Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, uno de abril de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BH11-M-2003-000113

ASUNTO: BH11-M-2003-000113

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).

DEMANDANTE: SUPLYFER, C.A. (SUPLIFERCA), debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 03, Tomo A-25, de fecha ocho de abril del año mil novecientos noventa y siete (1997), representada por su Presidente, ciudadano F.J.R.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.507.153.

APODERADO JUDICIAL: E.L.R.T., venezolano, del mismo domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.940.363, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 98.240.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Portuguesa con calle Mérida, Edificio Centro Plaza Oficina 1-B, primer piso, frente al edificio del Banco Banesco.

DEMANDADA: INDUSTRIA METALURGICA NACIONAL, (IMENCA), inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada inicialmente con el nombre de INDUSTRIA METALURGICA MEGO, S.A. (MEGOSA), bajo el Nº 03, Tomo A-6, en fecha veintisiete de abril del año 1981.

Se inicia la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), por demanda presentada por el abogado E.L.R.T., venezolano, del mismo domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.940.363, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 98.240, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUPLYFER, C.A. (SUPLIFERCA), debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 03, Tomo A-25, de fecha ocho de abril del año mil novecientos noventa y siete (1997, contra la sociedad mercantil INDUSTRIA METALURGICA NACIONAL, (IMENCA), inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada inicialmente con el nombre de INDUSTRIA METALURGICA MEGO, S.A. (MEGOSA), bajo el Nº 03, Tomo A-6, en fecha veintisiete de abril del año 1981, mediante el cual reclama la cancelación de: 1.- La cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL DIECIOCHO CON CINENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 32.228.018,52). 2.- La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo).

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2003, este Juzgado niega la admisión de la demanda; siendo apelad dicho en fecha veintiuno de noviembre de dos mil tres.

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2003 este Juzgado oye la apelación en ambos efectos, ordenándose remitir las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Mediante decisión de fecha doce de agosto de dos mil cinco, el mencionado Juzgado le ordena a este Juzgado admitir la demanda, dándole entrada nuevamente a la causa, mediante auto de fecha once de abril de dos mil seis.

Mediante auto de fecha diez de mayo de dos mil seis, se admite la demanda, ordenándose la intimación de la demandada, en la persona de la ciudadana A.G.G.d.F.. Por auto de la misma fecha se apertura el Cuaderno de Medidas, acordándose las medidas de embrago solicitadas.

En fecha veintiocho de septiembre de dos mil seis, en el acto de la practica de la medida de embargo ordenada por este juzgado las partes celebraron convenimiento en los siguientes términos: La ciudadana R.E.C.D.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.872, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.025.999, en su condición de Directora Gerente de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA METALURGICA NACIONAL (IMENCA), se da por notificada e intimada en el presente procedimiento, conviniendo en todas y cada una de las partes del mismo, renuncia a los lapsos de comparecencia, y a los fines de dar por cancelada la presente obligación que ha dado origen a esta acción, ofrece en el acto dar al apoderado judicial de la empresa demandante el siguiente convenimiento de pago; por cuanto en los para los actuales momentos su representada no cuenta con la liquidez suficiente para dar por cumplida la presente obligación, ofrece en este acto cancelar la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 37.728.018,52), suma que comprende el monto líquido de la demanda más las costas procesales calculadas prudencialmente por el tribunal de la causa, mediante la emisión de cuatro (4) letras de cambio, signadas 1/1, ½, 1/3, ¼ por la cantidades de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATRO BOLIVARES CON 36/100 Céntimos (Bs. 9.432.004,63) cada una , pagaderas en mensualidades consecutivas, en las siguientes fechas: Letra de cambio Nº 1/1, el 28 de octubre de 2006, Letra de cambio Nº ½, el 28 de noviembre del 2006, letra de cambio Nº 1/3, el 28 de diciembre de 2006 y la letra de cambio ¼ el 28 de febrero de 2007respectivamente, todas ellas libradas a favor de SUPLYFER, C.A.- En ese estado el apoderado actor expone: Visto el convenimiento que en este acto ofrece la representante legal de la sociedad mercantil demandada INDUSTRIA METALURGICA NACIONAL (IMENCA), a su representada, la acepta, en consecuencia deja expresa constancia que en caso de incumplimiento de alguna de las letras de cambio solicitara al tribunal de la causa se ordene la ejecución inmediata del presente convenimiento, asimismo solicita del Tribunal Ejecutor de Medidas se abstenga de dar cumplimiento a la presente medida preventiva de embargo para lo cual ha sido suficientemente identificado comisionado y facultado, y se ordene su remisión al comitente a los fines de ley. Ambas partes solicitan se homologue el convenimiento; por lo que se remitan las actuaciones al comitente.- El Tribunal para decidir observa:

I

Constatada de las actuaciones cursantes en autos que las partes que celebran el presente convenimiento tienen legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, y no existiendo prohibición alguna sobre la materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este tribunal y así se decide.-

Por lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las solicitantes, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda proceder como autoridad de cosa juzgada y ordena el archivo del presente asunto.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de esta decisión.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, al primer día del mes de abril de dos mil ocho. Años: 196º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA acc

Abog. C.E.T.

En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agrego al ASUNTO Nº bh11-m-2003-000113.- Conste.-

LA SECRETARIA acc

Abog. C.E.T.

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