Sentencia nº 140 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

El 14 de mayo de 2002, los abogados M.R.C., M.M.P. y P.M.G.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.767, 63.393 y 79.789, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de noviembre de 2001, bajo el nº 26, tomo 223-A-Pro, interpusieron acción de amparo constitucional contra la falta de designación de un Juez, suplente o accidental, en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir la acción de amparo ejercida por el ciudadano Ayoub Afif Zeid contra el acta del remate realizado el 23 de enero de 2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el análisis de la solicitud de amparo constitucional que cursa en el presente expediente, esta Sala para decidir procede a realizar las consideraciones siguientes:

ÚNICO

En síntesis, los alegatos y denuncias formuladas por los apoderados de la compañía anónima accionante son:

  1. - Que el 6 de julio de 1999 fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui demanda por ejecución de hipoteca incoada por la extinta Oriente Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., absorbida por Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. contra la ciudadana N.S.E.S. y otros, reformada el 28 de julio de 1999 y admitida dicha reforma el 4 de agosto de 1999, oportunidad en la que se acordó la intimación de la parte demandada.

  2. - Que luego de cumplidos los requisitos de ley, se practicó la intimación tanto personal como por prensa de la parte demandada, pero ésta no compareció al Tribunal de la causa ni personalmente ni a través de apoderados, en virtud de lo cual le fue designado un defensor judicial en resguardo de sus derechos constitucionales, quien luego de entrevistarse con los demandados, manifestó por diligencia del 7 de febrero de 2001 que éstos no le proveyeron respecto de la intimación, motivo por el cual no podía proceder a pagar por ellos.

  3. - Que al no haberse presentado oposición oportuna a la demanda interpuesta ni haberse producido el pago de la cantidad demandada, el auto de admisión dictado el 4 de agosto de 1999 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui quedó definitivamente firme al no ser atacado en su oportunidad, adquiriendo el carácter de sentencia ejecutoriable, sin perjuicio alguno de los derechos a la defensa y al debido proceso de los demandados, quienes tuvieron y no quisieron hacer ejercicio de los mismos.

  4. - Que consta en acta de remate practicado el 23 de enero de 2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que le fue adjudicado en propiedad a Del Sur Banco Universal C.A. los locales identificados con los números 1, 2, 4, 5 y 7 del Centro Comercial JUS, situado en la Avenida 5 de J. deB., Municipio B. delE.A., la cual fue debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B. delE.A., bajo el n° 16, folios 117 al 125, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre de 2002.

  5. - Que ante la situación antes descrita, el 25 de enero de 2002, el ciudadano O.E.S.E.S., actuando en nombre propio así como en el de los ciudadanos N.S.E.S., L.E.S., Chafic El Souki, Jaisam El Souki y Yamal El Souki, ejerció acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui contra la mencionada acta de remate del 23 de enero de 2002, mediante la cual le fueron adjudicados en propiedad a Del Sur Banco Universal C.A. los inmuebles anteriormente identificados.

  6. - Que luego de haberse llevado a cabo el trámite legal que ello requiere, el 15 de febrero de 2002 el Juzgado Superior antes referido declaró improcedente la acción de amparo ejercida, en atención a lo establecido en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece las vías de impugnación que pueden ser utilizadas para enervar los efectos del remate, y muy claramente que una vez “registrada el acta judicial contentiva del remate, es decir, ejecutado, no le es dable al Tribunal de amparo anular la correspondiente protocolización, pues el restablecimiento de los derechos constitucionales invocados, no podría involucrar la nulidad solicitada, constituyéndose de tal manera una situación verdaderamente irreparable por vía de la acción propuesta”.

  7. - Que no obstante el precedente antes referido, el 19 de febrero de 2002, el ciudadano Ayoub Afif Zeid en su carácter de Vice-Presidente de Pone Bell S.A. inscrita ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el n° 20, Tomo A-1, del 10 de enero de 2002, ejerció ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acción de amparo constitucional contra la misma acta de remate del 23 de enero de 2002, la cual fue, esta vez, admitida por el mencionado Juzgado Superior, acordándose la notificación del Juez de la causa así como de las partes del juicio principal.

  8. - Que en su parte dispositiva, el auto de admisión de la acción ejercida decretó, “por considerarlo necesario” la suspensión de los efectos del acto dictado el 23 de enero de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui mientras se decide la acción propuesta, y asimismo ordenó a éste último abstenerse de ejecutar el fallo accionado, y acordó oficiar al respectivo Registrador Subalterno ordenándole “se abstenga de protocolizar o expedir cualquier actuación que tenga que ver con la referida acta”.

  9. - Que el 19 de febrero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui libró las respectivas boletas de notificación, pero que luego, el 1º de marzo de 2002, el Juez suplente de dicho Juzgado, abogado J.L.R.H., se inhibió de su cargo por enemistad manifiesta entre su persona y los abogados C.V. y P.G., apoderados de Del Sur Banco Universal C.A., y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

  10. - Que el 4 de marzo de 2002, luego de considerar que la causa es de naturaleza mercantil, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial antes nombrada, revocó por contrario imperio la última parte de la decisión del 1º de marzo de 2002, y, acordó, en la misma fecha, librar boleta de convocatoria de los suplentes para el cargo de Juez del Tribunal por orden de elección, todos los cuales, según consta en el expediente de la causa, se excusaron de asumir la función de Juez suplente.

  11. - Que mientras se encuentra vigente la medida cautelar innominada dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui mediante la cual se le ordenó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que se abstuviera de ejecutar el fallo accionado y al Registrador Subalterno protocolizar o expedir cualquier actuación que tenga que ver con la referida acta, hasta la fecha no ha sido designado ningún juez que conozca de la acción ejercida, todo lo cual comporta una violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la propiedad privada, enunciados en los artículos 49 y 115 del Texto Constitucional.

  12. - Que si se atiende a la naturaleza expedita de la acción de amparo, es evidente que la falta de Juez titular en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui vulnera el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa de Del Sur Banco Universal C.A., más todavía cuando en diversas oportunidades los jueces suplentes llamados no han comparecido o se han excusado de aceptar el cargo, ya que todo lo antes indicado genera un retardo que impide que sea decidida la acción de amparo ejercida, y que sea formulada oposición a la medida cautelar decretada “hasta tanto no sea nombrado por el Consejo de la Judicatura el juez suplente que se encargará de conocer dicho caso”.

  13. - Que de acuerdo al artículo 573 del Código de Procedimiento Civil, una vez verificado el remate, el Secretario del Tribunal está en el deber de dar, dentro del tercer día, al rematador que lo pidiere y hubiere cumplido con las obligaciones impuestas en el remate, copia certificada del acta de ésta para que le sirva de título de propiedad; y que, asimismo, por tratarse de bienes inmuebles, el adjudicatario debe proceder a registrar el acta del remate, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 1920 del Código Civil, tal y como ocurrió en el caso de autos, donde la accionante, al cumplir con lo previsto en las disposiciones antes referidas, adquirió el uso, goce, disfrute y disposición de los bienes que le fueron adjudicados en remate.

  14. - Que resulta evidente la forma en que la medida cautelar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui vulneró el derecho constitucional de Del Sur Banco Universal C.A. a la propiedad privada, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los inmuebles sobre los que recayó dicha medida pertenecen a la compañía anónima mencionada, según se desprende del título protocolizado que constituye el acta de remate.

  15. - Que, además, contra el acta de remate antes indicada, tal y como lo afirmó en su oportunidad el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, no es posible accionar por vía de amparo a fin de obtener su anulación, ya que sólo puede lograrse su invalidación y el eventual restablecimiento de la situación jurídica lesionada a través de la acción reivindicatoria, de acuerdo con el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, en vista de lo cual carece de lógica procesal la admisión del amparo ejercido por el ciudadano Ayoub Afif Zeid.

  16. - Que, asimismo, a raíz de la falta de respuesta oportuna y adecuada a los requerimientos presentados por la accionante en tal sentido, se ha vulnerado el derecho de petición enunciado en el artículo 51 de la vigente Constitución, ya que ni ha sido designado el juez encargado de decidir la acción de amparo ejercida por el ciudadano Ayoub Afif Zeid, ni tampoco se ha logrado obtener copias certificadas del expediente contentivo del amparo, siendo lo más delicado que dicha situación se mantendrá “hasta tanto la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no tome las acciones pertinentes...”.

  17. - Con fundamento en las consideraciones anteriores, los apoderados de la accionante solicitaron la admisión de la presente acción, así como su declaratoria con lugar y el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la orden al órgano competente de que sea designado un juez que se encargue de decidir la acción de amparo ejercida por el ciudadano Ayoub Afif Zeid.

  18. - Accesoriamente, con base en la decisión de esta Sala n° 156/2000, del 24 de marzo, caso: Corporación L’Hotels, solicitaron que fuera decretada medida cautelar innominada mediante la cual se suspendan los efectos de la medida cautelar decretada el 19 de febrero de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui mediante la cual se acordó suspender los efectos del acta del remate practicado el 23 de enero de 2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mientras sea tramitada y decidida la acción propuesta; y, subsidiariamente, en el supuesto de no ser procedente dicha tutela cautelar, solicitaron tutela constitucional anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar cubiertos en su criterios los requisitos para acordar tal protección, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora.

De lo anterior se deduce que la presente acción de amparo constitucional se ejerce contra la supuesta falta de designación de un Juez, suplente o accidental, en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por cuanto tal circunstancia ha impedido la sustanciación y decisión de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Ayoub Afif Zeid contra el acta del remate realizado el 23 de enero de 2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en perjuicio de los derechos a petición y oportuna y adecuada respuesta, a la defensa y al debido proceso de Del Sur Banco Universal C.A.

Sin embargo, en la acción de amparo, además de mencionar de forma imprecisa al extinto Consejo de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no se indica con claridad cuál es el presunto agraviante, esto es, si es el Juez encargado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui o el Juez Rector de la mencionada Circunscripción Judicial o a la Comisión Judicial en tanto órgano auxiliar de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, cuando actúa como Administración.

Vista esta situación, la cual le impide a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa; de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el 6 de noviembre de 2002 se ordenó a la representación judicial de Del Sur Banco Universal C.A., la corrección de su escrito de solicitud de amparo constitucional en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la fecha de recibo de esta solicitud, a cuyo efecto deberá precisar con exactitud cuál órgano del Poder Judicial es el presunto responsable de la falta de designación del Juez, suplente o accidental, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

De la revisión de las actuaciones que cursan en el expediente, la Sala observa que la corrección ordenada en el auto del 6 de noviembre de 2002 no se efectuó, por lo tanto, se declara inadmisible la acción de amparo interpuesta con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por otra parte, el 8 de enero de 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo incoada en los siguientes términos:

visto que la situación jurídica infringida que le dio origen a la presente acción de amparo ha cesado para el momento, se sirva declarar improcedente (sic) el presente procedimiento especial de amparo ordenando el archivo del expediente

.

Respecto de la diligencia parcialmente citada, esta Sala precisa que la misma no debe ser entendida como desistimiento de la acción, por cuanto este mecanismo de autocomposición procesal debe ser hecho de forma expresa, lo cual no se evidencia en este caso.

Siendo ello así, dado que el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que el amparo es inadmisible “cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, esta Sala estima que la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados M.R.C., M.M.P. y P.M.G.C., en su carácter de apoderados judiciales de Del Sur Banco Universal, C.A., también debe declararse inadmisible con fundamento en la mencionada disposición. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, con fundamento en los artículos 19 y 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados M.R.C., M.M.P. y P.M.G.C., en su carácter de apoderados de Del Sur Banco Universal C.A.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de febrero dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns

Exp. n° 02-1135

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