Decisión nº 136-2011 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintisiete (27) de septiembre de 2011

EXPEDIENTE: VP01-L-2010-001518

DEMANDANTE: A.G.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.112.556, licenciado en administración y médico, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS

JUDICIALES: C.M. y D.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 40.819 y 57.660, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADAS: Sociedad Mercantil SUPLI MOTORS, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 30, tomo 4-A, del día 08 de mayo de 1984; y Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES MECÁNICOS Y RECTIFICACIÓN NIKO, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 03, tomo 26-A, del día 27 de abril de 2004.

APODERADOS:

JUDICIALES: B.P. y E.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los No. 34.590 y 9.170, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

MONTO

DEMANDADO: Bs. 1.750.302,95.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 28 de junio de 2010, acude el ciudadano A.G., asistido por el abogado en ejercicio D.C., ambos ya identificados, e interpuso demanda por el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de las Sociedades Mercantiles SUPLI MOTORS, C.A., y SERVICIOS INDUSTRIALES, MECÁNICOS Y RECTIFICACIONES NIKO, C.A., correspondiéndole por distribución sustanciar dicha causa al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admitió la demanda mediante auto de fecha 30 de junio de 2010, y ordenó la notificación a las Sociedades mercantiles SUPLI MOTORS, C.A., y SERVICIOS INDUSTRIALES, MECANICOS Y RECTIFICACIONES NIKO, C.A., en las personas de los ciudadanos F.G.M. y S.G.M., en su carácter de REPRESENTANTES LEGALES y PATRONOS de la misma.

En fecha 13 de julio de 2010, el representante legal de la parte actora, consignó poder y escrito de reforma de demanda. En fecha 20 de julio de 2010, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo admite y ordena agregar a las actas, ordenando librar nuevo cartel de notificación.

En fecha 16 de julio de 2010, se dejó constancia de la notificación de las demandadas. En fecha 09 de agosto de 2010, el representante legal de la parte actora, consignó escrito solicitando medida cautelar, y en fecha 11 de agosto de 2010, se ordenó aperturar cuaderno de medida cautelar.

En fecha 08 de octubre de 2010, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se distribuyó y le correspondió conocer el asunto al Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, se instaló la Audiencia Preliminar, donde comparecieron ambas partes, y el representante legal de la parte actora impugnó el poder presentado por la accionada de autos; siendo así, el Tribunal dejó constancia de su pronunciación por auto separado y dio por concluida la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la incorporación de los medios probatorios entregados por las partes al momento de la instalación de la Audiencia Preliminar a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio.

En fecha 13 de octubre de 2010, el Tribunal de acuerdo a lo establecido en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la subsanación en relación a la impugnación realizada en la Audiencia Preliminar, dentro de los 05 días hábiles siguientes. En la misma fecha, el representante legal de la parte actora consignó escrito fundamentando la oposición realizada en la Audiencia Preliminar.

En fecha 18 de octubre de 2010, fue presentado escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. En la misma fecha, el representante legal de la parte actora, consignó diligencia en la cual apeló de la decisión de fecha 13 de octubre de 2010, asignándosele al asunto el No. VP01-R-2010-000486.

En fecha 19 de octubre de 2010, los representantes de la parte demandada, consignaron diligencia mediante la cual ratificaron el poder conferido en fecha 09 de diciembre de 2009. En fecha 20 de octubre de 2010, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró improcedente la impugnación del poder; en la misma fecha declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 20 de octubre de 2010, el representante legal de la parte actora, consignó diligencia solicitando el restablecimiento del orden jurídico infringido por subversión procedimental. En fecha 26 de octubre de 2010, el Tribunal correspondiente declaró improcedente el pedimento de declaratoria de nulidad de restablecimiento del orden jurídico infringido por subversión procedimental; ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda, dejando constancia de que la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 09 de noviembre de 2010, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haberle correspondido por distribución.

En fecha 10 de noviembre de 2010, el Tribunal admitió las pruebas; y en fecha 15 de noviembre de 2010 se recibió del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recurso de apelación el cual fue declarado sin lugar.

En fecha 17 de noviembre de 2010, el Tribunal fijó para el día miércoles doce (12) de enero de 2011, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública. En fecha 10 de enero de 2011, el representante legal de la parte actora, consignó diligencia solicitando el diferimiento de la Audiencia de Juicio. En fecha 11 de enero de 2011, el Tribunal difirió la misma para el día 22 de febrero de 2011.

En fecha 03 de febrero de 2011, el representante legal de la parte actora, consignó diligencia solicitando la garantía al debido proceso y a la defensa. En Tribunal en fecha 07 de febrero de 2011, proveyó lo solicitado.

En fecha 18 de febrero de 2011, el representante legal de la parte actora solicitó el diferimiento de la causa, en varias oportunidades hasta la fecha del 17 de mayo de 2011, donde el Tribunal difirió la misma para el día 29 de junio de 2011.

En la fecha fijada se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, y en virtud de las pruebas de oficios ordenadas, se prolongó la misma para el día 10 de agosto de 2011.

En la fecha fijada para la continuación de la Audiencia de Juicio, se celebró la misma; y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 02 de mayo de 1985, fue contratado como Director Gerente por la Sociedad de Comercio SUPLI-MOTORS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (SUPLI-MOTORS S.R.L). Que sus labores en la mencionada empresa eran en el área administrativa, y a medida que la empresa comenzó a explotar y desarrollar su objeto social, su cargo definitivo era el de Gerente Administrativo, y para el despliegue de sus actividades recibía instrucciones de los ciudadanos B.C.M.D.G. y F.G.M., la primera hoy difunta, quienes eran los administradores de la Junta Directiva de dicha compañía.

Que a los fines de dar cabal cumplimiento a sus obligaciones, se encargaba de todo lo relativo a la administración de la empresa, incluyendo entre otras labores administrativas, los análisis de costos-ganancias de los contratos que se suscribirían, riesgos de las inversiones, de las licitaciones, proyecciones económicas, etc. Que su horario de trabajo, era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y en el horario matutino por convenio contractual se le permitía desplegar paralelamente el ejercicio de su profesión, en orden al vínculo familiar existente entre los representantes de la empresa y su persona. Que adicionalmente, debía estar a disposición las 24 horas del día, inclusive sábados domingos y feriados, en orden al alto cargo gerencial que desempeñaba, y en aras del beneficio económico de la empresa, y por ello su labor era bien recompensada en lo económica, porque además de su salario fijo mensual, percibía cantidades dinerarias adicionales a su salario por vía de bonos no fijos por rendimiento sobre su gestión administrativa, de acuerdo a los contratos que se iban suscribiendo y el grado de participación para su obtención. Que su salario básico mensual inicial fue la cantidad de Bs. 500,oo el cual se incrementó con el transcurrir del tiempo.

Que en fecha 17 de diciembre de 1991, los ciudadanos B.C.M.D.G. Y F.G.M., vendieron acciones de la empresa, y decidió adquirir acciones de la misma. Que en la misma asamblea se designaron directores a los ciudadanos S.G.M., F.G.M. y a su persona A.G.. Que paralelamente a su condición de director de la empresa, continuó desempeñando sus funciones laborales como Gerente Administrativo, y por ello sus labores estaban subordinadas a la supervisión inmediata de los ciudadanos S.G.M. y F.G.M., en su condición de directores, continuando esa nueva junta directiva con la misma política administrativa, en el sentido de otorgarle cantidades dinerarias adicionales a su salario por vía de bonos no fijos por rendimiento sobre su gestión administrativa.

Que a los fines de la toma de decisiones producto del cargo de Director que desempeñaba paralelamente al cargo de Gerente Administrativo, debía consultar las mismas con los otros 02 directores, ya que solo era vinculante la misma si tal actuación era autorizada por los otros 02 directores; que no obstante, las amplias facultades de administración que le otorgaba su condición de Director, solo eran válidas si eran tomadas en un principio en forma conjunta con cualquiera de esos otros dos (02) directores ciudadanos S.G.M. y F.G.M., y luego en ocasión a la reforma de los estatutos, era necesaria la firma de los tres directores conjuntamente, y por eso, en su condición paralela de director él no obligaba con su sola decisión y firma. Que producto de esa dualidad de cargos que ejercía en la empresa, desplegó con mayor ahínco su desempeño laboral como Gerente Administrativo, porque además recibía su salario mensual, así como los bonos ya mencionados, que lograba que la empresa obtuviera mayores dividendos.

Que en la actualidad y productos de los aumentos de capital que fueron sucediendo, es propietario de TRESCIENTAS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES (333.333) acciones nominativas que forman el 33,33% del capital social de la Sociedad Mercantil SUPLI MOTORS, C.A.

Que paralelamente, fue constituida la Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES, MECÁNICOS Y RECTIFICACIONES NIKO, C.A., la cual conforma la Unidad Económica con SUPLI MOTORS, C.A., lo cual se corrobora del simple análisis comparativo de los tres socios que conformaban ambas empresas, donde cada uno representa el 33% del capital accionario, y los tres son directores teniendo las mismas facultades y atribuciones, tomando las decisiones conjuntamente por los tres directores.

Que para sustentar la información de que las empresas conforman una unidad económica, señala que la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacía un fin específico de carácter económico, tal y como lo ha establecido la doctrina jurisprudencial en sentencia No. 242 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Que la administración de ambas empresas se despliega en la sede social de SUPLI MOTORS, C.A., ya que es la empresa mas rentable y sólida económicamente, y en la sede de SERVICIOS INDUSTRIALES, MECÁNICOS Y RECTIFICACIONES NIKO, C.A., solo funciona el área del taller con una pequeña oficia; que por eso su trabajo lo desempeñó siempre en la sede de SUPLI MOTORS, C.A.

Que producto de del desarrollo y explotación de la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES, MECÁNICOS Y RECTIFICACIONES NIKO, C.A., fue contratado por ésta en fecha 01 de junio de 2007, y por tratarse que conforma una Unidad Económica con SUPLI MOTORS, C.A., desempeñó el mismo cargo de Gerente Administrativo, y sus labores eran netamente administrativas, siendo su salario mensual inicial de Bs. 1.000,oo.

Que laboró para la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES, MECÁNICOS Y RECTIFICACIONES NIKO, C.A., de forma regular, continua y permanente a partir del 01 de junio de 2007, con el mismo horario que en SUPLI MOTORS, C.A., y que debía estar a disposición de la patronal a las 24 horas del día por la magnitud de su cargo. Que cada una de las empresas le cancelaba un salario, así como bonos de producción y se los depositaban en la cuenta No. 01160127802127028837 del Banco Occidental de Descuento, cuyos titulares son su persona y su cónyuge M.M..

Que su salario en SERVICIOS INDUSTRIALES, MECÁNICOS Y RECTIFICACIONES NIKO, C.A., siempre fue fijo, y su salario en SUPLI MOTORS, C.A., era mixto porque recibía siempre un salario fijo más los bonos de producción. Que su relación laboral para el grupo económico conformado por SUPLI MOTORS, C.A., y SERVICIOS INDUSTRIALES, MECÁNICOS Y RECTIFICACIONES NIKO, C.A., continuo por mucho tiempo sin inconveniente alguno, hasta el día 24 de agosto de 2009, fecha en la cual producto de divergencias que se habían suscitado con S.G. y F.G., fue despedido injustificadamente del cargo de gerente administrativo que desempeñaba para dicha unidad económica, sin importarles que él era uno de los directores. Que en la misma fecha se dirigió al grupo de empresas.

Que sus servicios prestados para ambas empresas, eran en el área de administración, devengando un último salario básico de Bs. 1.000,oo lo que equivale a un salario diario de Bs. 33,33; a los cuales se le debe agregar la cantidad de Bs. 4,17 por concepto de incidencia diaria de las utilidades en el salario, más la cantidad de 0,90 por concepto de incidencia diario del bono vacacional, lo que equivale a un salario integral diario de Bs. 38,40.

Que su último salario mensual devengado en la empresa SUPLI MOTORS, C.A., fue de Bs. 3.960,oo lo que equivale a un salario diario de Bs. 132,oo; a los cuales se le debe agregar la cantidad de Bs. 16,50 por concepto de incidencia diaria de las utilidades en el salario, más la cantidad de 6,60 por concepto de incidencia diario del bono vacacional, lo que equivale a un salario integral diario de Bs. 155,10; que el último salario promedio anual por efecto de la variabilidad del salario que produjeron los bonos de producción fue de Bs. 1.107.520,oo equivalente a un salario mensual de Bs. 92.293,33 lo que da un salario diario de Bs. 3.076,44.

Que adicional a su salario se le cancelaban bonos o comisiones por producción, con montos variables en distintas épocas del año, como en diciembre del 2007 por Bs. 49.668,oo; en febrero 2008 Bs. 133.960,oo; en noviembre 2008 Bs. 63.960,oo y en diciembre 2008 por Bs. 1.003.960,oo; y por ese motivo su salario promedio anual fue la cantidad de Bs. 1.107.520,oo.

Que durante todo el tiempo que duró la relación laboral siempre disfrutó sus vacaciones legales, salvo las correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008 en SUPLI MOTORS, C.A., y en SERVICIOS INDUSTRIALES, MECÁNICOS Y RECTIFICACIONES NIKO, C.A., las vacaciones correspondientes a los años 2007 y 2008, las cuales no las disfrutó ni le fueron canceladas, al igual que los bonos vacacionales, así como las vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas del año 2009 que tampoco le han sido canceladas.

Que una vez culminada la relación laboral, se dirigió a la sede administrativa de las empresas, en la sede social de SUPLI MOTORS, C.A., a los fines de que se le cancelaran sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y los directores S.G. y F.G. le manifestaron que nada le adeudaban, en consideración de que es propietario de las acciones en la empresa. Que el hecho de ser socio-propietario de acciones le da derecho a percibir los dividendos por su inversión económica, pero por otro lado alega que él fue trabajador de las empresas, y por lo tanto tiene derecho por la relación patrono-empleado a percibir las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden por Ley.

Que el tiempo efectivo de servicios con SUPLI MOTORS, C.A., fue de 24 años, 03 meses y 23 días, ya que la relación laboral comenzó en fecha 02/05/1985 y culminó en fecha 24/08/2009; que el tiempo efectivo de servicios con SERVICIOS INDUSTRIALES, MECÁNICOS Y RECTIFICACIONES NIKO, C.A., fue de 03 años, 02 meses y 23 días, ya que la relación laboral comenzó en fecha 01/06/2007 y culminó en fecha 24/08/2009.

Que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en 1997, la empresa SUPLI MOTORS, C.A., le canceló todas las indemnizaciones de Ley correspondientes hasta esa fecha, y le efectuó un corte de sus prestaciones hasta junio de 1999, motivo por el cual los cálculos de prestaciones sociales que se efectúen tienen como base la fecha del 01 de junio de 1999 hasta el día 24 de agosto de 2009. Trae a colación sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional referentes a Grupos Económicos de empresas, alegando la técnica del levantamiento del velo corporativo.

Que por lo expuesto anteriormente, se le deben cancelar sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de acuerdo a lo establecido en los artículos 92 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la empresa SUPLI MOTORS, C.A., le adeuda los siguientes conceptos y montos:

Por concepto de Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 402.587,15.

Por concepto de Intereses de Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 129.333,38.

Por concepto de Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas: (y fraccionadas) reclama de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 283.278,60.

Por concepto de Bono Vacacional: (y fraccionado) reclama de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 195.353,94.

Por concepto de Utilidades Fraccionadas 2009: reclama de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 80.756,55.

Por concepto de Indemnización de Despido: reclama de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 461.466,oo.

Por concepto de Indemnización por Preaviso: reclama de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 184.586,40.

Que la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES, MECANICOS Y RECTIFICACIONES NIKO, C.A., le adeuda los siguientes conceptos y montos:

Por concepto de Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 4.482,13.

Por concepto de Intereses de Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 834,90.

Por concepto de Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas: (y fraccionadas) reclama de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.127,55.

Por concepto de Bono Vacacional: (y fraccionado) reclama de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 621,94.

Por concepto de Utilidades Fraccionadas 2009: reclama de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 874,91.

Por concepto de Indemnización de Despido: reclama de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.999,70.

Por concepto de Indemnización por Preaviso: reclama de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.999,80.

Que todos los conceptos laborales antes descritos dan como resultado; Bs. 1.737.362,02 como trabajador de SUPLI MOTORS, C.A., y Bs. 12.940,93 como trabajador de SERVICIOS INDUSTRIALES, MECANICOS Y RECTIFICACIONES NIKO, C.A. Ambas cantidades resultan el monto total de Bs. 1.750.302,95., que se le adeuda al ciudadano actor.

ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDADAS SOCIEDADES MERCANTILES SUPLI MOTORS, C.A. y SERVICIOS INDUSTRIALES, MECÁNICOS Y RECTIFICACIONES NIKO, C.A.

La representación judicial de las partes demandada, dio contestación al fondo de la demanda de la siguiente manera:

Como punto previo, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen la Falta de Cualidad del ciudadano actor A.G. para intentar la presente acción de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de las Sociedades Mercantiles SUPLI MOTORS, C.A. y SERVICIOS INDUSTRIALES, MECANICOS Y RECTIFICACIONES NIKO, C.A.; toda vez que el mencionado ciudadano, no prestó ninguna relación laboral para con las empresas demandadas. En consecuencia, niegan rotundamente la calificación que el referido ciudadano se otorga de “Trabajador” de las empresas accionadas. Que igualmente oponen la Falta de Cualidad, de sus representadas para sostener el presente juicio, por cuanto el demandante de autos nunca prestó sus servicios como trabajador.

Admiten, que el actor sea Médico, y que sea accionista y propietario de 333.333 acciones nominativas que forman el 33,33% del capital social de la Sociedad Mercantil SUPLI MOTORS, C.A., como también es cierto, que fue constituida la Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES, MECÁNICOS Y RECTIFICACIONES NIKO, C.A.

Admiten, que ambas Sociedades Mercantiles conforman una Unidad Económica, lo cual se corrobora con el simple análisis comparativo de los 03 socios que conforman ambas empresas que son S.G., F.G. y A.G., y en ambas el ciudadano actor representa el 33,33% del capital accionario; como también es cierto, que ambas empresas tienen la misma sede social y en ese lugar desarrollan su actividad económica.

Que el argumento esgrimido por la representación legal del ciudadano actor en la Audiencia Preliminar, relativo a la impugnación del poder debe quedar totalmente desestimado, pues se trata de un grupo de empresas y todas las actuaciones que una de ella haga o deje de hacer favorecen o desfavorecen a la otra.

Admiten, que el ciudadano actor ocupó el cargo de Director de la Junta Directiva de ambas empresas, cumpliendo el cargo de la Junta Directiva, y las decisiones solo eran válidas si eran tomadas en forma conjunta con los otros 02 Directores. Que el actor, en su condición de director podía y tenía la potestad de firmar en forma indistinta los documentos para los cuales estaba facultado; por lo que niegan, que el ciudadano actor A.G. estuviera subordinado a las ordenes de sus hermanos S.G. y F.G., quienes al igual que el actor desempeñaban el cargo de Director, por lo que es falso que el actor jamás haya tomado decisiones como director.

Niegan, que el ciudadano actor haya comenzado una relación laboral en fecha 02 de mayo de 1985, y que haya sido contratado como Director Gerente por la Sociedad Mercantil SUPLI MOTORS, C.A., pues como consta del acta constitutiva, la administración de la empresa estaba dirigida por 02 administradores, que lo fueron la ciudadana hoy difunta B.M.D.G. madre del ciudadano actor, y el ciudadano F.G. hermano del actor; en consecuencia, niegan que el actor haya desempeñado el cargo bajo relación de dependencia, y niegan firmemente la relación de trabajo.

Que el ciudadano actor, jamás estuvo subordinado a las ordenes de sus hermanos, y que además en una reunión del 17 de diciembre de 1991 e inscrita ante el Registro el 09 de marzo de 1992, bajo el No. 34, tomo 8-A, el actor fue designado Presidente de dicha Asamblea y efectivamente la presidió, y su hermana S.G. fue designada secretaria de la misma. Que en Asamblea del 23 de agosto de 1999, registrada el 27 de agosto de 1999 (empresa SUPLI MOTORS, C.A.) se evidencia la actitud del actor, donde hace propuestas importantes en la empresa y suscribe un numero superior de acciones, siendo el socio con un numero superior de acciones al de sus hermanos, considerados en forma individual, siendo que el actor queda con un número de 184.000 acciones, y sus hermanos con 183.000 acciones.

En asamblea del 07 de junio de 2000, el actor propone el aumento de capital de 550 millones de los anteriores, a 915 millones de los anteriores, momento en el cual cada uno de los accionistas posee por igual 305 acciones. En asamblea del 22 de septiembre de 2003, el ciudadano actor propone la ampliación del Objeto Social de la empresa. En asamblea del 27 de septiembre de 2004, vista la renuncia de la accionista S.G.d. cargo de Director, el ciudadano actor propuso la modificación de las cláusulas séptima y octava, aprobándose por unanimidad que la compañía fuese administrada por 02 directores, teniendo los más amplios poderes de administración y disposición, quienes eran los ciudadanos A.G. y F.G..

Durante el período del 24 de septiembre de 2004 al 30 de mayo de 2008, la empresa SUPLI MOTORS, C.A., estuvo administrada por los dos accionistas directores. Que a partir de la asamblea del 30 de mayo de 2008, a propuesta del propio actor ciudadano A.G., se modificaron las cláusulas del documento constitutivo, volviendo al esquema de los tres (03) directores, obrando conjuntamente para los actos de administración y disposición de la empresa; por lo que se evidencia que le ciudadano actor jamás estuvo bajo subordinación alguna.

Niegan, que las labores del actor en las empresas demandadas lo fueran de “Gerente Administrativo”; igualmente niegan, que para el despliegue de sus actividades recibía instrucciones de los ciudadanos B.M.D.G. y F.G.M., ya que el actor no era empleado de sus representadas.

Niegan, que los horarios de trabajo del actor en las empresas donde ejercía el cargo de la Junta Directiva como Director (de ambas), era de 8:00 de la mañana a 12:00 del mediodía y de 2:00 a 6:00 de la tarde; igualmente niegan, que hay tenido un horario matutino por convenio contractual, ya que jamás existió una relación de trabajo. Niegan, que el actor se encontrara a disposición de la empresa las 24 horas del inclusive sábados, domingos y feriados, pues el ciudadano actor como Director y accionista de ambas Sociedades Mercantiles, tenía la total libertad de ir a las empresas y ejercer libremente su rol de Director, sin ningún tipo de sujeción a horarios ni de jefes, como efectivamente lo hacía, así como también percibir el producto de las ganancias y/o dividendos de sus negocios.

Que el ciudadano actor, ejerce de manera libre y también subordinada con algunas Instituciones Publicas su profesión de Médico Cirujano y Médico Especializado en Oftalmología, incluso es un hecho notorio que luego de haber realizado esa especialización, desde hace muchos años tiene un consultorio privado en el Centro Clínico Paraíso, actividades que ameritan mucho tiempo y dedicación.

Niegan, que el ciudadano actor haya percibido un salario fijo mensual, como también niegan que hubiese percibido cantidades dinerarias que denomina bonos por producción o rendimiento. Niegan, que haya existido un salario básico mensual inicial de Bs. 500,oo; y mucho menos que fuera incrementado con el transcurrir del tiempo, ya que el actor no era empleado y no percibía salario alguno.

Niegan, que paralelamente con su condición de Director de la empresa SUPLI MOTORS, C.A., haya desempeñado funciones laborales como Gerente Administrativo; niegan de manera firme que el mismo haya estado subordinado a la supervisión inmediata de los ciudadanos S.G. y F.G. en su condición de Directores, ya que el ciudadano actor, repiten, también tenía el rol de Director, y jamás estuvo subordinado a sus socios-hermanos. Niegan, la dualidad de cargos invocados por el ciudadano A.G..

Niegan, que el ciudadano A.G. haya desempeñado trabajo bajo relación de dependencia en la empresa SUPLI MOTORS, C.A., y eventualmente en la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES, MECÁNICOS Y RECTIFICACIONES NIKO, C.A., y mucho menos que producto de la explotación y desarrollo de la empresa, haya sido contratado en fecha 01 de junio del 2007, y por tratarse de una Unidad Económica con SUPLI MOTORS, C.A., haya desempeñado el cargo de Gerente Administrativo, niegan que hayan sido labores netamente administrativas.

Niegan, que al ciudadano actor se le cancelaran salarios, bonos de producción y mucho menos que se le depositaran en la cuenta No. 01160127802127028837 del Banco Occidental de Descuento; que lo cierto del caso es que de existir dicha cuenta bancaria, mancomunada con su cónyuge M.M., lo será para que hagan cualquier tipo de transacciones, incluyendo el pago de dividendos de las empresas o algún tipo de dieta o gratificaciones asignada no solamente por el actor, sino también para cada Director, pero que no tiene que ver con salarios.

Niegan, que el ciudadano actor haya devengado algún tipo de salario en SERVICIOS INDUSTRIALES, MECANICOS Y RECTIFICACIONES NIKO, C.A., y mucho menos que haya sido siempre fijo; asimismo niegan que haya devengado algún tipo de salario en SUPLI MOTORS, C.A., y mucho menos que este sea mixto, por lo que niegan que mensualmente el actor haya recibido un salario fijo así como bonos de producción.

Niegan, que el día 24 de agosto de 2009, el actor haya sido despedido injustificadamente del cargo de “Gerente Administrativo” pues dicho ciudadano jamás fue trabajador, ni existió relación de dependencia o subordinación con algún miembro de la Directiva.

Que en fecha 21 de agosto de 2009, la Sociedad Mercantil SUPLI MOTORS, C.A., desarrolló una asamblea extraordinaria por ante el Registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial, en la cual el ciudadano actor se hizo presente con el Notario Quinto de Maracaibo, en su condición de Socio Accionista y Director de la empresa, para dejar constancia de la remoción o designación de los administradores, solicitando estados financieros para su revisión. De lo cual se evidencia, que toda la cualidad con la que el actor actúa es la de Director y Accionista, ya que tal actitud solo le está dado a quienes detenta dicho rol.

Niegan, que el actor haya devengado haya devengado un último salario mensual de Bs. 1.000,oo lo que equivale a un salario diario de Bs. 33,33., y que haya que agregarle la cantidad de Bs. 4,17 por concepto de incidencia diaria de las utilidades en el salario; más la cantidad de Bs. 0,90 por concepto de incidencia diaria del bono vacacional, por lo que niegan que el salario integral sea de Bs. 38,40.

Niegan, que el actor haya devengado un último salario mensual en la empresa SUPLI MOTORS, C.A., de Bs. 3.960,oo lo que equivale a un salario diario de Bs. 132,oo., y que haya que agregarle la cantidad de Bs. 16,50 por concepto de incidencia diaria de las utilidades en el salario; más la cantidad de Bs. 6,60 por concepto de incidencia diaria del bono vacacional, por lo que niegan que el salario integral sea de Bs. 155,10. Igualmente, niegan que el último salario promedio anual por efecto de la variabilidad del salario que se produjo por los bonos de producción fuera la cantidad de Bs. 1.107.520,oo., equivalente a un salario mensual de Bs. 92.293,33., equivalente a su vez a un salario promedio de Bs. 3.076,44.

Que la jurisprudencia ha definido claramente los elementos de la relación de trabajo dentro de los cuales está, la amenidad, además de la dependencia y la subordinación; y señala la aplicación del test de laboralidad establecido en la doctrina y jurisprudencia.

Por lo que se puede observar, que el ciudadano actor conforme a su condición de Director y propietario del 33,33% del capital accionario de ambas sociedades mercantiles, solo se encontraba regulado por los estatutos y por la junta, en la cual era miembro y muchas veces era quien las dirigía, teniendo como tal amplias facultades de actuación, administración, disposición y dirección de ambas sociedades. Que por todo lo expresado, niegan: que al actor se le cancelaran bonos o comisiones por producción, con montos variables en distintas épocas, como en diciembre del 2007 por Bs. 49.668,oo; en febrero 2008 Bs. 133.960,oo; en noviembre 2008 Bs. 63.960,oo y en diciembre 2008 por Bs. 1.003.960,oo; y que mucho menos su salario promedio anual fue la cantidad de Bs. 1.107.520,oo.

Niegan, que el actor haya disfrutado siempre de sus vacaciones legales con SUPLI MOTORS, C.A., y SERVICIOS INDUSTRIALES, MECÁNICOS Y RECTIFICACIONES NIKO, C.A., como también de las vacaciones correspondientes en SUPLI MOTORS, C.A., a los años del 2005 al 2008.

Niegan, que en la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES, MECÁNICOS Y RECTIFICACIONES NIKO, C.A., tenga o deba cancelarle vacaciones correspondientes a los años 2007 y 2008, y que según a su decir no se las cancelaron ni las disfrutó, ni mucho menos los bonos vacacionales y las utilidades fraccionadas.

Niegan que el actor, se haya dirigido a la sede de las empresas, y que los ciudadanos Directores se hayan negado a pagarle; por cuanto todos están claros en que nada se adeudan y que no existe relación laboral alguna. Que lo cierto del caso, es que existen inconvenientes familiares entre los socios-hermanos, y algunas demandas por vía mercantil intentadas por el actor A.G. en contra de sus hermanos, pero ante el hecho que ninguna de las acciones le va a prosperar, decidió intentar de forma temeraria la presente acción como medida relativa.

Niegan que haya existido tiempo efectivo de servicios continuos e ininterrumpidos bajo las ordenes de SUPLI MOTORS, C.A., de 24 años, 03 meses y 23 días, como también niegan que comenzó a prestar sus servicios el día 02 de mayo de 1985 y finalizó la relación en fecha 24 de agosto del año 2009. Niegan, que haya existido tiempo efectivo de servicios continuos e ininterrumpidos bajo las ordenes de SERVICIOS INDUSTRIALES, MECANICOS Y RECTIFICACIONES NIKO, C.A., y niegan que haya sido por espacio de 03 años, 02 meses y 23 días, por lo que niegan que comenzara a prestar sus servicios el 01 de junio del año 2007 y que la relación haya finalizado en fecha 24 de agosto de 2009.

Niegan que sus representadas, hayan pagado derechos laborales algunos al actor a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en el año 1997, como también niegan que se le hayan cancelado las indemnizaciones de Ley correspondientes hasta esa fecha y se haya efectuado un corte de sus prestaciones sociales hasta junio de 1999, pues el actor nunca fue trabajador de ninguna de las Sociedades Mercantiles demandadas, por lo que mal se le pudieron pagar concepto laboral alguno; que con esa afirmación el actor pretende de mala fe, que sus representadas caigan en una supuesta admisión de pagos efectuados, lo que conduce lógicamente a rechazar y negar tales ago, pues los mismos jamás se hicieron por no existir relación laboral alguna. Que con base a lo anterior, niegan todos y cada uno de los conceptos y prestaciones sociales demandados por el actor.

Niegan que en la empresa SUPLI MOTORS, C.A., se le adeude por antigüedad la cantidad de Bs. 402.587,15 de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente niegan, que se le adeude por concepto de intereses de antigüedad la cantidad de Bs. 129.333,38.

Niegan que se le adeude por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas la cantidad de Bs. 283.278,60; y que se le adeude por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 195.353,94.

Niegan que se le adeude por concepto de utilidades fraccionadas del año 2009, la cantidad de Bs. 80.756,55. Niegan igualmente, que se le adeude por indemnización por preaviso la cantidad de Bs. 184.586,40.

Niegan que en la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES, MECANICOS Y RECTIFICACIONES NIKO, C.A., se le adeude por antigüedad la cantidad de Bs. 4.482,13. Asimismo, niega que se le adeude por concepto de intereses de antigüedad la cantidad de Bs. 834,90.

Niegan que por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas la cantidad de Bs. 1.127,55; y que se le adeude por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 621,94.

Niegan que se le adeude por concepto de utilidades fraccionadas del año 2009, la cantidad de Bs. 874,91. Niegan igualmente, que se le adeude por indemnización por preaviso la cantidad de Bs. 1.999,80.

Por lo tanto, niegan firmemente que sus representadas tengan o deban pagar los conceptos laborales antes descritos que dan como resultado la cantidad total de Bs. 1.750.302,95; divididos de la siguiente manera Bs. 12.940,93 por la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES, MECÁNICOS Y RECTIFICACIONES NIKO, C.A.; y Bs. 1.737.362,02 por la empresa SUPLI MOTORS, C.A.; y que de cómo resultado la cantidad total de Bs. 1.750.302,95.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso… (Resaltado del Tribunal)

Esta distribución de la carga de la prueba, tiene su fundamento en el criterio reiterado por la Sala de Casación Social, recogida en sentencia de fecha 11 de mayo del año 2.004, (caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.), que ha establecido con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos de materia laboral lo siguiente:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. (Resaltado Del Tribunal)…

Es por ello, que por principio de distribución de la carga probatoria, le corresponde al actor demostrar la prestación personal del servicio.

En este mismo sentido, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo plantea lo siguiente:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

De cuya norma se evidencia la presunción iuris tantum, referida a que establecida la prestación personal del servicio, salvo que se trate de la excepción contemplada en la misma norma (razones de orden ético e interés social), se debe considerar existente la relación de trabajo, con todas sus características tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, haciendo la salvedad que tal presunción admite la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos.

Tomando en cuenta lo establecido ut supra, observa este Juzgador que en virtud de la forma en que la parte accionada de autos dio contestación a la demanda, negando la relación laboral, e igualmente, de acuerdo con los postulados señalados, es la parte actora quien tiene la carga probatoria de demostrar la existencia de la relación laboral. Asimismo, en el caso de quedar demostrada la relación laboral, se invierte dicha carga en la demandada, quien debe desvirtuar el pago liberatorio de los conceptos salariales establecidos en el escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.-

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas aportadas por la parte actora

  1. - COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

    En relación con esta solicitud, el Tribunal considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

  2. - DOCUMENTALES:

    1. Promovió Carta-C.d.T., donde consta la relación laboral que mantuvo el actor con la empresa demandada SUPLI MOTORS, C.A. Con respecto a dicha documental, la parte contra quien se opuso el referido documento desconoció el mismo en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio; insistiendo la parte promovente en el valor del mismo, por lo que se promovió en esa misma oportunidad prueba de cotejo o experticia grafotécnica, señalándose como documento indubitado c.d.t. donde consta la firma del ciudadano F.G., y acta constitutiva se la empresa SUPLI MOTORS, C.A. donde consta los libros de registro y la firma legible del mencionado ciudadano. En ese mismo estado, el Juez procedió a nombrar experto, quien en el informe presentado señaló el método con el cual evaluó hallazgos escriturables productos de la tensión y movimientos propios del individuo, determinando mediante la experticia grafotécnica que las firmas pertenecen a la misma persona. En la oportunidad de la Prolongación de la Audiencia de Juicio, la parte demandada manifestó que no observaba los mismos trazos indicados por la ciudadana experta, y la parte actora indicó estar de acuerdo con lo demostrado en la experticia. Al efecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    2. Promovió prueba de Cotejo. Al efecto, este Tribunal en auto de admisión de prueba negó la misma, por corresponderle a la parte contra quien se produce el documento negar o reconocer el mismo. ASÍ SE DECIDE.-

    3. Promovió Copias Certificadas de todo el expediente mercantil de la empresa SUPLI MOTORS, C.A., donde constan las actas de asamblea extraordinarias por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 39, tomo 16-A y la celebrada en fecha 30 de mayo de 2008, así como el acta constitutiva de la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES MECÁNICOS Y RECTIFICACIÓN NIKO, C.A. Al efecto, no hubo impugnación de la misma por parte de la parte demandada en la Audiencia de Juicio; por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio; demostrándose de las actas de asamblea extraordinaria que el ciudadano actor poseía la misma cantidad de acciones que sus socios, y no se evidencia lo indicado por el actor en relación a la existencia de un vínculo de carácter laboral, por el contrario se observa que el mismo era director y accionista de las empresas demandadas. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - INFORMES:

    1. Solicitó oficiar a la Gerencia del Banco Occidental de Descuento, a los fines de que informe a este Tribunal: 1) si consta en libros, archivos, papeles o cualquier otro medio que los ciudadanos A.G. y su cónyuge M.M. son los titulares de la cuenta corriente No. 116-0127-80-2127028837; 2) que la empresa SUPLI MOTORS, C.A., es la titular de la cuenta corriente No. 2125036808; 3) si en la cuenta No. 116-0127-80-2127028837 a nombre de A.G. y su cónyuge se efectuaron los depósitos señalados en los cuadros, con los cheques girados contra la cuenta corriente No. 2125036808 del Banco Occidental de Descuento; 4) si la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES MECANICOS Y RECTIFICACIÓN NIKO, C.A., es la titular de la cuenta corriente No. 005571510 del Banco Occidental de Descuento; 5) si en la cuenta No. 116-0127-80-2127028837 a nombre de A.G. y su cónyuge se efectuaron los depósitos, con los cheques girados contra la cuenta corriente No. 005571510 del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es la empresa RECTINIKO, C.A.; 6) que la empresa SUPLI MOTORS, C.A., es la titular de la cuenta corriente No. 003922847; 7) si en la cuenta No. 116-0127-80-2127028837 a nombre de A.G. y su cónyuge se efectuaron los depósitos señalados en los cuadros, con los cheques girados contra la cuenta corriente No. 003922847 del Banco Occidental de Descuento; 8) si en la cuenta No. 116-0127-80-2127028837 a nombre de A.G. y su cónyuge se efectuaron los depósitos determinados en los cuadros siguientes, con los cheques también especificados del Banco Provincial; 9) si en la cuenta No. 116-0127-80-2127028837 a nombre de A.G. y su cónyuge se efectuaron los depósitos determinados en los cuadros siguientes, con los cheques también especificados del Banco Caribe. Al efecto, en fecha 31 de mayo de 2011 se recibió respuesta de lo solicitado, donde se indicó: que la cuenta corriente abierta en fecha 18 de marzo de 1997 No. 116-0127-80-2127028837 cuyos titulares son los ciudadanos A.G. y su cónyuge M.M. se encuentra activa; y remiten copias de las cuentas bancarias desde el año 2001 hasta la presente fecha. Con respecto a dicha prueba informativa, se observa que los ciudadanos A.G. y su cónyuge M.M. son los titulares de la misma, sin embargo no se evidencian los conceptos de los depósitos realizados por la empresa. ASÍ SE DECIDE.-

    2. Solicitó oficiar a la Gerencia del Banco Provincial, a los fines de que informe a este Tribunal: 1) si consta que el cheque No. 03587996 por Bs. 400,oo fue emitido por la empresa SUPLI MOTORS, C.A., de su cuenta corriente en ese instituto bancario en el año 1999, entre los meses de junio de 1999 y julio de 1999. Al efecto, En fecha 02 de agosto de 2011 se recibió respuesta de lo solicitado, donde se indicó: que la cuenta indicada no se corresponde con la nomenclatura utilizada por dicha institución; y que la empresa SUPLI MOTORS, C.A., actualmente no tiene cuenta en dicha institución ya que fue cancelada el 30 de enero de 2007. Con respecto a dicha prueba informativa, este Tribunal le otorga valor probatorio, sin embargo no aporta nada al proceso. ASÍ SE DECIDE.-

    3. Solicitó oficiar a la Gerencia del Banco Caribe, a los fines de que informe a este Tribunal: 1) si consta que la empresa SUPLI MOTORS, C.A., es la titular de la cuenta corriente No. 5020086990 de dicha institución, y si de la misma fue debitada en el mes de octubre de 2005, la cantidad de Bs. 1.650,oo para el pago de un cheque a través de la cámara de compensación depositado en fecha 14 de octubre de 2005 en el Banco Occidental de Descuento, en la cuenta No. 116-0127-80-2127028837 a favor del ciudadano A.G..; 2) si consta que la empresa SUPLI MOTORS, C.A., es la titular de la cuenta corriente No. 5020086990 del Banco Caribe, y si dicha empresa emitió de esa cuenta los cheques Nos. 79477091 y 80579109 por Bs. 1.650,oo en el mes de octubre de 2005; 3) y si esos cheques fueron pagados a través de la cámara de compensación, por haber sido depositados en fecha 24 de agosto de 2009 los dos primeros y el 14 de octubre de 2007 el tercero, todos en el Banco Occidental de Descuento, en la cuenta No. 116-0127-80-2127028837 a favor del ciudadano A.G.. Al efecto, se recibió respuesta de lo solicitado, observando este Tribunal que los cheques fueron pagados por la cantidad de Bs. 1.980,oo y Bs. 1.650,oo depositados a nombre del ciudadano A.G., por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    4. Solicitó oficiar al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal: 1) si consta que en el expediente mercantil de la empresa SUPLI MOTORS, C.A., la registradora ciudadana I.F. estampó una nota en la cual hizo constatar que ese expediente fue facilitado a los accionistas para su revisión, y que al momento de devolverlo le habían estampado unas firmas al mismo, las cuales no existían antes de ser facilitado. Al efecto, este Tribunal observa que por cuanto hasta la presente fecha no se ha recibido resultas de lo solicitado, no existe material probatorio y por lo tanto no se pronuncia al respecto. ASÍ SE DECIDE.-

    5. Solicitó oficiar al Banco Mercantil, a los fines de que informe a este Tribunal: 1) si en la cuenta No. 1129154688 a nombre de A.G. se efectuó en fecha 22 de diciembre de 2008, un depósito bancario por Bs. 500,00 con cheque No. 25006178 girado contra la cuenta corriente No. 003922847 del Banco Occidental de Descuento; 2) si en la cuenta No. 7129006919 a nombre de A.G. y su cónyuge se efectuó en fecha 22 de diciembre de 2008, por cuenta y orden de la empresa SUPLI MOTORS, C.A., un depósito bancario por Bs. 500,00 con cheque No. 16006179 girado contra la cuenta corriente No. 003922847 del Banco Occidental de Descuento. Al efecto, en fecha 28 de marzo de 2011 se recibió oficio No. 66759 dando respuesta a lo solicitado, donde se informó que en fecha 22 de diciembre de 2008 los ciudadanos titulares de dicha cuenta se les deposito la cantidad de Bs. 500,oo.; con respecto a dicha prueba informativa observa este Tribunal, que de las resultas se pueden verificar los estados de cuentas del ciudadano A.G., e igualmente se observa dicho deposito no corresponde con el número de cuenta y cheque de la Sociedad Mercantil SUPLI MOTORS, C.A. Así se decide.-

  4. - TESTIMONIALES:

    1. Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.D.A., C.C., J.L.G., R.U., V.M., N.C., J.M. y T.C., todos venezolanos, mayores de edad. Al efecto, el día pautado para la celebración de la Audiencia de Juicio al no encontrarse presentes los ciudadanos en cuestión, quedó tácitamente desistida la presente prueba en virtud del incumplimiento de dicha carga probatoria. Así se decide.-

      Pruebas aportadas por la parte demandada:

      La parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo consigno documentales de cuatrocientos cuarenta y ocho (448) folios las cuales son copias certificada de acta constitutivas de todo el expediente mercantil sociedad mercantil SUPLI MOTORS S.R.L. el cual fue valorado up supra y se da aquí por reproducido. ASÍ SE DECIDE

      Pruebas de oficio:

      a.- Declaración de parte de los ciudadanos A.G., S.G. y F.G.. Al efecto, en la oportunidad de la audiencia de juicio se realizó el respectivo llamamiento, encontrándose presentes los ciudadanos S.G. y F.G.; declarando la representante legal de la parte actora que el mismo no pudo asistir al acto, en virtud de que no se encontraba en el País en estos momentos. Por lo tanto, se procedió a llamar a los ciudadanos mencionados quienes declararon lo siguiente:

      A.G.: Este Tribunal ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del ciudadano en cuestión; sin embargo al momento de la prolongación de la audiencia oral publica y contradictoria el el prenombrado ciudadano no compareció a rendir declaración de parte lo cual este juzgador lo considera que no coadyuva a esclarecer los hechos controvertidos

      F.G.: Este Tribunal ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del ciudadano en cuestión; en consecuencia el Juez pasó a realizar las resultas correspondientes manifestando que: él es director y accionista del 33% de las empresas demandadas; que se encargaba de la parte de operaciones y de inspeccionar el taller, así como de la parte administrativa de la empresa; que el negocio lo fundó con su madre y luego se integraron sus dos hermanos A.G. y S.G.; que todas las decisiones las tomaban en forma conjunta, y el ciudadano actor administraba y decidía al mismo tiempo, y por igual; que se repartían las funciones y cuando existían diferencias lo arreglaban entre los tres, así como las decisiones transcendentales; que su único ingreso son las dietas o asignaciones, y los préstamos que se hacen para ser pagados en función de utilidad; que no tenían un horario como tal, y que el ciudadano actor a su vez tiene una panadería y trabajaba como médico adscrito a la gobernación, y él no estaba fijo en la empresa; que en la parte administrativa siempre se involucraron los tres porque eran hermanos y era la mejor forma de llevar un negocio familiar.

      S.G.: Este Tribunal ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del ciudadano en cuestión; en consecuencia el Juez pasó a realizar las resultas correspondientes manifestando que: manifestó que, es cumple en las empresas funciones de directora, y que poseía el 33% de las acciones hasta el 2009 que sus hijos entraron y quedó con un porcentaje de 16 acciones; que los tres intervenían en la toma de decisiones de la empresa, y organizaban las actividades de los contratos; que se realizaban asignaciones para poder cubrir sus gastos personales, y eran flexibles si alguno de los tres necesitaba dinero se hacían prestamos por igual, para no quitarle peso al capital de la empresa; que se repartían el trabajo dependiendo del área pero sin embrago dependía de la necesidad y de las responsabilidades que tuvieran los demás; que nunca tuvieron un horario, pues es lógico que siendo los dueños de la empresa debían viajar y estar en reuniones; que el ciudadano actor nunca tuvo relación directa con los clientes y se ocupaba más que todo de la parte administrativa y contable.

      Al efecto, en relación a los dichos de los testigos, Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

      b.- Inspección Judicial: Para llevarse a cabo en la sede de la empresa demandada, y dejar constancia de los libros de contabilidad y nómina de la empresa. Al efecto, el Tribunal en la fecha y hora indicada para la práctica de la misma se trasladó a la sede de la empresa, y asimismo dejó constancia de haber practicado la misma, incorporando al expediente las nominas de los años 2005 al 2008. En la oportunidad de la Audiencia de Juicio la parte manifestó que se trataba de pantomimas para que el actor no tuviera control de la nómina; la parte demandada manifestó a su vez, que de las nóminas presentadas se observa que no aparece el ciudadano actor. Con relación a dicha prueba, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, observándose en la misma que el ciudadano actor no aparece como trabajador en las nominas de la empresa, y que por el contrario el mismo era quien firmaba dichas nóminas junto con los demás accionistas, hasta la fecha del 2008 donde no aparecen firmas del ciudadano hoy actor A.G.. ASÍ SE DECIDE.-

      c.- Ratificó pruebas de informes al Banco Occidental de Descuento: Al efecto, este Tribunal observa que por cuanto hasta la presente fecha no se ha recibido resultas de lo solicitado, no existe material probatorio y por lo tanto no se pronuncia al respecto. ASÍ SE DECIDE.-

      d.- Ordeno oficiar al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que remita todo el expediente administrativo de las empresas codemandadas. Al efecto, este Tribunal observa que por cuanto hasta la presente fecha no se ha recibido resultas de lo solicitado, no existe material probatorio y por lo tanto no se pronuncia al respecto. ASÍ SE DECIDE.-

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Visto el análisis de las pruebas aportadas en la presente causa; procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, tomando en cuenta los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

      De acuerdo a la forma en que la parte accionada dio contestación a la demanda, se observa que no son puntos controvertidos en el presente asunto, que el ciudadano actor es accionista y propietario de 333.333 acciones nominativas que forman el 33,33% del capital social de la Sociedad Mercantil SUPLI MOTORS, C.A., como también es cierto, que fue constituida la Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES, MECÁNICOS Y RECTIFICACIONES NIKO, C.A., asimismo quedó admitido que ambas Sociedades Mercantiles conforman una Unidad Económica, lo cual se corrobora con el simple análisis comparativo de los 03 socios que conforman ambas empresas que son S.G., F.G. y A.G., y en ambas el ciudadano actor representa el 33,33% del capital accionario; como también es cierto, que ambas empresas tienen la misma sede social y en ese lugar desarrollan su actividad económica; igualmente admiten, que el ciudadano actor ocupó el cargo de Director de la Junta Directiva de ambas empresas.

      Ahora bien, de lo alegado por las partes y de acuerdo a como se dio contestación a la demanda, observa quien Sentencia, que el punto medular del presente asunto, deviene en determinar si en el caso in comento, el vínculo existente entre las partes se encuentra supeditado al ámbito de eficacia del derecho del trabajo, en razón de la negativa por parte demandada a la sujeción que alega el actor haberlo unido con las empresas demandadas. Siendo así, debe este Tribunal verificar en primer lugar, si efectivamente existió una relación de carácter laboral entre el ciudadano A.G. y las empresas SUPLI MOTORS, C.A., y SERVICIOS INDUSTRIALES, MECÁNICOS Y RECTIFICACIONES NIKO, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.-

      En este orden de ideas, ha sido pacífico y reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la calificación de una relación de trabajo, la cual dependerá inconcusamente que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de una relación de carácter laboral. De esta manera, el único aparte del artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, establece la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción.

      Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

      Siendo así, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido los siguientes criterios jurisprudenciales: a) para que opere la presunción de laboralidad dispuesta en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor debe demostrar la prestación personal del servicio; b) según el establecimiento de la carga de la prueba, el demandado debe alegar la inexistencia de la relación de trabajo por no cumplirse alguna de las condiciones de la misma, tales como el salario, la subordinación y la ajenidad; c) las bases del llamado test de laboralidad o dependencia, el cual es definido como una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha mantenido una relación de trabajo con la misma.

      La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia determinó, que para poder afirmar la existencia de una relación de trabajo, es necesario que concurran cuatro (04) elementos, a saber: a) Prestación de servicio; b) Subordinación; c) Salario y d) Ajenidad; lo cual se encuentra establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

      Artículo 67. Contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra (ajenidad) bajo su dependencia (subordinación) y mediante una remuneración (salario).

      Asimismo se citan las siguientes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en relación al test de laboralidad, (caso: M.O. contra FENAPRODO):

      (…) Son precisamente estos tres ajenidad, dependencia o salario, los componentes estructurales de la relación de trabajo. Ante tal postulado, necesariamente debe explicarse el alcance de los elementos comentados, pues, en definitiva de la recta configuración de estos, dependerá la demarcación del ámbito de aplicación personal de nuestro Derecho del Trabajo.

      Gran interés ha despertado, la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

      Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido de la manera que sigue:

      Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).

      Venimos relatando, como nuestra legislación laboral concibe a la relación de trabajo, deslindando por tanto sus elementos calificadores, acorde con una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

      La dependencia o subordinación, si es que se manejan como sinónimos, tradicionalmente ha sido estimada como referencia esencial de la relación jurídica objeto del Derecho del Trabajo. A criterio del Catedrático W.S.R., “gira alrededor de dos ejes básicos: a) la capacidad de este elemento para seguir actuando como criterio calificador de la laboralidad, dada la aparición de nuevas formas de empleo, posibilitadas por la introducción de las nuevas tecnologías en los procesos productivos, cuyas características no parecen fácilmente encuadrables en los moldes clásicos; y b) su idoneidad para mantenerse como centro exclusivo de imputación de la protección que otorgan las normas laborales.

      Al parecer de esta Sala, trasciende para el análisis del asunto debatido en el presente proceso, la primera de las proposiciones desplegadas en la cita sub iudice, relacionada con la virtualidad de la dependencia o subordinación para continuar fungiendo como elemento calificador de la relación de trabajo.

      La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

      En esta dirección apuntó la Sala, en la aludida decisión de fecha 28 de mayo de 2002, expresando:

      Sin embargo, relatan los actores una serie de situaciones que a su entender, son definitorias del elemento subordinación o dependencia en la supuesta relación de éstos con la demandada. (...)

      (...) Debemos recordar que toda relación de naturaleza consensual o contractual, responde a las obligaciones contraídas por las partes, y por tanto, una de ellas queda sujeta a la voluntad de la otra, pues en definitiva, de la actitud o conducta de estas (las partes), devendrá la idoneidad para hacer de tal acuerdo o contrato un instrumento eficaz para satisfacer sus respectivas pretensiones.

      De tal manera, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral. Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, pues, el hecho de que no concurra como elemento unívoco de la relación laboral, al resultar también común en otras que tienen igualmente por objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta.

      A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.

      Así, entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse. Siendo así, el ajeno que percibe y remunera los frutos tiene un derecho, derivado de la causa del pacto de cesión y enmarcado por ella, a impartir órdenes sobre el lugar, el tiempo y el modo de producción, y sobre la clase y cantidad de los frutos cuya titularidad le corresponde. Tiene, en suma, un poder de dirección, que se plasma en órdenes sobre el objeto del contrato, esto es, sobre el trabajo, del que es correlato la dependencia o subordinación del trabajador a las mismas.

      Ahora bien, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.

      Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.

      De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.(…)

      Asimismo Sentencia de fecha 06 de octubre de 2005 (caso: E.G. contra PRAXAIR DE VENEZUELA).

      (…) De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

      Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

      (Omissis) La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

      Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

      (Omissis)

      Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

      Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

      Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse. No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

      Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

      a) Forma de determinar el trabajo (...)

      b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

      c) Forma de efectuarse el pago (...)

      d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

      e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

      f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

      . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

      Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    2. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    3. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    4. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    5. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    6. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena”. (…)

      De acuerdo a lo indicado, y según lo probado en actas debe tenerse en cuenta se logró demostrar que, en relación a la prueba de inspección judicial solicitada el actor aparece firmando las nominas consignadas en el expediente, más no aparece configurado como un trabajador de la empresa activo en la nómina de trabajadores; igualmente, no existe elemento que permita determinar la subordinación alegada por el actor en su escrito libelar, al quedar demostrado de las actas constitutivas del expediente mercantil que todos los socios tenían la misma cantidad de acciones y que la toma de decisiones según los estatutos de la empresa debía hacerse por los 03 accionistas propietario.

      Asimismo, en cuanto a uno de los elementos determinantes para verificar la existencia de la relación laboral, a saber el salario que devengó el actor -demandante, constató este Tribunal que las resultas de las pruebas de informes arrojaron la existencia de las referidas cuentas bancarias pertenecientes a la empresa, así como depósitos realizados al actor por diversos montos, por lo que a juicio de este Sentenciador dichas informativas no son elemento suficiente para determinar que dichos conceptos depositados deben tomarse en cuenta como pago de salario, ya que no puede determinarse la existencia de un salario mensual o semanal por las diferentes fecha y cantidades, las cuales no son regulares, no correspondiendo con quincenas o estableciendo un salario fijo o conceptos de los cuales se verifique el pago de un salario al actor, teniendo en cuenta que el mismo no se encontraba en la nómina de los trabajadores. Por otra parte de la declaración de partes, se indicó que los socios se realizaban dietas o asignaciones, las cuales se repartían de forma equitativa y consistían en dinero que usaban como préstamo personal para no atentar contra el activo de la empresa.

      En este mismo orden de ideas, comprueba quien Sentencia que de las actas procesales, no existe prueba que le permita verificar si la parte actora cumplía un horario de trabajo; y de acuerdo a las declaraciones de las partes valoradas ut supra debe entenderse que los mismos indicaron que por ser socios y accionistas propietarios de la empresa, ninguno cumplía con un horario de trabajo, y que la parte actora no cumplía un horario en la empresas ya que realizaba otras actividades.

      Ahora bien, de todo lo indicado anteriormente, se hace preciso señalar que de las actas que conformar el expediente, y en relación al elemento ajenidad antes indicado, el cual implica que el trabajador no cuente con la potestad de organizar y dirigir los mecanismos para la obtención de frutos o riquezas del negocio, y la cual es tratada doctrinariamente como un elemento de la subordinación. Observa este Tribunal, que de las actas constitutivas del expediente mercantil de las empresas y de las asambleas extraordinarias, se evidencia que el actor poseía la misma cantidad de acciones que los socios hoy demandados, a saber el 33% del capital accionario de la empresa; de la misma forma se observa, que la parte actora pertenecía a la junta directiva de la empresa y ejercía el cargo de director junto con los 02 socios restantes, se repartían las responsabilidades, organizando proyectos de contratos y tomando decisiones conjuntas en beneficio de la empresa, tal como se verifica de las declaraciones de partes de los ciudadanos FIDEL y S.G.. Siendo, así considera este Sentenciador que mal podría interpretarse esta toma de decisiones en forma conjunta, como una autorización que debía solicitarle a sus socios, y que igualmente, se logró demostrar que el ciudadano A.G., hoy actor, en su carácter de Director de las empresas demandadas tenía plena libertad administrativa y en la toma de decisiones; y para que en el supuesto que se hubiere considerado trabajador de la accionada, solicitando el pago oportuno de diversos conceptos laborales los cuales reclama, beneficios que el mismo actor incrementó a sus empleados, sin embargo, nunca se incluyó asimismo, en la participación de tales conceptos, lo cual se verifica de que no existen recibos de pagos y que el mismo no aparece en las nóminas de las empresas demandadas, y si no es menos cierto que recibió cantidades de dinero no es menos ciertos que dichos montos resultas elevados para ser considerado como salario y por lo que la realidad demuestra, que al no configurarse los elementos de ajenidad, salario y dependencia, y en base a las circunstancias en las cuales se materializó la prestación personal de servicios, la verdadera naturaleza de la relación es de carácter civil y/o mercantil. Y no de carácter laboral por lo que no existe una relación laboral entre el ciudadano A.G., y las sociedades mercantiles SUPLI MOTORS, C.A., y SERVICIOS INDUSTRIALES MECÁNICOS Y RECTIFICACIÓN NIKO, C.A, en consecuencia la solicitud del pago de prestaciones sociales y demás conceptos provenientes de la relación son improcedentes ASÍ SE DECIDE.-

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que sigue el ciudadano A.G., contra las sociedades mercantiles SUPLI MOTORS, C.A., y SERVICIOS INDUSTRIALES MECÁNICOS Y RECTIFICACIÓN NIKO, C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, Regístrese

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintisiete (27) días del mes de septiembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

_______________________

M.G.,

La Secretaria,

________________

G.P.

En la misma fecha y siendo las diez y veinticuatro minutos de la mañana (10:24 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ07120110136

La Secretaria,

________________

G.P.

MAG/es.-

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