Decisión nº S2-148-09 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.S.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.538.416, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de presidente de la sociedad de comercio SUPLIDORA DEL CARIBE COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUCA), inscrita inicialmente como sociedad de responsabilidad limitada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 9 de mayo de 1985, bajo el N° 9, tomo 5-A, asistido por el abogado EVANÁN BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.259, contra auto de fecha 18 de julio de 2008 proferido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpuesta por el recurrente contra los ciudadanos R.G.M. y B.C. de GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.421.268 y 16.247.995, domiciliados en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, en su condición de directores administrativo y operativo de la antes mencionada sociedad; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo, declaró inadmisible la acción mero declarativa interpuesta.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto por el Tribunal a-quo, este Juzgado Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, la apelación contra la decisión que niega la admisión de la demanda se oirá en ambos efectos y no en el solo efecto como erróneamente lo calificó el singularizado órgano jurisdiccional en su auto de fecha 5 de agosto de 2008. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a auto de fecha 18 de julio de 2008, mediante el cual, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, declaró inadmisible la acción mero declarativa interpuesta, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Bajo estas premisas, es preciso concluir que la parte accionante aspira conseguir que este órgano jurisdiccional dicte sentencia declarativa donde establezca la improcedencia de la convocatoria de asamblea realizada por su representada SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A. (SUCA), y que dicha pretensión se ventile por intermedio de la Acción Mero Declarativa (sic) prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en reiteradas decisiones el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido dicha acción resulta inadmisible cuando el accionante puede conseguir la satisfacción completa de su pretensión por intermedio de otra acción, así en decisión de fecha 08 de marzo de 2.001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

(...Omissis...)

De manera tal que, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional se inclinan por afirmar que la acción interpuesta en el caso de autos debe ser tramitada a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria consagrado en los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por manera que, al aplicar la jurisprudencia y la doctrina anteriormente señalada, es forzoso concluir que la Acción Mero Declarativa (sic) interpuesta por el ciudadano J.A.S.Z. en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil (sic) SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A. (SUCA) debe ser declarada Inadmisible y así será establecido en el dispositivo del presente fallo, por cuanto el accionante puede conseguir la satisfacción completa de su pretensión a través de una acción diferente. Así se decide.

(...Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada por el ciudadano J.A.S.Z. en su condición de presidente de la sociedad de comercio SUPLIDORA DEL CARIBE COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUCA), asistido por el abogado EVANÁN BERMÚDEZ, contra los ciudadanos R.G.M. y B.C. de GARCÍA, en su carácter de directores administrativo y operativo de la antes mencionada sociedad, ya identificados, según la cual, solicitó se dictara sentencia declarativa de improcedencia de convocatorias a asambleas de accionistas de dicha compañía, efectuadas por parte de los mencionados accionados.

En fecha 18 de julio de 2008, el Juzgado a-quo profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación por parte del accionante, asistido del abogado EVANÁN BERMÚDEZ, en fecha 23 de julio de 2008, ordenándose oír erróneamente en el solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, a quien le fue remitido el expediente original de la presente causa, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de informes ni de observaciones en la presente instancia.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a resolución de fecha 18 de julio de 2008, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró inadmisible la acción mero declarativa interpuesta; sin embargo, verificado como fue que ninguna de las partes presentó escrito de informes en esta segunda instancia, y dado que la parte actora-recurrente fue la única en ejercer el recurso de apelación contra la singularizada decisión, inteligencia este operador de justicia que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta respecto al mencionado pronunciamiento de inadmisibilidad, quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgador Superior.

A los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, se hace imperativo explanar que la admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el Legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme a la cual el tribunal puede no admitir la demanda, si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna oposición expresa de la Ley.

Establece el artículo 341 del Código Procedimiento Civil lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

La norma citada ut supra determina que si el Juez declara la inadmisibilidad de la demanda por algunos de los motivos señalados, deberá motivar la decisión y, en contra de esta decisión cabe el recurso de apelación en ambos efectos.

Ahora bien, en el caso facti especie se constata de la revisión del petitorio de la demanda, que la parte accionante pretende se dicte una sentencia declarativa de improcedencia de convocatoria a celebración de asamblea de accionistas de sociedad mercantil, lo que en efecto como establece el Juez a-quo, transforma la acción interpuesta en una acción mero declarativa, sin embargo, también se evidencia que dicho sentenciador de primera instancia declaró inadmisible la referida acción al considerar que el actor podía conseguir la satisfacción de su pretensión por medio de una acción diferente, en interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

En consonancia con lo anterior, cabe observarse de la lectura del libelo de demanda, que la parte accionante plantea la supuesta existencia de una serie de irregularidades suscitadas -según su criterio- por la indebida publicación de convocatoria a asamblea que realizaron los hoy accionados como directores administrativo y operativo, y, al respecto debe establecer este Juzgador de Alzada que siendo que el Código de Comercio en cuanto a las sociedades, consagra la más absoluta libertad en cuanto a su constitución y funcionamiento, resultando la mayoría de sus disposiciones supletorias a la voluntad de las partes, quienes en el acta constitutiva y los estatutos pueden determinar el régimen más conveniente para sus intereses, es por lo que los mecanismos para subsanar este tipo de irregularidades y que disponen una intervención indirecta del operador de justicia mediante la orden de convocatoria de nueva asamblea, se encuentran establecidos sólo en los artículos 290 y 291 del Código de Comercio.

En efecto la sociedad es una disciplina a que se someten sus socios y por lo tanto, sobre la voluntad particular de cada uno de los accionistas está la voluntad social que se manifiesta en las deliberaciones tomadas en asamblea, la cual, si resulta contraria a esos estatutos o la ley, correspondería a la nueva asamblea que sea designaba a través del procedimiento (si ha sido instaurado) dispuesto en las supra singularizadas normas, subsanar las supuestas contravenciones legales o convencionales; aceptándose además por otro lado, la opción de intentar la acción ordinaria de nulidad absoluta contra las decisiones de asamblea, cuando se encuentren afectadas por este tipo de nulidades.

Por ende, todo lo anterior resulta plenamente viable para el caso que la convocatoria a asamblea se haya efectuado de forma viciosa o contraria a lo que disponen los estatutos o la ley, pues una vez celebrada la asamblea con base a una supuesta viciada convocatoria, se ve afectada de nulidad la deliberación tomada en esa asamblea celebrada bajo irregulares términos.

Sin embargo, del petitorio de la demanda no se evidencia que la parte accionante haya optado por el empleo de alguna de las acciones mercantiles contenidas en los artículos 290 y 291 del Código Civil, ni mucho menos de la acción ordinaria de nulidad, sino que su demanda se dirige, como se estableció con anterioridad, al establecimiento, por medio de la acción mero declarativa de improcedencia de la convocatoria efectuada por los demandados, por su supuesta carencia de facultades para ellos según alega el actor, acción (la mero declarativa) que se sustancia por el procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil y es definida por H.C. como la legitimación de una pretensión sustancial, bien sea en sentido afirmativo o negativo, tendente a confirmar un derecho subjetivo preexistente, retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica.

Por lo tanto, atendiendo a la existencia de las características de la pretensión específica del accionante ya referenciadas y, de las acciones mercantiles consagradas por el Código de Comercio para resolver las irregularidades dentro de una sociedad mercantil, resulta evidente para este Tribunal Superior que la interposición de la acción mero declarativa no es la acción legal pertinente para obtener la satisfacción del interés de dicha parte por medio de la presente demanda, pues lo pretendido por la parte actora como lo es la desestimación de una convocatoria pautada -según su criterio- irregularmente, no puede estar comprendido en una sentencia de naturaleza declarativa, la cual suministra tutela jurídica con la única y pura declaración de derecho, que desnaturalizaría la finalidad de las acciones especialmente establecidas por dicho Código de Comercio para subsanar ese tipo de irregularidades societarias y que además, son sustanciadas, a excepción de la acción ordinaria de nulidad, por la jurisdicción voluntaria, al no conformar un juicio propiamente dicho en el sentido de conflicto intersubjetivo de intereses que deba resolver formalmente el juez. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Consecuencialmente, en virtud de todas las precedentes apreciaciones y con base a los fundamentos de derecho aplicables al caso facti especie, se origina necesariamente la INADMISIBILIDAD de la presente demanda de conformidad con los términos del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el artículo 341 eiusdem, al no resultar admisible la acción mero declarativa propuesta cuando existe una acción diferente establecida por el Código de Comercio para satisfacer la pretensión del actor, concluyéndose así en el deber de CONFIRMAR el auto de inadmisibilidad proferido por el Juzgado-a quo, y siendo determinante en definitiva, la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación propuesto por la parte demandante; y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en la ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpuesta por el ciudadano J.A.S.Z., en su condición de presidente de la sociedad de comercio SUPLIDORA DEL CARIBE COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUCA), contra los ciudadanos R.G.M. y B.C. de GARCÍA, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano J.A.S.Z., en su condición de presidente de la sociedad de comercio SUPLIDORA DEL CARIBE COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUCA), asistido por el abogado EVANÁN BERMÚDEZ, contra el auto de inadmisibilidad de fecha 18 de julio de 2008, dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida resolución de fecha 18 de julio de 2008, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo de inadmisibilidad de demanda.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. MAYALNIC TORRES PEREIRA

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. MAYALNIC TORRES PEREIRA

EVA/mtp/mv

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