Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 12 de Enero de 2009

Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maturín, 12 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-O-2008-000022

ASUNTO: NP01-O-2008-000022

PONENTE: Abg. D.M.M.G..

Ingresan las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, las cuales fueron signadas bajo el Nº NP01-0-2008-000022, en virtud del escrito contentivo de Acción de A.C. contra Decisión Judicial, que en fecha 10 de Diciembre de 2008, dictara el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, escrito este presentado siendo las 10:52 a.m., ante la Oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, y recibida en esta Corte de Apelaciones en la misma fecha a las 11:00 horas de la mañana, y entregado a las 12:30, horas del mediodía del mismo día, a la Ponente Abg. D.M.M.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, acción esta interpuesta por el Ciudadano F.B.G.D., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.996, con domicilio procesal en la Transversal F, Nº 13 Guaritos 6, Maturín, Estado Monagas, actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano M.S.L.R.M., titular de la Cédula de Identidad V- 14.804.969, imputado en la causa penal NP01-P-2008-003265; incoado en contra de la Jueza Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; por considerar el Accionante de autos que, la mencionada Juez, violentó los artículos 46, 83 y 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le asiste en el proceso penal antes referido, en fecha 17/12/2008, una vez revisada las actuaciones este Tribunal Colegiado emitió auto mediante el cual acordó oficiar al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial a los fines de que remitiese con carácter de urgencia el asunto principal signado con el número NP01-P-2008-003265, en virtud de que se hace necesario para esta Corte de Apelaciones, la revisión del asunto in comento para emitir el pronunciamiento respectivo, ratificando el oficio de solicitud del asunto principal antes indicado en fecha 08/01/2009, una vez realizados todos estos trámites y recibido como fue en fecha 09/01/2009, el asuntos principal solicitado esta Alzada Colegiada, actuando en Sede Constitucional, y estando dentro del lapso procesal procede a emitir el pronunciamiento que corresponde, en base a los razonamientos siguientes:

I

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El Accionante de autos, Ciudadano Abogado F.B.G.D., actuando en representación del ciudadano M.S.L.R.M., a través de escrito recibido en fecha 16/12/2008, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, inserto a los folios del dos (02) al siete (07), de la presente acción de amparo, entre otros particulares, precisa los alegatos que de manera resumida plasma a continuación este Tribunal, a saber:

…Desde hace aproximadamente dos meses inicio una infección respiratoria en la persona del imputado M.S.L.R.M., hecho este que se le puso de manifiesto a la ciudadana Juez Segundo de Control, y se determinó poseer una Tuberculosis, que a criterio de la ciudadana agraviante no consiste en una enfermedad grave que constituya un peligro a perder la vida…El 10 de diciembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas negó la medida cautelar que aísle en una residencia ubicable al ciudadano M.S.L.R.M. y garantizar el sagrado derecho a la salud y consecuencialmente a la vida. El 09 de diciembre de 2008, efectuó entrevista a médicos neumonólogos en su despacho sin presencia de las partes infringiendo con ello el principio de imparcialidad…lo que coloca en desventaja a la defensa, violentando con ello el debido proceso…Se observa de la decisión del Tribunal Segundo de Control, que es una decisión ilusionista, ya que al parecer la ciudadana juez desconoce la real situación carcelaria…La conducta de la ciudadana Juez Segundo de Control del estado Monagas va dirigida a la violación de los derechos a la integridad física, a la salud y a la vida que establecen los artículos 46, 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se le negó la posibilidad de Aislamiento en un sitio adecuado, al parecer la Jueza in comento, desconocen la situación carcelaria dentro del Internado judicial del estado Monagas…Establece el artículo 46 Constitucional…Igualmente establece el artículo 43 ejusdem…y el artículo 83 de nuestra carta magna…La violación de las normas trascritas son evidentes, por parte de la ciudadana Juez Segundo de Control, por lo que debe restituirse la violación de estos derechos para preservar el cumplimiento del Cuerpo Normativo venezolano…establece la sentencia de la sala Constitucional, Nro 3257, expediente 02-1897, caso J.M.G.O., con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, de la misma manera y por la urgencia y gravedad de los derechos vulnerados; solicito a esta digna Corte de Apelaciones que al momento de admitir la presente acción sea puesto el agraviado a la orden de este Tribunal y como medida cautelar sea ordenado el traslado del ciudadano M.S.L.R.M., la dirección siguiente…a objeto de que reciba la tan urgente necesaria atención para su aislamiento y cumpla el tratamiento…

(Cursiva de la Corte de Apelaciones)

II

ANTECEDENTES

En el asunto signado bajo el número NP01-P-2008-003265, se observa que:

El referido Tribunal mediante el asunto signado con la nomenclatura NP01-P-2008-003265, dictó decisión de fecha 10 de Diciembre de 2008, donde señaló:

“ ... Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a los escritos interpuesto por el imputado M.S. LA R.M., quien señala que presenta un cuadro asmático bronquial severo, y aun cuando se toma el tratamiento sugerido, el ambiente no le favorece, aunado que no concilia el sueño, ya que presenta crisis respiratorias que se hacen más frecuentes, razón por la cual solicita una Medida Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte se recibió escritos de los abogados J.M. y F.G., Defensores Privado, donde piden la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido ciudadano M.S. LA R.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, 05 numeral 5 y 243 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 26, 43, 83, 19, 21, 26, 25, 49, 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que le sea impuesta una medida menos gravosa de la prevista en el artículo 256 y 264 ejusdem, en fundamento a lo contenido en el artículo 8, 9, 10, 102, 177, 125 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ibidem; Tribunal para decidir observa: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” De la norma parcialmente transcrita se observa, por una parte, el derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y por la otra la obligación del tribunal de revisarla cada tres meses. Ahora bien, no señala dicha norma cuales son los supuestos de la revisión, por lo que a criterio del juez que aquí decide, los supuestos de la misma deben obedecer a un cambio o modificación de las circunstancias que dieron lugar a la medida de coerción decretada por el Juez. De la revisión de las actuaciones se observa que riela al folio 58 constancia medica en la cual el Dr. L.B., adscrito al Internado Judicial Penal del Estado Monagas, quien hace constar que el ciudadano M.S. LA R.M., presenta Crisis Respiratoria Disnea, Dolor Toráxico de fuerte intensidad, el cual amerita evaluación y lo refiere a loa emergencia de adulto para conducta y tratamiento y recomienda RX DE TORAX, AP Y LABORATORIO, IDX: INFECCIÓN RESPIRATORIA, asimismo consta al folio 63 informe medico legal suscrito por el Dr. R.U., practicado al imputado, donde consta el examen físico de Tensión Arterial 130/70MMHG, frecuencia cardiaca: 100X, con fiebre se observa Disneico Crepitante Básales y Boncoespasmo, con dificultad para respirar y dolor toráxico, se indica tratamiento con antibiótico, claritromecina, mucolin y atamel forte y evaluación urgente por neumonolgia, por diagnostico de Bronconeumonía, fue evaluado por el especialista quien indico continuar su tratamiento, reposo en un ambiente libre de contaminantes y terapias respiratorias, la medicatura sugiere cumplir las medidas expuesta por el medico especialista. De igual manera consta constancia médica suscrita por el Dr. L.B., quien señala que el imputado de auto presenta dificultada respiratoria. Asimismo se observa que en fecha 31 de Octubre de 2008, se traslado al imputado M.S. LA ROSA, hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, quien fue examinado por el Medico Forense E.G., quien dejo constancia que para el momento del Reconocimiento el imputado presentaba tos, piel hipertemica frecuencia cardiaca alta, signo de afección respiratoria y fiebre, requiere un tratamiento a base de Antibiótico, sedante de la tos y mucolitico, antipirético. Igualmente consta a los autos copias simples de los exámenes practicado al imputado de auto el cual se lee Positivo BK (+++), procedente del laboratorio Nacional Integrado de la Tuberculosis. (Folio 170). bién consta al folio 183 y 184 de las actuaciones informe del Departamento de de Servicio Medico del Internado Judicial Penal de este Estado, donde señalan que existen tres pacientes de Tuberculosis, que no existe área de aislamiento para los pacientes con Baciliferos. Sin embargo se señalo que se debe acondicionar un área en el penal para este tipo de paciente. Riela al folio 200 de las actuaciones informe medico expedido por la Dra M.D.S., especialista en NEUMONOLOGIA, adscrita al Hospital M.N.T. de esta ciudad, donde hace constar que el ciudadano M.S. LA R.M., presenta TBC pulmonar Bk esputo 3+. Riel al folio 201 de las actuaciones informe medico suscrito por el medico L.B., adscrito al Internado Judicial Penal del Estado Monagas, quien hace constar que el paciente M.S. LA ROSA, presenta dificultad Respiratoria, se ha hecho progresiva, tos seca, Palidez cutánea mucosa….”. Cursa al folio 203 de las actas resultado de laboratorio del Programa Nacional integrado de Control de la Tuberculosis, el cual dio como resultado BAK POSITIVA (+++). Riela al folio 204 de las actuaciones informe del Departamento de de Servicio Medico del Internado Judicial Penal de este Estado, suscrito por el Dr L.B., adscrito al Internado Judicial Penal del Estado Monagas quien hace constar que el paciente M.S. LA ROSA, presenta dificultad respiratoria progresiva, Palidez cutánea mucosa y sugiere cambio de reclusión para mejorar su clínica…”. Igualmente consta al folio 218 informe medico expedido por el Dr. N.H., medico Neumonologo adscrito al Hospital Dr. M.N.T., quien hace constar que el paciente M.S. LA R.M., presenta clínica de tos, hipertermia de dos meses, se realizo 2 BK de esputo, los cuales fueron positivo +++, RX patológica , indica tratamiento de primera fase de lunes a viernes, el paciente debe mantenerse aislado hasta los primeros quince días de tratamiento, tiempo en el cual los pacientes dejan de ser contagioso. Ahora bien, de lo antes trascrito observa esta instancia que estamos en presencia de una enfermedad Infecto Contagiosa, tal y como se desprende de los informes médicos antes narrados y con ocasión a la Audiencia realizada el día de hoy, en la cual emitió su opinión el Dr. E.G., medico Forense adscrito al Hospital Central Dr. M.N.T., quien señalo: “Según lo que veo en los informes que pude notar que reporta una enfermada pulmonar y están suscrito por el doctor N.H. y certifica que el paciente presente una enfermedad y también un flujo de catarro y la nuestras examinadas, dan un tipo de enfermedad tuberculosis, es un tipo de enfermedad causada por una bacteria que puede instalarse en cualquier parte del cuerpo a nivel pulmonar este tipo de enfermedad es contagiosa y puede ser prolongada, pero con un tratamiento puede terminar, hay un tipo de clínica que puede presentar flujo con sangre y tos, asimismo que este tipo de enfermedad se puede detectar por rayos x de tórax y también con un prueba de laboratorio para determinar la enfermedad y también hay una pruebas infardermicas para determinar la presencia de la enfermedad hay múltiples exámenes para detectar la misma, este tipo se pude atacar con los antibióticos comunes que conocemos. Asimismo antecede al acta de Audiencia Especial, acta en la cual se dejo constancia que comparecieron los ciudadanos N.H., medico Neumonologo adscrito al hospital M.N.T., y A.F., del programa de Prevención de Tuberculosis adscrito al Hospital M.N.T. de esta ciudad, ratificando el Medico Especialista informe medico de fecha 04-12-2008, practicado al imputado M.S. LA R.M., manifestando lo siguiente: “ …… el paciente M.S. LA ROSA, presenta Tuberculosis Pulmonar y al mismo le garantizamos el tratamiento para esta enfermedad en forma gratuita, durante los seis meses que dura el tratamiento, y que las autoridades del penal deberían de buscar un sitio de aislamiento durante los primeros quince días, para evitar el riesgo de contagio, con lo resto de los reclusos, el mismo debe cumplir tratamiento de lunes a viernes en forma supervisada, la cual debe hacerse por el personal de enfermería o el medico adscrito al Internado Judicial Penal, si las autoridades supervisan el tratamiento como esta indicado se le garantizara al ciudadano M.S. LA ROSA, su completa curación, la aplicación del tratamiento es totalmente ambulatorio en los actuales momentos, y solamente se hospitalizan a los pacientes en condiciones de gravedad”. De otro lado tenemos lo manifestado por la Licenciad A.F., del programa de Prevención de Tuberculosis adscrito al Hospital M.N.T. de esta ciudad, quien sánalo lo siguiente: “…. nos trasladamos a la cárcel de la pica, por petición del fiscal J.C.R., para observar las condiciones que se encontraban tres pacientes con diagnostico de tuberculosis, se indico las recomendaciones para atender este tipo de paciente, se observo que en la sala que se encontraban los mismo, no reúne las condiciones, sin embargo se recomendó acondicionar un área ventilada dentro del penal, y evitar el hacinamiento, para de esta manera evitar que los demás reclusos se contagien, se les entrego el tratamiento para los tres pacientes al personal encargado de la enfermería y se le indico que debe ser totalmente supervisado, se le dieron la recomendaciones a seguir, con todo paciente que tenga tos y expectoración dentro del penal”. Aunado a que dichos profesionales de la salud, consignaron copias simples del Programa Nacional Integrado de Control de la Tuberculosis, donde se refiere que las personas privadas de su libertad, el paciente recibe medicación por el personal de salud o personal de los centro Penitenciarios de Lunes a Viernes en la fase intensiva, y los Lunes Miércoles y Viernes en la fase de mantenimiento, el personal observa directamente cuando el paciente toma los medicamentos en ayunas o por lo menos dos horas sin tomar alimentos (en caso de recibirlos en la tarde). Dada tal situación, se desprende de los informes medico especializado que efectivamente el ciudadano M.S. LA ROSA, pacede Tuberculosis, comprobada en el laboratorio de radiología y clínica: sin embargo el tratamiento que requiere dicho imputado es ambulatorio y que al transcurrir de quince (15) días deja de ser contagioso, considerando quien aquí decide que tomando en cuenta que el imputado no requiere cuidado especiales distintos a la toma de medicamento, aunado que el paciente se encuentra recibiendo tratamiento por el personal de salud del Internado Judicial Penal de este Estado, es por lo que este Tribunal concluye con base al informe especializado, a la opinión Licenciada AMINA FADOUL y del medico Forense, que bajo la afección que presenta el imputado de auto puede permanecer recluido en el Internado Judicial Penal de este Estado, con estricto control del tratamiento, para lo cual se insta a las autoridades del Internado Judicial Penal, a los efecto que tomen las previsiones correspondiente al presente caso, y acondicionen un área, donde este aislado el imputado M.S. LA R.M., para que se le suministre el tratamiento indicado, con estricta supervisión del personal de salud o personal del centro penitenciario, para evitar el contagio con la población penal. De esa manera garantizarle el derecho fundamental de la salud que tiene el imputado de auto, tal y como lo consagra nuestra carta magna. Por lo tanto se declara sin lugar la sustitución de la Medida Privativa de libertad, requerida por la defensa y el imputado de M.S. LA R.M.. DISPOSITIVA Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Monagas, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley y una vez REVISADA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado M.S.L.R.M., Venezolano, nacido en Punta de Mata Estado Monagas, tengo 27 años de edad, nacido el 08/12/1980, estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 14.804.969, Bachiller, hijo de R.E.M. (V) y de Santiago la R.M. (V), domiciliado en la El Tejero, Avenida Sur, N° 64, Estado Monagas, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa y por el imputado de auto, en consecuencia se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre ciudadano M.S. LA R.M., de conformidad con los artículos 243, 244, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Siendo la denuncia del accionante, la observancia de grave infracción al Principio Constitucional de la salud. Estima este Órgano Jurisdiccional Superior que, la pretensión del solicitante es, en forma muy resumida, que se le otorgue a su representado una medida cautelar detención domiciliaria justificando la misma en la necesidad de aislamiento en un sitio adecuado en virtud de que el mismo padece de una infección respiratoria y se determino que padece tuberculosis, lo cual fue negado por el Juzgado Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal, toda vez que –según dicho de los quejosos- al parecer la Juez desconoce la real situación de las cárceles venezolanas, que no reúnen los requisitos mínimos, ni las condiciones mínimas de salubridad que garanticen efectivamente el derecho a la salud y consecuencialmente el Derecho a la vida; por lo que, considera el accionante que, al dictarse la decisión de fecha 10 de Diciembre de 2008, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de este Estado vulnero el Derecho a la salud de su representado. Señala que en fecha 09 de Diciembre de 2008 el Tribunal de Instancia efectúo entrevistas a médicos neumonologos en su despacho sin la presencia de las partes infringiendo con ello el principio de imparcialidad, ya que se constituye la ciudadana Juez Segundo de Control en Juez y Parte del proceso, lo que coloca en desventaja a la defensa, violentando con ello el debido proceso.

En consecuencia requiere, que como medida cautelar sea ordenado el traslado del agraviado M.S.L.R.M., a la siguiente dirección: Av. Libertador, Edificio Canaima, Piso 2, Apartamento 2D, Maturín Estado Monagas, a objeto de que reciba la tan urgente y necesaria atención para su aislamiento y cumpla el tratamiento establecido para la cura de la tuberculosis.

De la Competencia de esta Corte de Apelaciones

Debe previamente esta Instancia determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo; a tal respecto se observa que en el escrito contentivo de la acción interpuesta se evidencia que la misma se dirige contra la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, y, que de acuerdo a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero de 2.000 (caso E.M.M.), donde se estableció en atención a lo previsto en el Articulo 4, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que el competente para conocer de una acción de Amparo contra decisiones es el Tribunal Superior de aquel que emitió el fallo, y, visto que la decisión, presuntamente medio de agravio, emanó de un Juez de Primera Instancia que conforma este Circuito Judicial Penal, del cual esta Corte de Apelaciones es su Superior jurisdiccional, se procedió a declararse competente, lo cual se ratifica en este fallo.- Y Así se decide.-

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Observa esta Corte, constituida como Tribunal de Instancia Constitucional, que se impugna, a través del amparo, una decisión judicial, por lo que se debe dilucidar si la solicitud es procedente, conforme al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

. (subrayado de la Sala)

Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional en la sentencia referida por el Accionante en Amparo que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando:

1) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere; o

2) cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales.

Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la Ley, no le han sido conferidas.

Por tanto, indicó la Sala Constitucional que es requisito sine qua non en la interposición de un amparo contra sentencia judicial, que deba verificarse los requisitos ut supra mencionados, para determinar la procedencia de la acción propuesta. Así pues, apreciamos que la Defensa planteó ante el Tribunal de instancia la revisión de la medida cautelar por razones de salud para su representado, fundamentándolo en las razones siguientes:

En fecha 01 de Octubre de 2008 solicita sea trasladado al médico forense. En fecha 10 de Octubre 2008 el mismo imputado solicita medida menos gravosa por problemas de salud, alegó un cuadro asmático bronquial severo; en fecha 13 de Octubre interpone nuevamente solicitud de revisión de medida por problemas de salud; en fecha 23 de Octubre 2008, 18/11/2008, se recibe nuevo escrito del imputado solicitando se le garanticen sus derechos humanos enmarcados en el Derecho a la salud; y en fecha 2/12/2008, se recibe escrito de la Defensa igualmente abogando por la tutela judicial urgente del Derecho a la salud de su representado.

En fecha 10 de Diciembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, vista la solicitud presentada por la Defensa y previa celebración de una audiencia para proveer, decidió lo siguiente:

De la revisión de las actuaciones se observa que riela al folio 58 constancia medica en la cual el Dr. L.B., adscrito al Internado Judicial Penal del Estado Monagas, quien hace constar que el ciudadano M.S. LA R.M., presenta Crisis Respiratoria Disnea, Dolor Toráxico de fuerte intensidad, el cual amerita evaluación y lo refiere a loa emergencia de adulto para conducta y tratamiento y recomienda RX DE TORAX, AP Y LABORATORIO, IDX: INFECCIÓN RESPIRATORIA, asimismo consta al folio 63 informe medico legal suscrito por el Dr. R.U., practicado al imputado, donde consta el examen físico de Tensión Arterial 130/70MMHG, frecuencia cardiaca: 100X, con fiebre se observa Disneico Crepitante Básales y Boncoespasmo, con dificultad para respirar y dolor toráxico, se indica tratamiento con antibiótico, claritromecina, mucolin y atamel forte y evaluación urgente por neumonolgia, por diagnostico de Bronconeumonía, fue evaluado por el especialista quien indico continuar su tratamiento, reposo en un ambiente libre de contaminantes y terapias respiratorias, la medicatura sugiere cumplir las medidas expuesta por el medico especialista. De igual manera consta constancia médica suscrita por el Dr. L.B., quien señala que el imputado de auto presenta dificultada respiratoria. Asimismo se observa que en fecha 31 de Octubre de 2008, se traslado al imputado M.S. LA ROSA, hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, quien fue examinado por el Medico Forense E.G., quien dejo constancia que para el momento del Reconocimiento el imputado presentaba tos, piel hipertemica frecuencia cardiaca alta, signo de afección respiratoria y fiebre, requiere un tratamiento a base de Antibiótico, sedante de la tos y mucolitico, antipirético. Igualmente consta a los autos copias simples de los exámenes practicado al imputado de auto el cual se lee Positivo BK (+++), procedente del laboratorio Nacional Integrado de la Tuberculosis. (Folio 170). También consta al folio 183 y 184 de las actuaciones informe del Departamento de de Servicio Medico del Internado Judicial Penal de este Estado, donde señalan que existen tres pacientes de Tuberculosis, que no existe área de aislamiento para los pacientes con Baciliferos. Sin embargo se señalo que se debe acondicionar un área en el penal para este tipo de paciente. Riela al folio 200 de las actuaciones informe medico expedido por la Dra M.D.S., especialista en NEUMONOLOGIA, adscrita al Hospital M.N.T. de esta ciudad, donde hace constar que el ciudadano M.S. LA R.M., presenta TBC pulmonar Bk esputo 3+. Riel al folio 201 de las actuaciones informe medico suscrito por el medico L.B., adscrito al Internado Judicial Penal del Estado Monagas, quien hace constar que el paciente M.S. LA ROSA, presenta dificultad Respiratoria, se ha hecho progresiva, tos seca, Palidez cutánea mucosa….

. Cursa al folio 203 de las actas resultado de laboratorio del Programa Nacional integrado de Control de la Tuberculosis, el cual dio como resultado BAK POSITIVA (+++). Riela al folio 204 de las actuaciones informe del Departamento de de Servicio Medico del Internado Judicial Penal de este Estado, suscrito por el Dr L.B., adscrito al Internado Judicial Penal del Estado Monagas quien hace constar que el paciente M.S. LA ROSA, presenta dificultad respiratoria progresiva, Palidez cutánea mucosa y sugiere cambio de reclusión para mejorar su clínica…”. Igualmente consta al folio 218 informe medico expedido por el Dr. N.H., medico Neumonologo adscrito al Hospital Dr. M.N.T., quien hace constar que el paciente M.S. LA R.M., presenta clínica de tos, hipertermia de dos meses, se realizo 2 BK de esputo, los cuales fueron positivo +++, RX patológica , indica tratamiento de primera fase de lunes a viernes, el paciente debe mantenerse aislado hasta los primeros quince días de tratamiento, tiempo en el cual los pacientes dejan de ser contagioso. Ahora bien, de lo antes trascrito observa esta instancia que estamos en presencia de una enfermedad Infecto Contagiosa, tal y como se desprende de los informes médicos antes narrados y con ocasión a la Audiencia realizada el día de hoy, en la cual emitió su opinión el Dr. E.G., medico Forense adscrito al Hospital Central Dr. M.N.T., quien señalo: “Según lo que veo en los informes que pude notar que reporta una enfermada pulmonar y están suscrito por el doctor N.H. y certifica que el paciente presente una enfermedad y también un flujo de catarro y la nuestras examinadas, dan un tipo de enfermedad tuberculosis, es un tipo de enfermedad causada por una bacteria que puede instalarse en cualquier parte del cuerpo a nivel pulmonar este tipo de enfermedad es contagiosa y puede ser prolongada, pero con un tratamiento puede terminar, hay un tipo de clínica que puede presentar flujo con sangre y tos, asimismo que este tipo de enfermedad se puede detectar por rayos x de tórax y también con un prueba de laboratorio para determinar la enfermedad y también hay una pruebas infardermicas para determinar la presencia de la enfermedad hay múltiples exámenes para detectar la misma, este tipo se pude atacar con los antibióticos comunes que conocemos. Asimismo antecede al acta de Audiencia Especial, acta en la cual se dejo constancia que comparecieron los ciudadanos N.H., medico Neumonologo adscrito al hospital M.N.T., y A.F., del programa de Prevención de Tuberculosis adscrito al Hospital M.N.T. de esta ciudad, ratificando el Medico Especialista informe medico de fecha 04-12-2008, practicado al imputado M.S. LA R.M., manifestando lo siguiente: “ …… el paciente M.S. LA ROSA, presenta Tuberculosis Pulmonar y al mismo le garantizamos el tratamiento para esta enfermedad en forma gratuita, durante los seis meses que dura el tratamiento, y que las autoridades del penal deberían de buscar un sitio de aislamiento durante los primeros quince días, para evitar el riesgo de contagio, con lo resto de los reclusos, el mismo debe cumplir tratamiento de lunes a viernes en forma supervisada, la cual debe hacerse por el personal de enfermería o el medico adscrito al Internado Judicial Penal, si las autoridades supervisan el tratamiento como esta indicado se le garantizara al ciudadano M.S. LA ROSA, su completa curación, la aplicación del tratamiento es totalmente ambulatorio en los actuales momentos, y solamente se hospitalizan a los pacientes en condiciones de gravedad”. De otro lado tenemos lo manifestado por la Licenciad A.F., del programa de Prevención de Tuberculosis adscrito al Hospital M.N.T. de esta ciudad, quien sánalo lo siguiente: “…. nos trasladamos a la cárcel de la pica, por petición del fiscal J.C.R., para observar las condiciones que se encontraban tres pacientes con diagnostico de tuberculosis, se indico las recomendaciones para atender este tipo de paciente, se observo que en la sala que se encontraban los mismo, no reúne las condiciones, sin embargo se recomendó acondicionar un área ventilada dentro del penal, y evitar el hacinamiento, para de esta manera evitar que los demás reclusos se contagien, se les entrego el tratamiento para los tres pacientes al personal encargado de la enfermería y se le indico que debe ser totalmente supervisado, se le dieron la recomendaciones a seguir, con todo paciente que tenga tos y expectoración dentro del penal”. Aunado a que dichos profesionales de la salud, consignaron copias simples del Programa Nacional Integrado de Control de la Tuberculosis, donde se refiere que las personas privadas de su libertad, el paciente recibe medicación por el personal de salud o personal de los centro Penitenciarios de Lunes a Viernes en la fase intensiva, y los Lunes Miércoles y Viernes en la fase de mantenimiento, el personal observa directamente cuando el paciente toma los medicamentos en ayunas o por lo menos dos horas sin tomar alimentos (en caso de recibirlos en la tarde). Dada tal situación, se desprende de los informes medico especializado que efectivamente el ciudadano M.S. LA ROSA, pacede Tuberculosis, comprobada en el laboratorio de radiología y clínica: sin embargo el tratamiento que requiere dicho imputado es ambulatorio y que al transcurrir de quince (15) días deja de ser contagioso, considerando quien aquí decide que tomando en cuenta que el imputado no requiere cuidado especiales distintos a la toma de medicamento, aunado que el paciente se encuentra recibiendo tratamiento por el personal de salud del Internado Judicial Penal de este Estado, es por lo que este Tribunal concluye con base al informe especializado, a la opinión Licenciada AMINA FADOUL y del medico Forense, que bajo la afección que presenta el imputado de auto puede permanecer recluido en el Internado Judicial Penal de este Estado, con estricto control del tratamiento, para lo cual se insta a las autoridades del Internado Judicial Penal, a los efecto que tomen las previsiones correspondiente al presente caso, y acondicionen un área, donde este aislado el imputado M.S. LA R.M., para que se le suministre el tratamiento indicado, con estricta supervisión del personal de salud o personal del centro penitenciario, para evitar el contagio con la población penal. De esa manera garantizarle el derecho fundamental de la salud que tiene el imputado de auto, tal y como lo consagra nuestra carta magna. Por lo tanto se declara sin lugar la sustitución de la Medida Privativa de libertad, requerida por la defensa y el imputado de M.S. LA R.M..

Contra esa Decisión interpuso Acción de A.C., el abogado F.B.G.D., ahora bien, es criterio de esta Alzada, que la revisión de medidas por razones de salud, en casos de personas detenidas preventivamente, procedería cuando la enfermedad diagnosticada al imputado o acusado se trate de una enfermedad muy grave e incurable; y al efecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia fijo criterio en relación a esta materia en sentencia número 447 de fecha 11 de agosto de 2008, en los términos siguientes:

“…En relación con la revisión y examen de medida por razones humanitarias, el detenido preventivamente – tal es el caso del ciudadano J.R.R.C.- procedería cuando la enfermedad diagnosticada al detenido debe tratarse de una enfermedad muy grave e incurable, donde el médico forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano, esto último, en el presente caso, no se ha configurado, aunado al hecho de que la enfermedad prescrita al acusado “diabetes mellitus, tipo II”, es susceptible de control bajo tratamiento médico.

De igual forma, consta en las actuaciones que el acusado J.R.R.C. mantiene una huelga de hambre de carácter voluntaria desde el 13 de febrero de 2008, en la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, motivo por el cual, la Sala Penal verificó que tanto la Dirección del Penal como el Juzgado de la causa han sido suficientemente diligentes de proveerle atención médica y ello consta de las diferentes evaluaciones médicas (en distintas fechas) efectuadas por médicos adscritos a la Dirección del Penal, a la Coordinación Nacional de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y a la C.R.V., asimismo de los traslados realizados al acusado hacia el Hospital Militar, a fin de garantizarle sus derechos constitucionales a la vida y a la salud, consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cabe resaltar, en relación a la huelga de hambre sostenida por el acusado J.R.R.C. y en atención a los informes médicos que constan en el expediente, a juicio de la Sala, constituye una garantía judicial la asistencia médica obligatoria a quien se encuentre en tal situación, por lo que el órgano jurisdiccional debe autorizar las evaluaciones médicas periódicas y el traslado a un Centro Asistencial, según sea el caso, para garantizar su derecho a la integridad física y moral, a la salud y a preservar la vida humana, lo cual el Tribunal debe realizar mediante un ponderado juicio de proporcionalidad.

En otro sentido, el Código Orgánico Procesal Penal consagra a los penados la fórmula de la L.C. a modo de Medida Humanitaria, como medida alternativa al cumplimiento de pena en su artículo 503:

Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena

.

Recibida la solicitud, el juez de ejecución deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense. Los requisitos que deben cumplirse para que la medida proceda, son los siguientes: 1) Que el penado padezca una enfermedad; 2) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal; 3) que sea previo diagnóstico de un especialista; 4) debe ser debidamente certificado por el médico forense y, 5) notificar al Ministerio Público.

El fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo...”

De la cita anterior se infiere que, la Sala en referencia ha determinado lo que es enfermedad grave, criterio sostenido por esta Alzada, al considerar, tal como se señalo up supra, que para pronunciarse sobre revisiones de medidas por razones de salud, como es el caso que nos ocupa, debe tratarse de enfermedades graves e incurables, donde el medico forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, siendo la muerte del detenido un hecho inminente o cercano; y en el caso del ciudadano M.S. LA ROSA, la enfermedad prescrita al acusado es la de Tuberculosis, la cual en efecto en una primera etapa es contagiosa, y amerita aislamiento, pero tal como lo señalaron los especialistas que sirvieron de apoyo al tribunal de Instancia, esta enfermedad no requiere de cuidados especiales distintos a la toma de medicamentos, aunado a que el acusado se encuentra recibiendo tratamiento médico por el personal de salud del internado Judicial Monagas (LA PICA) y ademas el médico forense Dr. E.G., en audiencia y presencia de todas las partes, tal como se evidencia a los folios 245 al 248 de la causa principal, señaló que con la afección que padece el acusado puede permanecer recluido en el Internado Judicial Monagas con estricto control del tratamiento.

Asimismo, de la revisión del asunto principal se puede concluir que el Tribunal de la causa ha realizado todas las diligencias pertinentes y necesarias a fin de proveerle atención médica y ello consta de las diferentes evaluaciones médicas, así como los distintos traslados al Hospital Central de Maturín “Dr. M.N.T.” a fin de garantizarles los derechos Constitucionales a la Salud y a la Vida consagrados en los artículos 83 y 43 de nuestra Carta Magna.

Por otro lado alega el accionante que se le vulneró el derecho a la defensa, en virtud de que la juez Segundo de Control sostuvo entrevista con médicos neumonologos en su despacho sin la presencia de las partes. Al revisar la causa se observa que en efecto a los folios 239 al 241, de la pieza 1 del asunto principal corre inserta acta de entrevista tomada al medico especialista en neumonología y la licenciada A.F., encargada del programa de prevención de tuberculosis, ambos adscritos al Hospital Central “M.N.T.” de esta ciudad de Maturín, quienes comparecieron en virtud de haber sido convocados para una audiencia con todas las partes a las 8:30 de la mañana, no obstante se evidencia de la misma acta que comparecieron a las 11:00 de la mañana en virtud de compromisos profesionales y así dejaron constancia en actas, no obstante a ello los mismos fueron citados a los fines de que con su experticia orientaran a la ciudadana Juez, que de la revisión de las actas se observa, no se conformó con una sola opinión médica, sino que recurrió a varios expertos para pronunciarse sobre lo solicitado, y aún más, si bien es cierto que las partes no estuvieron presente en esa entrevista con los especialistas, del acta de audiencia de esa misma fecha que corre inserta a los folios 245 al 248, y que fue realizada a la 1:40 de la tarde, en presencia de las partes, se encontraba presente el médico forense Dr. E.G., quien ratificó lo establecido por el médico especialista N.H., y quien fue interrogado por las partes, y quien dio una explicación precisa sobre la enfermedad y su forma de tratamiento, todo lo cual sirvió de fundamentó para la decisión dictada por la Juez de Instancia, hoy accionada, por lo que consideramos que es errada la apreciación del accionante.

Ahora bien, analizado como han sido los argumentos planteados por el accionante, cuando alega violación al Derecho a la Salud y al debido proceso al analizar la norma prevista en los articulo 43 y 83 Constitucional; este Tribunal Constitucional considera lo siguiente: 1.- Se desprende del contenido de las actas que conforman el presente recurso de amparo, que el Juez del Tribunal Segundo de Control del Estado Monagas, al dictar la decisión recurrida en amparo, decidió dentro de los límites establecidos para ello y actuó sin abuso de poder, no existiendo en la misma, extralimitación de funciones que vulnere el derecho constitucional alegado por el recurrente, ni algún otro. 2.- La presunta violación a que hace referencia el accionante cuando arguye el desconocimiento de las condiciones de las cárceles del País, por parte del juez cuya decisión se acciona, no genera violación alguna al debido proceso, previsto en el citado artículo 49 de la Carta Magna, habida cuenta que no se encuentra subsumida en alguna de las causales previstas en el mencionado artículo, y se refiere a interpretaciones exclusivamente de rango legal; motivos por los cuales, lo ajustado a derecho es declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano F.B.G.D., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Estado Monagas fechada 10-12-2008, por no cumplir a cabalidad con los extremos legales establecidos en el articulo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y así se declara.

Ahora, una vez hecha la declaratoria e improcedencia de la acción que nos ocupa, resulta obligante determinar que se niega cualquier pretensión que requirieran los recurrentes en el amparo en estudio, y así se declara.

De otro lado, en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 de fecha 01-07-05, la presente resolución judicial no deberá ser sometida a la Consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decreta.

Examinados cuidadosamente como han sido, los argumentos expresados por los accionantes en la causa penal NP01-P-2008-003265, observa esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal en sede constitucional que, efectivamente el pronunciamiento cuestionado, al cual se refiere el accionante, fue dictado por un Tribunal de Primera Instancia Penal, que actualmente conoce del asunto penal principal arriba indicado, en virtud de estar pendiente en esa la celebración de la Audiencia Preliminar, todo lo cual se evidencia de la revisión exhaustiva del asunto principal.

V

DECISIÓN

En razón de todos lo argumentos de hecho y de derecho expresados en todos y cada uno de los párrafos precedentes, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado, actuando como Tribunal de primera Instancia en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la Acción de A.C. incoada por el ciudadanos Ciudadano F.B.G.D., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 85996, con domicilio procesal en la transversal F, N° 13, Guaritos 6, municipio Maturín del Estado Monagas, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano M.S.L.R.M., titular de la Cédula de Identidad V-18.274.715, imputado en la causa penal NP01-P-2008-003265; incoado en contra de la Jueza Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO objeto del presente asunto, por no cumplir a cabalidad con lo establecido en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos señalados en la presente decisión.-

TERCERO

NO SE SOMETE A LA CONSULTA DE LEY ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY ORGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LA PRESENTE RESOLUCIÓN, en atención a lo dispuesto en la sentencia Nº 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de fecha 01-07-05.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Trasládese al acusado de autos, antes mencionado a los fines de imponerlo de la decisión dictada y, remítase la causa principal a su Tribunal de origen y en su oportunidad legal las presentes actuaciones contentivas de la acción de Amparo al Archivo Judicial Central.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los doce (12) días del mes de Enero del año 2009.

La Jueza Superior Presidente (Temp.),

ABG. D.M.M.G.

(Ponente)

La Jueza Superior (Temp.), La Jueza Superior (Temp.),

ABG. M.Y. ROJAS GRAU. ABG. MILANGELA M.G.

La Secretaria,

ABG. R.V.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, librándose las boletas de traslado y de notificaciones correspondientes. Conste.

La Secretaria,

ABG. R.V..

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