Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Enero de 2008

Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

EXP. 21.787

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

197° y 148°

DEMANDANTE (S): SUPLIDORA OCCIDENTAL A TRAVES DE SU APODERADO

JUDICIAL.

APODERADO PARTE DEMANDANTE: J.A.H.C.

DEMANDADO (S): CORPOSALUD.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.C.V..

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. (CUESTIONES PREVIAS).

PARTE NARRATIVA

El juicio en el que se suscitó la incidencia de cuestiones previas, motivo de esta decisión, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para su distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado en fecha 22 de Mayo de 2007, siendo incoado por el Apoderado Judicial del fondo de Comercio “Suplidora Occidental”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de julio de 1997, quedando anotado bajo el numero 21, tomo 15-B, según poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de la Cuidad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de febrero de 2003, bajo el numero 23, tomo 19, folios 47-48, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, el cual inicia demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la CORPORACIÓN DE S.d.E.M., constante de (05) folios útiles y (48) anexos (folios 1 al 54).

Por auto de fecha veinticinco de Mayo de 2.007 (folios 55 y 56), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda emplazando a la demandada para que compareciera dentro de los veinte días hábiles y diera contestación a la demanda que hoy se providencia, en la misma fecha se formo el expediente, dándosele entrada con el No. 21787, y se dejo constancia que no se libro la citación ni la notificación anteriormente ordenada por cuanto la parte demandante no consigno los importes, instando a la parte interesada a consignarlos mediante diligencia.

Al folio 58 y 59, obra auto de fecha 08 de Junio de 2007, en la cual el tribunal acuerda certificar las copias antes mencionadas y librar las boletas de citación a la demandada, y al Procurador General del Estado Mérida en la misma fecha se libraron la boleta de citación y notificación y se entregaron a la Alguacil del Tribunal para que las hiciera efectivas.

Al folio 61 y 62, obra boleta de citación sin firmar por parte de la demandada de autos, como consta de la declaración de la alguacil.

Al folio 65, obra diligencia de fecha 21 de septiembre de 2007, suscrita por el apoderado de la parte actora abogado J.A.H.C., mediante la cual solicita se proceda a realizar la citación por correo certificado con aviso de recibo, conforme a lo establecido en el articulo 219 del Código de procedimiento Civil Venezolano, siendo acordado por auto de fecha 24 de septiembre de 2007, pero se insto a la parte interesada a consignar los fotostatos correspondientes, como consta la folio 66 y 67 del presente expediente.

Al folio 69, obra boleta de notificación al Procurador General del Estado Mérida debidamente firmada por la representante legal, como consta de la declaración de la alguacil la cual obra al folio 68 del presente expediente.

Al folio 70, obra diligencia de fecha 15 de Octubre de 2007, suscrita por el apoderado de la parte actora abogado J.A.H.C., mediante la cual consigna los emolumentos para los respectivos recaudos de citación, siendo acordado mediante auto de fecha 18 de Octubre de 2007, conforme a lo establecido en el articulo 219 del Código de procedimiento Civil Venezolano, como consta la folio 71 al 75 del presente expediente.

Al folio 76, obra aviso de recibo de citaciones y Notificaciones Judiciales provenientes del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de fecha 23 de Noviembre de 2007, como consta al folio 77 del presente expediente.

Al folio 78 y 79, obra escrito de fecha 10 de Enero de 2008, suscrita por la abogado en ejercicio M.A.C.V., en su carácter de representante legal de la Corporación de S.d.E.M. , como parte demandada consignado en dos (2) folios útiles y siete (7) anexos, de cuestiones previas, del ordinal 1°, 2° y 6° del Articulo 346, y 340, ordinales 6 y 7 del Código de procedimiento Civil Ejusdem, las mismas fueron agregadas a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha que obra al folio 87 del presente expediente.

Encontrándose la incidencia en estado de sentencia, el Tribunal procede a proferirla en los términos que se exponen a continuación.

PARTE MOTIVA

I

La controversia quedó planteada de la siguiente manera.

II

El apoderado Judicial de la parte actora, abogado en ejercicio J.A.H.C., antes identificado, expone en su libelo lo siguiente:

• Que en fecha 17 de septiembre de 2004, incoa demanda, en nombre y representación de su mandante, en contra de la Corporación de S.d.E.M., cuyo motivo fue la indemnización de Daños y Perjuicios causados a su representada, demanda que le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Infancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, quedando signada con el numero 8.034 de la nomenclatura interna llevada por ese Despacho, en la misma se declaró la perención de la Instancia en fecha 16 de Junio de 2005, quedando firme dicha decisión el día 20 de septiembre de 2005.

• Que su representada, plenamente identificada, se desenvuelve en el ramo de los Suministros de Productos e Insumos médicos, para proveer a Hospitales y demás Instituciones privadas del sector salud.

• Que en el presente caso, su poderdista abasteció durante un tiempo considerable, de los mencionados productos e insumos médicos al hospital II de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A. del estado Mérida, en lo sucesivo CORPOSALUD.

• Que el mencionado Hospital II del Vigía, quedo pendiente de pago a su representada algunas de sus facturas correspondientes al año de 1998, correspondientes específicamente al mencionado Hospital II El Vigía, y que ascienden a la cantidad de (Bs. 3.498.810, 00), cantidad que se encuentra desglosada en autos.

• Que se evidencia que los productos que suministro su representada, fueron totalmente entregados en las fechas correspondientes, cumpliéndose dichos términos, y sin haberse recibido los respectivos pagos por parte de Corposalud, se procedió a realizar las gestiones amistosas de cobranza correspondientes, pero las mismas resultaron totalmente infructuosas.

• Que durante prolongado tiempo se continuaron efectuando todas las diligencias referidas al cobro de dichas facturas, pero igualmente, sin obtener resultado de ningún tipo.

• Que se continuaron los intentos de cobranza, incluso por ante el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social, quien concluyo” que si los entes descentralizados adquirieron los compromisos y habiéndoseles transferidos los recursos presupuestarios, son ellos los que deben responder por la deuda contraída”.

• Que la tardanza del pago de las mencionadas facturas, ha ocasionado gravísimos daños en el patrimonio de su representada, lo cual constituye una obvia deducción, dado que la falta de pago que ha venido arrastrando a su poderdista desde el año 1.998, le ha generado perdidas irreparables, descapitalizándola y ocasionándole un grave desequilibrio económico, entre otras causas porque dentro de sus actividades comerciales, reinvierte sus capitales, para adquirir cantidades suficientes de productos e insumos médicos y farmacéuticos debido a la gran variación de precio que sufren los productos del renglón salud, y como una manera de obtener con ello considerables descuentos por la compra de altos stocks de los mismos, y de otra, para mantener en deposito importantes cantidades de éstos productos, con el fin de satisfacer los requerimientos de su clientela.

• Que considerado que ésta deuda data del año 1998, es de hacer notar que este atraso tan prolongado en el pago por parte de Corposalud, no solo ha descapitalizado a su representada, que se ha visto sin el capital necesario para invertir, debiendo tomar prestamos de dinero de terceras personas y de algunas instituciones, además de tomar dineros propios que correspondían a utilidades de la empresa para así cumplir con las obligaciones contraídas con sus propios acreedores, todo lo cual casi la ha llevado a la quiebra.

• Que partiendo que la Indemnización de daños y perjuicios comprende, no solo el valor de la perdida que se haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, en este caso su representada.

• Que fundamenta la presente demanda de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.185, 1271, 1273, 1275 y siguientes del Código Civil Venezolano.

• Que en vista de la situación, y por ser a Corposalud, la que le corresponde la captación y asignación de recursos económicos para el financiamiento del sistema Estadal de Salud, y siendo éste el Instituto del cual depende El Hospital II del Vigía, es por lo que procede, a demandar, por Indemnización de Daños y Perjuicios, a CORPOSALUD, plenamente identificada, solicitando que la citación de tal Institución se realice en la persona de su Director, ciudadano J.D.J.G.R., o en todo caso, en quien ejerza la representación legal de la mencionada Institución, para que convenga en pagar a su representada o en su defecto, sea condenada al pago de las cantidades demandadas, igualmente solicita sea condenado al pago de los costos y costas que se causaren en éste juicio, desde el inicio del mismo hasta la sentencia definitiva, así como los respectivos honorarios profesionales, monto que estima en la cantidad de (Bs. 10.902.568).

• Que estima la demanda en la cantidad de (Bs. 47.244.460,00).

• Que señala como domicilio procesal el siguiente: Residencias El Tepuy, piso 5, apartamento 5-E, calle Monseñor Duque, Ejido, Municipio campo E.d.E.M..

• Que solicita, que para el momento de dictar la sentencia, sea aplicada la debida INDEXACION MONETARIA, por la desvalorización del signo monetario nacional, efectuándose la misma, de acuerdo a los índices de inflación señalados por el Banco Central de Venezuela.

III

Tal como se indicó en la parte narrativa de este fallo, las cuestiones previas opuestas por la Apoderada Judicial de la parte demandada abogado en ejercicio M.A.C.V., la primera es la contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a FALTA DE JUSDICCION DEL JUEZ, O LA INCOMPETENCIA DE ÉSTE, y las restantes son los numerales 2° y 6° del Articulo 346, y 340, ordinales 6 y 7 del Código de procedimiento Civil Ejusdem.

Alega la oponente, en síntesis:

• Primero: Que la cuestión previa contenida en el articulo 346 del Código de procedimiento Civil, Ordinal 1, ello por cuanto este Juzgado no es competente por la materia, para conocer de esta demanda, ya que existe Jurisprudencia reiterada (Sala Político Administrativa, fechas 27 de Octubre de 2004, 05 de Octubre de 2006, y 03 de Julio de 2007, Exp. 2006-1334, 2007-0598, sentencias, 1.900, 02193) acerca que los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo, son los competentes, para dirimir los conflictos donde se encuentren involucrados intereses del Estado, cuya cuantía no sea superior a 10.000 Unidades Tributarias, y siendo la Corporación de Salud un Instituto Autónomo de la Administración Publica, opone la incompetencia por la materia, la cual puede ser declarada aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

• Segundo: Que la cuestión previa contentiva en el ordinal 2° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza de la siguiente manera: “ La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, ya que expresamente en el poder especial otorgado al actor no se le faculta para solicitar la indemnización por daños y perjuicios, tal como lo establece el articulo 154 ejusdem

• Tercero: Que la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del articulo 346, del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 340, ordinal 6 y 7 ejusdem, por cuanto, cuando el actor declara que el fundamento de la demanda por indemnización por daños y perjuicios son los gravísimos daños en el patrimonio del fondo de comercio Suplidora Occidental, desde el año 1.998, ocasionándole a esta perdidas irreparables, descapitalizándola y ocasionándole un grave desequilibrio económico ( negritas, señalamiento del actor), del estudio de los hechos alegados por el demandante no se evidencia que se hayan agregado de manera discriminada y fundamentada las referidas perdidas irreparables, cumpliendo con los extremos legales del ordinal séptimo del articulo 340 del citado Código, donde se evidencien los mismos y sus causas.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este Tribunal para resolver observa:

Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, procede el Tribunal a verificar en primer lugar la tempestividad de las cuestiones previas y en tal sentido observa:

Estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada opone cuestiones previas las cuales fueron opuestas en fecha 10 de Enero de 2008, en consecuencia las mismas fueron oportunamente formuladas.

La cuestión previa opuesta por la parte demandada, a través de su apoderada judicial, es la contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”

En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.

Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar las cuestiones previas promovidas por la Apoderada Judicial de la parte demandada y su solución en primera instancia, y a tal efecto considera:

Señala la parte demandada que promueve la cuestión previa basada en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, relativa a la incompetencia por la materia, siendo que el tribunal competente para conocer de la presente causa es el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Respecto a la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción, el autor E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, expone “Brice la define como el poder de que están investidos los jueces para administrar justicia, definición subjetiva, o bien como el conjunto de negocios o asuntos sometidos o encomendados a la autoridad judicial, definición subjetiva.”

De lo anteriormente transcrito se desprende que efectivamente la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, conocerá de las demandas que se interpongan contra la República como se evidencia del caso bajo análisis, la cual el actor interpone demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS contra la CORPORACIÓN DE S.D.E.M., así mismo expone la demandada en su escrito que en armonía con la sentencia No. 1990 del 27 de octubre de 2004, emanada de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativo, delimitó y atribuyó a los JUZGADOS SUPERIORES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIONALES, competencia para conocer de todas las demandas que se propongan contra la República, así como otras sentencias, que tienen vinculación la de fecha 05 de octubre de 2006, y 03 de Julio de 2007, exp. 2006-1334, 2007-0598.

Este juzgador pasa en consecuencia a determinar la competencia de este Tribunal, para conocer de la demanda por Indemnización de daños y perjuicios interpuestos contra la CORPORACIÓN DE S.D.E.M., y al efecto observa, en sentencia de fecha 02 de septiembre de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 01209, estableció las competencias de los diversos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y a tal efecto señaló:

…Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo (sic), a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (…)

. (Negrillas de esta Corte).

Como puede observarse, la jurisprudencia parcialmente transcrita establece que las Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer de las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber: 1) Que se demande a cualquiera de los órganos antes mencionados; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) y 3) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.

Este Juzgador, en cumplimiento a la norma constitucional establecida en el artículo 259, como Ley Suprema, la cual establece:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Partiendo del concepto aceptado que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio, debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el arden público, toda vez que las personas tienen la facultad de acuerdo al derecho de convenirlo.

Así y en virtud de lo preceptuado en la norma anteriormente transcrita, y vista la naturaleza de la relación jurídica y de los sujetos involucrados, es por lo que la cuestión previa invocada de incompetencia del Juez de seguir conociendo la causa, por la materia debe ser declarada con lugar, declarándose en consecuencia incompetente para conocer de la presente demanda de Indemnización de daños y perjuicios interpuesta contra la Corporación de S.d.E.M., en virtud de todo lo cual será indefectiblemente declarado en la dispositiva del presente fallo.

Establecida como ha quedado la incompetencia de este Tribunal, por mandato constitucional de acuerdo con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, en concordancia con lo establecido artículo 5 numeral 24, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual reguló la competencia por la cuantía tanto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, como a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, este tribunal en resguardo de los derechos de los involucrados, declina la competencia por la materia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo Regional, con sede en la ciudad de Barinas, todo lo cual será declarado en la dispositiva del presente fallo.

Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en lo siguiente:

Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Subrayado del juez).

En este orden de ideas, siendo que la incompetencia por la materia o por la cuantía puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, mientras que la falta de competencia por el territorio, solo puede ser alegada en la oportunidad señalada en el artículo 346 eiusdem, ya que las personas tienen el derecho a domiciliar sus obligaciones en detrimento, como se dijo, de las reglas establecidas en la ley adjetiva. En consecuencia, debe este tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto, declarar la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, sobre la incompetencia del tribunal por la materia para conocer la presente acción de Indemnización de daños y perjuicios todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, por lo que se declina la competencia, al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo Regional, los Andes con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Juez, interpuesta por la parte demandada, en su carácter de Apoderada Judicial de la Corporación de S.d.E.M., a Través de su Apoderada judicial abogada en ejercicio M.A.C.V. todos anteriormente identificados en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En virtud de la anterior decisión se DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la materia, al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Barinas de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 353 del Código de Procedimiento Civil, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones, una vez quede firme la presente decisión.Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por la índole de la presente decisión, no hay condenatoria en costas en la presente incidencia de cuestiones previas. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión interlocutoria a los fines que ejerzan los recursos de Ley una vez conste en autos las resultas de la ultima notificación ordenada. Y ASI SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil ocho (2.008).

EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.

LA SECRETARIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la presente decisión interlocutoria siendo las dos y treinta de la tarde. Se libraron las boletas de notificación, haciéndole entrega a la Alguacil la boleta de notificación de la parte demandada para que la haga efectiva. Y se comisiono al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua, para que se practique la notificación de la parte demandante. Se oficio bajo el N° 101. Se expidieron copias certificadas de la sentencia interlocutoria para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida a los veinticinco días del mes de Enero del año dos mil ocho (2.008).

LA SECRETARIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE

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