Decisión nº 11-1905 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-001587

DEMANDANTE: SUPLIPARTES EL KAISER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 21 de marzo de 2007, bajo el Nº 13, tomo 28-A, representada por su presidente, ciudadano J.M.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-Nº 11.588.196, de este domicilio.

DEMANDADA: TOYOPARTES GABRIEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de Maturín, en fecha 22 de abril de 2010, bajo el Nº 11, tomo 16-A, representada por el ciudadano A.G.M.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.922.002, con domicilio en la ciudad de Maturín, estado Monagas, en su condición de presidente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº 11-1905, ASUNTO: KP02-R-2011-001587).

En fecha 08 de noviembre de 2011, el ciudadano J.M.R.G., actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Suplipartes El Kaiser, C.A, interpuso demanda por cobro de bolívares vía intimación, en contra de la firma mercantil Toyopartes Gabriel, C.A., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 124 del Código de Comercio vigente y en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil (fs. 01 al 03 vto y anexos que rielan desde el folio 04 al 15). Mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 15 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró inadmisible la demanda por el procedimiento monitorio, por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que una de las facturas consignadas carecía de la firma del aceptante, de lo que se desprende que el actor no acompañó la prueba escrita del derecho que se reclama (fs. 16 al 18). En fecha 23 de noviembre de 2011 (f. 19), el ciudadano J.M.R.G., actuando en representación de la Sociedad Mercantil Suplipartes El Kaiser, C.A, debidamente asistido por la abogada M.A.R.B., interpuso el recurso de apelación en contra de la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 29 de noviembre de 2011 (f. 20), y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución en uno de los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 20 de diciembre de 2011 (fs. 23 y 24), se recibió y se le dio entrada a las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 21 de diciembre de 2011 (f. 25), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23 de enero de 2011, el ciudadano J.M.R.G., actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Suplipartes El Kaiser, C.A, debidamente asistido por la abogada M.A.R.B., consignó escrito de informes (fs. 26 y 27). Por auto de fecha 02 de febrero de 2012, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que la presente causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 28).

Llegada la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, quien sentencia lo hace en los términos que de seguida se exponen:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2011, por el ciudadano J.M.R.G., quien actúa en nombre y representación de la sociedad mercantil Suplipartes El Kaiser, C.A., debidamente asistido de abogada, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 15 de noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares, vía intimación, incoada por la firma mercantil Suplipartes El Kaiser, C.A., contra la sociedad mercantil Toyopartes Gabriel, C.A.

Consta a las actas procesales que el ciudadano J.M.R.G., quien actúa en representación de la firma mercantil Suplipartes El Kaiser, C.A., debidamente asistido de abogado, interpuso demanda por cobro de bolívares, vía intimación, en contra de la sociedad mercantil Toyopartes Gabriel, C.A., y al respecto alegó, que su representada se dedica a la comercialización al mayor y al detal, compra-venta, exportación e importación de repuestos, cauchos, accesorios y demás implementos para automóviles nuevos y usados; compra-venta de maquinarias, compraventa y alquiler de vehículos y demás relacionadas con el ramo, así como actividades con el transporte de mercancía, maquinarias, equipos y productos industriales; que su representada mantenía relaciones comerciales de venta de repuestos, entre otros productos, con la firma mercantil Toyopartes Gabriel, C.A., por lo que -a su decir- generaron y pagaron varias facturas, contra ordenes de compra de dicha empresa, de las cuales existen tres (03) facturas vencidas y todavía no han sido honradas en el pago por parte de la empresa demandada, lo que generó un saldo a favor de su representada por la cantidad de veintinueve mil ochocientos ochenta y siete bolívares con cero siete céntimos (Bs. 29.887,07), al respecto indicó que las facturas son las siguientes: 1) Factura Nº 007009, por la cantidad de nueve mil quinientos noventa y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 9.593,80), de fecha 10 de noviembre de 2010; 2) Factura Nº 007011, por la cantidad de ocho mil noventa y dos con ochenta y tres céntimos (Bs. 8.092,83), de fecha 10 de noviembre de 2010; 3) Factura Nº 007016, por la cantidad de doce mil doscientos bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 12.200,44), de fecha 10 de noviembre de 2010.

Adujo que dichas facturas fueron debidamente entregadas a la compradora conjuntamente con la entrega de las mercancías, en fecha 23 de noviembre de 2010, tal y como se evidencia en comprobante de entrega emitido por la empresa transportista Sergama, C.A., y en la guía de despacho o nota de entrega emitida por Suplipartes El Kaiser, C.A., de fecha 18 de noviembre de 2010, las cuales fueron recibidas y suscritas por el ciudadano J.M., en representación de la empresa Toyopartes Gabriel, C.A; que en virtud de encontrarse vencidas las facturas antes identificadas, fue que procedió a demandar a la firma mercantil Toyopartes Gabriel, C.A., a los fines de que le cancele las siguientes cantidades: PRIMERO: veintinueve mil ochocientos ochenta y siete bolívares con cero siete céntimos (Bs. 29.887,07), cantidad proveniente de las facturas vencidas. SEGUNDO: Los intereses moratorios devengados por las facturas, desde la fecha de su vencimiento hasta el pago definitivo de las mismas, calculados a la tasa de interés del mercado. TERCERO: Las costas del juicio calculados por el tribunal conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de noviembre de 2011, en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, dictó sentencia, en los siguientes términos:

“Vista la demanda interpuesta por el ciudadano J.M.R.G., actuando en su condición de representante de la empresa: “SUPLIPARTES EL KAISER, C.A”, debidamente asistido por el abogado J.L.J.B. contra la firma mercantil TOYOPARTES GABRIEL C.A, todos identificados en el encabezado, este Tribunal Observa:

En el caso bajo análisis el demandante, propone la vía intimatoria para lograr la cancelación de una obligación que aduce se evidencia en cinco (05) facturas, las cuales anexa como instrumento fundamental de la acción. Esta tiene su origen en instrumentos Mercantiles de carácter Privado, que por su propia naturaleza se bastan para circular.

Ahora bien el artículo 124 del Código de Comercio, textualmente dispone:

Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: (...) Con facturas aceptadas

.

Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 537, de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, a este respecto ha sostenido:

Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable. De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (…) De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido...”. (Subrayado de quien decide).

Así, en cuanto a las facturas acompañadas, han sido criterio reiterado de la jurisprudencia y doctrina patria, que para que ese tipo de instrumento pueda ser asimilado a un documento de tipo privado, es condición sine qua non de estos, para que puedan surtir efectos probatorios, que estén firmados en señal de aceptación, ya que si no lo están, no hacen fe contra nadie, de donde se llega a la conclusión de que su valor probatorio depende de la firma, o sea, la suscripción de puño y letra del obligado, pues, de lo contrario no pueden ser opuestos en juicio ni lograrse su reconocimiento conforme a los señalamientos contenidos en la Ley Procesal.

En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio contenido, según las modalidades establecidas; por la cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de la mercancía, sino como la prueba de las obligaciones contrarias. Siendo que la factura emana directamente del proveedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el cliente.

Observa esta Juzgadora que una de las facturas consignadas, carecen de la firma de quien la acepta, de lo que se deduce que el actor no acompañó a su libelo de demanda la prueba escrita del derecho que se alega, puesto que el instrumento que acompañó no constituyen prueba suficiente dentro de los señalados en el artículo 644 eiusdem. De ello concluye esta Juzgadora que una de las facturas presentadas no cumple con lo exigido por la normativa especial, a fin de la pretensión del pago perseguido a través del procedimiento escogido.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda interpuesta por el procedimiento monitorio. Así se decide…”.

Establecido lo anterior, esta juzgadora observa que en fecha 23 de enero de 2012, la parte actora en su escrito de informes consignado en esta alzada, alegó “…que dichas facturas fueron tácitamente aceptadas, en virtud de que, tal y como consta del comprobante de envío de la empresa Sergama, C.A., y de la Guía (sic) de Despacho (sic) o Nota (sic) de Entrega (sic) de la empresa Suplipartes (sic) El Kaiser, C.A., mencionadas previamente, de las cuales se desprende que la empresa obligada recibió dichas facturas y mercancías en fecha 23 (sic) de noviembre de 2010 (sic) y (sic) no hizo reclamo alguno dentro de los ocho (ocho) días siguientes, es por ello que se insiste en que tales facturas quedaron “irrevocablemente aceptadas”.

Adujo que el juez a-quo, en lugar de admitir la demanda, procedió a declarar inadmisible con fundamento a que las facturas no estaban debidamente aceptadas por la firma mercantil obligada, en virtud de que no constaba la firma que soporte su aceptación, dejando así a un lado –según sus dichos-, la posibilidad legal establecida sobre la aceptación tácita, por lo que, su representada quedó en estado de indefensión, asimismo advirtió que la firma mercantil Toyopartes Gabriel, C.A., tienen como costumbre no firmar las facturas, en virtud de que se maneja con guía de despacho y la orden de entrega lo que -a su decir-, trae como consecuencia el no poder cobrar judicialmente ninguna otra factura de mercancía que sea recibida por la mencionada empresa o por cualquier otra empresa, que no firme directamente la factura, aunque por otros medios se puede demostrar que si recibieron la mercancía y que no tuvieron objeción alguna con recibirla. Por lo que manifestó que “…le estaría violando a mi representada los derechos constitucionales de acción, a ser juzgado por sus jueces naturales y el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, impidiéndole obtener el reconocimiento y la satisfacción de los derechos subjetivos en juego en la litis, puesto que las facturas fueron emitidas y tácitamente aceptadas por el obligado al pago y reúnen los requisitos de validez previstos en el Código de Comercio…”; que la sentencia emitida por el juez de la primera instancia, en la que el juzgador asumió defensas que le correspondían a la parte demandada, se le cercenó a su representada la posibilidad de lograr el pago de las facturas u obtener un acuerdo judicial de pago, razón por la que, el mencionado juez incurrió en una flagrante violación al orden público procesal, que debe regir y ser la garantía de las partes dentro de todo proceso.

Ahora bien, el procedimiento por intimación es aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de derechos de créditos que hacer valer asistidos por una prueba escrita, establecidas de manera taxativa en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Conforme al artículo 643 eiusdem, el juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos en que faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640; si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, o cual el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que además de las causas de inadmisibilidad contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador deberá verificar el cumplimiento de las condiciones tanto formales como de fondo, exigidas en el artículo 643 eiusdem, en el entendido que, si el escrito libelar no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 640 del citado código, ni va acompañado de la prueba escrita del derecho alegado, o dicho derecho depende de una contraprestación o condición, será negada la admisión. En este sentido la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0182, del 31 de julio de 2001, señaló que las únicas razones por las cuales, en el procedimiento intimatorio, el juez puede rechazar la demanda, son:

…En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:

1. Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

2. Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:

- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.

3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

4. Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…

.

El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece que si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados.

Por su parte el artículo 124 del Código de Comercio, prevé que “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban (…) Con facturas aceptadas”; y el artículo 147 eiusdem, “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió.

En el caso que nos ocupa, la parte actora promovió como instrumentos fundamentales los siguientes: marcado “A”: copia simple de documento constitutivo de la sociedad mercantil Suplipartes El Kaiser, C.A., debidamente inscrito ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de marzo de 2007, bajo el Nº 13, tomo 28-A (fs. 04 al 10); marcado “B”: original de la factura Nº 007009, emitida por la firma mercantil Suplipartes El Kaiser, C.A., a favor de la firma mercantil Toyopartes Gabriel, C.A., de fecha 10 de noviembre de 2010, número de control 009262, por la cantidad de nueve mil quinientos noventa y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 9.593,80); marcado “C”: original de factura Nº 007011, emitida por la firma mercantil Suplipartes El Kaiser, C.A., a favor de la firma mercantil Toyopartes Gabriel, C.A., de fecha 10 de noviembre de 2010, número de control 009264, por la cantidad de ocho mil noventa y dos bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 8.092,83); marcado “D”: original de factura Nº 007016, emitida por la firma mercantil Suplipartes El Kaiser, C.A., a favor de la firma mercantil Toyopartes Gabriel, C.A., de fecha 10 de noviembre de 2010, número de control 009269, por la cantidad de doce mil doscientos bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 12.200,44); marcado “E y F”: originales de recibos de comprobantes de entrega, emanados de la empresa Sergama, C.A., firmado por el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad N° V-14.859.337, con sello húmedo de la empresa Toyopartes Gabriel, C.A., de fecha 23 de noviembre de 2010, número de control 00-0507654, guía Nº 518089.

Ahora bien, del análisis de los instrumentos presentados como fundamentales de la acción, se observa la existencia de tres (03) facturas originales, las cuales no aparecen firmadas por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, así como dos (02) originales de recibos de comprobantes de entrega, emanado de la empresa Sergama, C.A., firmados por el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad N° V-14.859.337, con sello húmedo de la empresa Toyopartes Gabriel, C.A., de fecha 23 de noviembre de 2010, número de control 00-0507654, guía Nº 518089, en la cual se evidencia que el precitado ciudadano firmó dichas guías de despacho “Fact 7009-10-11-12-13-14-15-16-17-18-19-20-21-7044”, en señal de que efectivamente se hizo entrega a la demandada de la mercancía, y así se decide.

En consecuencia, si bien la parte actora no demostró la aceptación expresa de las facturas por la demandada, a través de la firma por quien puede obligarla, no obstante, si logró demostrar mediante prueba escrita, la aceptación tácita de la factura, dado que la parte demandada recibió la mercancía, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, y a los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, es admisible la pretensión a través del procedimiento de intimación, y así se decide.

En atención a lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es declarar con lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2011, por el ciudadano J.M.R.G., quien actúa en nombre y representación de la sociedad mercantil Suplipartes El Kaiser, C.A., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 15 de noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el entendido que deberá dictarse nuevo auto de admisión de la demanda y así de declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2011, por el ciudadano J.M.R.G., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil suplipartes El Kaiser, C.A., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 15 de noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se ordena al juzgado de la causa, dictar nuevo auto de admisión de la demanda por cobro de bolívares incoada por el ciudadano J.M.R.G., actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Suplipartes El Kaiser, C.A, contra de la firma mercantil Toyopartes Gabriel, C.A.

Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 15 de noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, al cinco (05) día del mes de marzo de dos mil doce.

Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario Titular,

Dra. M.E.C.F.

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 12:50 .p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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