Sentencia nº 1995 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER Exp. 11-1206

El 30 de agosto de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada del expediente contentivo de la decisión del 16 de agosto de 2011, que declaró procedente la acción de a.c. interpuesta por la abogada M.A.P., inscrita en Inpreabogado bajo el n.°: 113.401, en su carácter de apoderada judicial de M&P SUPPLY & SERVICES C.A. constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 08 de octubre de 1991, bajo el n.°: 15, Tomo: 2-A, 4° Trimestre de los libros respectivos, contra el auto del 22 de julio de 2011, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Tal remisión obedece a la apelación interpuesta, tempestivamente, por la abogada L.F.L., en su carácter de apoderada judicial de INPARK DRILLING FLUIDS S.A., tercera interesada, el 19 de agosto de 2011, contra la decisión del 16 del mismo mes y año, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que declaró procedente la acción de a.c. interpuesta, recurso que fue oído en un solo efecto mediante auto del 22 de agosto de 2011.

El 11 de octubre de 2011, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del recurso ejercido, designándose como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 01 de diciembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó decreto intimatorio en el juicio que, por cobro de bolívares (procedimiento por intimación), interpuso M&P SUPPLY & SERVICES C.A. contra INPARK DRILLING FLUIDS S.A., fundamentado en el cobro de treinta y cuatro (34) facturas aceptadas.

El 02 de diciembre de 2010, la parte actora solicitó que se decretara medida preventiva de embargo sobre los bienes de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia del 07 de diciembre de 2010, la abogada Asmiria Méndez, apoderada judicial de la parte demandada, se opuso al decreto intimatorio; y el 09 de febrero de 2011, la abogada L.F.L., en representación de la intimada, dio contestación a la demanda.

El 24 de febrero de 2011, la parte actora ratificó su solicitud de decreto de la medida preventiva de embargo, la cual fue presentada nuevamente, mediante diligencia del 02 de marzo del mismo año.

Por auto del 21 de marzo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió las pruebas promovidas por las parte en el proceso principal.

Posteriormente, el 23 de marzo de 2011, el referido Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia en el cuaderno de medidas, mediante la cual niega la solicitud de medida preventiva de embargo realizada por la parte demandante, con fundamento en que la parte actora no dio cumplimiento a los extremos requeridos para el decreto de la medida, por considerar que no constan en autos elementos “presuntivos (sic) del periculum in mora”.

Mediante diligencia del 24 de marzo de 2011, la representación judicial de la demandante ejerció recurso de apelación contra la mencionada sentencia; la cual fue oída por el Juzgado de Primera Instancia, en un solo efecto, por auto del 01 de abril de 2011.

En fecha 01 de junio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas dictó fallo mediante el cual declaró con lugar el recurso de apelación que fue ejercido por la parte actora y ordenó al Tribunal de Primera Instancia lo siguiente: “(…) que, con la inmediatez que ameritan las decisiones en cuales se otorguen medidas cautelares, proceda a decretar la preventiva que le ha sido solicitada, ordenando las remisiones a que hubiere lugar”.

En fecha 10 de junio de 2011, la parte actora presentó escrito de informes, en el cuaderno principal.

Mediante sentencia del 23 de junio de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró inadmisible la demanda interpuesta, con fundamento en lo siguiente:

(…) evidenciándose efectivamente que la parte actora en el presente juicio solicita en el escrito libelar se condene a la parte demandada a cancelar entre otras cosas, los intereses vencidos y los que se generen hasta la conclusión del procedimiento; y con base al criterio sustentado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referente a que al admitirse la pretensión de la parte actora cuando se solicita el pago de intereses hasta la cancelación definitiva, infringe el orden público procesal, por ser contraria a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ya que se estaría permitiendo que el proceso se desarrolle en agravio a lo consagrado en el orden adjetivo, por lo que se concluye que la demanda no está ajustada a derecho, por existir como ya fue expuesto, violación al orden público procesal; razón por la cual, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda de Cobro de Bolívares (Intimación), seguido por la Sociedad Mercantil M & P SUPPLY & SERVICES, C.A., contra la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS S.A., antes identificadas. Así se decide.-

Por diligencia del 29 de junio de 2011, la parte actora en el juicio principal ejerció recurso de apelación contra la sentencia que declaró la inadmisibilidad de la demanda.

Posteriormente, el 14 de julio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, declaró la firmeza de la sentencia que dictó en sede cautelar y ordenó la remisión del cuaderno de medidas al Tribunal de la causa para que procediera a dar cumplimiento a lo establecido en el fallo del 01 de junio de 2011.

En fecha 19 de julio de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada a la pieza de medidas que fue remitida por el Juzgado Superior, y mediante decisión del 22 de julio del mismo año, dicho Juzgado de Instancia consideró procedente diferir el pronunciamiento acerca de la medida cautelar, por cuanto ya existía un fallo posterior a la orden del Juzgado Superior, acerca de la inadmisibilidad de la demanda.

Contra la anterior decisión fue interpuesta acción de a.c., la cual fue admitida el 28 de julio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Finalmente, el 11 de agosto de 2011, tuvo lugar la audiencia oral y pública y se dictó el dispositivo del fallo que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, ordenándose al Tribunal agraviante la inmediata ejecución del mandato contenido en la sentencia del 01 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Superior. El 16 del mismo mes y año el referido Juzgado Superior dictó el extenso.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La apoderada judicial de la accionante fundamentó la demanda de a.c., en los siguientes aspectos:

Que el 25 de noviembre de 2010, fue recibida ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, demanda por cobro de bolívares, por el procedimiento de intimación, contra INPARK DRILLING FLUIDS S.A..

La apoderada judicial de la accionante expresó que en el juicio principal fueron acompañadas como instrumentos fundamentales treinta y cuatro (34) facturas aceptadas; y que el 02 de diciembre de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil se solicitó el decreto de la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, con lo cual se dio apertura al cuaderno de medidas.

La representación de la accionante relató que, nuevamente, el 24 de febrero de 2011 la parte demandante solicitó al Juzgado presunto agraviante, el decreto de la medida de embargo preventivo con base a las circunstancias de hecho y de derecho que, según señaló, evidencian la concurrencia del “fumus boni iuris” y del “periculum in mora” ; y que ante la falta de respuesta o.d.T., insistió mediante varias diligencias en dicho pronunciamiento los días 02 y 14 de marzo de 2011, y que el 23 del mismo mes y año, fue que el Tribunal de Primera Instancia decidió negar el decreto de la medida preventiva solicitada. Asimismo, alegó que contra dicha decisión, su representada intentó, tempestivamente, recurso de apelación.

Por otra parte, la apoderada judicial de la accionante expresó que, habiéndose cumplido las formas y lapsos procesales correspondientes a la apelación, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia el 01 de junio de 2011, mediante la cual declaró con lugar la apelación y ordenó al Juzgado de Primera Instancia que procediera a decretar, en forma inmediata, la medida de embargo solicitada. Dicha apoderada judicial indicó, que contra la referida sentencia no se anunció recurso de casación.

Que, una vez que fue remitido el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, éste en vez de cumplir con lo ordenado por el Tribunal Superior, resolvió mediante auto del 22 de julio de 2011, diferir el pronunciamiento acerca de lo ordenado por el Juzgado Superior para la oportunidad en que fuere decidida por el Juzgado Superior la causa principal.

Seguidamente advirtió que, de forma paralela y en la pieza principal del expediente, el Tribunal presunto agraviante tramitó hasta su conclusión la causa principal, de acuerdo con el procedimiento ordinario, ello en virtud de la oposición al decreto intimatorio que fue realizada por la parte demandada.

Que dicha sentencia fue dictada el 23 de junio de 2011, la cual fue adversa a su representada, y contra la cual se intentó recurso de apelación. Además, señaló que mientras estaban transcurriendo los lapsos procesales para la remisión del expediente con motivo de la apelación, la sentencia de mérito no puede considerarse definitivamente firme y el proceso se encuentra pendiente con motivo del recurso que se va a tramitar.

La apoderada judicial de la accionante alegó que, el incorrecto e inconstitucional diferimiento que decidió el Juzgado presuntamente agraviante, y señaló que, es una forma de negarse a cumplir con lo ordenado por el Tribunal Superior, lo que se traduce en un claro desacato a una sentencia definitivamente firme, lo cual constituye una situación de incertidumbre para su representada “a la cual en forma directa le ha sido vedad la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el ACCESO A LA JUSTICIA” (Mayúscula del escrito).

Señaló, como acto lesivo, el auto del 22 de julio de 2011, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, además, dilación indebida que ocasionó dicho auto que ha impedido que su representada reciba una tutela jurisdiccional y constitucional que emana de una sentencia definitivamente firme.

Igualmente, la representación judicial de la accionante expresó que en el presente caso la acción de amparo cumple con los extremos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que las violaciones constitucionales denunciadas son actuales ante el claro desacato del tribunal presunto agraviante. Además, la imposibilidad y el retardo en la ejecución de la medida preventiva de embargo constituye una amenaza inmediata de violación y la acción de amparo “puede surtir sus plenos efectos restablecedores” al ordenar la ejecución de lo que no se ha realizado por la conducta omisiva del Tribunal de Primera Instancia.

Por otra parte, la apoderada judicial de la accionante señaló que en el presente caso no se ha dado consentimiento del acto lesivo por parte de su representada y no se ha hecho uso de alguna otra vía judicial que sea idónea y eficaz, distinta al a.c..

Asimismo, la apoderada judicial de la accionante alegó que el acto lesivo viola directamente derechos constitucionales de su representada como lo son los derechos a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia. Además, el mismo pervierte el orden procesal y desequilibra el orden jurídico, toda vez que el Tribunal presunto agraviante ha diferido de forma ilegítima dar cumplimiento a una sentencia definitivamente firme que le favoreció, privándola con ello a la tutela cautelar que supone el decreto inmediato de la medida preventiva de embargo que ordenó el Tribunal Superior en su sentencia del 01 de junio de 2011.

Que, como consecuencia del desacato de una sentencia definitivamente firme, se vulneró el principio de la confianza legítima, en el sentido que: “M&P SUPPLY & SERVICES, C.A. contaba legítimamente con que el Tribunal Agraviante daría cumplimiento a la sentencia que ordenaba el decreto de la medida de embargo en resguardo de sus intereses en realización de la tutela cautelar”.

Finalmente, la apoderada judicial de la accionante solicitó que se declare con lugar la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido pidió que se declare:

PRIMERO

La admisión de la presente Acción de A.C. de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

con lugar la Acción de A.C. y en consecuencia restituya la situación jurídica infringida ORDENANDO al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas que DE CUMPLIMIENTO Y EJECUTE la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 01 de junio de 2011 y en tal sentido DECRETE la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO que le fue ordenada en contra de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A (Mayúsculas, subrayado y cursiva del escrito).

III

DE LA DECISIÓN APELADA

El Tribunal “a quo” declaró procedente la acción de amparo interpuesta por la abogada M.A.P., en su carácter de apoderada judicial de M&P SUPPLY & SERVICES C.A. contra la sentencia que dictó el 22 de julio de 2011 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y ordenó, a dicho Juzgado el restablecimiento de la situación jurídica infringida con el inmediato cumplimiento de la sentencia dictada por dicho Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el 01 de junio de 2011, “informando a quien resulte competente para la ejecución de la medida cautelar respectiva, que tal declaratoria obedece al mandato constitucional de amparo dictado en el presente fallo”.

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en primer lugar, analizó, en la parte motiva del fallo, la aplicación del principio de la subsidiariedad del a.c., lo cual haría presuntamente inadmisible la tutela incoada a la luz del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al respecto señaló lo siguiente:

Conforme a lo antes expuesto por la representación de la sociedad mercantil quejosa, debido a que la lesión constitucional denunciada se basa en la desobediencia del dispositivo de una sentencia definitivamente firme dictada en sede cautelar, en la cual se le ordenó al Tribunal denunciado el decreto de una medida cautelar que había sido debidamente solicitada y el antes aludido Tribunal, a través del auto denunciado como agraviante de derechos fundamentales, se pronunció difiriendo lo ordenado para la oportunidad en que quedare firme el fallo dictado en el asunto principal, contra el cual a su vez se había ejercido el recurso de apelación. Irremisiblemente, se encuentra plenamente justificada la ocurrencia del amparo incoado, pues, de lo contrario, la actividad jurisdiccional sería de nunca acabar, debido a que en el supuesto negado de existir una vía ordinaria de índole recursiva contra dicho auto presuntamente lesivo, se estaría permitiendo la revisión de una orden emanada de una sentencia contra la cual no fue ejercido recurso alguno.

Por otra parte, atendiendo lo expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral constitucional, en el sentido que contra la afirmada desobediencia incurrida por la jueza agraviante existen acciones ordinarias tipificadas en la legislación penal. Es oportuno señalar que unas de las lesiones constitucionales que se denuncian con el amparo incoado es la violación del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme lo precedentemente expuesto, más allá que pudiesen existir o no acciones penales contra la jueza agraviante, dada la estructura contingente de las actuaciones u omisiones denunciadas, se insiste, como infractoras de derechos fundamentales, se reputa el amparo como la vía idónea para resolver la situación jurídica afectada. Además, dicha vía protectiva o tuitiva se halla reafirmada debido a que no existe una vía ordinaria de carácter recursivo que pueda considerarse como igual de efectiva y eficaz que el amparo para remediar, se reitera, la situación jurídica lesionada, y garantizar de ese modo la vigencia del derecho fundamental subjetivo presuntamente menoscabado, asimismo, precaver la propia protección objetiva del Texto Constitucional.

En consecuencia, de acuerdo a lo antes expresado, se ratifica la admisibilidad de la tutela constitucional incoada, se insiste, por ser el amparo la vía idónea, célere, expedita e inmediata para resolver lo denunciado como violatorio a derechos fundamentales de implicancia en el proceso y no existir otra vía ordinaria igual de efectiva que el amparo para remediar la situación jurídica infringida y garantizar la vigencia de los derechos infringidos; así como también, se reitera, la Supremacía Normativa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

En segundo lugar, el Juzgado Superior procedió a dilucidar si con la actuación denunciada se incurrió en una omisión de pronunciamiento que violentó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 constitucional. Al respecto observó lo siguiente:

Ahora bien, en el caso de autos, este Tribunal Superior actuando en sede ordinaria, en fecha 1° de junio de 2011, conociendo en sede cautelar, se pronunció declarando Con Lugar la actividad recursiva y se ordenó decretar la medida cautelar que a su vez había sido negada en la sentencia recurrida. Contra dicho fallo no fue anunciado recurso extraordinario de casación, quedando por ende definitivamente firme la sentencia cautelar antes reseñada. Sin embargo, en fecha 22 de julio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia a quien se le ordenó el decreto de la medida preventiva solicitada, omitió el pronunciamiento el cual estaba obligado en cumplir de manera urgente, atendiendo que el mismo fue dictado en sede cautelar; señalando, lo siguiente:

… En consecuencia, y conforme a los razonamientos Legales, Doctrinales y Jurisprudenciales suficientemente plasmados, este Órgano Subjetivo con estricto apego a las normas constitucionales, en especial los artículos 25 y 26, considera procedente en derecho Diferirle pronunciamiento acerca de lo ordenado por el juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en decisión de fecha 01 de junio de 2011, para la oportunidad en que sea decidida por el Juzgado Superior la causa principal, en virtud de que al haber sido declarada Inadmisible la misma, mediante decisión de fecha 23 de junio de 2011, la parte actora ejerció Recurso de Apelación contra dicha sentencia; siendo importante destacar que lo aquí decidido no sea considerado como una negativa a lo ordenado por el Juzgado Superior, ya que al haberse dictado sentencia en la causa principal, indefectiblemente han cambiado las exigencias del proceso. Así se decide.-“

(…omissis…)

Como puede colegirse de la doctrina jurisprudencial antes citada, y atendiendo el acto lesivo denunciado, se debe señalar que la omisión de pronunciamiento no sólo consiste en un no decidir, además, este agravio se configura al postergar injustificadamente una decisión. Aún más, se materializa la antes referida lesión, en el supuesto que lo postergado se trate de un mandato ordenado a través de una sentencia definitivamente firme dictada por un órgano jurisdiccional superior, tal como ocurre en la estructura contingente del caso de marras.

Por lo expuesto, la susodicha omisión vulnera derechos fundamentales protegidos en el Texto Político, específicamente, el derecho a la tutela judicial efectiva denunciado por el quejoso, pues, al diferir la jueza de Primera Instancia el decreto de la cautelar que le fuere ordenada hasta no quedar definitivo y firme el fallo dictado en el asunto principal, desconoce crasamente la institución cautelar y la figura de la independencia procesal del cuaderno de medida, atendiendo lo dispuesto en el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil. Afectando de esa manera la eficacia de la tutela jurisdiccional, la cual se encuentra, si se quiere, magnificada en sede cautelar. Lo anterior, en virtud que el derecho es por esencia tuitivo, siendo la cautela una forma de expresión de ese rol teleológico, pues su finalidad consiste en garantizar la no infructuosidad de la sentencia, es decir, su efectividad.

Conforme lo precedente, al diferir la jueza denunciada el mandato contendido en la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal Superior en sede ordinaria y cautelar, de fecha 1° de junio de 2011, no sólo violenta a la tutela judicial efectiva, además, compromete el orden público procesal. Esto último, por atentar contra una de las bases medulares del Estado de Derecho y sobre el cual, aunados a otros principios, derechos y garantías de justicia, se erige el ordenamiento jurídico. Asimismo, la efectividad y eficacia de la actividad jurisdiccional se ha visto seriamente comprometida por la jueza denunciada, al no reconocer dicho órgano subjetivo una sentencia de un Tribunal Superior, en cuya tramitación se salvaguardaron todos los derechos de intrínsecos al proceso y contra la cual no fue ejercido recurso alguno.

En consecuencia, en razón de los razonamientos vertidos en la Motiva del presente fallo, se declara: PROCEDENTE, el a.c. incoado. Ordenándose por dicha circunstancia al Tribunal del cual es titular la jueza agraviante, a remediar en términos inmediatos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la situación jurídica infringida. En ese sentido, deberá decretar la medida cautelar que le fue ordenada en la antes referida sentencia del 1° de junio de 2011; especificando en el decreto respectivo, que la preventiva en cuestión es dictada atendiendo lo decidido en la presente tutela constitucional. ASÍ SE DECIDE.

IV

DE LA COMPETENCIA

La Sala debe determinar su competencia para el conocimiento del recurso de apelación que fue ejercido en la presente causa. En tal sentido, con fundamento en los artículos 266, numeral 1, y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 25, numeral 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la sentencia de esta Sala n.°: 01, del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones que recaigan, en primera instancia, en los procesos de a.c. autónomo que dicten los Juzgados Superiores de la República, con excepción de las que expidan los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

Es así que, en virtud de que la sentencia objeto de apelación fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, esta Sala es competente para conocer del presente recurso, y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse respecto de la presente apelación ejercida en forma tempestiva, para lo cual observa lo siguiente:

La apoderada judicial de la accionante denunció como lesivo a los derechos constitucionales de su representada a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, la sentencia dictada el 22 de julio de 2011, toda vez que el Tribunal presuntamente agraviante difirió, de forma ilegítima, dar cumplimiento a una sentencia definitivamente firme que le favoreció, privándola con ello a la tutela cautelar que supone el decreto inmediato de la medida preventiva de embargo que ordenó el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en su sentencia del 01 de junio de 2011.

En su oportunidad, la sentencia objeto de apelación declaró procedente la demanda de amparo, por cuanto consideró que, en primer lugar, la vía del amparo se encuentra justificada debido a que, según afirmó, no existe una vía ordinaria de carácter recursivo que pueda considerarse como igual de efectiva y eficaz que el amparo para remediar la situación jurídica infringida, por ello, concluye que en el presente caso la acción de amparo no está incursa en la causal de inadmisibilidad prevista el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Además, expresó el “a quo” que el Tribunal de la causa, al haber diferido el mandato contendido en la sentencia definitivamente firme dictada por el referido Tribunal Superior en sede ordinaria y cautelar, de fecha 01 de junio de 2011, no sólo violenta a la tutela judicial efectiva, sino que, además, comprometió el orden público procesal.

Al respecto, la Sala observa que en el asunto de autos, el fallo objeto de a.c. era susceptible de impugnación por las vías procesales ordinarias que existen en nuestro ordenamiento jurídico, es decir: la apelación; y consta en las actas procesales que la presunta agraviada no ejerció dicho recurso, sino que interpuso la acción de a.c..

Tal consideración, origina que esta Sala se vea en el deber de reiterar el criterio que se ha asumido en casos semejantes, donde se ha dispuesto que, cuando el accionante cuente con los medios jurisdiccionales que están legalmente dispuestos, que constituyen una vía ordinaria para la impugnación de los efectos de las actuaciones, la misma se verá incursa en una de las causales de inadmisibilidad que dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

También, observa la Sala que, en el caso bajo análisis, existía un recurso ordinario que no fue ejercido, con la justificación, por parte de la accionante, que la vía ordinaria no era idónea para restablecer la situación jurídica que consideró infringida, lo cual no es suficiente argumento para considerar que el Juzgado Superior, a través del conocimiento de la apelación, no podía conocer y decidir acerca de las denuncias que fueron planteadas en contra de la decisión del Juzgado de Primera Instancia. De tal manera, se configuró la causal de inadmisibilidad que recoge el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual señala que: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Por otra parte, esta Sala ha establecido que, cuando se esté en presencia de decisiones recurribles por vía ordinaria, no puede sostenerse “a priori” que el ejercicio del recurso pertinente no restablecerá la situación afectada, bajo la presunción de que el juez de alzada, competente para el juzgamiento del mismo, no decidirá en los lapsos que dispone la ley. Así se sostuvo en sentencia de esta Sala n.°: 848, del 28 de julio de 2000, caso: L.A.B. (ratificada, entre otras por sentencia n.°: 103, del 25 de febrero de 2011, caso: T.M. y otros; y por sentencia n.°: 48, del 16 de febrero de 2011, caso: E.P.G. y otro), de la forma siguiente:

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procura ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Vienen en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.

Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.

(…)

  1. - La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, y que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.

Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.

Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizarse el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la trasgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.

Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.

En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso diferente (Subrayados de este fallo).

Estos argumentos hacen evidente la inadecuada interposición de la presente acción de amparo, por cuanto, en principio, la accionante, ante la sentencia del Tribunal de la causa que le desfavorecía, tenía el recurso de apelación, con el cual pudo haber alegado todos los argumentos que esgrimió en su escrito de a.c. tendentes a la defensa de sus derechos e intereses. No obstante, este recurso no lo ejerció, por la sola justificación, sin fundamento alguno, de que la vía ordinaria no iba a satisfacer su pretensión.

Asimismo, se observa que la acción de amparo fue propuesta contra el auto del 22 de julio de 2011, que emitió el juez de la causa principal, y a pesar de ello se expresó que tal pronunciamiento constituyó una omisión por parte del Juzgado de la causa, en relación con el decreto de la medida cautelar.

Al respecto, la Sala observa que el amparo fue ejercido contra una decisión y no contra la omisión de pronunciamiento y, además, tampoco fue ejercida la acción de tutela constitucional por la omisión por parte del juez a quien correspondía el conocimiento y decisión de la apelación, situación que hubiese permitido la admisibilidad del amparo, toda vez que, si de ser el caso se hubiese ejercido la apelación y la misma no hubiera sido resuelta en el tiempo señalado por ley, el apelante hubiese tenido la vía del amparo autónomo, para que el juez que actúe en sede constitucional conozca de la omisión en que se incurrió; razones estas por las cuales, en virtud de la preexistencia de un medio jurisdiccional ordinario, el cual no ejerció el accionante, es forzoso para esta Sala la declaratoria con lugar de la apelación que fue interpuesta.

En tal sentido, la Sala estima que la demanda de a.c. no será admisible cuando existan, en el ordenamiento jurídico, otros medios jurisdiccionales preexistentes contra un acto que, supuestamente, haya lesionado derechos de rango constitucional; ello, con la finalidad de que no se convierta en un proceso que haga inoperante la proposición de los demás instrumentos judiciales, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación a los derechos constitucionales que hubiera sido invocada; o en aquellos casos en que, aun cuando haya un remedio procesal, éste no resulte adecuado para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. (Ver. s.S.C. n.°: 939, del 9 de agosto de 2000, caso: S.M., ratificada, entre otras, por las sentencias n.os: 145, del 25 de febrero de 2011, caso: Siemens S.A. y 520, del 12 de abril de 2011, caso: I.A.G.M.).

En consecuencia, se revoca el fallo objeto de apelación y se declara inadmisible la acción de a.c. conforme a lo que preceptúa el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada L.F.L., en su carácter de apoderada judicial de INPARK DRILLING FLUIDS S.A., tercera interesada, contra el fallo del 16 de agosto de 2011, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que declaró procedente la acción de a.c. interpuesta por M&P SUPPLY & SERVICES C.A. contra la sentencia que dictó, el 22 de julio de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas. En consecuencia se REVOCA el referido fallo que declaró procedente la demanda de a.c.. Se declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta.

Publíquese y remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, así como copia del presente fallo al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP Nº: 11-1206

JJMJ/

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