del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano, emitiendo además pronunciamiento sobre las pruebas ofrecidas por las partes. Por lo cual, esta Sala concluye que el Juez inhibido dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en la causa objeto de la presente inhibición, durante la fase intermedia del proceso, al actuar como juez en el acto, realizando la audiencia preliminar, donde es necesaria la evaluación prima facie, tanto de los hechos por los cuales se acusa, así como del bagaje de pruebas presentadas por las partes, a los fines de determinar su admisibilidad; como en efecto analizó el juez inhibido. Siendo que ahora, por estar como Juez Suplente en el Juzgado Único de Juicio de la Sección Adolescentes, extensión Cabimas, correspondería conocer en la audiencia de juicio oral y reservado, que al efecto se realice por el Juez inhibido que admitió la acusación, igualmente las pruebas promovidas por la Vindicta Pública, las cuales se adhirió la Defensa Pública en v.d.P.d.C. de la Prueba, ordenándose en consecuencia el enjuiciamiento del mencionado acusado.

Evaluación previa que, a juicio de esta Sala, aún cuando se haya realizado extrínsecamente y con la finalidad de ejercer el respectivo control de la acusación, además de determinar la necesidad, pertinencia y legalidad de tales medios probatorios, no deja de proveer al órgano subjetivo que los analiza, elementos que atienden el fondo de la controversia que ha de debatirse en la respectiva fase de juicio y que en el presente caso obran en contra del acusado de autos, por haber sido estimado procedente su enjuiciamiento. Ese es el criterio que esta Sala comparte, respecto de la aplicabilidad de la jurisprudencia alegada por el funcionario inhibido, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual:

Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones. (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal

(fallo 1303-2005 del 20 de junio, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López).

Por lo que, conforme los anteriores criterios jurisprudenciales, existe claramente la necesidad de declarar la procedencia de la inhibición planteada, por esta actividad jurisdiccional ejercida (haber emitido opinión en la fase Intermedia como juez de la causa) por el funcionario inhibido, respecto del asunto principal, ASÍ SE DECLARA.

Visto así, considera esta Corte Superior que la inhibición producida por el ciudadano Dr. A.C.G., Juez Suplente de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas resulta procedente en derecho, conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma opera en contra del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Dr. A.C.G.M., Juez Suplente de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano .

SEGUNDO

Se DESESTIMA la inhibición planteada, por las circunstancias fundadas en el artículo 86.8° del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base del análisis arriba realizado.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase para su distribución a otro Juez de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. HIZALLANA M.D.H.(S) DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

(ponente)

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.B.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 027-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.B.

Causa N° 1Aa-473-11.

HMDH/act

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