Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH1B-V-2007-000112

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE ACTORA: DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominada Del Sur Banco de Inversión, C.A., a su vez antes denominada Exterior Banco de Inversión C.A., inscrita esta última en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de enero de 1973, bajo el Nº 5, Tomo 18-A, ente resultante de la fusión por absorción y transformación en Banco Universal, según Resolución Nº 218.01, de fecha 18 de octubre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.311, de fecha 26 de octubre de 2001, entre las empresas: a) DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., constituida y domiciliada e Ciudad Guayana, Estado Bolívar, inscrita originalmente como Sociedad Civil en la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el 06 de marzo de 1978, bajo el Nº 21, folios 80 al 95 Vto., Protocolo Tercero, Primer Trimestre de 1978, transformada en Compañía Anónima, según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 30 de octubre de 1997, bajo el Nº 1 del tomo A-56, folios 2 al 201, la cual su vez previamente había absorbido a ORIENTE ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., por vía de fusión, de acuerdo con autorización emanada de la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras contenida en Resolución Nº 196.00, de fecha 27 de junio de 2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.983, de fecha 29 de junio de 2000 e inscritos sus Estatutos Sociales en el antes identificado Registro Mercantil, el 25 de julio de 2000, bajo el Nº 1, Tomo A, Nº 36, folios 2 al 49 y cuya última modificación Estatutaria quedo inscrita en el prenombrado Registro Mercantil, el 15 de enero de 2001, bajo el Nº 26, Tomo A, Nº 1; y b) MERIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., domiciliada en M.E.M., originalmente inscrita como Asociación Civil en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 08 de noviembre de 1963, bajo el Nº 93, folio 155, Protocolo Primero, convertida en Compañía Anónima, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 28 de febrero de 2001, bajo el Nº 23, Tomo A-5; por lo que el sucesor a titulo universal de las instituciones antes mencionadas es DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., constituido y domiciliada en Caracas, Distrito Capital, ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el Nº 26, Tomo 223-A-Pro, y cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante la mencionada oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de abril de 2004, bajo el Nº 63, Tomo 51-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.H.V., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.046

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COMUNITARIA DE VIVIENDA, O.C.V “LA CONSOLACION”, domiciliada en Maturín, estado Monagas, cuyo documento constitutivo fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 17 de agosto de 1998, bajo el Nº 25, Tomo 21, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1998, debidamente inscrita como ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V.), en el C.N. de la Vivienda (CONAVI), bajo el Nº J-305538840.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial alguno acreditado en autos.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio, incoado por A.H.V., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.046, actuando como apoderado judicial de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., la cual conoce este Juzgado por haberle correspondido el conocimiento por distribución.

Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 22 de marzo de 2007, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada

En fecha 29 de marzo de 2007, se dicto auto complementario del auto de admisión.

Posteriormente, la representación judicial de la parte actora en fecha 30 de marzo de 2007, consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa, siendo librada por este Despacho en fecha 7 de mayo de 2007.

Seguidamente, en fecha 14 de mayo de 2007, este Juzgado ordeno librar nueva boleta de intimación.

De igual forma, en fecha 21 de septiembre de 2007, este Tribunal ordeno librar oficio al c.n. electora (CNE) y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), hoy Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), siendo librado en esa misma fecha.

Cumplidas las gestiones relativas a la practica de las citaciones personal de la demandada, sin que la practica de las misma fuera posible tal y como se evidencia en autos, por auto dictado en fecha 25 de julio de 2008, este Juzgado a petición de la representación judicial de la parte actora, ordenó la citación de la parte demandada mediante Cartel de Intimación, los cuales ordenó publicar en el Diario El Universal, conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordeno comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio con sede en Maturín, Estado Monagas, librándose en esa misma fecha.

Por auto dictado en fecha 22 de julio de 2009, quien suscribe el presente fallo DR. Á.V.R., se aboco al conocimiento de l presente acusa, asimismo se dejo sin efecto el cartel de intimación, comisión librada en fecha 25 de julio de 2008 y se ordeno librar un nuevo cartel y comisión.

Por auto dictado en fecha 7 de octubre de 2010, se ordeno dejar sin efecto el cartel de intimación y comisión librado en fecha 22 de julio de 2009 y se ordeno librar un nuevo cartel.

II

MOTIVA

Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)

.

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.

Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.

Como lo establece nuestro Autor Patrio R.H.L.R., en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:

…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber:

a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad.

b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:

…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez.

c) La perención no es renunciable por las partes.

d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.

e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.

La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: F.V.G. y M.P.M.D.V.), establece:

“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe el 17 de marzo de 2011, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.

Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. A.V.R.,

ABG. S.C..

En esta misma fecha, siendo las 01:49 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C..

ASUNTO: AH1B-V-2007-000112 (24399)

AVR/SC/maria

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