Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 7 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 7 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004997

ASUNTO : NP01-P-2007-004997

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, para decidir observa:

En fecha 30 DE ENERO 2009, El Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal En Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Monagas decretó la suspensión condicional del proceso, al ciudadano V.M.S.G., venezolano, mayor de edad, de 30 años, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 24/11/1981, de profesión u oficio Jefe de seguridad de la Universidad de Oriente, Titular de la cedula de Identidad Nº V-19.416.586, quien reside en la Invasión V.d.C., Casa Nº 10 de Maturín Estado Monagas, TELEFONO 0426-388-74-44 por la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42, y AMENAZA, tipificado en el artículo 41, y primer aparte, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana ROSSIRYS COROMOTO G.S.. Cursa al folio ciento diecisiete (117), al cien diecinueve (119), que en celebración de la audiencia para la verificación de las condiciones, en fecha 02 de Marzo del año 2012, a tenor de lo previsto en el artículo 45 de la N.A.P., se dicta por este Juzgado lo siguiente: “…no se encuentran cumplidas en su totalidad las medidas que le fueron impuestas al ciudadano Acusado Ut-Supra no quedando justificado el incumplimiento en la realización de la Audiencia Especial de Verificaciones, ni consta en las actas procesales del Asunto penal. Ahora bien el artículo 46, encabezamiento y segundo ordinal, del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Si el Acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron o de la investigación que continue realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público y el Acusado o Acusada. Notificada a la víctima debidamente para la realización, su no comparecencia no suspende el acto.

2º.- En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público.

A criterio de esta Juzgadora en razón del objetivo principal de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una v.l.d.V., que es garantizar los derechos que tienen las mujeres, por el solo hecho de ser mujeres. Analizada la intervención de la víctima ciudadana ROSSIRIS COROMOTO G.S., actuando manifiesta que no ha sido nunca más maltratada ni física ni verbalmente por parte del ciudadano Acusado V.M.G.S., se desprende en consecuencia; que se logró interrumpir el ciclo de Violencia que se estaba gestando en relación a la convivencia que mantenía la víctima e imputado, no obstante; el ciudadano ACUSADO V.M.G.S. debe acudir a tres (3) secciones de orientación por parte del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la mujer del Circuito penal, para lo cual se resuelve hacer una extensión por un lapso de tres (3) meses en la Medida de Suspensión Condicional del Proceso que le fue dictada en el Presente Asunto Penal y así se decide…”.

En fecha 07 de septiembre 2012, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez, ABG. I.R.C., y la Secretaria Judicial ABG. R.C.M. a fin de llevarse a efecto la AUDIENCIA ESPECIAL PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS, donde aparece como imputado el ciudadano: V.M.S.G., venezolano, mayor de edad, de 30 años, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 24/11/1981, de profesión u oficio Jefe de seguridad de la Universidad de Oriente, Titular de la cedula de Identidad Nº V-19.416.586, quien reside en la Invasión V.d.C., Casa Nº 10 de Maturín Estado Monagas, TELEFONO 0426-388-74-44. Igualmente se encuentran presentes el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, ABG. C.C., el Defensor Público SEGUNDO Penal ABG. C.G., el imputado el ciudadano: V.M.S.G. y la victima ROSSIRYS COROMOTO G.S.. Acto seguido la ciudadana Juez da inicio a la presente audiencia, cediéndole la palabra al V.M.S.G., a los fines de que exponga si ha cumplido con las condiciones que le fueren impuestas en audiencia preliminar y en consecuencia expone; “Cumplí cabalmente con las condiciones impuestas, con la publicación del periódico y las presentaciones, es todo”. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Victima y en consecuencia expone: “El se a portado bien, es todo. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público ABG. C.C. quien lo hace en los términos siguientes: “Esta representación fiscal previa la verificación de las condiciones que le fueran impuestas en la extensión del lapso solicita que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir el acto conclusivo correspondiente, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público ABG. C.G. para que exponga todos los alegatos a favor de su defendido, quien expone: “Visto que mi representado ha cumplido todas las condiciones que le fueren impuestas solicito que se decrete el sobreseimiento de la cusa, se oficie al sistema de información policial, y por ultimo se me expidan de copias certificadas de la presente audiencia y de la respectiva decisión copias simples de la presente causa, es todo”. SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA CIUDADANA JUEZ Y EXPONE; ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DICTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: “Oído como ha sido la exposición de cada una de las partes presentes en esta Audiencia, y verificado como ha sido de las actas que conforman el presente asunto, que el imputado de autos ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas en su oportunidad correspondiente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta PRIMERO; EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano: V.M.S.G., venezolano, mayor de edad, de 30 años, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 24/11/1981, de profesión u oficio Jefe de seguridad de la Universidad de Oriente, Titular de la cedula de Identidad Nº V-19.416.586, quien reside en la Invasión V.d.C., Casa Nº 10 de Maturín Estado Monagas, TELEFONO 0426-388-74-44, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 318 ordinal 3ero del mismo código y con ello el cese de todas las Medidas de Coerción Personal que pudieran pesar sobre el prenombrado ciudadano procesado. Por lo que una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual según los informes cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 45 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano V.M.S.G.. Venezolano, mayor de edad, de 30 años, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 24/11/1981, de profesión u oficio Jefe de seguridad de la Universidad de Oriente, Titular de la cedula de Identidad Nº V-19.416.586, quien reside en la Invasión V.d.C., Casa Nº 10 de Maturín Estado Monagas, TELEFONO 0426-388-74-44. por la comisión de los delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 y AMENAZA, artículo 41 encabezado y primer aparte, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana ROSSIRYS COROMOTO G.S.. Regístrese y Publíquese. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Monagas. Cúmplase.

LA JUEZA

ABGA. I.R.C.

LA SECRETARIA

ABGA. R.C.M.

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