Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, dieciséis de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : BP02-O-2010-000131

Siendo la oportunidad para pronunciarse con relaciòn al A.C. interpuesto por el Abogado C.O.G., apoderado judicial del Sindicato Único de Empleados Públicos de los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Municipal y otros Organismos del Estado Sucre (SUPPLES), contra las Vías de Hecho de la ciudadana C.M.P.D., en su condición de Contralora General del Estado Sucre, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones previas:

Examinados los alegatos expuestos por el apoderado judicial, la parte presuntamente agraviada solicita a este Juzgado que, actuando en sede constitucional ampare a su representada y por vía de consecuencia queden amparados todos y cada uno de los trabajadores y trabajadoras, obreros y obreras adscritos a la Contraloría General del Estado Sucre, en el disfrute de sus derechos y garantías constitucionales de carácter laboral, ello a los fines de que el precitado ente, cancele o continúe cancelando el bono vacacional como se ha venido pagando en el tiempo, de acuerdo a los parámetros establecidos en la Convención Colectiva 2002-2004 y Acta de Convenimiento suscrita, así como la inclusión de la fracción de aguinaldo en el bono vacacional.

En este orden de ideas, debe precisarse que la acción de amparo es un mecanismo idóneo para la protección de derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella (artículos 27 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (artículo 5 de la Ley citada). Sin embargo, la jurisprudencia ha sostenido reiterada y pacíficamente que el amparo no es un medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios. En efecto, en el caso bajo análisis, el amparo autónomo no es el único mecanismo procesal e idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. Dicha afirmación deviene del hecho cierto que, el recurrente en amparo representa un numero de funcionarios públicos que laboran para la Contraloría General del Estado Sucre; por ende, denuncian hechos propios de la relaciòn funcionarial, por lo tanto, lo debatido es materia del contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es el régimen legal aplicable en el presente caso, y dentro del cual es posible obtener tutela oportuna y expedita.

Ahora bien, disponiendo el quejoso de la vía del recurso contencioso funcionarial, y siendo que el acto delatado como lesionante de los derechos constitucionales emana de una autoridad administrativa, la acción de amparo debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 5, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En base a las consideraciones de hechos y de derecho antes expuestas, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo propuesta por el Abogado C.O.G., apoderado judicial del Sindicato Único de Empleados Públicos de los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Municipal y otros Organismos del Estado Sucre (SUPPLES). Y así se declara.

Déjese copia certificada.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubì Spòsito

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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