Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Monagas, de 22 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDulce María Lobaton Bastardo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 22 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007311

ASUNTO : NP01-P-2010-007311

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 16 de Agosto de 2012, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, estando en el lapso legal establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: Abga. D.L.B.

SECRETARIA: Abga. Y.P.E.

ALGUACIL: Abg. O.C..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscala Novena del Ministerio Público Abga. Y.G.N..

VICTIMA: NIÑA, de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Vigente.

DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA: Abg. C.G..

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

E.V.R., venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.981.120, nacido en fecha 09/07/1961, Estado Civil: Soltero, hijo de: M.R. (F) y de ENRIQUE VARGAS (V), de profesión u oficio: Obrero, natural de Caripito Municipio B.E.M., domiciliado en la Calle 03, casa S/N, Sector 02, Sabana Grande, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín, Estado Monagas.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 en su 3 aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, con la agravante artículo 65 ordinal 3 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DEL HECHO:

La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público acusa al E.V.R., venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.981.120, por unos hechos denunciados en su contra, por lo que se describen los hechos objeto del presente asunto, plasmado en el escrito de acusación presentado, siendo el siguiente:

…En fecha 09-09-2010, en horas de la mañana, al momento que la victima la niña, de apenas 5 años de edad, (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 en su segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) se hallaba en la vivienda del imputado E.V.R., ubicada en la calle 03, casa sin numero, sector 02 sabana grande, estado Monagas, en virtud de que la hermana de la victima de nombre ANNIFER la envió a dicho lugar con la finalidad de buscar unas cholas, una vez que el imputado le hace entrega, se sienta el en la silla, le quita a la victima los pantalones y la bluma hasta la rodillas, se hecha saliva en un dedo y en principio se lo pasa a nivel de la vagina, luego de lo cual se saca su pene erecto y trata de introducírselo nuevamente en su vagina, sosteniéndola cargada subiéndola y bajándola, apretándole la barriga, invitándola de igual forma que ingresara a uno de los cuartos de la residencia

. Solicito el enjuiciamiento Publico, sea admitido totalmente la acusación fiscal, se acuerde el auto apertura a Juicio, solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad…”

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 10 de agosto de 2012, siendo el día y hora fijados para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, este Tribunal Primero en función de Juicio con competencia en Violencia contra La Mujer, se constituyó en la sala y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente la Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326, la acusación en contra del ciudadano E.V.R., venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.981.120, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 en su 3 aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, con la agravante artículo 65 ordinal 3 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ratificando los Medios Probatorios ofrecidos y admitidos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió su enjuiciamiento y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado E.V.R., venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.981.120, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo admitir mi responsabilidad de los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”.

En este sentido se puede observar que se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano acusado E.V.R., venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.981.120, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 en su 3 aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, con la agravante artículo 65 ordinal 3 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., hecho cometido en perjuicio NIÑA, de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Vigente, a través de los siguientes medios probatorios:

MEDIOS DE PRUEBA DE NATURALEZA TESTIMONIAL

  1. -Con el testimonio de los funcionarios: Agente GENARO MARCANO Y J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Monagas, quienes fueron los funcionarios que practicaron la Inspección Técnica del sitio del suceso s/n, de fecha 09/09/2010.

  2. - Con el testimonio del DR. E.G., Experto Profesional, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín Monagas, cuya pertinencia es quien efectuó el Examen Médico Legal N° 3226, de fecha 10/09/2010, a la victima NIÑA de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente, cuya necesidad es que una vez que se le pongan a la vista el resultado de conformidad con lo que establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, procederá al reconocimiento de su contenido y su firma y explicará los resultados sobre cuales parámetros utilizó para obtener el resultado que evidencia la existencia de una lesión de carácter físico a la víctima.

  3. - Con los testimonios de las funcionarias R.C. YANEZ Y M.M., Expertas Profesionales, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín Monagas, cuya pertinencia es quienes efectuaron la Experticia de Reconocimiento Legal Hematológico y Seminal N° M-053710, de fecha 10/09/2010, a la victima NIÑA, de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente, cuya necesidad es que una vez que se le pongan a la vista el resultado de conformidad con lo que establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, procederá al reconocimiento de su contenido y su firma y explicará los métodos científicos utilizados a la hora de practicar experticias a las prendas de vestir pertenecientes a la victima.

  4. - Con los testimonios de los ciudadanos M.K., agente, EDGAR FIGUEROA, YANKLIN BARRETO Y Y.B., adscritos a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín del Estado Monagas, quienes fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión en flagrancia del acusado.

  5. - Con el testimonio de la ciudadana L.D.C.G., titular de la Cédula de Identidad N° 10.195.157, en su condición de progenitora de la victima Niña de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente.

  6. -Con el testimonio de la NIÑA, de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Vigente, en su condición de victima.

  7. -Con el testimonio de la Adolescente ANNIFER DEL C.G.G., titular de la Cédula de Identidad N° 26.228.273, en su condición de testiga.

    MEDIOS DE PRUEBAS DE NATURALEZA DOCUMENTAL

  8. - Con la prueba documental consistente en: Inspección Técnica S/N, de fecha 09/09/2010, suscrita por Agente GENARO MARCANO Y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Monagas, Inspección Técnica efectuada en la Calle 03, S/N Sector El Nazareno, Municipio Maturín Estado Monagas.

  9. -Para su exhibición y lectura del INFORME MEDICO LEGAL N° 3226, de fecha 10-09-2010, efectuada por el DR. E.G., Experto profesional, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín Monagas, cuya pertinencia es quien efectúa la Evaluación Médica legal a la víctima en el Presente Asunto Penal.

  10. - Para su exhibición y lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLOGICO Y SEMINAL Nº.- M-0537-10, de fecha 10-09-2010, cuya pertinencia es que la misma es efectuada por las funcionarias R.C. YANEZ Y M.M., Expertas Profesionales, adscritos al Laboratorio de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Monagas, cuya pertinencia son quienes efectuaron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LAS PIEZAS RECIBIDAS (BLUMA Y UN PANTALON CORTO), y que la necesidad es que a través de la misma dejan constancias del reconocimiento de las prendas de vestir de la victima NIÑA, de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Vigente .

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el acusado y ratificada por la Defensa, éste Tribunal acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

  11. -El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, los cuales encuadran en el tipo penal de tipo penal Violencia Sexual en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, con la agravante artículo 65 ordinal 3 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., hecho cometido en perjuicio de NIÑA, de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Vigente, los cuales establecen:

    La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 6 de la siguiente manera:

    Formas de violencia

    Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

    (…omisis…)

  12. Violencia Sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo en el acto sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.

    Violencia Sexual

    Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años de prisión.

    Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin la convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.

    Si la victima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin la convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.

  13. - La responsabilidad penal del acusado E.V.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.981.120, en la perpetración de este delito tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

    Al respecto la Jurisprudencia señala lo siguiente:

    “...El acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (…) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”

    DE LA PENALIDAD:

    Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado E.V.R., venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.981.120, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política; por ser autor responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 en su 3 aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, con la agravante artículo 65 ordinal 3 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:

    El delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., prevé una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena es de doce (12) años y seis (6) meses de prisión, siendo este el tomado por este Tribunal es decir el término medio de la pena doce (12) años y seis (6) meses de prisión, y en observación de que la victima en la presente causa es una Niña, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado, y en el caso que nos ocupa el daño o sufrimiento sexual causado a la victima. En definitiva la pena a imponer por el delito de Violencia Sexual es de doce (12) años y seis (6) meses de prisión.

    Por cuanto el presente delito de Violencia Sexual en grado de Tentativa, al respecto el Código Penal en su artículo 80, establece que hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independiente a su voluntad. El artículo 82 del Código Penal establece que se rebajara de la mitad a las dos terceras partes. En este sentido podemos observar que en el presente caso se da el supuesto del artículo 80 del Código Penal, tomando este Tribunal la rebaja de la mitad, por lo que siendo la pena aplicable en el delito de Violencia Sexual doce (12) años y seis (6) meses de prisión, estando presente la tentativa, en aplicación de la rebaja a la mitad, el equivalente es de seis (6) años y tres (3) meses de prisión, quedando en consecuencia la pena de SEIS (6) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, por el delito de Violencia Sexual en grado de Tentativa.

    Debe resaltar esta Juzgadora que nos encontramos ante una Sentencia Definitiva producto de la libre y voluntaria admisión de los hechos que hiciera el acusado antes de aperturar el debate, razones por las cuales nos remitimos necesariamente a lo señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el cual se rebaja la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero por imperativo del tercer aparte del citado artículo que limita la rebaja a un tercio de la pena, cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra de las personas, como en el caso que nos ocupa se baja un tercio de la pena a imponer, equivalente a DOS (2) AÑOS Y UN (01) MES de prisión, por lo que en definitiva el acusado E.V.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.981.120, deberá cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política.

    Al respecto para este Tribunal es importante resaltar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los f.d.E. como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo. Con esta ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario reprochar este tipo de conductas a través de una sentencia condenatoria que conlleven conjuntamente con la orientación del acusado a su transformación en la conducta desplegada y lograr el objetivo de la Ley que no es otro que el de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia de genero tanto en el ámbito público como privado. Es por ello, que quien decide no condena en costas procesales al acusado E.V.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.981.120.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., impone al Acusado: E.V.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.981.120, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el lapso de por el lapso de UN (01) AÑO, ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra La Mujer del estado Monagas.

    En relación a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado E.V.R., de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que el ciudadano acusado E.V.R., ha presentado en reiterada oportunidades problemas de salud este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la salud consagrado en la Constitución de la República de Venezuela en su artículo 83, revisa la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que fuera decretada en fecha 13 de septiembre 2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal en Audiencia de presentación de Detenido, y ratificada en fecha 28 de marzo de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias, y Medidas con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la Audiencia Preliminar, y se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación De Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal, quedando obligado a presentarse el ciudadano: E.V.R., cada Quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, iniciando su régimen de presentaciones el día Viernes 17-08-2012. y hasta tanto el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer ordene lo conducente.

    DERECHO DE LA VICTIMA

    Esta Juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 en su 3 aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, con la agravante artículo 65 ordinal 3 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la NIÑA de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Vigente, exhortar a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima NIÑA de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Vigente, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Vigente. Y Así se decide.-

    Se ratifican y las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

    Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: E.V.R., venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.981.120, nacido en fecha 09/07/1961, Estado Civil: Soltero, hijo de: M.R. (F) y de ENRIQUE VARGAS (V), de profesión u oficio: Obrero, natural de Caripito Municipio B.E.M., domiciliado en la Calle 03, casa S/N, Sector 02, Sabana Grande, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín, Estado Monagas, actualmente recluido en la Comandancia de Policía del Estado Monagas, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 en su 3 aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, con la agravante artículo 65 ordinal 3 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de una Niña, de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Vigente. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, Y DOS MESES DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política. TERCERO: En relación a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado E.V.R., se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación De Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal, Quedando obligado a presentarse el ciudadano: E.V.R., cada Quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, iniciando su régimen de presentaciones el día Viernes 17-08-2012. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., impone al Acusado: E.V.R., a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el lapso de UN (01) AÑO, ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra La Mujer del estado Monagas. QUINTO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano, E.V.R., de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Especial. SEXTO: Se decretan las Medidas de Protección y Seguridad prevista en el articulo 87 ordinal 5º, y 6º, la cual consiste en: 5º Prohibición y restricción al ciudadano E.V.R., el acercamiento a la victima Niña (de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Vigente).; en consecuencia, se le impone al Acusado E.V.R. , la prohibición de acercarse al lugar de estudio y residencia de la Niña (de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Vigente).- 6º.- Prohibición que el Acusado E.V.R., por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación, acoso, a la victima Niña (de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Vigente) o algún integrante de su familia. SEPTIMO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que a la victima: Niña (de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Vigente), se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral conforme a lo dispuesto en el articulo 4 numerales 3 y 4, y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese al C.N.E.. Hágase lo conducente. Cúmplase.-

    LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER,

    ABGA. D.L.B.

    SECRETARIA DE SALA,

    ABGA. Y.P.E.

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