Decisión de Tribunal Vigesimo Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 21 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Vigesimo Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteAura María Trenard
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO : AP21-L-2006-003546

PARTE ACTORA: J.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.969.427.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: XIOMARY CASTILLO, Abogado en ejercicio, Procuradora del Trabajo, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 102.750.

PARTE DEMANDADA: SUPLIDORES TECNICOS PARA LA INDUSTRIA Y CONSTRUCCIÓN SUPLITEC C.A, domiciliada en Caracas en la Avenida Ingeniería, Edificio 9, Valle Abajo, al lado del puente de Los Chaguaramos e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16/01/1995, quedando anotada bajo el N°. 15, Tomo 09-A-Sgdo.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

MATERIA: SENTENCIA DEFINITIVA.

La presente demanda fue interpuesta el día catorce (14) de agosto de 2006, por la Procuradora del Trabajo, XIOMARY CASTILLO, inscrita en el IPSA bajo el N° 102.750, quien alegó resumidamente en su escrito libelar: 1) Que su representado el ciudadano J.E., ingresó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidamente, desempeñando el cargo de Ayudante, para la empresa SUPLIDORES TECNICOS PARA LA INDUSTRIA Y CONSTRUCCIÓN SUPLITEC C.A, domiciliada en Caracas, devengando un último salario mensual de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOSMIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.642.842.857,13), laborando de lunes a viernes en horario comprendido entre las 8:00 a.m. a 6:00 p.m. hasta el 03 de julio de 2006, fecha en la cual fue despedido sin incurrir en ninguna de las causales de despido justificado establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Que en virtud de tales circunstancias interpuso formal solicitud de reclamos por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” , no compareciendo la empresa demandada al acto conciliatorio fijado por dicha instancia, en virtud de la contumacia de la accionada se interpuso la presente demanda por un (01) año de servicio, cinco (05) meses y un (01) día, para hacer efectivo el cobro de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales, discriminados de la siguiente manera:

1- ANTIGÜEDAD conforme al artículo 108, parágrafo primero en concordancia con el artículo 133 L.O.T, 70 días a razón de un salario diario integral de Bs. 22.738,08, para un total de Bs. 1.593.153,80.

2- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO CONFORME AL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, NUMERAL 2, LITERAL D, 70 días a razón de un salario diario integral de Bs. 22.797,61 para un total de Bs. 1.709.820,30.

3- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS A JULIO DE 2006, 10 días a razón de un salario diario de Bs. 21.428.57 para un total de Bs. 214.285,70.

4- UTILIDADES FRACCIONADAS A JULIO DE 2006, 7,25 días a razón de un salario diario de Bs.21.428,57, para un total de Bs.160.714,27.

5-UTILIDADES FRACCIONADAS A DICIEMBRE DE 2005 NO CANCELADAS, 12,5 días a razón de un salario diario de Bs.21.428,57, para un total de Bs.267.857,12.

6- VACACIONES NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL NO CANCELADO CORRESPONDIENTE A FEBRERO DE 2006, 22 días a razón de un salario diario de Bs.21.428,57 para un total de Bs.471.428,54.

Arrojando la sumatoria de los conceptos cuantificados y discriminados anteriormente la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.4.417.260,10).

7- También reclamó la indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora que se produzcan hasta la finalización del presente proceso.

Considerando el Juzgado a quien correspondió sustanciar la presente causa, que las partes se encontraban a derecho, según consta de certificación del Secretario Judicial al folio quince (15) de autos, procediéndose a su distribución a los fines de la celebración de la audiencia preliminar para el décimo (10°) día hábil siguiente al día TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DE 2006, exclusive a las 11: 00 a.m.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, una vez transcurrido el lapso señalado ut supra, correspondió su celebración para el día 14 de noviembre de 2006, a las 11:00 a.m.

Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la Audiencia la representación judicial de la parte actora; la parte demandada no compareció a la Audiencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la presunta confesión del demandado en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este sistema de justicia laboral de tercera generación, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, para ambas partes es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, derivados de la relación laboral que unió a la parte reclamante con la empresa demandada, el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, por lo que declara procedente el pago de las sumas reclamadas. Y ASI SE DECIDE.-

Por los razonamientos que anteceden resulta forzoso para quien decide declarar CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, siendo los mismos condenados a pagar, tal como fue reclamado por el ciudadano J.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.069.427, por parte de la demandada SUPLIDORES TECNICOS PARA LA INDUSTRIA Y CONSTRUCCIÓN SUPLITEC C.A, la cual deberá pagar a la parte actora las sumas reclamadas por concepto de:

1- ANTIGÜEDAD conforme al artículo 108, parágrafo primero en concordancia con el artículo 133 L.O.T, 70 días a razón de un salario diario integral de Bs. 22.738,08, para un total de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.593.153,80).

2- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO CONFORME AL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, NUMERAL 2, LITERAL D, 70 días a razón de un salario integral de Bs.22.797,61 para un total de UN MILLON SETECIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.709.820,30).

3- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS A JULIO DE 2006, 10 días a razón de un salario diario de Bs. 21.428.57 para un total de Bs. DOSCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.214.285,70).

4- UTILIDADES FRACCIONADAS A JULIO DE 2006, 7,25 días a razón de un salario diario de Bs.21.428,57, para un total de CIENTO SESENTA MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.160.714,27).

5-UTILIDADES FRACCIONADAS A DICIEMBRE DE 2005 NO CANCELADAS, 12,5 días a razón de un salario diario de Bs.21.428,57, para un total de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.267.857,12).

6- VACACIONES NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL NO CANCELADO CORRESPONDIENTE A FEBRERO DE 2006, 22 días a razón de un salario diario de Bs.21.428,57 para un total de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.471.428,54). Y ASI SE DECIDE.-

Arrojando la sumatoria de los conceptos cuantificados y discriminados anteriormente la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.4.417.260,10). Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se ordena indexar la totalidad de la suma condenada a pagar, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la presente demanda, esto es, el 14 de agosto de 2006, hasta la fecha del decreto de ejecución del presente fallo; debiendo excluir los períodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor. Dicho calculo será realizado por un (1) sólo experto designado por el Tribunal cuyos honorarios correrán por la parte demandada, a fin de que determine la indexación monetaria en base a los parámetros establecidos en el presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a los intereses moratorios reclamados por la actora se acuerda el pago de los mismos de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la presentación del informe. Se establece que éste último deberá calcularse conforme a la tasa de interés fijada por el Banco central de Venezuela, para las Prestaciones Sociales y serán establecidos por el mismo experto contable que se designe a los efectos del calculo de la Indexación Judicial y desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y hasta la presentación del informe. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano J.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.969.427 contra la demandada SUPLIDORES TECNICOS PARA LA INDUSTRIA Y CONSTRUCCIÓN SUPLITEC C.A, domiciliada en Caracas en la Avenida Ingeniería, Edificio 9, Valle Abajo, al lado del puente de Los Chaguaramos. SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada al pago de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.4.417.260,10), a favor del trabajador reclamante por concepto de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2006, Utilidades Fraccionadas a Julio de 2006, Utilidades Fraccionadas a Diciembre de 2005, Indemnización por Despido Injustificado, tal y como quedó establecido en la parte motiva del presente fallo. Asimismo se ordena indexar de oficio la totalidad de la suma condenada a pagar, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la presente demanda, esto es, el 14 de agosto de 2005, hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo; debiendo excluir los períodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor. TERCERO: SE ACUERDA el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, 03 de julio de 2006 y hasta la fecha de la presentación del informe. Se establece que éste último deberá calcularse conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las Prestaciones Sociales. CUARTO: SE ORDENA la designación de un solo experto contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de que determine la indexación monetaria y los intereses moratorios acordados en base a los parámetros establecidos en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

LA JUEZ,

A.M. TRENARD A.

EL SECRETARIO (A)

Abog. KEYU ABREU

Se deja constancia que en esta misma fecha se publicó la presente decisión

El SECRETARIO (A)

Abog. KEYU ABREU

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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