Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 19 de Enero de 2015

Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoEjecucion De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, 19 DE ENERO DE 2015

AÑOS: 204º Y 155º

COMPETENCIA BANCARIA

Por cuanto de la revisión minuciosa a las actas procesales que integran el presente expediente signado con el Nº 41.789, relativo al juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO, incoado por DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliado en Caracas, Distrito Capital, inscrito ante el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2001 bajo el Nº 26, Tomo 223-A-Pro, ente resultante de la Fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 218.01, de fecha 18 de octubre de 2001, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.311, de fecha 26 de octubre de 2001, entre DEL SUR, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, e inscrita originalmente como sociedad civil de la Oficina Subalterna del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 6 de marzo de 1.978, transformada en compañía anónima, según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 30 de octubre de 1.997, bajo el Nº 1, Tomo A-56, Folios 2 al 201, posteriormente inscritos sus Estatutos Sociales en dicho Registro Mercantil, el 25 de julio del 2001, bajo el Nº 1, Tomo A Nº 36, folios 2 al 49, en virtud de haber absorbido a ORIENTE, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. por vía de fusión de acuerdo con la autorización emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, contenida en Resolución Nº 196.00, de fecha 27 de junio del 2.000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.983, de fecha 29 de junio del 2000 y cuya última modificación de sus estatutos sociales quedó inscrita en el prenombrado Registro Mercantil el 15 de enero del 2001, bajo el Nº 26, Tomo A Nº 1, y MERIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., domiciliada en Mérida, originalmente inscrita como Asociación Civil en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 8 de noviembre de 1963, bajo el Nº 93, Folio 155, Protocolo 1º, convertida en Compañía Anónima con el mismo domicilio, conforme documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 28 de febrero del 2001, bajo el Nº 23, Tomo A-5, por parte de DEL SUR BANCO DE INVERSION, C.A. (antes Exterior Banco de Inversión, C.A.) Instituto Bancario domiciliado en la Ciudad de Caracas, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de enero de 1.973, bajo el Nº 5, Tomo 18-A, cambiada su denominación social a la actual y modificados totalmente sus estatutos sociales, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 23 de marzo de 2001, e inscrita por ante el mencionado Registro en fecha 30 de marzo de 2001, bajo el Nº 19, Tomo 59-A-Pro y la transformación de este último ente en BANCO UNIVERSAL, por lo que DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., es el sucesor a Titulo Universal del Patrimonio de las instituciones mencionadas, contra la Sociedad Mercantil CLINICA CARABOBO C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 7 de febrero de 1.992, bajo el Nº 32, Tomo A Nº 132, con modificaciones posteriores en sus estatutos, constando la última en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 26 de diciembre de 1.997, e inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, el 30 de diciembre de 1.997, bajo el Nº 45, Tomo A Nº 70, el Tribunal advierte que debe hacer pronunciamiento sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

En este sentido, el artículo 267 de dicho Código dispone:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."

En su esencia, la disposición contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece:

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente

El tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en materia de perención, sostiene:

"Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (...)El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario.

> (cfr CHIOVENDA, José: Principios..., II, p.428).(HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. "Código de Procedimiento Civil", Tomo II, Págs., 328 y 329).

El autor patrio Rengel Romberg (1.995), en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", alude que la perención se encuentra determinada por tres condiciones, una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia del M.T. de la República, ha dejado establecido que la perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en la fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores a los informes, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos, que como bien lo acota el Legislador, sólo extingue el proceso.

Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que desde el 22 / 11 / 2011, fecha de la última actuación procesal que riela en el expediente, se encuentra paralizada en el lapso probatorio y hasta el 01/04/2013, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal plena, y no encontrándose la presente causa en la etapa de vistos, por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina y la jurisprudencia antes citada DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso, y así expresamente se decide en nombre de la República y por autoridad de la ley.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Líbrese boleta y Oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

EL JUEZ PROV.,

ABG. J.S.M.E.S.,

ABG. J.J.C.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.C.

JSM/jc/a.r

EXP. N° 41.789

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