Sentencia nº 02980 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Diciembre de 2001

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2001
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDeclinatoria de competencia en recurso de nulidad

Magistrado Ponente: L.I. ZERPA Exp. Nº 2001-0295 Adjunto a Oficio Nº 01-458, de fecha 10 de abril de 2001, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, remitió a esta Sala Político Administrativa, el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional, mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2000, por los abogados Jusbiny M.V.V. y G.M.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.806 y 52.608, respectivamente, actuando en su carácter de representantes judiciales del ciudadano J.S.P.T., titular de la cédula de identidad Nº 6.440.197, contra el acto denegatorio tácito producido al operar el silencio administrativo del MINISTRO DE JUSTICIA, hoy MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, en virtud de que omitió dar respuesta al recurso jerárquico intentado por ante su despacho, en contra de la providencia administrativa, emanada del Director General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto dictado por ese mismo funcionario, mediante el cual se destituyó a su representado del cargo que ostentaba dentro del referido organismo policial. Dicha remisión obedece a que la Sala Constitucional se declaró incompetente para conocer del caso de autos.

El 24 de abril de 2001 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la declinatoria de competencia en acción de amparo.

Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2001, la representación del recurrente solicitó el correspondiente pronunciamiento.

La Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Narran los apoderados judiciales del recurrente que este último se desempeñó como funcionario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (PTJ), llegando a alcanzar la jerarquía de Sub-Inspector, hasta que fue destituido, en fecha 03 de agosto de 1995, mediante decisión del Director General de ese organismo Policial, por estar incurso en diversas faltas tipificadas en el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; contra tal decisión ejerció recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar, en fecha 11 de septiembre de 1995.

Posteriormente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos intentó el correspondiente recurso jerárquico por ante el entonces Ministro de Justicia, hoy Ministro del Interior y Justicia, sin haber obtenido respuesta alguna hasta la presente fecha, pese a los requerimientos del recurrente; en virtud de lo cual ocurre a esta vía contencioso administrativa, para impugnar el acto denegatorio tácito producido al operar el silencio administrativo del jerarca.

Seguidamente señaló los vicios en los cuales, considera, incurre el acto administrativo impugnado, y que, en su criterio, acarrean la nulidad absoluta del mismo.

Finalmente, solicitó se decretase amparo cautelar, alegando que el acto recurrido vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso del actor, consagrados en los ordinales 1º y 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

La Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 04 de abril de 2001, declinó en esta Sala Político Administrativa la competencia para conocer del presente caso, por tratarse de un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar.

Al respecto observa esta Sala, tal como señalara la Sala Constitucional en el aludido fallo, que mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), esta última al establecer las materias de su competencia, determinó:

(...) Al estar vigente el citado artículo 5º, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5º de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.

Resultado de la doctrina que se expone, es que las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que conocen amparos que no se han ejercido conjuntamente con recursos contenciosos administrativos, remitirán a esta Sala las acciones de amparo que venían tramitando, mientras que la Sala Político- Administrativa y la Sala Electoral seguirán conociendo los amparos que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas omisivas.

Siguiendo el criterio antes citado y en atención a lo dispuesto en el ordinal 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según el cual:

Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

(...omissis...)

10 Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional; (...)

En el entendido de que ha sido criterio interpretativo reiterado, que dentro del complejo orgánico que constituye la Administración, la esfera de competencia de esta Sala Político Administrativa debe quedar circunscrita a los órganos de la Administración central, integrada por el Presidente de la República, los Ministerios y las Oficinas Centrales de la Presidencia; visto que en el presente caso se ha ejercido un recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra un acto denegatorio tácito producido al operar el silencio administrativo de un Ministro, ciertamente es esta Sala Político Administrativa la competente para conocer y decidir el mismo, y en consecuencia, acepta la competencia que le fuese declinada por la Sala Constitucional. Así previamente se declara.

Pasa la Sala a pronunciarse en torno a la admisibilidad de la acción propuesta, previas las siguientes consideraciones:

III PUNTO PREVIO

Antes de cualquier otra consideración, es menester destacar que por sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.; esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.

En su lugar, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó la Sala en el fallo citado que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

Concluye así la Sala, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.

IV

ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

De conformidad con lo antes expuesto, y determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer de la presente causa, pasa a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de examinar la petición cautelar de amparo; a tal efecto deben examinarse las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el artículo 124 de la Ley que rige las funciones de este M.T., en concordancia con lo preceptuado en el artículo 84 eiusdem, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción ni al agotamiento previo de la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, cuestiones que serán examinadas al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.

Ahora bien, al no incurrir la presente solicitud en el resto de las causales de inadmisibilidad previstas en las citadas normas, se admite provisoriamente el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho.

V

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

Debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Examinado el caso de autos, se observa que la parte presuntamente agraviada denuncia la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso; tal violación deriva, en decir del quejoso, en primer lugar, de que su defensor en sede administrativa, contradijo todos los hechos que le fueron imputados y solicitó la práctica de una serie de diligencias que nunca fueron evacuadas por la Administración, cuando esta última estaba obligada, aún de oficio, a cumplir con todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento de la controversia.

Observa la Sala, que el derecho al debido proceso, consagrado actualmente en el artículo 49 constitucional, el cual supone o contiene, como una de sus expresiones, al derecho a la defensa; ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes con las debidas garantías, léase el ser notificadas de los cargos que se le imputan y el acceso al expediente, entre otras, y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial; y que debe ser aplicado no sólo a todas las actuaciones judiciales, sino también a las administrativas.

Ahora bien, a la luz de los postulados expuestos, la denuncia del querellante no supone, ab initio, violación a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, toda vez que, de sus propios alegatos se desprende que se le permitió acceder al expediente y formular los alegatos que consideró pertinentes, no habiéndose obstaculizado en forma alguna el derecho a defenderse; ahora bien, en lo que respecta a la presunta omisión de la Administración de evacuar las pruebas por él promovidas, advierte la Sala, que los instrumentos cursantes en autos resultan insuficientes para determinarla, más aún cuando en esta fase de admisión no ha sido remitido el correspondiente expediente administrativo.

De otra parte, señaló el presunto agraviado, la conducta lesiva a sus derechos a la defensa y al debido proceso por parte de la Administración, se repitió al no haberse decidido hasta la fecha, el recurso jerárquico interpuesto ante el Ministro de Justicia, hoy Ministro del Interior y Justicia. Advierte la Sala que tal argumento resulta infundado, pues de ningún modo dicha omisión lesiona las citadas garantías constitucionales, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé los mecanismos necesarios para impugnar en estos casos, tanto es así que por esta vía jurisdiccional se impugnó y ahora se conoce del acto denegatorio tácito, producido al operar el silencio administrativo del jerarca.

Finalmente, reitera el actor el atropello de sus derechos a la defensa y al debido proceso, evidenciado en el hecho de que su destitución se hizo pública, al aparecer en un reporte en el Diario “El Universal”, de fecha 11 de julio de 1995, antes de que le fuese notificada a él mismo por la División General de Personal. Tal circunstancia, observa la Sala, no impidió el goce de los aludidos derechos constitucionales, pues, como indicara el propio demandante, ejerció todos los recursos que le permite la ley para atacar el acto administrativo que acordó su destitución, con el respeto, como ya fue señalado, de las debidas garantías dentro del proceso.

Por las razones antes expuestas resulta forzoso para la Sala declarar la improcedencia de la medida cautelar de amparo solicitada por el recurrente. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

  1. -ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del caso de autos que le fuera declinada por la Sala Constitucional de este Tribunal.

  2. -ADMITE PROVISORIAMENTE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano J.S.P.T. contra el acto denegatorio tácito, producido al haber operado el silencio administrativo del otrora MINISTRO DE JUSTICIA, hoy MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, en la oportunidad de decidir el correspondiente recurso jerárquico intentado por el actor, en contra del acto mediante el cual se le destituyó del cargo que ostentaba dentro del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

  3. -DECLARA IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

  4. -ORDENA la remisión del presente expediente contentivo del recurso de nulidad al Juzgado de Sustanciación, a fin de que examine lo atinente a la caducidad de la acción y al agotamiento previo de la vía administrativa, y de ser procedente se continúe la sustanciación del caso

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en Caracas a los trece (13) días del mes de diciembre de 2001. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J.G.

Magistrada

La Secretaria

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2001-0295

LIZ/meg.

En dieciocho (18) de diciembre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02980.

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