Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 7 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteGraciela García
ProcedimientoHomologación De Desistimiento De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 1

Caracas, 07 de Enero de 2011

200º y 151º

JUEZA PONENTE: DRA. G.G.

EXP. N° 2551

Visto que en fecha 01 de febrero de 2011, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Acción de A.C. interpuesta por la Profesional del Derecho M.R.P.O., Defensora Pública Suplente Sexagésima Quinta (65°) Penal del Área Metropolitana de Caracas a favor del ciudadano DIAZ M.O.A.; por lo que en fecha 02 de febrero de 2011, esta Sala dictó Despacho Saneador en la presente Acción de Amparo, a los fines de que la señalada Defensora subsanara omisiones relacionadas con el numeral 6° del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 04 de de febrero de 2011, se recibió por ante esta Sala escrito suscrito por la precitada Defensora Pública, el cual corre inserto a los folios once (11) al treinta y cinco (35) de la presente pieza, a los fines de desistir formalmente de la presente Acción de A.C., señalando entre otros aspectos, lo siguiente:

…Es por lo anteriormente expuesto que esta Defensora Pública DESISTE DE LA ACCIÓN DE AMPARO, intentada en fecha 01 de Febrero de 2011, ante esta digna Sala 1 de la Corte de Apelaciones…signada bajo el Nro. 2551-11; en contra del Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que al haberse pronunciado este Tribunal motivadamente sobre la medida privativa que acogía a mi defendido, él mismo hizo cesar la violación denunciada por esta Defensora.

Señala el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales lo siguiente:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…

Así mismo nos señala la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente 01-1078, lo siguiente:

“En el presente caso, la sentencia consultada, ante la solicitud que le dirigiera el accionante al a quo de dar por terminado el procedimiento, declaró que no tenía materia sobre la cual decidir, cuando en realidad ha debido proceder a homologar o no homologar el desistimiento producido por el accionante de conformidad con las normas adjetivas que rigen la materia, cuales son el artículo 25 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

El desistimiento fue efectuado por la representación judicial del accionante mediante escrito consignado en el respectivo expediente el 23 de abril de 2001, en el cual se lee:

Consigno en este mismo acto convenimiento de pago suscrito entre la parte reclamante M.C.V. y mi representado P.J.B., por ante el Juzgado de Protección al Niño y al Adolescente de esta Circunscripción Judicial; por tal razón pido se sirva dar por terminado el presente proceso, por cuanto cesaron las causas que lo motivaron

.

Es decir, que la representación judicial del accionante, suficientemente facultado para ello, según documento poder que se encuentra inserto a los folios 9 y 10 del presente expediente, desistió del procedimiento de amparo incoado por haber concluido aquel otro juicio por un acto de auto-composición procesal y, en consecuencia, haber cesado la supuesta infracción constitucional denunciada.

Del artículo 25 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales citado en la sentencia parcialmente transcrita ut supra, se observa que el legislador reconoce al accionante en amparo -presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción incoada, como único mecanismo de auto composición procesal, siempre que no haya sido denunciada la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

En este sentido, se observa que la lesión denunciada, si la hubo, sólo afectaba la esfera particular de los derechos subjetivos del presunto agraviado puesto que el hecho constitutivo de la supuesta infracción era una decisión, que se dice dictada con violación del debido proceso pero cuyo contenido sólo afectaba patrimonialmente al accionante al fijarle la obligación de pagar determinadas sumas por concepto de pensión de alimentos y ratificar en su contra medidas preventivas de retención de prestaciones sociales, considerando, además, el accionante, restablecida su situación jurídica por el acuerdo a que llegaron las partes en aquel juicio.

Siendo ello así, en atención a lo expuesto, esta Sala considera que el tribunal a quo, en lugar de declarar que no había materia sobre la cual decidir, debió proceder a homologar, como en efecto esta Sala homologa, el desistimiento del presente procedimiento presentado por la representación judicial del accionante el 23 de abril de 2001.” (Subrayado nuestro).

En virtud de lo anteriormente explanado, observa esta Alzada que la accionante consideró que las razones por la cuales interpuso la presente Acción de A.C. a favor del ciudadano DIAZ M.O.A. (violación al derecho a la defensa), cesaron en virtud a la decisión emanada del Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de febrero de 2011, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que venía pesando sobre el precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando así la accionante: “…CESANDO DE DE ESTA MANERA LA VIOLACIÓN EJERCIDA EN CONTRA DE MI DEFENDIDO, que había motivado a esta Defensa a intentar la Acción de Amparo de marras…”.

Así mismo constata esta Alzada, que el supuesto derecho a la defensa vulnerado, señalado por la accionante, no es un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres; por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerda homologar el desistimiento de la presente Acción de A.C. interpuesta por la Profesional del Derecho M.R.P.O., Defensora Pública Suplente Sexagésima Quinta (65°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, a favor del ciudadano DIAZ M.O.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En virtud a lo aquí decidido, se ordena la remisión del presente cuaderno de incidencias, a su Tribunal de origen, entiéndase Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. E.D.M.H.

LA JUEZA PONENTE

DRA. G.G.

LA JUEZA

DRA. SONIA ANGARITA

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO.

EDMH/GG/SA/JY/Vanessa.-

CAUSA Nº 2551

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