Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

VISTO SIN INFORMES.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: H.G.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-2.064.864, hábil y de este domicilio; y la empresa mercantil SUPLICLÍNICAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 48-A, de fecha 18/04/1979, y última modificación de fecha 24/08/2001, bajo el Nº 14, Tomo 580 AQTO, ante el Registro Mercantil 5º de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE COLEGIO DE MÉDICOS, FARMACÉUTICOS, ODONTÓLOGOS Y MÉDICOS VETERINARIOS DEL ESTADO TÁCHIRA (ACOPROTA C.A.), inscrita inicialmente por ante el Registro que por Secretaría llevara el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30/08/1961, bajo el Nº 204, con modificaciones efectuadas por ante el mismo Juzgado en fecha 10/07/1964, bajo el Nº 189, y por ante el Registro Mercantil a su cargo, el 15/04/1989, bajo el Nº 3, Tomo 27-A, y el 04/12/1989, bajo el Nº 11, Tomo 66-A, y la del 16/12/2003, anotado bajo el Nº 51, Tomo 17-A, en la persona de A.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.193.347, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de ACOPROTA C.A..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: VALMORE R.P. y O.E.U.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.163 y 12.835 respectivamente; según poder apud-acta de fecha 10/06/2006 (f. 141).

MOTIVO: Acción mero declarativa.

EXPEDIENTE: Nº 4999.

II

PARTE NARRATIVA

PRIMERO

El ciudadano H.G.B.G. asistido por el Abogado J.L.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.162, actuando como arrendatario y representante legal de la empresa mercantil SUPLICLÍNICAS C.A.; ocurrió para demandar a la ASOCIACIÓN DE COLEGIO DE MÉDICOS, FARMACÉUTICOS, ODONTÓLOGOS Y MÉDICOS VETERINARIOS DEL ESTADO TÁCHIRA (ACOPROTA C.A.).

Fundamentó la acción en los hechos siguientes:

-Que era arrendatario desde hacía mas de trece (13) años, de un local comercial ubicado en la Avenida L.O., frente al Hospital Central de San Cristóbal, en área rental del Centro de Profesionales, local 2, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T.; siendo el arrendador ACOPROTA C.A., con carácter mercantil y fines de lucro.

-Que con el arrendador tenía suscritos varios contratos consecutivos de la manera siguiente: 1) Contrato Nº 1 del año 1982 al 1984, suscrito por el Dr. O.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-154189. 2) Contrato Nº 2 del 01/10/1984 al 1987, suscrito por el Dr. O.M.G.. 3) Contrato Nº 3 del año 1986 al 1991, con el Dr. O.M., prorrogado hasta agosto de 1995. 4) Contrato Nº 4, suscrito a tiempo determinado de un (1) año, el 25/08/1995 con el Dr. G.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V-3.996.183. 5) Contrato Nº 5, suscrito el 19/06/2001 con el Dr. O.A.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V-10.191.513. 6) Contrato Nº 6, con término de duración a partir del 01/06/2004 hasta el 31/04/2006, pero no concluía en ese término sino el 01/06/2006, suscrito con el Dr. A.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.193.347, como Presidente de ACOPROTA C.A.

-Que el objeto de la pretensión consistía en lograr que el arrendador la empresa ACOPROTA C.A., en la persona de su Presidente, respetara lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos, y se decretara por vía judicial la prórroga legal a la cual tenía derecho, pues en fechas 24 de enero y 04 de abril de 2006, según oficios Nros. 03624 y 03707 el Colegio de Médicos del Estado Táchira, le había solicitado que desocupara el inmueble arrendado.

Fundamentó la acción en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, y en los 38, 39, 41, 1 y 7 de la Ley de Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Solicitó que la demanda fuese declarada con lugar (fs. 1 al 47).

SEGUNDO

El día 03/05/2006 se admitió la demanda (fs. 48 y 49).

En fecha 19/05/2006 el ciudadano A.M.M. actuando como expresidente de la sociedad mercantil ASOCIACIÓN DE COLEGIO DE MÉDICOS, FARMACÉUTICOS, ODONTÓLOGOS Y MÉDICOS VETERINARIOS DEL ESTADO TÁCHIRA (ACOPROTACA), asistido por el Abogado VALMORE R.P., procedió a contestar la demanda de la manera siguiente:

• Falta de cualidad:

-Que la empresa demandada ACOPROTACA celebró contrato de arrendamiento con la empresa SUPLICLÍNICAS C.A.; no obstante, ACOPROTACA había sido liquidada, cuyo proceso culminó con el acta de liquidación registrada ante el Registro Mercantil 1º de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 50, Tomo 14-A, el 12/07/2005. Que en consecuencia, el Colegio de Médicos del Estado Táchira pasó a ser propietario del Centro de Profesionales, en cuyas edificaciones está integrado el local arrendado a SUPLICLÍNICAS.

-Que en el numeral 2º del acta de liquidación, se estableció: “SEGUNDO: Como efecto final de su liquidación, el Colegio de Médicos del Estado Táchira asume, en lo sucesivo, la condición de arrendador de todas las contrataciones que en tal carácter celebró la sociedad ACOPROTACA…”

-Que la actora SUPLICLÍNICAS desde el momento de la liquidación tuvo conocimiento de esta circunstancia, puesto que los cánones de arrendamiento a partir de la liquidación los había hecho a favor del nuevo arrendador Colegio de Médicos del Estado Táchira. Que igualmente las retensiones por concepto de impuesto las hacía SUPLICLÍNICAS a favor de este último; que además había enviado comunicación al Colegio de Médicos solicitando autorización para realizar reformas al local, pero fue negado.

-Que quien fuera su representada ACOPROTACA, no tenía legitimación ad procesum ni legitimación ad causam para sostener este juicio, por lo que el Tribunal debía declararla sin lugar.

-Que hacía del conocimiento del Tribunal, que el criterio del Colegio de Médicos era cumplir con las disposiciones legales de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (fs. 52 al 65).

TERCERO

El 25/05/2006 el ciudadano H.G.B.G. asistido por el Abogado J.L.U.:

-Ratificó la solicitud de la prórroga legal, conforme al artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

-Promovió el mérito favorable de las actas procesales, especialmente los documentos agregados al libelo de la demanda.

-Documentales: los contratos de arrendamientos y el expediente de consignación de cánones de arrendamiento.

-La confesión de la parte arrendadora en cuanto a lo siguiente: Que acuerda respetar la relación arrendaticia en los términos pactados con SUPLICLÍNICAS. La prórroga legal invocada. El cumplimiento con las disposiciones legales de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios atinentes a la prórroga legal.

-Solicitó del Tribunal decretar la prórroga legal (fs. 66 al 125).

El 01/06/2006 el ciudadano A.M.M. actuando como expresidente de la sociedad mercantil ASOCIACIÓN DE COLEGIO DE MÉDICOS, FARMACÉUTICOS, ODONTÓLOGOS Y MÉDICOS VETERINARIOS DEL ESTADO TÁCHIRA (ACOPROTA C.A.), asistido por el Abogado VALMORE R.P., promovió:

-El mérito de las actas procesales, especialmente el acta de liquidación, para probar que la demandada no existía como persona jurídica.

-Solicitó prueba de informe al COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO TÁCHIRA.

-Copia de la publicación del acta de liquidación certificada por el Registro Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, publicación hecha en el Diario Católico de fecha 12/04/2006 (fs. 127 al 140).

CUARTO

El 06/06/2006 se agregó al expediente el oficio Nº 03773, de fecha 02/06/2006, librado por el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO TÁCHIRA, donde informó: Que SUPLICLÍNICAS pagaba los cánones desde el 01/05/2005 al COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO TÁCHIRA, del local que forma parte del CENTRO DE PROFESIONALES. Que las retenciones por concepto de impuesto las hacía SUPLICLÍNICAS a favor de este último. Que SUPLICLÍNICAS envió comunicación al COLEGIO DE MÉDICOS, para realizar reformas al local, pero se rechazó la propuesta por no existir interés de prorrogar el contrato. Así mismo, se acompañó copia de los recibos de los cánones y de otras comunicaciones (fs. 144 al 163).

III

PARTE MOTIVA

DE LOS TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA CONTROVERSIA

El actor H.G.B.G., actuando como representante legal de la Empresa Mercantil SUPLICLÍNICAS C.A., alega ser arrendatario desde hace más de trece (13) años de un local comercial ubicado en la Avenida L.O., frente al Hospital Central de San Cristóbal, en el área rental del Centro de Profesionales, local 2, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T.; siendo el arrendador la ASOCIACIÓN DE COLEGIO DE MÉDICOS, FARMACÉUTICOS, ODONTÓLOGOS Y MÉDICOS VETERINARIOS DEL ESTADO TÁCHIRA (ACOPROTA C.A.), por ello y con fundamento en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicita se decrete por vía judicial la prórroga legal a la que considera tiene derecho.

Debidamente citada la demandada, acude a presentar escrito de contestación de demanda donde indica:

-Que la parte demandada ACOPROTA C.A., realmente celebró con la actora contrato de arrendamiento, pero que no obstante, la empresa ACOPROTA C.A. fue objeto de liquidación, cuyo proceso culmina con el acta de liquidación debidamente registrada ante el Registro Mercantil 1º del Estado Táchira.

-Que con ocasión del proceso de liquidación, el Colegio de Médicos del Estado Táchira pasó a ser propietario del Centro de Profesionales y que se estableció en el numeral 2º del acta de liquidación que como efecto final de su liquidación el Colegio de Médicos del Estado Táchira, asume, en lo sucesivo, la condición de arrendador de todas las contrataciones que con tal carácter celebró la sociedad ACOPROTA C.A..

-Indica además, que la demandante desde el momento de la liquidación ha tenido pleno conocimiento de estas circunstancias, puesto que los cánones de arrendamiento a partir de la liquidación los ha hecho a favor del Colegio de Médicos del Estado Táchira, que de igual manera las retenciones por razones de impuesto eran hechas a favor de este último.

-Concluye, que ACOPROTA C.A. no tiene legitimación ad procesum, ni legitimación ad causam para sostener el juicio, por lo que solicita que el Tribunal declare sin lugar la demanda incoada.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, procede el Tribunal, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con apoyo en los motivos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes litigantes, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, de la manera siguiente:

PRIMERO

En razón de la defensa de fondo propuesta por la demandada de falta de cualidad para sostener este juicio, quien juzga observa:

Para entrar al conocimiento de la excepción perentoria de falta de cualidad, considera conveniente este Sentenciador traer a colación la doctrina del Procesalista, Doctor L.L., quien en su obra: “CONTRIBUCIÓN AL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD”, expresa, cuando se pregunta ---como en el caso de autos--- “¿Quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado? se plantea la cuestión práctica de saber que sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y excepcionada”.

En la doctrina nacional, el Maestro A.B. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, 1924, Tomo III, página 129), ha sostenido que la cualidad es:

El derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato, porque aún cuando una acción exista, sino se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla

.

Esta noción, es acogida sustancialmente por ARCAYA (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Estudio publicado en “EL NUEVO DIARIO”, Nº 3274, del 09/02/1982), quien siguiendo al Procesalista F.G., la define como:

La facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso

.

Para MARCANO RODRÍGUEZ, la cualidad: “… no es el derecho, sino el título del derecho”.

Para REYES (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Estudio publicado en la Revista Jurídica, Caracas, Tomo I, página 129), la cualidad es: “El derecho mismo, la facultad legal de proceder en justicia”.

Para este Juzgador, siguiendo al Maestro L.L., el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico, y la persona contra quien se ejercita. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita. La cualidad, expresa la referencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

En cuanto a la legitimación procesal, el eximio Procesalista Español J.G., la conceptualiza como:

La consideración especial que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en el proceso

.

De tal manera, que solo le es dable al Juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que el actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio. Así por ejemplo, estaría legitimado como actor (legitimación activa) en un juicio de reivindicación quien se afirme sea el propietario del bien poseído o detentado por otro, y como demandado (legitimación pasiva) el poseedor o detentador de ese bien.

Así las cosas, siendo presupuesto para que el Juez de mérito pueda analizar el fondo de la controversia, es menester que las partes procesales se encuentren frente al objeto demandado como legítimos contradictores; la falta de legitimación activa o pasiva produciría el efecto jurídico de desechar la demanda, defensa esta que solo es posible alegarla en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda para que sea resuelta como punto previo a la sentencia de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

De otra parte, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual. En relación a la falta de interés, debe entenderse como un interés procesal para obrar y contradecir, y surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser obtenido sin recurrir al órgano jurisdiccional; pero puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho y por último puede surgir de la ley, en los cuales es indispensable una providencia jurídica para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica cuando se dan las circunstancias de hecho a las cuales la ley condiciona el cambio o cesación del estado jurídico.

Quien juzga aprecia en las actas procesales:

a)Documento consistente en copia certificada Acta de Liquidación registrada bajo el Nº 50, Tomo 14-A, de fecha 12/07/2005; documental que tiene las características de un documento público a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, la cual no fue atacada bajo ninguna forma permitida por la ley por parte del demandante, de lo cual se deriva la inexistencia en la vida jurídica de la demandada de autos, por haber sido disuelta legalmente. Así se declara.

Revisada exhaustivamente dicha acta se aprecia, que la misma cumplió con los requisitos establecidos en el Código de Comercio para la liquidación de la empresa, lo cual se verificó efectivamente desde esa misma fecha.

b)Informe remitido por el Colegio de Médicos del Estado Táchira, de fecha 02/06/2006; documento privado que no fue objeto de impugnación, por lo que se valora para evidenciar que el demandante estaba en conocimiento pleno de la situación legal de la demandada al pagar el canon de alquiler al Colegio de Médicos del Estado Táchira, y no a la demandada.

De lo anterior se evidencia para este Jurisdicente, que en el caso que nos ocupa, quedó establecido que no existe identidad lógica entre el demandado y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, estableciéndose en consecuencia la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, alegada en el escrito de contestación de demanda; por lo que la presente demanda debe ser desestimada en su mérito mismo, sin necesidad de entrar a examinar las otras defensas existentes en los autos. Así se declara.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la excepción perentoria de falta de cualidad para sostener el juicio, alegada en el escrito de contestación de demanda por el ciudadano A.M.M. actuando como exPresidente de la Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN DE COLEGIO DE MÉDICOS, FARMACÉUTICOS, ODONTÓLOGOS Y MÉDICOS VETERINARIOS DEL ESTADO TÁCHIRA (ACOPROTACA), asistido por el Abogado VALMORE R.P..

En consecuencia, queda DESESTIMADA la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuso el ciudadano H.G.B.G. actuando como representante legal de la Empresa Mercantil SUPLICLÍNICAS C.A., contra la ASOCIACIÓN DE COLEGIO DE MÉDICOS, FARMACÉUTICOS, ODONTÓLOGOS Y MÉDICOS VETERINARIOS DEL ESTADO TÁCHIRA (ACOPROTA C.A.), representada por los Abogados VALMORE R.P. y O.E.U.M..

SEGUNDO

Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los catorce días del mes de agosto de dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. E.N.M.S.

En la misma fecha siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Enms/nj. Exp. Nº 4999.

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