Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

PARTE ACTORA: A/A SUPPLY C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 03, Tomo 91-A-Pro., de fecha 05.06.2000.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado L.A.G.S., J.A.B.R. y C.C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.851, 53.261 y 117.901.

PARTE DEMANDADA: TECNO DIESEL VENEZUELA C.A., sociedad mercantil identificada según Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-30604285-7.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado L.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.040.

EXPEDIENTE: N° 10244

ACCIÓN: DAÑOS Y PERJUICIOS

MOTIVO: Apelación interpuesta por el apoderado judicial de la demandada contra la sentencia de fecha 16.03.2011, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró subsanada y sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada.

CAUSA: DAÑOS Y PERJUICIOS

CAPITULO I

NARRATIVA

Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada en fecha 30.09.2009, procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de Turno, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 06.06.2011, por el apoderado judicial de la parte demandada contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16.03.2011.

Mediante auto de fecha 17.06.2011, el Juzgado A-quo oyó la apelación en un solo efecto. En ésta misma fecha se libró oficio al Juzgado Distribuidor Superior de Turno.

Recibidas las actuaciones por esta Alzada en fecha 30.09.2011, se procedió a fijar el décimo (10°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.

En fecha 28.10.2011, ambas partes actuantes presentaron sus respectivos escritos de informes.

En fecha 16.11.2011, ambas partes presentaron sus escritos de observaciones.

Por auto de fecha 16.12.2011, se difirió el acto para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha.

INFORMES

El apoderado judicial de la parte actora alegó en su escrito de informes lo siguiente:

Como punto previo alegó que, la presente apelación no puede ser resuelta por esta Alzada, ya que el auto que admite la remisión al Juzgado Distribuidor Superior no son las que corresponden al auto que da cumplimiento.

Seguidamente alega que, sea desestimada y declarada sin lugar independientemente de que al ser resuelta por el Tribunal aquo, en la sentencia interlocutoria, fue decretada sin lugar por cuanto no lo probó.

Que en la oportunidad de evacuación de las pruebas, el representante judicial de la parte demandada, promovió las posiciones juradas en la persona del ciudadano E.J.A.L., quien a su vez representa a la sociedad mercantil A/A SUPPLY C.A., parte actora en el presente juicio así como la bilateralidad en el sentido de que el representante de la parte demandada, igualmente las absolviera.

Igualmente que, dicho acto de evacuación de las posiciones juradas tuvo lugar el día 29.09.2011, no compareciendo el absolvente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, lo cual se evidencia del acta levantada en esa oportunidad la cual forma parte del expediente y que riela al folio 172 y 173.

Por último, solicitan que sea desestimada la presente apelación y declarada sin lugar, ratificando así la sentencia interlocutoria dictada por el Juez A Quo en fecha 16.03.2011 en cuanto a la cuestión previa alegada y declarada sin lugar.

Asimismo, la parte demandada presentó su escrito de informes alegando lo siguiente:

Que el Juzgado aquo en su sentencia de fecha 16.03.2011, estableció que la autoridad de la cosa juzgada no es procedente sino con respecto de lo que ha sido objeto la sentencia y es necesario que la cosa demandada sea la misma causa, que entre las mismas partes y éstas vengan en juicio con el mismo carácter anterior.

De tal aseveración, consignó copias certificadas de las presentes actuaciones judiciales, por el cual el aquo, infringió la autoridad de la cosa juzgada, negando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso, preceptos establecidos en la Constitución y que el auto negó la existencia de la misma demanda incoada otra vez, por parte de la demandante por lo cual son las mismas partes, el mismo petitum y la misma causa judicial.

Por último, solicita sea declarada con lugar la presente apelación.

DE LAS OBSERVACIONES:

La parte actora en su escrito de observaciones a los informes de la parte contraria alegó lo siguiente:

En primer lugar argumenta que la demandada acompañó con copias simples su escrito de cuestiones previas, las cuales nunca hizo valer posteriormente en el lapso probatorio.

Que la apelación busca simplemente tratar de inculpar al Juzgador aquo de infringir la ley ya que al no haber probado sus alegatos consecuencialmente convalida lo fundamentado en el libelo de la demanda.

Sostiene que, la parte demandada convalida todo lo estipulado en escrito libelar, ya que al haber solicitado en su escrito de pruebas, las posiciones juradas bilaterales, y al no haber acudido en la fecha designada para que fueran llevadas a cabo, las mismas quedaron estampadas en el acta levantada a tal efecto.

En segundo lugar argumenta que, el apelante pretende engañar a la alzada con unas copias que fueron certificadas posteriormente, en fecha 25.07.2011, es decir, seis (06) meses mas tarde, pretendiendo defraudar al Tribunal lo que evidencia una conducta dolosa por parte del apelante.

Por su parte, la demandada en su escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria esgrimió lo siguiente:

La demandada alegó en el primer y segundo capitulo lo mismo en el escrito de informes a excepción del cuestionamiento de las instrumentales en copia simple con las letras A, B, C y D, los cuales son las posiciones juradas, alegando que no tienen validez alguna y en consecuencia, desconociéndolo tanto en su firma como en su contenido, por no provenir de su representada ya que a la presente fecha, no se ha dictado sentencia definitivamente firme y ejecutoriada en el presente juicio, e igualmente por ser documentos en copias simples o fotostáticas, carecen de valor probatorio.

CAPÍTULO II

MOTIVA

En fecha 16.03.2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia interlocutoria, bajo los siguientes términos:

(…Omissis…)

Adicionalmente cabe destacar, que ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.

Por las razones expuestas, y no existiendo plena prueba de los hechos alegados por la parte demandada cuestionante, ya que no trajo a los autos las pruebas de la existencia de la cosa juzgada, por lo que forzosamente este Tribunal debe declarar SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.

De la sentencia interlocutoria dictada por el aquo, y analizando los informes y observaciones por ambas partes, pasa de seguidas este Juzgador a dictar su fallo previo a las siguientes consideraciones:

Como primer punto de referencia, los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito de informes alegaron que la presente apelación no puede ser decida por esta Alzada, ya que no corresponden el auto que da cumplimiento, ahora bien, este Tribunal de una revisión a las actas procesales del presente expediente se evidencia que la sentencia interlocutoria sujeta a revisión –la cual será decidida en el segundo punto- de fecha 16.03.2011, corre en copia certificada desde el folio 13 al 21, la cual posteriormente en fecha 18.05.2011, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de dicha decisión, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346.9 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la Cosa Juzgada, encontrándose en el folio 23; volviendo a ejercer el recurso de apelación en fecha 06.06.2010, pero de la aclaratoria de la sentencia la cual no fue consignada en las presentes actuaciones, razón por la cual quien aquí decide considera que, si se encuentra competente para decidir la presente apelación y así se decide.

Como segundo punto de referencia, el presente recurso de apelación surge con motivo del escrito de cuestiones previas presentado por la representación judicial de la parte demandada, debido a que fue declarado sin lugar, siendo apelada dicha decisión interlocutoria y oída en un solo efecto, correspondiéndole quien aquí decide, hacer el siguiente examen respecto de la existencia o no de la COSA JUZGADA de la siguiente manera:

Respecto a la Cosa Juzgada se ha pronunciado el corredactor del Código de Procedimiento Civil vigente, A.R.R.: "Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no sólo pone fin al proceso, sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada" (Ver A.R.R.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte .1992, pág. 367).

La violación de la cosa juzgada afecta directamente el artículo 49.7 del Texto Constitucional; también refiere la cosa juzgada al ámbito del derecho público y propiamente al ámbito de la jurisdicción constitucional, pues su violación acarrea, graves transgresiones a derechos y garantías constitucionales y a los derechos humanos.

En este sentido se pronuncia el doctor R.M.G., al referirse a la cosa juzgada:

La Seguridad y la certeza son el presupuesto del Derecho, pero no de cualquier forma de legalidad, sino de aquella que emana de los derechos fundamentales, de los valores constitucionales, y su función es la de asegurar la realización de las libertades, es por ello que constituye un valor jurídico que no necesariamente está en conflicto con la justicia. Ese valor funcional del Derecho en la actividad jurisdiccional se manifiesta bajo la figura de la cosa juzgada.

...omissis...

La cosa juzgada que comporta la prohibición de volver a juzgar sobre lo ya decidido en juicio y se traduce en el aforismo non bis idem...

(Ver R.M.G.. Reflexiones sobre una Visión Constitucional del Proceso y su Tendencia Jurisprudencial. Ediciones. Caracas, Paredes, 2002. pág. 246).

Nuestro M.T. en Sala Constitucional, en su fallo N° 2958 del 29 de noviembre del 2002, caso: Alfombras Imperial, ha sostenido: “que las razones dadas por el Juez en la sentencia de mérito, conforme al principio de autosuficiencia de la decisión, deben ser capaces no sólo de lograr el convencimiento de las partes y de la opinión pública, sino también debe permitir conocer el por qué concreto de lo acordado y constatar la vinculación en tal decisión a la ley y a la Constitución”.

El artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, si bien establece el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, también contempla las siguientes excepciones: que haya recurso contra la decisión que decidió la controversia o cuando la ley expresamente lo permita. Conforme a la sentencia de la Sala Constitucional N° 2326 del 2 de octubre de 2002, (caso: Distribuidora Médica Paris, S.A.):

“(...) esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable.

Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto.

En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.

De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones.

De todo lo antes expuesto, esta Alzada observa que a los fines de la comprobación de la COSA JUZGADA alegada por la parte demandada, ésta hizo valer para demostrarla, en el escrito de informes presentado en esta Alzada, “copias debidamente certificadas provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial”, en la cual, dentro del contenido del mismo, se desprenden las siguientes actuaciones: i) escrito libelar de presentado en fecha, 17.11.2009, con su respectivo poder, ii) auto de admisión de fecha 27.11.2009, iii) sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 03.05.2010, mediante la cual declaró procedente la homologación al desistimiento de la acción y iv) auto mediante la cual niega el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia, la apelación de dicha decisión interlocutoria de fecha 24.02.2011; ahora bien, las explicadas copias certificadas fueron cuestionadas –genéricamente- por la parte contraria en su escrito de observaciones a los informes aduciendo que pasaron seis (06) meses al consignarlas, ya que a su decir, es una conducta dolosa y que además, no probó lo alegado en tiempo oportuno.

Visto lo anterior, este Tribunal Superior observa que en efecto, al momento de dictar sentencia sobre la incidencia de cuestiones previas, la demandada no había consignado copia certificada de la sentencia que declaró la homologación al desistimiento de la acción, efectuada por la representación judicial del aquí actor.

Por otra parte, se puede apreciar que la demandada, en la oportunidad de oponer cuestiones previas, señaló todos los datos correspondientes a la causa donde se originó el mencionado desistimiento de la acción y la consecuente homologación, de allí que se debe considerar ciertos aspectos necesarios para el esclarecimiento del caso, a saber:

  1. La existencia de una sentencia donde existe identidad de sujetos, objeto y causa, la cual tiene fuerza de cosa juzgada.

  2. La pertinencia en la oposición oportuna de la cuestión pervia; y

  3. La calificación de estricto orden público por mandato constitucional (Art. 49.7) de la imposibilidad de juzgar dos veces una misma causa (non bis in idem).

Así las cosas, se aprecia por una parte, que si bien el apoderado actor consignó tardíamente las copias certificadas que demuestran la existencia de la sentencia que produjo cosa juzgada y que establece la triple identidad a que se refiere ésta institución, el aquo no debió limitarse a argumentar la inexistencia física de dicha copia, pues al tener los datos incorporados al escrito de oposición de cuestiones previas, es decir, la información de la sentencia aludida, conforme lo establece el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, y además lo informa el artículo 257 constitucional. El juez estaba en el deber de solicitar información sobre la existencia de la misma pues la defensa opuesta por la demandada comportaba una situación de orden público, y no puede hacerse valer contra ella, la ficción jurídica de unas posiciones juradas estampadas por ausencia del absolvente, toda vez que conforme al artículo 257 constitucional, el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo tanto declarar sin lugar las cuestión previa de cosa juzgada, sin haber determinado claramente la inexistencia de la misma, conllevaría en el presente caso a violar directamente el artículo 49.7 constitucional y por tanto, al verificarse la existencia de copias certificadas donde se observa la homologación de la acción por parte del apoderado actor en un caso anterior, esto significa pérdida del derecho de acción y por lo tanto imposibilita a la actora intentar nueva demanda. Razón por la cual, la recurrida debe ser revocada. Así se decide.

Asimismo, con respecto a las copias simples presentadas por la parte accionante, estas fueron cuestionadas, vale decir, impugnadas expresamente por la parte demandada, la cual era obligación de la parte demandante presentarlo en copias certificadas para verificar su autenticidad, tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

Por todo lo antes expuesto y, evidenciándose la existencia de la COSA JUZGADA, es por lo que se declarará con lugar la presente apelación en el dispositivo del presente fallo y así se decide.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil TECNO DIESEL VENEZUELA C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16.03.2011, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346.9 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la COSA JUZGADA.

SEGUNDO

SE EXTINGUE el presente proceso y queda la DEMANDA DESECHADA de conformidad con lo pautado en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de 2012.- Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M.

En esta misma fecha, siendo las once y quince minutos (11:15 a.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M.

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