Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de Marzo del 2006

ASUNTO: KP01-D-2004-000168

JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

SECRETARIA: ABG. R.T.

FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. G.S.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. YHAJAIRA SALAZAR, (Suplente del Defensor Publico Abg. V.F.)

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

DELITO: ROBO AGRAVADO CON LA PARTICIPACION DE COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el articulo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el articulo 80 segunda parte y articulo 83 ejusdem.

LOS HECHOS

Realizado como fue en fecha 07-03-2006, La Audiencia Preliminar, convocado por este Tribunal, a los fines de que la fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abg. G.S., presenta formal acusación en contra del adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA); de 16 años de edad, Fecha de Nacimiento: 31-08-1989, natural de Caracas, Soltero. La Defensora Pública Abg. Yhajaira Salazar (Suplente del Defensor Público Abg. V.F.), La Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. G.S.; la Fiscal 18º del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA); imputándole que:

El día 30 de Octubre de 2003 a las 08:20 horas, se presenta ante este Despacho de la Comisaría Nº 30 los Funcionarios Policiales Cabo/1do José Ledezma y el Dtgdo E.Q., pertenecientes a la Comisaría Nº 36 (Agua Viva), de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes Exponen: “Siendo las 06:00 p.m., cuando nos encontrábamos de patrullaje a bordo de la unidad PL-742, específicamente por la Urbanización La Mata, cuando un transeúnte quien no quiso identificarse por temor a represalias nos informo que en la Avenida 2 entre 3 y 4 de dicha Urbanización se estaba cometiendo un Robo a mano armada contra una Bodega, de inmediato nos dirigimos a la dirección antes indicada en la Bodega “La Solidaria” donde presuntamente se había cometido el Robo, y a pocos metros de esta se observo un tumulto donde se apreciaba un gran grupo de personas y al llegar al mismo tenían sometido a un adolescente que vestía Franela Blanca, Pantalón Color Azul y Zapatos Deportivos de Color Negro y Amarillo, quien era señalado por la muchedumbre como uno de sujetos asaltantes al establecimiento (Bodega La Solidaria), los mismos nos hacen entrega del adolescente, realizándoles una inspección Corporal a dicho adolescente amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada entre sus vestimentas se procede a indicarles el motivo de su detención leyéndoles sus derechos Constitucionales según el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es subido a la unidad y continuamos implementando un recorrido por el sector ya que la gente nos indicaba que otro de los sujetos portaba un Arma de Fuego nos informaban que vestían camisa de color negro y pantalón de color negro y que había huido del lugar y presuntamente se encontraba en el sector, donde continuamos con el recorrido y a la altura de calle 4 con Avenida 5 de la Urbanización La Mata, avistamos a un sujeto que presentaba la vestimenta igual a la descrita por las personas, quien al notar nuestra presencia trato de darse a la fuga en veloz carrera, dándosele la voz de alto, y este no hace caso a la misma, siendo interceptado a escasos metros, sometiéndolo y realizándole una inspección corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Donde el DTGDO E.Q., le incauto entre su vestimenta específicamente en la cintura del lado derecho delantero entre la pretina del pantalón Un (01) Arma de Fuego tipo Escopeta Recortada, Calibre 44.10 Cacha de Goma de Color negro y Plateada, Serial Visible Nº 3998, contentiva en su recamara de un cartucho tipo cápsula del mismo calibre de color Rojo, sin percutir en y un bolsillo izquierdo Un (01) cartucho de color rojo sin percutir, seguidamente se le leyeron sus derechos constitucionales indicándoles el motivo de su detención, amparados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Procediendo a trasladarlos a este sede, donde se procede a identificarlos según el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el primero quedo identificado como: 1-) (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad, natural de esta ciudad, Estudiante. Quien vestía Franela Blanca, Pantalón Azul, Zapatos Deportivos de color negro y amarillo y 2-) F.J.P.M., de 18 años de edad, indocumentado”.

Señalando la representación fiscal, en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 07 de Marzo del 2006, donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos y por los que presenta formal acusación en contra del adolescente, imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CON LA PARTICIPACION DE COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el articulo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el articulo 80 segunda parte y articulo 83 ejusdem. Solicito la total admisión la acusación, así como las pruebas ofrecidas, las mismas se encuentran descritas en el escrito de acusación consignado en su oportunidad, las cuales considera como necesarias, Ilícitas y Pertinentes. Pidiendo el enjuiciamiento Publico del acusado antes identificado y se decrete el correspondiente auto de apertura a juicio. Solicita se mantenga la Medida Impuesta en la Audiencia de Presentación y le sea impuesta la Sanción de REGLAS DE CONDUCTAS por el LAPSO de UN (01) AÑO, por lo que deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1-) Residir en un lugar determinado, 2-) Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal, 3-) No salir de su casa después de las 10:00 de la Noche, 4-) Prohibición de Consumir Drogas y Alcohol, 5-) Prohibición de Portar Armas, 6-) Prohibición de Comunicarse con la Víctima y 7-) Estudiar y Presentar C.d.E. al Tribunal, y L.A. por el Lapso de UN (01) AÑO a cumplir en forma Simultanea, en cuanto al Servicio a la Comunidad se solicita visto que el adolescente ha consignado ante este Tribunal Constancia donde se evidencia que el mismo ha presentado los respectivos Servicios por el Lapso de Nueve (09) meses y Medio en la Brigada Centuriones de Antimano en Caracas, se tome como cumplida la Sanción referida al Servicio a la Comunidad que consta en el Escrito de Acusación. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa quien solicita se le otorgue la palabra a su defendido quien desea admitir los hechos.

Este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Se Admite la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, así como los Medios de Pruebas por ser Ilícitos pertinentes y necesarios en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CON LA PARTICIPACION DE COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el articulo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el articulo 80 segunda parte y articulo 83 ejusdem. Acto seguido se le concede la palabra al adolescente acusado quien fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el articulo 49, Ordinal 5to de la Carta Magna, así como impuesto de los Medios de Solución anticipada; y el Procedimiento especial de Admisión de Hechos y manifestó libre y voluntariamente su deseo de Admitir los hechos imputados por la Fiscal del Ministerio Publico y pido que se me imponga la Sanción la cual me comprometo a cumplir cabalmente. Seguidamente el Tribunal le otorgo la palabra a la defensa quien expuso: Vista la Admisión de Hechos por parte de mi defendido Solicito la Imposición Inmediata de la Sanción y estoy de acuerdo con las Obligaciones solicitadas por La Fiscalía, así mismo consigno copia de la C.C. presta Servicio a la Comunidad. Es todo.

ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO

Admitida como ha sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando en consecuencia su defensora publica Abg. Yhajaira Salazar, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:

Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “ En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (resaltado por la juez).

Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la denuda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos Constitucionales supra referidos, surge la voluntad del Constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Dicho lo anterior, decreta la procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos imputados por la representación fiscal, por el adolescente EDICSON (IDENTIDAD OMITIDA) por los delitos de ROBO AGRAVADO CON LA PARTICIPACION DE COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el articulo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el articulo 80 segunda parte y articulo 83 ejusdem.

DETERMINACION DE LA SANCION

Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

PRIMERO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.

Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”

SEGUNDO

Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.

TERCERO

Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal considera que la sanción aplicar es la de conformidad con él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se les imponen la Sanción establecidas en el Articulo 620 literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, L.A. POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, y la Imposición de REGLAS DE CONDUCTAS.

DECISION

Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: la Responsabilidad Penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por los delitos de ROBO AGRAVADO CON LA PARTICIPACION DE COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el articulo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el articulo 80 segunda parte y articulo 83 ejusdem, Se le impone la SANCION establecida en el 620 literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, L.A. POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, y IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS por el Lapso de UN (01)AÑO: 1-) Residir en un lugar determinado, 2-) Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal, 3-) No salir de su casa después de las 10:00 de la Noche, 4-) Prohibición de Consumir Drogas y Alcohol, 5-) Prohibición de Portar Armas, 6-) Prohibición de Comunicarse con la Víctima y 7-) Estudiar y Presentar C.d.E. al Tribunal de conformidad con el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las cuales deberá Cumplir en forma simultánea. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso legal.

En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Marzo del año 2006, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese. Publíquese.

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA JUEZ DE CONTROL 01

ABG. YUSNAIBI QUINTERO

SECRETARIA DE SALA,

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