Decisión nº 141-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 25 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-011993

ASUNTO : VP02-R-2014-000279

DECISIÓN: Nº 141-14.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES E.E.O..

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 5 de junio de 2014, por esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABG. P.J.A.S., titular de la cédula de identidad N° 2.878.217, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5.824, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SUPLI MOTORS C.A; según consta del Poder Autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2011, bajo el N° 08, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por la aludida Notaria; contra la decisión N° 566-12, de fecha 11 de junio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual ese Tribunal declaró con lugar la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano NIKOLAS G.O. en fecha 3 de diciembre de 2012, requerida por el Despacho de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 de la Ley Adjetiva Penal.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. E.E.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 10 de junio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL ABG. P.J.A.S., EN SU CONDICIÓN DE APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA SUPLI MOTORS, C.A.

Como punto previo, el recurrente de marras transcribe la denuncia que fuera interpuesta por el ciudadano NIKOLAS G.O., en fecha 3 de octubre de 2011, por ante la Unidad de Atención a la Víctima del estado Zulia, ubicada en el Edificio Sede del Ministerio Público; al tiempo que describe cada uno de los elementos probatorios que a su juicio, sirven para estimar la comisión de un delitos; toda vez que los mismos, a su criterio; demuestran sin lugar a dudas, que la empresa Supli Motors C.A., es la única propietaria del vehículo con las características: placas: AA872SM, marca: JEEP, modelo: CHEROKEE LIMITED AUTO 4x4, año: 2008, color: PLOMO PERLADO, serial de carrocería: 8Y4GL58K181117344, serial de motor: 6 CILINDROS, clase: CAMIONETA:, tipo: SPORT WAGÓN; la cual afirma, se apropió el ciudadano A.G.G., siendo que el referido bien se le fue confiado en razón del cargo que ejercía para el momento; incurriendo desde su punto de vista, en la comisión del delito APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el artículo 468 de la Ley Sustantiva Penal.

Acota igualmente el profesional el Derecho, que la conducta exteriorizada por el denunciado de marras, se encuadra en el tipo penal de Forjamiento de Documentos y Uso de Documentos Falsos o Alterados, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal, de forma respectiva.

Finalmente se observa la pretensión del impugnante de autos, quien requiere de este Órgano Superior, revoque la decisión recurrida.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada al escrito presentado por el apelante, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 566-12, de fecha 11 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; cuestionando el apelante la declaratoria con lugar de la desestimación de la denuncia requerida por el Ministerio Público, toda vez que, contrario a lo explanado por la a quo, estima la defensa técnica que el ciudadano A.G.G. se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, cuyo juzgamiento es de oficio y en tal sentido no se verifica obstáculo alguno para el ejercicio de la acción penal, por parte de la Vindicta Pública; alegando que los hechos denunciados por su representado, configuran igualmente los delitos de Forjamiento de Documentos y Uso de Documentos Falsos o Alterados.

Ahora bien, determinado por esta Alzada el único motivo de denuncia formulado por el recurrente, es por lo que procede a resolver el mismo, en los siguientes términos:

Este Órgano Colegiado, con el objeto de resolver la pretensión de la parte apelante de autos, estima oportuno citar en primer orden, los fundamentos explanados por la Jueza a quo, al emitir pronunciamiento respecto a la declaratoria con lugar de la desestimación de la denuncia que fuera requerida por el Ministerio Público:

…Se dio inicio a la presente Causa mediante Denuncia interpuesta ante la sede de la Fiscalía Décimo Tercera (13°) del Ministerio Público, en fecha 03/10/10, por parte del Ciudadano N.G.O., (…omissis…), en contra del Ciudadano A.G.G., en su carácter de Ex¬director de la Empresa SUPLÍ MOTORS, C. A., la cual establece: (…omissis…).

Ahora bien, el Ministerio Público para sustentar el fundamento de la solicitud presentada en su escrito, lo hace bajo el siguiente argumento: "(...) Del estudio y análisis de los hechos denunciados por el ciudadano N.G.O., se evidencia que los mismos encuadran dentro de lo previsto por el legislador corno APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, (...). Lo que implica necesariamente, la remisión a las normas procesales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 25, 26 y al procedimiento establecido en los artículos 400 y siguientes del Título VII referente al "Procedimiento en los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte", (...) Razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos sea decretada la DESESTIMACIÓN DE LA (SIC), por las razones de hecho y de derecho aquí expuestos por cuanto la normativa vigente así lo dispone. (...)".

En tal sentido, este Juzgado comparte el criterio jurisprudencial pronunciado mediante Sentencia N° 474, de fecha 28/03/8, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Magistrado Dr. P.R.H., considerando oportuno traer a colación extracto de la misma cuando señala que (…omissis…).

En consecuencia, se evidencia que dentro de los supuestos señalados en la citada jurisprudencia, enmarcados a la definición de procedencia para decretar la Desestimación de la Denuncia en la presente Causa, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se ajusta perfectamente a lo solicitado por la Vindicta Pública, toda vez que examinada y analizada como ha sido la Denuncia formulada por el Ciudadano N.G.O., se evidencia que los hechos en la presente causa, solo pueden enjuiciarse a instancia de parte agraviada, por lo que existe un obstáculo legal para que la Representación Fiscal pueda dictar un Acto Conclusivo, considerándose así procedente y ajustado a derecho, admitir la DESESTIMACIÓN solicitada por la Representante Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por parte del Ciudadano N.G.O., en contra del Ciudadano A.G.G., en su carácter de Ex-director de la Empresa SUPLÍ MOTORS, C. A., de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Cóiigo (sic) Orgánico Procesal Penal, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, toda vez que se evidencia que los hechos en la presente Causa, solo pueden enjuiciarse a instancia de parte agraviada, por lo que existe un obstáculo legal para que la Representación Fiscal pueda dictar un Acto Conclusivo…

De igual estima prudente esta Alzada, el contenido del artículo 283 de la Ley Adjetiva Penal:

Artículo 283. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada

.

Aunado a lo anteriormente transcrito, consideran propicio estos jurisdicentes, agregar una cita del contenido de la denuncia interpuesta por el ciudadano NIKOLAS G.O., titular de la cédula de identidad N° 16.119.881, en fecha 3 de diciembre de 2011, por ante la Unidad de Atención a la Víctima, ubicada en el Edificio Sede del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia:

…Comparezco a los fines de denunciar al ciudadano A.G.G., cédula de identidad N° 4.112.556, quien es ex – director de la empresa SUPLIMOTOS. (sic) C.A, y el mismo tenia (sic) asignado un vehiculo (sic), modelo cherokee, marca jeep y en el 2009 fue revocado del cargo y desde ese mismo momento se le pidió de manera verbal que entregara el vehiculo (sic) que la empresa le había asignado, pero siempre se negaba, y hace aproximadamente 7 días, vi el vehiculo (sic) circulando por la calle pero me di cuenta que no tenia el numero (sic) de placa al que corresponde esta (sic) vehiculo (sic) el cual es (AA8712SM) ya que la empresa tiene una reserva de dominio sobre este vehiculo, y tenia (sic) otro número de placa el cual es (AC636VV). es (sic) todo…

Así pues, del análisis efectuado a la referida denuncia, observa esta Alzada que en el presente caso pudiera configurarse el delito de Apropiación Indebida Calificada, toda vez que los hechos narrados por el denunciante, describen que la conducta del ciudadano A.G.G., tuvo lugar al momento que el mismo, presuntamente ostentaba el cargo de Director de la Sociedad Mercantil SUPLI MOTORS C.A y al examinar el contenido de la norma prevista en el artículo 468 de la Ley Sustantiva Penal, se tiene que el aludido delito se configura cuando el sujeto activo, desplegando funciones inherentes a su profesión u oficio, se apropia en beneficio propio, de una cosa que se le hubiere confiado.

En razón de lo precedentemente expuesto por esta Instancia Superior; deben puntualizar estos juzgadores, la norma contenida en los artículos 468 y 466 del Código Penal vigente, referidos a los delitos de Apropiación Indebida Calificada y Apropiación Indebida Simple, respectivamente:

Artículo 468. Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio.

Artículo 466.El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada.

.

Según se ha visto, resulta trascendental indicar que el delito de Apropiación Indebida Calificada, es perseguible de oficio y por ende, el proceso penal inicia en virtud de la denuncia instaurada por la víctima (Vid. artículo 267 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal) ó a discreción de quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado; en los casos que tenga conocimiento de la perpetración de algún hecho punible (Vid. artículo 265 ejusdem). Por lo que no se verifica del caso sub examine, un obstáculo al ejercicio de la acción penal, tal y como lo indica el apoderado de la empresa SUPLI MOTORS C.A en su escrito recursivo.

Así las cosas y evidenciado que en el presente caso los hechos denunciados no se subsumen en la norma contenida en el artículo 466 del Código Penal, no existiendo en consecuencia el obstáculo legal aducido por el Ministerio Público y acogido por la instancia, estima este Cuerpo Colegiado que resulta imperioso que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación y efectúe las diligencias de investigación pertinentes con el objeto de esclarecer todas las circunstancias que dieron origen al presente asunto y así determinar la cualidad que detentaba el ciudadano A.G.G. en la Sociedad Mercantil SUPL SUPLI MOTORS C.A para el momento de los hechos, diligencias que además tendrían por objeto demostrar si en el presente caso se configuran los delitos de Forjamiento de Documentos y Uso de Documentos Falsos o Alterados, alegados por el recurrente.

Pese a lo anteriormente indicado, estima este Cuerpo Colegiado que la solución planteada por el impugnante de marras, no es procedente en el caso bajo examen; por cuanto lo ajustado a Derecho es ANULAR la solicitud de desestimación presentada por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y los actos subsiguientes, a los fines que la representación fiscal ordene el inicio de la investigación, en el marco de las observaciones esgrimidas por estos jurisdicentes.

Finalmente, consideran procedente quienes aquí deciden, instar a la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 285, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 111 del Código Adjetivo Penal y en armonía con lo previsto en los artículo 265 y 267 ejusdem, cumpla con la obligación constitucional y legal de aperturar la investigación en el presente caso, a los fines de esclarecer los hechos que dieron origen al presente asunto y así determinar la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, así como de los delitos de Forjamiento de Documentos y Uso de Documentos Falsos o Alterados; alegados por el recurrente en su escrito de apelación.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente en Derecho declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABG. P.J.A.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa SUPLI MOTORS C.A; en consecuencia se ANULA la solicitud de desestimación de denuncia, presentada por el Despacho de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y los actos subsiguientes a ésta; ORDENANDO que la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lleve a cabo la investigación penal respectiva, con el objeto de esclarecer los hechos que dieron origen al presente asunto; atendiendo todo ello al contenido del artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Adjetiva Penal y en f.a. con lo dispuesto en los artículos 265 y 267 ejusdem y finalmente se ORDENA la remisión de la presente actuación al referido Despacho Fiscal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABG. P.J.A.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa SUPLI MOTORS C.A.

SEGUNDO

ANULA la solicitud de desestimación de denuncia, presentada por el Despacho de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y los actos subsiguientes a ésta.

TERCERO

ORDENA que el Despacho Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público, aperture la investigación penal respectiva, con el objeto de esclarecer los hechos que dieron origen al presente asunto; atendiendo todo ello al contenido del artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Adjetiva Penal y en f.a. con lo dispuesto en los artículos 265 y 267 ejusdem.

CUARTO

ORDENA al juzgado a quo, remita las presentes actuaciones al Despacho de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACION

Dra. N.G.R.

Presidenta de Sala

Dra. E.E.O.D.. R.Q.V.

Ponente

ABG. KEILY CRISTARI SCANDELA

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 141-14, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de archivo.

LA SECRETARIA,

ABG. KEILY CRISTARI SCANDELA

EEO/yjdv*

VP02-R-2014-000279

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