Decisión nº BP12-M-2010-000018 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, dieciocho de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2010-000018

ASUNTO: BP12-M-2010-000018

DEMANDANTE: SERVICES SUPPLYMEGA, C.A

DEMANDADO: ENGINES COMPRESSORS & PARTS, C.A,

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Sentencia Interlocutoria

con Fuerza de Definitiva)

BREVE RESEÑA

Vista la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN intentada por el ciudadano L.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.467.436, quien actúa en su carácter de Presidente de la empresa SERVICES SUPPLYMEGA, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de junio de 2003, bajo el N° 31, Tomo A-25, en contra de la Sociedad Mercantil ENGINES COMPRESSORS & PARTS C.A, inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de abril de 2005, bajo el N° 61, Tomo 5-A con domicilio en el Tigre, Municipio S.R. delE.A..

Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la demanda previamente observa:

Expone la parte actora en su escrito libelar que su representada es beneficiaria de dos (2) letras de cambio las cuales fueron libradas y aceptadas para su pago por la Sociedad Mercantil ENGINES COMPRESSORS & PARTS C.A, representada por el ciudadano B.H.C., titular de la cédula de identidad N° 12.016.350 en su condición de presidente de la aceptante de las señaladas letras de cambio…que como quiera que las oportunidades previstas para el pago de las descritas cambiales se encuentran vencidas desde los días 30/04/2009 y 30/05/09 y siendo infructuosas las gestiones de cobro, es por lo que acude a demandar.

Respecto al procedimiento monitorio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 98-288, de fecha 22 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN R. ARRIECHE G., señaló:

“…la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;

b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,

c.- La entrega de una cosa mueble determinada.

La pretensión contenida en el escrito de la demanda se contrae a una acción cambiaria directa, que la parte demandante solicita que sea tramitada por el procedimiento especial de intimación, regulado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las causales de inadmisibilidad de la demanda, toda vez que en caso de configurarse alguna de dichas causales resultará imperativa la negativa de admisión de demanda y en caso contrario la misma deberá ser admitida.

Literalmente dispone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

Ahora bien, por remisión normativa contenida en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que en el supuesto de deficiencia de uno cualquiera de los requisitos exigidos por el artículo 640 eiúsdem, imperativamente el Juez debe negar la admisión de la demanda.

El Artículo 640 eiusdem establece: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución.

De igual manera, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, consagra el catálogo de las pruebas escritas que permiten demostrar la existencia de dicha deuda líquida y exigible, en forma suficiente para tener acceso al procedimiento especial intimatorio, limitando tales pruebas escritas suficientes a las que se señalan a continuación:

Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Debe observarse adicionalmente que la deuda cuyo cobro se demanda dimana de unas presuntas letras de cambio, regidas por los principios de incorporación, literalidad, autonomía y abstracción, que informan la materia cambiaria.

Así las cosas, el rigor cambiario exige forzosamente que la letra de cambio, para servir como prueba escrita suficiente para acudir al procedimiento intimatorio; así como para tener validez y eficacia, y generar obligaciones líquidas y exigibles, debe satisfacer los requisitos formales exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, tipificados en los siguientes términos:

Artículo 410. Toda letra de cambio contiene:

1°- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2°- La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3°- El nombre del que debe pagar (librado).

4°- Indicación de la fecha del vencimiento.

5°- Lugar donde el pago debe efectuarse.

6°- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7°- La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8°- La firma del que gira la letra (librador).

(Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, sobre la base de la norma general antes transcrita y circunscribiéndonos al caso que concretamente nos ocupa, tenemos que las letras de cambio acompañadas al libelo de la demanda que cursan en el folio tres (3) y cuatro (4) del presente expediente no se encuentran firmadas por quien presuntamente gira la letra, es decir, por algún representante de la sociedad mercantil SERVICES SUPPLYMEGA, C.A, ya que las mismas se encuentran firmadas por la librada y con sello húmedo presuntamente de ésta.

En ese sentido, el artículo 411 del Código de Comercio establece lo siguiente:

Artículo 411° El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio" será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden. La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista. A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste. La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

A tal respecto, la doctrina patria, representada en este caso por la Doctora M.A.P.R. en su obra “Letra de Cambio” respecto a la falta de firma del librador en el efecto cambiario, expresó lo siguiente:

Si, en la larga enumeración de los requisitos formales de la letra de cambio, no ha sido incluido aún un signatario, resulta evidente que, siendo ésta la última exigencia legal, se conforme con el pedimento imperativo de la firma del librador, sin lo cual la letra sería nula. Es pues, la única firma que indispensablemente debe registrarse en el título original.

(Negritas y subrayado del Tribunal)

De igual manera, considera esta Juzgadora hacer referencia a la sentencia dictada por el Tribunal de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas de fecha 19 de enero de 2004, el cual conoce como Tribunal de Alzada, en la cual señaló: “…Por otra parte, es cierta la advertencia que hace el recurrente, acerca de que lo que acarrea la invalidez de la cautelar es la falta de firma del librador…”.

Así las cosas, se observa que caso contrario sería si la letra de cambio es librada por quien la suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Comercio dicha acción es viable, ya que puede suscribir la letra como libradora y como librada-aceptante; lo cual no ocurre en el caso de autos donde la firma de la libradora fue omitida totalmente siendo firmada en todas sus partes solo por la librada cuando lo norma exige el nombre de ésta y en cambio exige es la firma de la librada.

Ahora bien, demostrada como ha sido la invalidez de las letras de cambio acompañadas al libelo de la demanda, en calidad de instrumentos fundamentales, debe volverse sobre el contenido del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el efecto que sobre la admisibilidad del libelo de la demanda, tiene el valor atribuido a las indicadas letras de cambio, en este sentido, como quiera que la parte demandante eligió el procedimiento especial intimatorio, para la sustanciación del proceso, este Juzgador se encuentra plenamente facultado para determinar prima facie si los instrumentos fundamentales producidos en autos por la parte demandante satisfacen los requisitos del artículo 644 para que su demanda sea tramitada por el procedimiento intimatorio. En este sentido, el autor T.Á., en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, ha señalado lo siguiente: “Además de tales condiciones de liquidez, y exigibles (sic.), es preciso que el crédito sea cierto, lo cual significa que no podrá usarse el procedimiento por intimación si la pretensión del actor no existe de manera irrefutable. Por ello se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada”

Hechas las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que los instrumentos cambiarios que han sido precedentemente analizados adolecen de vicio de falta de firma del librador, lo cual hace que los instrumentos consignados no valgan como letra de cambio, ello conforme a lo previsto en el artículo 411 del Código de Comercio. En consecuencia, considera este Juzgador que mal pueden los referidos instrumentos, servir de fundamento o causa eficiente para que sea dictado un decreto intimatorio, toda vez que los mismos no constituyen prueba suficiente de la obligación demandada, en los términos establecidos en el artículo 644 eiúsdem.

En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador debe negar la admisión de la demanda, por cuanto los instrumentos consignados junto al libelo de la demanda no valen como letra de cambio, ergo, no constituyen prueba suficiente de la obligación demandada, y así se decide.

En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en los artículos 341, 643 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda que originó este proceso, a través del procedimiento intimatorio.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los dieciocho (18) días del mes de febrero Dos Mil Diez (2010), Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En esta misma fecha, siendo las 11:30 se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste. LA SECRETARIA,

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