Sentencia nº 446 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 23 de octubre de 2013

203º y 154º

Por escrito del 21 de septiembre de 2013, la abogada Raysabel Gutiérrez Henríquez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 62.705, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, promovió pruebas en la audiencia de juicio celebrada con ocasión de la acción de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil RP Suplidores, C.A., contra la Resolución Nro. 111, de fecha 15 de agosto de 2012, notificada el 27 del mismo mes y año (folio 31 del expediente), dictada por la ciudadana Ministra del Poder Popular Para la Educación, mediante la cual declaró “(…) INADMISIBLE el Recurso de Revisión y Reconsideración interpuesto por la (…) [nombrada empresa], contra el acto de notificación (…) [identificado con letras y números] DGOAS/DA/DL/657 de fecha 11 de agosto de 2011, mediante el cual la Dirección General de la Oficina de Administración y Servicios de este Ministerio, le informa de la rescisión del Contrato (…) [signado con letras y números] MPPE-PEDES-003-2007, contenida en la Resolución Ministerial N° 094 de fecha 03 de agosto de 2011 (…)” (folio 37 del expediente. Resaltado del texto).

Mediante escrito del 16 de octubre de 2013, la abogada L.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 32.535, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil RP SUPLIDORES, C.A., presentó oposición a dichas pruebas.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

La representación de la República Bolivariana de Venezuela promueve en el Capítulo I del escrito de pruebas documentales identificadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”.

Por su parte, la apoderada de la sociedad mercantil RP Suplidores, C.A. -invocando argumentos de oposición- procedió a “(…) impugnar el objeto de la prueba señalado en las documentales consignadas en fecha 26/09/13 (…)” por la abogada de la Procuraduría, alegando que estas “(…) cursan en [sus] pruebas, pero (…) que la Representación de la Querellada HA PRETENDIDO DESVIAR INDEBIDAMENTE EL OBJETO DE NUESTRA QUERELLA AL (…) INVOLUCRAR INCUMPLIMIENTOS DE CONTRATO, MATERIA QUE NO ES OBJETO DE LA PRESENTE [acción], VIOLANDO EL DEBER SER DEL ARTÍCULO 170 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE ESTABLECER LOS HECHOS CONFORME A LO DEMANDADO (…)” y, asimismo “(…) RATIFIC[Ó] LA INEXISTENCIA TOTAL DE LA DOCUMENTAL II mencionada como parte integral del contrato (…)” (folios 321 y 322 vto. del expediente. Agregado nuestro).

Al respecto este Juzgado debe advertir, que el argumento de oposición esgrimido por la abogada L.C., se dirige a cuestionar no el medio probatorio empleado sino el objeto que se pretende hacer valer a través del mismo.

Ahora bien, en el caso bajo examen estamos en la oportunidad procesal relativa a decidir sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes, teniendo en cuenta que dicho pronunciamiento se encuentra supeditado a tres (3) causales taxativas previstas en nuestro ordenamiento jurídico que harían improcedente su admisión, estas son, la “manifiesta” impertinencia, ilegalidad o inconducencia de la prueba.

Establecido lo anterior, advierte este Juzgado que la parte que impugna los instrumentos señalados está haciendo valer las mismas pruebas documentales contra las cuales pretende ejercer oposición, por tanto, resulta -en principio- un contrasentido que la apoderada judicial de la accionante se oponga a la admisión de tales medios probatorios.

Siendo ello así, y como quiera que no es la etapa procesal para conocer este tipo de asunto donde se pueda cuestionar el objeto que se pretenda hacer valer a través de la promoción de unas documentales, lo cual pertenece más bien a la valoración de la prueba, especialmente cuando ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa que la falta de indicación del objeto de la prueba documental no acarrea su inadmisibilidad, considera este Juzgado que del argumento de oposición expuesto no se evidencia que el medio probatorio promovido sea “manifiestamente” ilegal, impertinente, ni inconducente, únicos supuestos en los cuales serían inadmisibles, en cuya virtud se declara improcedente la oposición formulada. Por consiguiente, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales producidas en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente. Así se decide.

En lo atinente, al argumento de oposición presentado por la apoderada de la sociedad mercantil RP SUPLIDORES, C.A., referida a la ratificación de “(…) LA INEXISTENCIA TOTAL DE LA DOCUMENTAL II mencionada como parte integral del contrato, NO PRESENTADA (…)”, cabe destacar que dicha oposición carece de fundamento, ya que la misma fue formulada contra una documental que no fue promovida por su contraparte, según se desprende del escrito presentado al efecto por la representación judicial de la República. Así se declara.

De igual modo, la representante de la República, promovió en el Capítulo II de su escrito de pruebas el “MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS”, a lo cual, la apoderada de la sociedad mercantil RP Suplidores, C.A., se opuso argumentando que “(…) de manera REITERADA, se han pronunciado los jueces de nuestro país acerca del error grave en la promoción del mérito favorable toda vez que todo aquello que cursa en autos y que forma la causa debe por el artículo 12 del (…) [Código de Procedimiento Civil], ser evaluado por el Juzgador en la definitiva (…)” (folio 322 y vto. del expediente. Agregado nuestro).

En tal sentido, es de destacar que ciertamente el “mérito favorable” no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder de esta Sala Nro. 02595 del 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión J.B.L.). En consecuencia, será en la decisión de mérito donde se analicen las actuaciones que reposan en autos. Así se decide.

Lo anterior no prejuzga acerca de la impugnación propuesta -en el escrito de oposición- a la documental cursante al folio 291 del expediente, por la abogada L.C., pues su procedimiento se seguirá conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la decisión al respecto corresponderá hacerse en la oportunidad de su apreciación y valoración, y así se también se declara.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2012-1839/DA-JS

En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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