Decisión nº 082-2006 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 18 de Abril de 2006

Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente. No. 325-05

En fecha 15 de abril de 2005, se recibió y se le dio entrada a escrito contentivo de demanda por Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) incoada por el Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra la contribuyente SUPLIQUÍMICOS INCAR SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 3 de junio de 1998, bajo el No. 25-A, Tomo 8. Seguidamente el 29 de abril de 2005, este Tribunal admitió la demanda, ordenó la intimación de la demandada y decretó MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles y derechos propiedad de la contribuyente hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 45.509.949,13).

En la misma fecha (29 de abril de 2005) se ofició al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente, a los fines de que practicase la Medida de Embargo Ejecutivo previamente decretada en la presente causa, correspondiéndole su práctica al Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El 17 de junio de 2005 se recibieron las resultas de la comisión librada, de donde se observa que al momento de practicar la medida (16-06-2005) la contribuyente SUPLIQUÍMICOS INCAR SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, C.A. representada por su Vicepresidente ciudadana M.J.A.D.C., portadora de la cédula de identidad No. 13.653.895, debidamente asistida por el abogado F.A.B.T., inscrito en el Inpreabogado No. 31.193, realizó ofrecimiento de pago fraccionado de las cantidades demandadas y efectuó un abono a la obligación demandada. Dicho ofrecimiento fue aceptado por la representación del Municipio demandante. En el mismo acto las partes solicitaron a este Tribunal “homologue el presente convenimiento, le de el carácter de cosa juzgada y no archive el expediente hasta tanto conste en autos el total cumplimiento de lo aquí convenido…”, razón por la cual el Tribunal comisionado se abstuvo de ejecutar la medida comisionada.

Ahora bien, observa este Juzgador que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

(Negrillas del Tribunal).

Aun cuando las parte calificaron al acto de convenimiento, el Tribunal considera que se está en presencia de una transacción, pues de la norma anteriormente descrita se desprende que la facultad de convenir en la demanda es una actuación unilateral del sujeto pasivo del proceso, mediante la cual admite los hechos esgrimidos en el libelo de demanda, allanándose en consecuencia a la pretensión del actor en tanto y en cuanto no sea contraria a derecho y al orden público.

Conforme lo expresa la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencias de fechas 27-07-72 y 9-05-85 “No puede haber convenimiento en la demanda, sino mas bien una transacción, cuando la admisión del demandado no es pura y simple como sucede cuando después de admitir lo pedido en el libelo agrega una manera de cumplimiento no indicada en éste, y que requiere, por tanto, el consentimiento o aceptación del actor para que quede perfeccionado y pueda ser homologado por el Juez” (Ricardo Henríquez. Código de Procedimiento Civil P. 332).

Así también señala el Código Civil venezolano en su artículo 1.713 que “la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte, el artículo 157 de la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece:

El síndico procurador o sindica procuradora municipal o el apoderado judicial de la entidad municipal, no podrá convenir, desistir, transigir ni comprometer en árbitros sin la previa autorización dada por escrito por el alcalde o alcaldesa, o por la autoridad competente de la respectiva entidad municipal. Las ordenanzas respectivas podrán requerir la previa autorización del C.M. al alcalde o alcaldesa, cuando el monto comprometido supere el equivalente de las unidades tributarias señaladas en ellas

.

Señalado todo lo anterior observa este Operador de Justicia que, en el caso de autos la demandada a pesar de que ofreció pagar la cantidad total del monto demandado, condicionó el cumplimiento de la obligación a una determinada forma y plazo, lo que fue considerado y aceptado por los apoderados del Municipio actor. Ahora bien, todo esto hace evidente que hubo consentimiento de ambas partes para decidir lo acordado en el acta de fecha 16 de junio de 2005, ya que hubo un otorgamiento de concesiones de las partes; por lo cual resulta forzoso para este Juzgado considerar que el objeto de la solicitud de homologación, no es en cuestión un convenimiento en la demanda por parte de la demandada, sino un transacción mediante la cual las partes de acuerdan la forma de pagar las obligaciones reclamadas en el presente juicio. Así se declara.

Así las cosas, observa este Tribunal que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien observa este Tribunal que en actas consta poder otorgado en fecha 01 de abril de 2004, por el abogado A.B., portador de la cédula de identidad No. 1.824.620, para ese entonces actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los abogados D.L., J.P., L.Q., C.V. y M.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.970, 81.653, 25.780, 82.691 y 47.781 respectivamente, en dicho poder se observa lo siguiente:

En ejercicio de este mandato quedan facultados los prenombrados apoderados para …(omissis)…en general realizar todos los actos necesarios o convenientes para la mejor defensa de los derechos e intereses del Municipio Maracaibo…(omissis)…Para desistir, convenir, transigir, disponer del derecho en litigio, comprometer en árbitros y solicitar la decisión de acuerdo a la equidad, deberán tener la autorización escrita del Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia…

(Negrillas del Tribunal).

Visto lo anteriormente explanado, previo a resolver la solicitud de homologación de la transacción realizada en la presente causa, el Tribunal acuerda requerirle a la parte actora que en un plazo de tres (3) días de despacho contados a partir de que conste en actas su notificación, consigne autorización para transigir en el proceso, conforme lo previsto en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese a la parte actora. Líbrese Boleta. Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2006. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Dr. R.L.B.L.S.

Yusmila Rodríguez Romero

En la misma fecha, se dictó y publicó la resolución bajo el No. ________-2006; y se libró Boleta de Notificación dirigida a la parte actora.

La Secretaria

Yusmila Rodríguez Romero

RLB/hr

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