Decisión nº PJ0662009000057 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LOCONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 29 de junio de 2.009.

199º y 150º

ASUNTO Nº FP02-U-2005-000027 SENTENCIA Nº PJ0662009000057

-I-

Visto sin informes de las partes.

Con motivo del Recurso Contencioso Tributario remitido a este Juzgado, mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2005/2543 de fecha 12 de mayo de 2.005, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ejercido en forma subsidiaria a Recurso Jerárquico, interpuesto ante ése mismo órgano, por el ciudadano P.A.B.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.033.687, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil SUPPLY INDUSTRIAL, C.A., domiciliada en la Avenida Guarapiche, Centro Comercial Macagua I, P.B., Unare I, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contra la Resolución Nº GJT/DRAJ/2004/2419 de fecha 30 de abril de 2.004, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico, en el cual se confirma las Resoluciones S/N contenidas en las Planillas de Liquidación Nº 082000014131, 082000014129, 082000014121, 082000014120, 082000014119, 082000014118, 082000014117, 082000014116, 082000014115, 082000014114, 082000014113, 082000014112, 082000014111, 082000014137, 082000014110, 082000014109, 082000014122, 082000014142, 082000014152 y 082000014148, todas de fecha 29 de octubre de 1.998, ordenando anular los montos liquidados en ellas y emitir nuevas planillas, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 30 de mayo de 2.005, este Tribunal le dio entrada al presente recurso, asignándole la nomenclatura identificada en el epígrafe de la referencia, ordenándose a tal efecto, las correspondiente notificaciones a los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana y a la contribuyente SUPPLY INDUSTRIAL, C.A., de conformidad con los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folio 206).

En esa misma fecha, este Tribunal libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practique las notificaciones a los ciudadanos Contralor, Procuradora y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la práctica de la notificación a la contribuyente SUPPLY INDUSTRIAL, C.A. Del mismo, se libró oficio a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 207 al 218).

En fecha 27 de septiembre de 2.005, la Abogada Y.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.687, actuando en su condición de Abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acompañó al instrumento poder que la acredita para actuar en autos, diligencia mediante la cual solicitó se designará como correo especial a la Abogada D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.152, a los fines de la practica de las notificaciones de los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República (v. folios 219 al 224).

En fecha 29 de septiembre de 2.005, el Dr. V.M.R.F., en su carácter de Juez Superior Provisorio, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 225).

En esa misma fecha, este Tribunal acordó lo solicitado por la representación de la República, al designar como correo especial de la Abogada D.M., ante identificada, para la practica de las notificaciones de los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República. Asimismo se libraron nuevos oficio a los ciudadanos antes señalados (v. folios 226 al 229).

En fecha 06 de octubre de 2.005, este Tribunal levantó acta de formal entrega Abogado bajo el Nº 81.152, de los oficios Nº 2170, 2171, 2172 de fecha 29 de septiembre de 2.005, a los fines de la practica de la notificaciones de los ciudadanos supra mencionados (v. folio 230).

En fecha 15 de diciembre de 2.005, el Abogado J.S.A., en su carácter de Juez Superior Provisorio, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 231).

En esa misma fecha, este Tribunal agregó la comisión Nº AP31-C-2005-000911, remitida mediante oficios Nº 0303 de fecha 21 de octubre de 2005, emanado por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde constan las notificaciones, realizadas a los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. En el entendido, que la misma fue dejada sin efecto en fecha 28 de septiembre de 2.005 por este despacho (v. folios 232 al 246).

En fecha 18 de enero de 2.006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envío de la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de notificar a los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República. Asimismo la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la notificación de la contribuyente “SUPPLY INDUSTRIAL, C.A.” (v. folios 247 al 258).

En fecha 31 de enero de 2.006, el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación debidamente practicada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folio 259, 260).

En fecha 10 de octubre de 2.006, este Tribunal agregó la comisión Nº 66-2005, practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitida mediante oficio Nº 0377-2006 de fecha 03 de junio de 2006, contentiva de la notificación a la contribuyente “SUPPLY INDUSTRIAL, C.A.”, la cual no fue debidamente practicada. En consecuencia, se ordenó librar nueva comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la práctica de la notificación de la contribuyente supra identificada (v. folios 261 al 274).

En fecha 16 de octubre de 2.006, este Tribunal libró comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la práctica de la notificación de la contribuyente “SUPPLY INDUSTRIAL, C.A.” (v. folios 275 al 278).

En fecha 20 de noviembre de 2.006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envío de la comisión dirigida Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la notificación de la contribuyente “SUPPLY INDUSTRIAL, C.A.” (v. folios 279 al 282).

En fecha 25 de enero de 2.007, la Abogada Y.C., antes identificada, actuando en su carácter de Abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó mediante diligencia los oficios Nº 2170, 2171 y 2172, dirigidos a los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, debidamente sellados y firmados (v. folios 283 al 291).

En fecha 26 de enero de 2.007, este Tribunal agregó los prenombrados oficios, dirigidos a los ciudadanos supra indicados (v. folio 292).

En fecha 27 de mayo de 2.008, la Abogada Y.C., antes mencionada, actuando en nombre de la República a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitó mediante diligencia las resultas de la comisión librada al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial (v. folios 293 al 298).

En fecha 28 de mayo de 2.008, este Tribunal acordó lo solicitado por la representación de la República, en consecuencia se ordenó librar oficio al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los efectos de requerirle la resulta de la comisión que le fue encomendada (v. folio 299).

En fecha 03 de junio de 2.007, este Tribunal libro oficio Nº 554-2008, dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (v. folio 300).

En fecha 09 de julio de 2.008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envío de la comisión dirigida Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (v. folios 301, 302).

En fecha 13 de agosto de 2.008, se recibió comisión Nº 3599 practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitida mediante oficio Nº 08-1848 de fecha 04 de agosto de 2.008, contentiva de la notificación a la contribuyente SUPPLY INDUSTRIAL, C.A. (v. folios 303 al 315).

En fecha 14 de agosto de 2.008, este Tribunal agregó la comisión Nº 3599 practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitida mediante oficio Nº 08-1848 de fecha 04 de agosto de 2.008, contentiva de la notificación a la contribuyente SUPPLY INDUSTRIAL, C.A. (v. folio 316).

En fecha 23 de septiembre de 2.008, este Tribunal admitió el presente Recurso Contencioso Tributario (v. folios 317 al 321).

En fecha 24 de septiembre de 2.008, este Tribunal dictó auto de corrección de foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 322).

En fecha 06 de octubre de 2.008, la Abogada Y.C., suficientemente identificada, en su carácter de Abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de Promoción de Pruebas (v. folios 323 al 355).

En fecha 17 de octubre de 2008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas, por el representante del Fisco Nacional, en cuanto ha lugar en derecho, reservándose su apreciación en la definitiva (v. folio 356).

En fecha 20 de enero de 2.009, este Tribunal fijó el lapso de (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario (v. folio 357).

En fecha 27 de abril de 2.009, quien suscribe, en su condición de Jueza Superior Provisoria, se abocó al conocimiento y decisión de la presenta causa (v. folio 358).

En esa misma fecha, este Tribunal dictó auto mediante el cual difirió para dentro de los treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la presente causa (v. folio 359).

En fecha 12 de junio de 2.009, este Tribunal dicto auto de corrección de foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 360).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

 Que la Administración incurrió en vicios en el procedimiento sumario, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto a que a la contribuyente no se le impuso del Acta de resolución de Sumario Administrativo, lo cual deja a su representada en estado de incertidumbre e indefensión, lo que acarrea la nulidad del acto administrativo.

 Que la Administración Tributaria tenía la facultad de no emitir el acta fiscal de la infracción pero se extralimitó al no dar apertura al procedimiento de imposición de sanciones, al omitir la notificación a la contribuyente, provocó que ésta ignorase el inicio de los quince días hábiles para el pago de la multa, conforme a lo previsto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, y mucho menos se dio apertura a los Descargos administrativos, lo que evidencia un exceso de la Administración desconociendo los procedimientos legales establecidos.

 Que la Administración Tributaria no impuso a la contribuyente de la resolución de imposición de multa, sino que envió las Planillas de Liquidación inmotivadas.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos señalados, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

La presente controversia surge en ocasión a la investigación fiscal realizada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a la contribuyente SUPPLY INDUSTRIAL, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 84, 112 y Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1.994, con el objeto de verificar el cumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

Al respecto, sostiene la Administración Tributaria que el contribuyente presentó fuera del lapso establecido las declaraciones correspondientes a los periodos impositivos de 03/95, 04/95, 05/95, 06/95, 07/95, 08/95, 11/95, 12/95, 01/96, 02/96, 03/96, 04/96, 05/96, 06/96, 07/96, 08/96, 09/96, 11/96, 12/96 y 01/97, contraviniendo así lo establecido en el artículo 41 y 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y los artículos 59 y 60 de su Reglamento, en concordancia con el artículo 126 numeral 1°, literal e) del Código Orgánico Tributario de 1.994.

En este orden, la representación judicial de la contribuyente interpuso ante el mencionado órgano fiscal el correspondiente recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario, invocando las denuncias que fueron precedentemente detalladas.

En virtud de ello, la prenombrada Gerencia Regional de Tributo Internos del SENIAT dictó la Resolución del Jerárquico Nº GJT/DRAJ/2004-2419 de fecha 30 de abril de 2.004, en la cual declaró el vicio de nulidad relativa que afectaba los actos administrativos contenidos en las Resoluciones S/N contenidas en las Planillas de Liquidación Nº 082000014131, 082000014129, 082000014121, 082000014120, 082000014119, 082000014118, 082000014117, 082000014116, 082000014115, 082000014114, 082000014113, 082000014112, 082000014111, 082000014137, 082000014110, 082000014109, 082000014122, 082000014142, 08200014152 y 082000014148, todas de fecha 29 de octubre de 1.998, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana. Visto esto, en provecho del ejercicio del poder tutelar que le ha sido reconocido a la Administración Tributaria por el Estado Venezolano, amén de los principios jurídicos de economía y celeridad procesal que deben ser garantizados a los justiciable, quien decide, considera ajustado a derecho pasar a examinar tan sólo aquellas consideraciones en que no haya resultado favorecida la contribuyente de autos.

En este sentido, se desprende de la comentada resolución administrativa, que el aludido órgano fiscal impuso a la contribuyente las sanciones que se describen de seguida:

Períodos Unidad Tributaria Valor de la unidad Tributaria Monto

03-95 30 U.T 1.000 30.000,00

04-95 31.5 U.T 1.000 31.500,00

05-95 33 U.T 1000 33.000,00

06-95 34.5 U.T 1.000 34.500,00

07-95 36 U.T 1.700 61.200,00

08-95 37.5 U.T 1.700 63.750,00

11-95 39 U.T 1.700 66.300,00

12-95 40.5 U.T 1.700 68.850,00

01-96 42 U.T 1.700 71.400,00

02-96 43.5 U.T 1.700 73.950,00

03-96 45 U.T 1.700 76.500,00

04-96 46.5 U.T 1.700 79.050,00

05-96 48 U.T 1.700 81.600,00

06-96 49.5 U.T 1.700 84.150,00

07-96 50 U.T. 2.700 135.000,00

08-96 50 U.T 2.700 135.000,00

09-96 50 U.T 2.700 135.000,00

11-96 50 U.T 2.700 135.000,00

12-96 50 U.T 2.700 135.000,00

01-97 50 U.T 2.700 135.000,00

Total a pagar Bs. 1.665.750,00

Ante tal actuación es propicio la oportunidad para citar el contenido del artículo 74 del Código Orgánico Tributario rationae temporis, que: “cuando concurran dos o más infracciones tributarias sancionadas con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras penas”. Pues en efecto, la cuantía de las sanciones por la comisión de varios ilícitos sancionados con penas pecuniarias, aplicadas en un mismo procedimiento deberá fijarse aplicando la pena más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. A la postre, que supone la concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas restrictivas de libertad y de delito común.

Por tanto, atendiendo lo trascrito, y al analizar los documentos administrativos probatorios acompañantes al escrito recursivo, tales como: 1.) El Acta de Requerimiento N° GR/RG/DF/N° 030-01-01 de fecha 10 de marzo de 1.997 (v folio 40, 41); 2.) El Acta de Recepción N° GR/RG/DF/N° 030-01-02 de fecha 10 de marzo de 1.997 (v. folios 42, 43); 3.) La Declaratoria de Verificación N° 2 de fecha 10 de marzo de 1.997 (v. folios 44 al 49); 4.) Las Declaraciones del Impuesto a los Activos Empresariales de los meses 03/95, 04/95, 05/95, 06/95, 07/95, 08/95, 11/95, 12/95, 01/96, 02/96, 03/96, 04/96, 05/96, 06/96, 07/96, 08/96, 09/96, 11/96, 12/96 y 01/97 (v. folios 59 al 119 y vto.), se evidencia la errónea interpretación de la Ley, en el que había incurrido la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, respecto al monto de emisión de las Planillas; por ello, en uso de sus atribuciones conferidas en los artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 160 del Código Orgánico Tributario del 1994, hoy, artículo 236 del Código Orgánico vigente, procedió a convalidar en la precitada Resolución del Jerárquico las multas de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, quedando determinada para cada uno de los períodos de imposición investigados, en su término medio de Treinta Unidades Tributarias (30 U.T), las cuales quedaron del siguiente modo:

Períodos Unidad Tributaria Valor de la unidad Tributaria

Monto

03-95 30 U.T 1.000 30.000,00

04-95 30 U.T 1.000 30.000,00

05-95 30 U.T 1000 30.000,00

06-95 30 U.T 1.000 30.000,00

07-95 30 U.T 1.700 51.000,00

08-95 30 U.T 1.700 51.000,00

11-95 30 U.T 1.700 51.000,00

12-95 30 U.T 1.700 51.000,00

01-96 30 U.T 1.700 51.000,00

02-96 30 U.T 1.700 51.000,00

03-96 30 U.T 1.700 51.000,00

04-96 30 U.T 1.700 51.000,00

05-96 30 U.T 1.700 51.000,00

06-96 30 U.T 1.700 51.000,00

07-96 30 U.T. 2.700 81.000,00

08-96 30 U.T 2.700 81.000,00

09-96 30 U.T 2.700 81.000,00

11-96 30 U.T 2.700 81.000,00

12-96 30 U.T 2.700 81.000,00

01-97 30 U.T 2.700 81.000,00

Total a pagar Bs. 1.116.000,00

Actuación que se concibe conteste con el dispositivo contenido en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1.994, vigente para la fecha en que se cometieron los hechos imponibles, y que reza:

Artículo 104. El contribuyente que omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la ley, los reglamentos o disposiciones generales de la Administración Tributaria será sancionado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.).

Ahora bien de conformidad con el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dictado en C.d.M. por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de marzo de 2.007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de fecha 06 de marzo de 2.007, a partir de enero de 2.008, estas cantidades han de ser representadas en el equivalente a Mil Ciento Dieciséis Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. 1.116,00). Así decide.

En virtud de lo antes señalado y habiendo verificado los actos administrativos objeto del presente recurso y verificado que la administración subsanó en sede gubernativa el vicio el cual adolecían dichas planillas, quien suscribe, pasa a verificar sobre los alegatos esgrimidos por el recurrente.

  1. Que la Administración Tributaria, al no dar apertura al Procedimiento Sumario Administrativo dejó a la contribuyente en un estado de incertidumbre e indefensión que acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado.

    Al respecto, es oportuno destacar que el vicio denunciado por la empresa investigada se constituye como uno de los llamados vicios procedimentales, y que puede ocurrir tanto en el procedimiento administrativo constitutivo como en el procedimiento de segundo grado, de revisión. Por tal razón, este vicio puede ser conocido de oficio dada su naturaleza de orden público.

    Significa entonces, que deviene necesariamente la obligación de analizar si se ha constreñido o limitado de alguna manera, el derecho a la defensa y el debido proceso del administrado, al obstaculizársele la posibilidad de intervenir en todos los procesos y procedimientos en que se ventilen cuestiones concernientes a sus intereses; por ende, busca asegurar que todos a quienes afecten los resultados del procedimiento, puedan tener conocimiento de su existencia; asimismo, asegura al administrado la posibilidad de formular sus alegatos y probarlos; garantizando así, la posibilidad de contradecir y que sus alegatos y pruebas sean valorados en la decisión.

    En efecto, tal principio rector constitucional del debido proceso se erige en el numeral 1º del artículo 49 de Nuestra Carta Fundamental, que reza:

    Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  2. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa…omissis…” (Resaltado de este Juzgado Superior).

    Eso explica, que se conciba a la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, cuando el interesado desconozca el procedimiento que pueda afectarlo, o se le impida su participación o ejercicio de sus derechos, o al prohibírsele realizar actividades probatorias.

    Ahora bien, al examinar el criterio descrito con el contenido de los actos administrativos impugnados, esta Jurisdicente observa que el derecho a la defensa y al debido proceso de la contribuyente tiene como fundamentación legal los dispositivos previstos en los artículos 145 y 172 del Código Orgánico Tributario, el primero prevé los deberes formales de obligatorio cumplimiento por parte de los contribuyentes, responsables y terceros; el segundo, le confiere a la Administración Tributaria facultades para verificar el cumplimiento de los deberes formales de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar, sin que por ello debilite ni conculque en forma alguna al contribuyente su derecho a la defensa y al debido proceso.

    El acto administrativo en general, disfruta de una cualidad excepcional que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario. En los procedimientos administrativos de segundo grado o de revisión de los actos administrativos, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto, no sólo alegando los supuestos vicios de que éste adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos, pues de lo contrario la aplicación de los principios de legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la Administración “Favor Acti” haría sucumbir la impugnación interpuesta por el administrado.

    En el caso in examine, considera esta Juzgadora que los actos administrativo recurridos, en ningún momento menoscabaron el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el precitado artículo, por cuanto se le confirió a la contribuyente el derecho de impugnarlos mediante los Recursos consagrados en el Código Orgánico Tributario (ver folios 146, 148, 150, 152,155, 157, 158,160, 162, 164, 166, 168, 170, 172, 174, 176, 178, 180, 182, 184, parte in fine).

    La aplicación de la sanción en la esfera económica del contribuyente, no violenta el principio constitucional del derecho a la defensa ni al debido proceso, en cuanto a que existen procedimientos administrativos y jurisdiccionales de revisión de las actuaciones fiscales de imposición de sanciones, mediante los cuales el afectado podrá alegar y exponer todas las defensas que considere pertinentes y lograr de este modo enervar la sanción y sus efectos. En el caso subjudice, se observa que la Administración Tributaria motivó suficientemente, los actos administrativos contenido en la Resoluciones de Multas, objeto de impugnación del presente recurso contencioso tributario, a fin de que el contribuyente conociera el incumplimiento en que incurrió, a los fines de que pueda ejercer una defensa oportuna y efectiva.

    Ahora bien, visto que las Resoluciones de Imposición de Sanciones emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al motivar los actos impugnados, se le señalaron al contribuyente que“…De conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Gerencia Regional notifica que en caso de disconformidad con el presente acto administrativo podrán ejercerse los Recursos Jerárquico, de Revisión o Contencioso Tributario de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 184, 174 y 185 del Código Orgánico Tributario, por ante esta Gerencia en caso de Recurso Jerárquico o de Revisión, y en caso de Recurso Contencioso Tributario a través de cualquiera de las oficinas administrativas tributarias nacionales dentro del termino de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de su notificación…”. Evidencia que la contribuyente optó en esta Instancia Jurisdiccional, con plena conciencia de la oportunidad que tenia de ejercer todos los medios de defensa que hubiese considerado pertinente para acatar y desvirtuar la decisión sancionatoria in examine. Por otra parte, el desconocimiento de la recurrente el procedimiento sancionatorio del cual debe estar siendo objeto, bajo ningún concepto le presupone un estado de indefensión, pues una vez concluido el mismo, la Administración Tributaria Regional procedió a notificarle de los actos impugnados, participándole al respecto los recursos que pedía ejercer en contra de los mismos (v. folios 120 al 126). De hecho, la contribuyente SUPPLY INDUSTRIAL, C.A., en fecha 20 de enero de 1.999, interpuso el Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, conforme se desprende del Auto de Recepción levantado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, en el Área Jurídica-Tributaria del Sector de Tributos Internos de la ciudad de Puerto Ordaz del SENIAT (v. folios 25, 26), en el cual se evidencia que la recurrente tuvo acceso al procedimiento y con ello, la oportunidad de formular todos los argumentos que consideró pertinente, pudiendo así, consignar la documentación que a su criterio desvirtuarían las multas aplicadas. En otras palabras, con la presentación del Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario, la contribuyente demostró el ejercicio pleno de su derecho a la defensa. Máxime, cuando los actos administrativos recurridos exponen en forma amplia y detallada las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó el órgano tributario regional para tomar las decisiones que se recurren.

    Por todo lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que la imposición de Sanción de Multa por incumplimiento de deberes formales -objeto del presente análisis- no coloca al recurrente en estado de indefensión, en manera alguna, debido a que ésta siempre contó con la posibilidad de interponer los recursos correspondientes y, en consecuencia, ejercer a plenitud su derecho a la defensa dentro del ámbito del debido proceso. Por tanto, este Órgano Jurisdiccional con fundamento a los criterios expuestos, no encuentra elementos suficientes para admitir las denuncias formulas que pudieran denotar la pretendida indefensión alegada por la recurrente, por violación del debido proceso y el derecho a la defensa. Así se declara.

    Dentro de este orden de ideas esta Jurisdicente pasa a verificar, si efectivamente ocurrieron los supuestos que conllevan a la imposición de las multas recurridas, en relación a la presentación de forma extemporánea las declaraciones tal y como se señala en el siguiente cuadro descriptivo:

    Períodos Fecha Tope Fecha de Presentación Días de atraso

    03-95 17-04-95 28-09-95 5 meses y 11 días

    04-95 15-05-95 28-09-95 4 meses y 13 días

    05-95 15-06-95 28-09-95 3 meses y 13 días

    06-95 17-07-95 28-09-95 2 meses y 11 días

    07-95 15-08-95 28-09-95 1 mes y 13 días

    08-95 15-09-95 28-09-95 13 días

    11-95 15-12-95 11-01-96 27días

    12-95 15-01-96 14-02-96 30 días

    01-96 15-02-96 23-04-96 2 meses y 8 días

    02-96 15-03-96 23-04-96 1 mes y 8 días

    03-96 15-04-96 23-04-96 8 días

    04-96 15-05-96 17-09-96 4 meses y 2 días

    05-96 15-07-96 17-09-96 2 meses y 2 días

    06-96 15-07-96 20-08-96 1 mes y cinco días

    07-96 15-08-96 20-08-96 5 días

    08-96 16-09-96 17-09-96 1 día

    09-96 15-10-96 19-11-96 1 mes y 4 días

    11-96 15-11-96 19-11-96 4 días

    12-96 15-12-96 18-12-96 3 días

    01-97 15-01-97 14-02-97 30 días

    Ahora bien, como se evidencia del cuadro antes descrito el contribuyente presentó sus declaraciones con atraso, y de hecho en su escrito señaló lo siguiente: “… que dichas planillas fueron presentadas fuera de plazo establecido en el Artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor…” Se puede apreciar la aceptación por parte del contribuyente, de haber efectuado dichas declaraciones con atraso (v. folio 30).

    Sobre ese punto, la empresa recurrente sostiene que: “ …Es importante dejar sentado que la Administración Tributaria debe estar consciente de la necesidad que tiene de educar a los Contribuyente, puesto que la información suministrada hasta ahora de parte del Fisco es escasa respecto a los deberes y derechos que poseen los Contribuyentes….”

    Ahora bien, se hace necesario denotar que en los procedimientos administrativos de verificación de cumplimiento de deberes formales, no se apertura procedimiento sumario alguno, en razón de que su objetivo lo constituye la supervisión del efectivo cumplimiento de los deberes esenciales en el ejercicio de una correcta actuación tributaria. Que de ninguna manera puede el recurrente alegar la falta de información con relación a la falta de información en cuanto a sus deberes y derecho para justificar su falta.

    En cuanto al procedimiento aplicado por la Administración Tributaria, este se encuentra contenido en la Sección Quinta del Código Orgánico Tributario vigente que trata del Procedimiento de Verificación, al señalar:

    Artículo 172: “La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de agente de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

    Artículo 173: “En los casos en que la Administración verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable, conforme a las disposiciones de este Código”.

    En atención a las normas transcrita, esta Juzgadora advierte que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana cumplió con el procedimiento legalmente establecido para la imposición de la sanción, como lo es, a saber, el procedimiento de verificación al oportuno cumplimiento de los deberes formales, que para el presente caso, se corresponde con la normativa relacionada. A mayor abundamiento, se puede denotar que la Administración Tributaria en el ejercicio de su facultad investigativa puede actuar de dos distintas formas, las cuales son: i) Determinativa, cuando en el proceso de fiscalización de fondo los funcionarios actuantes deban determinar si en un caso en particular, se concretó y exteriorizó la situación objetiva establecida en la Ley para la configuración del hecho imponible que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria ó si por el contrario no existe crédito tributario procedimiento determinativo que sirve de concreción y causa del acto administrativo a ser dictado en el cual se prevé la participación del contribuyente a través de la presentación del correspondiente escrito de descargos y de la aportación de pruebas pertinentes para sustentar sus alegatos; ii) Verificadora, la cual consiste tal como su nombre lo indica en verificar si el contribuyente ha dado cumplimiento a los deberes formales que establece el ordenamiento jurídico, basta la constatación por parte de la Administración Tributaria del incumplimiento de deberes formales por parte del contribuyente para la imposición de la sanción correspondiente, por supuesto que, en tal caso, la Administración respetando el principio de legalidad administrativa debe actuar bajo los parámetros establecidos en la ley, tal y como sucedió en el caso de autos. En consecuencia, se desestima el alegato referido a la falta de apertura de un Procedimiento sumario, porque tal y como lo aseveró la Administración Tributaria, el procedimiento aplicado en el referido caso fue el de verificación. Así decide.

    Por otra parte, en fecha 06 de octubre de 2.008, la Representación del Fisco promovió en su escrito de promoción, (v. folios 323 al 355), entre otras cosas la prueba documental el Reporte emanado del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) utilizado por la Administración Tributaria, en la cual indicó lo siguiente:

    … para fines de control fiscal, del cual se evidencia la extemporaneidad en la presentación de las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de los periodos impositivos de marzo a agosto 2005, noviembre, diciembre 2005, enero a septiembre 2006, noviembre, diciembre de 2006 y enero de 2007; así como los pagos correspondientes a las multas impuestas por la Administración Tributaria, los cuales se corresponden con los actos recurridos objeto del presente Recurso.

    … omissis…

    Con relación a esta prueba aportada por la representación de la República la cual corre inserta en los folios (v. folios 330 al 332), se desprende que la misma no guarda relación alguna con los periodos bajo análisis, en virtud que tales periodos como arriba se señalaron, son: 03-95 al 08-95, 11-95, 12-95, 01-96 al 09-96, 11-96, 12-97, y 01-97; sin embargo, las pruebas aportadas por el Fisco Nacional recaen sobre periodos distintos, es decir, a los periodos impositivos de marzo a agosto 2005, noviembre, diciembre 2005, enero a septiembre 2006, noviembre, diciembre de 2006 y enero de 2007; así como los pagos correspondientes a las multas impuestas por la Administración Tributaria, los cuales se corresponden con los actos recurridos objeto del presente Recurso, por tal motivo esta Sentenciadora procede a desechar dicha prueba, en virtud que la misma no guarda relación con el fondo de lo debatido. Así decide.

    -IV-

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario remitido a este Juzgado mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2005 /2543, de fecha 12 de mayo de 2.005, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ejercido en forma subsidiaria a Recurso Jerárquico, interpuesto ante ése mismo órgano, por el ciudadano P.A.B.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.033.687, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil “SUPPLY INDUSTRIAL, C.A.”, domiciliada en la avenida Guarapiche, Centro Comercial Macagua I, P.B., Unare I, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contra la Resolución Nº GJT/DRAJ/2004/2419 de fecha 30 de abril de 2.004, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico el cual confirma los actos administrativo contenidos en las Resoluciones S/N contenidas en las Planillas de Liquidación Nº 082000014131, 082000014129, 082000014121, 082000014120, 082000014119, 082000014118, 082000014117, 082000014116, 082000014115, 082000014114, 082000014113, 082000014112, 082000014111, 082000014137, 082000014110, 082000014109, 082000014122, 082000014142, 082000014152 y 082000014148, todas de fecha 29 de octubre de 1998, ordenando anular los montos liquidados en ellas y emitir nuevas planillas, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº GJT/DRAJ/2004/2419 de fecha 30 de abril de 2004, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, se condena en costas a la contribuyente SUPPLY INDUSTRIAL, C.A., en el cinco por ciento (5%) del monto de la cuantía del recurso, por haber resultado totalmente vencido en el presente recurso contencioso tributario. Así también se declara.-

TERCERO

Se ordena la notificación de los ciudadanos Procuradora, Fiscal, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, publicada en la gaceta Oficial Nº 1260 del día 21 de junio de 1.974 y en los artículos 65, 66 y 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 26 y 49 de Nuestra carta Fundamental. Asimismo, visto que la sentencia ocurrió fuera del lapso de ley, se ordena notificar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) y a la contribuyente SUPPLY INDUSTRIAL, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes notificaciones.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

En esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (08:55 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662009000057

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

YCVR/Hdar/gcfm

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