Decisión nº 6 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoDisistimiento De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-R-2015-000380/6.836

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 23 de noviembre del 2001, bajo el Nº 26, Tomo 223-A-Pro., R.I.F. J-00079723-4; representada judicialmente por los abogados en ejercicio Á.Á.O., Z.O.M., C.E.C.M., S.Á.O., DEBORAH NOGUERA SANTAELLA, DHANIEL MATA y E.B.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.212, 16.607, 57.232, 218.013, 36.344, 216.812 y 131.661 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.S.A.R., J.A.S.A.R., A.E.A.R., F.A.A.R., G.M.R.d.A., A.M.Q.d.A. y A.C.d.A., venezolanos, mayores de edad, los tres primeros de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad números 1.721.727, 6.915.188, 12.626.148, 6.900.763, 2.943.723, 11.313.233 y 14.531.000, en su orden. El primero de los nombrados, representado judicialmente por los abogados en ejercicio M.E.T., R.M.W., G.H.B., G.C.C., G.G.O. y P.A.T., de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.456, 97.713, 2.081, 1.851, 54.443 y 162.584, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 19 DE MARZO DEL 2015 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA PARTE ACTORA).

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este ad quem conocer de la presente causa, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 23 de marzo del 2015 por el abogado P.A.T., actuando en su condición de co-apoderado judicial del co-demandado ciudadano A.S.A.R., contra la decisión proferida el 19 de marzo del 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dio por consumado el desistimiento del procedimiento presentado el 16 de marzo del 2015 por la representación judicial de la parte actora, sobre la controversia planteada en el juicio de cumplimiento de contrato interpuesto por la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A. contra los ciudadanos A.S.A.R., J.A.S.A.R., A.E.A.R., F.A.A.R., G.M.R.d.A., A.M.Q.d.A. y A.C.d.A., venezolanos, mayores de edad, los tres primeros de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad números 1.721.727, 6.915.188, 12.626.148, 6.900.763, 2.943.723, 11.313.233 y 14.531.000, en su orden, en el expediente Nº AP11-V-2014-001152, nomenclatura del juzgado de la causa.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 6 de abril del 2015, por lo que se dispuso la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; de donde se recibió el 16 de abril del año en curso, dejándose constancia de ello mediante nota de Secretaría del 17 de abril del año que discurre.

Por providencia del 22 de abril del 2015 se le dio entrada y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a esa data para que las partes consignaran sus escritos de informes. En fecha 22 de mayo del 2015 la representación judicial de la parte co-demandada los consignó constante de seis (6) folios útiles; el cual fue agregado a los autos por providencia del 25 de mayo del 2015, fijándose un lapso de ocho (8) días de despacho, a partir de la última data, para la presentación de observaciones.

El 1 de junio del 2015, el abogado DHANIEL MATA, actuando en su condición de co-apoderado de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes de su contraria en nueve (9) folios útiles.

El 8 de junio del 2015, el tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar sentencia.

Estando dentro de este plazo, se pasa a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos siguientes:

De las actas del presente expediente, constan las siguientes actuaciones:

Escrito libelar de cumplimiento de contrato presentado el 3 de octubre del 2014 por la representación judicial de la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., contra los ciudadanos A.S.A.R., J.A.S.A.R., A.E.A.R., F.A.A.R., G.M.R.d.A., A.M.Q.d.A. y A.C.d.A. (folios 3 al 20).

Marcado “A”, instrumento poder conferido por la ciudadana L.B., en su condición de presidente ejecutivo de la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A. a los abogados Á.Á.O., Z.O.M., C.E.C.M., S.Á.O., DEBORAH NOGUERA SANTAELLA, DHANIEL MATA y E.B.G. (folios 21 al 25).

Marcado “B”, copia simple del certificado de solvencia a nombre de la empresa de comercio URBANIZADORA TERRAZAS DE GUAICOCO C.A. (folio 26), y original de contrato de préstamo a interés suscrito entre la empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A. y URBANIZADORA TERRAZAS DE GUAICOCO C.A. (folios 27 al 38).

Marcado “C”, copia simple del “Addendum” suscrito entre la parte actora y la sociedad mercantil URBANIZADORA TERRAZAS DE GUAICOCO C.A., así como actuaciones referidas con dicho (folios 39 al 127).

Auto de admisión de fecha 10 de octubre del 2004 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 128 al 130).

Diligencia del 16 de octubre del 2014, suscrita por la representación judicial de la parte actora mediante la cual solicitó al a quo reformara el auto de admisión de fecha 10 de ese mes y año, en cuanto al número de cédula de identidad de la ciudadana A.C.d.A. (folio 131 y 132). El 21 de octubre del 2014, dicha representación judicial consignó los fotostatos a los fines de la apertura del cuaderno de medidas (folios 134 y 135).

Escritos presentados el 21 de octubre del 2014, por el abogado M.E.T., actuando en su condición de co-apoderado judicial del co-demandado ciudadano A.S.A.R., en los que, en el primero de ellos, alegó la inadmisibilidad de la demanda por cuanto a su decir “LA DEUDA RECLAMADA ESTÁ GARANTIZADA CON UNA “ROBUSTA HIPOTECA”, considerando dicha representación judicial que la parte actora debió acudir al procedimiento especial de ejecución de hipoteca; y en el segundo, se opuso a la medida innominada solicitada por la parte actora (folios 136 al 157).

Diligencia del 23 de octubre del 2014, suscrita por el abogado R.M.W., co-apoderado judicial del co-demandado A.S.A.R., quien, reservándose su ejercicio, procedió a conferir poder apud acta al profesional del derecho P.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.584, y la respectiva nota de certificación del secretario del juzgado de la causa (folios 158 al 160).

Diligencia suscrita el 27 de octubre del 2014 por el Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejando constancia de haber entregado el oficio Nº 0702-2014 dirigido al Director de la Dirección de Emigración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y extranjería (SAIME) (folios 161 y 162).

Providencia del 27 de noviembre del 2014, proferida por el juzgado de cognición mediante la cual ordenó la apertura del cuaderno de medidas; y proveyó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en su diligencia presentada el 16 de octubre del 2014, corrigiendo el error delatado y determinó que ese auto se tomaría como complemento del auto de admisión de la demanda dictado el 10 de octubre del 2014 (folio 163).

Comprobante de recepción de documento expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el que se hizo constar que el 19/11/14 se recibió el oficio Nº 008667 de fecha 04/11/14, procedente del Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME), en el que se acompañó en treinta y cinco folios útiles, las hojas de datos certificados de los registros requeridos por el juzgado a quo mediante oficio Nº 0709-2014 de fecha 10/10/2014, y participó al tribunal solicitante que en el sistema de movimientos migratorios a cargo de ese Despacho “no aparece registrada la ciudadana: A.C. DE AZPURUA”. Providencia del 27 de noviembre del 2014 dictada por el juzgado de cognición en la que se acordó agregar a los autos las resultas emanadas de ese organismo (folios 164 al 200).

Diligencia del 18 de diciembre del 2014 suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al juzgado de la causa que se sirviera oficiar al SAIME a los fines que remitiera a ese Tribunal la dirección de los ciudadanos J.A.S.A.R., A.E.A.R. y F.A.A.R.; asimismo, requirió que se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de remitirle el movimiento migratorio de la ciudadana A.C.D.A.; petición que fue proveída por el juzgado de conocimiento mediante auto del 8 de enero del 2015, cuyas resultas fueron agregadas a los autos por providencias de fechas 24 de febrero del 2015 y 19 de marzo del 2015 (folios 201 al 215, y 218 al 222).

Diligencia presentada el 16 de marzo del 2015, mediante la cual la representación judicial de la parte actora desistió del procedimiento, dejando a salvo el ejercicio de la acción respectiva (folios 216 y 217).

Decisión apelada proferida el 19 de marzo del 2015, en la que el juzgado de la causa, declaró:

“…omissis…

Ahora bien, dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., establece lo que a continuación se transcribe:

Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para dar por consumado un desistimiento celebrado por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción según sea el caso.

Seguidamente, luego de examinadas las actas que conforman el presente asunto, el Tribunal constató, que la representación judicial de la parte actora tiene facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 2014, bajo el Nº 07, Tomo 119, de los libros respectivos, el cual corre inserto a las actas del expediente a los folios 21 al 26, marcado con la letra “A”; por lo que este sentenciador debe necesariamente dar por consumado el desistimiento presentado por la representación judicial de la parte actora, en virtud, de haberse llenado los extremos exigidos para la procedencia de dicha auto-composición procesal.

III

DE LA DISPOSITIVA

Por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente desistimiento, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por CONSUMADO el desistimiento del procedimiento presentado en fecha dieciséis (16) de marzo de 2015, formulada por el abogado en ejercicio, Á.Á.O.d. este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.212, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en los términos señalados, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que fue interpuesto por la sociedad Mercantil “DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C. A” en contra de los ciudadanos A.S.A.R., J.A.S.A.R., A.E.A.R., F.A.A.R., G.M.R.D.A., A.M.Q.D.A. Y A.C.D.A., venezolanos, mayores de edad, los tres primeros de estados civil casados y titulares de las cédulas de identidad números V-1.721.727, 6.915.188, 12.626.148, 6.900.763, 2.943.723, 11.313.233 y 14.531.000 respectivamente, signado con el expediente Nº AP11-V-2014-001152, de la nomenclatura particular de este despacho, al no ser aquel contrario a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versar sobre derechos disponibles por las partes. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y Así se decide.-

En virtud de la apelación realizada por el abogado P.A.T., actuando en su condición de co-apoderado judicial del co-demandado ciudadano A.S.A.R., corresponde a esta instancia determinar la justeza o no de la resolución judicial impugnada.

Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia.-

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro Texto Adjetivo Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta alzada, que la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Así se establece.

De la sentencia apelada.-

En el escrito de informes presentado ante esta alzada, el profesional del derecho P.A.T., actuando en su condición de co-apoderado judicial del co-demandado ciudadano A.S.A.R., adujo: Que la parte actora demandó el cumplimiento de “-un supuesto- contrato de mutuo” a su patrocinado y a los señores J.A.S.A.R., A.E.A.R., F.A.A.R., G.M.R.d.A., A.M.Q.d.A. y A.C.d.A., “ya que -según los dichos de la actora” todos eran fiadores solidarios y principales pagadores de la sociedad mercantil URBANIZADORA TERRAZAS DE GUAICOCO C.A. Que su representado se dio citado motu proprio en el presente juicio a través de alegatos en los cuales solicitó al a quo se declarara la inadmisibilidad de la demanda por existir una robusta hipoteca que ampara el crédito, debiendo la demandante acudir al procedimiento especial de ejecución de hipoteca; igualmente pidió que se negara la medida de embargo requerida en el libelo. Alegó que de manera artera, la representación judicial de la parte actora desistió del procedimiento; y que apela del fallo proferido el 19 de marzo del 2015 por el juzgado de cognición, que homologó ilegalmente el desistimiento con el agravante que no condenó en costas a la parte actora. Adujo que de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, era necesario que su poderdante diera su consentimiento para que la parte actora desistiera del procedimiento, porque, al haber opuesto el demandado la defensa de prohibición de ley de admitir la acción como defensa de fondo o como cuestión previa, se hacía necesario el consentimiento del demandado para la homologación del desistimiento. Finalmente, solicitó la condenatoria en costas de la parte demandante según lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior se evidencia que el aspecto esencial a determinar en la presente incidencia consiste en determinar si actuó ajustado a derecho el juzgado de la causa al dar por consumado el desistimiento del procedimiento presentado el 16 de marzo del 2015 por la representación judicial de la parte actora, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, porque, en el decir del co- apoderado recurrente del co-demandado A.S.A.R., el juzgado a quo homologó ilegalmente el desistimiento con el agravante que no condenó en costas a la parte actora.

Para resolver, se observa:

PRIMERO

De la citación de la parte demandada.-

Los artículos 344, 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 344.- El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.

Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso, el término de la distancia se computará primero.

El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso

.

Artículo 215.- Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo

.

Articulo 216.- “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”

De las normas transcritas supra, se infiere que para la validez del juicio, se hace necesaria la citación del demandado para la contestación de la demanda; que la demandada podrá darse por citada mediante diligencia suscrita por ella ante el Secretario, y que se entenderá citada la parte accionada para la contestación de la demanda sin más formalidad, siempre que se refleje de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, hayan realizado alguna diligencia en el proceso o hayan estado presentes en un acto del mismo.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 07-05-1997, Expediente N° 93-588, sentencia Nº 68, en el juicio de Maquinarias Orión, C.A., contra C.A. Venezolana de Seguros Caracas, reiterada en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-08-2004, caso: CLIPCIA M.F.d.M. contra UNIÓN CONDUCTORES DE MARGARITA, C.A. expediente AA20-C-2003-0001060, expresó lo siguiente:

....omissis…

Ahora bien, para que opere la citación o notificación presunta, es necesario que sea la parte quien actúe en el proceso, ya personalmente o a través de apoderado acreditado en autos antes de la actuación, por cuanto tratándose de un asunto que atañe al derecho de defensa, su interpretación tiene que ser restrictiva y, en consecuencia, no debe existir duda alguna de que ha sido el mandatario que aceptó representar a la parte en el juicio de que se trate y cuyo poder no le ha sido revocado, sobre el cual ha recaído, por su actuación, la citación o notificación tácita.

…Observa esta Sala que la abogada A.E...., cuando solicita copia simple de la sentencia, se apoya en forma expresa en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que deja perfectamente claro que no está actuando a nombre de ninguna de las partes; y, en segundo lugar, para que pueda aplicarse por analogía a las notificaciones, la citación presunta establecida en el artículo 216 eiusdem, es necesario que sean las partes o los apoderados quienes actúen en el proceso de que se trate....

. (Copia textual).

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que a los folios 3 al 20, cursa escrito contentivo de demanda de cumplimiento de contrato interpuesto por la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., contra los ciudadanos A.S.A.R., J.A.S.A.R., A.E.A.R., F.A.A.R., G.M.R.d.A., A.M.Q.d.A. y A.C.d.A., en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores del contrato de préstamo celebrado entre la sociedad de comercio DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C.A. y la sociedad mercantil URBANIZADORA TERRAZAS DE GUAICOCO C.A.

Igualmente, que a los folios 129 y 130, riela providencia de admisión de la demanda de fecha 10 de octubre del 2014, mediante el cual el juzgado de conocimiento ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos A.S.A.R., J.A.S.A.R., A.E.A.R., F.A.A.R., G.M.R.d.A., A.M.Q.d.A. y A.C.d.A., para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, con el objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra u opusieren cualquier defensa que considerasen pertinente respecto de la misma.

Asimismo, a los folios 136 al 157 del presente expediente, se constata que el abogado M.E.T., en su condición de co-apoderado judicial del co-demandado ciudadano A.S.A.R., en fecha 21 de octubre del 2014, consignó dos (2) escritos en los que, en el primero de ellos, alegó la inadmisibilidad de la demanda por considerar que la parte actora debió acudir al procedimiento especial de ejecución de hipoteca; y en el segundo, se opuso a la medida innominada solicitada por la parte actora. En la misma ocasión, consignó instrumento poder que acredita su representación y la de los abogados R.M.W., G.H.B., G.C.C. y G.G.O..

De la lectura de dichos escritos, así como del mandato consignado, se observa que los abogados M.E.T. y R.M.W., actúan en representación del ciudadano A.S.A.R., quien es co-demandado en la presente causa, sin que se desprenda de dichos escritos ni del poder presentado, que los profesionales del derecho hayan actuado como apoderados judiciales de los demás co-demandados, ciudadanos J.A.S.A.R., A.E.A.R., F.A.A.R., G.M.R.d.A., A.M.Q.d.A. y A.C.d.A.; siendo ello así, en aplicación de la doctrina y jurisprudencia aquí señaladas, en el sub lite quedó configurada la citación tácita o presunta sólo del co-demandado A.S.A.R., y no de los ciudadanos J.A.S.A.R., A.E.A.R., F.A.A.R., G.M.R.d.A., A.M.Q.d.A. y A.C.d.A.; por lo que de autos ha quedado demostrado que al no haberse dado cumplimiento con la citación de la totalidad de los co-demandados, no se había perfeccionado el acto de contestación de la demanda, en el presente juicio. Así se establece.

SEGUNDO.- Del desistimiento.-

A los folios 216 y 217 de la pieza principal, riela diligencia suscrita el 16 de marzo del 2015 por el abogado Á.Á.O., actuando en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, mediante la cual expuso: “Por medio del presente acto DESISTO del presente procedimiento, dejando a salvo el ejercicio de la acción respectiva. Es todo”.

En lo que tiene que ver con el desistimiento (artículos 263 y 265 del Texto Adjetivo) y la condenatoria en costas generadas por dicha figura procesal (artículo 282 eiusdem), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 523 del 18 de julio del 2006 expediente Nº AA20C-2005-000849, caso LUDGERO A.J. y otra contra J.G. R. y otros, dejó establecido:

“…Por su parte, la norma delatada como infringida por el sentenciador (artículo 282 eiusdem), prevé:

…Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.

Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas…

. (Resaltado de la Sala).

La norma supra transcrita, en lo que se refiere al desistimiento de la “demanda”, entendida ésta última como la pretensión hecha valer en la misma, expresamente prevé y regula el pago de las costas que genere el predicho modo unilateral de autocomposición procesal, previsto, a su vez, en el artículo 263 ibídem, el cual dispone:

…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…

.

De acuerdo con el artículo precedentemente trasladado al texto la figura jurídica del desistimiento de la pretensión (y no de la demanda como desacertadamente lo denomina el Código de Procedimiento Civil, pues la demanda es el instrumento de la pretensión del cual no es posible su desistimiento), consiste en un acto procesal irrevocable del demandante, para cuya celebración se requiere capacidad especial, a través del cual él expresa su abandono en la predicha pretensión, que en modo alguno requiere el consentimiento del accionado independientemente del estado y grado de la causa en que se haga constar en el expediente y resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada.

De conformidad con el artículo 282, anteriormente transcrito, resulta incuestionable que tal abandono en la pretensión o de cualquier recurso interpuesto, genera el pago de las costas procesales, pues ello se traduce en el vencimiento total de la contraparte.

Sin embargo, de otro lado también se tiene la figura jurídica del desistimiento en el procedimiento, tal como se plantea en el sub iudice, contemplada en el artículo 265 del Código Adjetivo Civil, que preceptúa:

…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…

(Subrayado y negrillas de la Sala).

En relación con los efectos y consecuencias de este tipo de desistimiento, el artículo 266 ibídem, establece:

…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días…

.

Con respecto a este tipo de desistimiento, destaca que se trata igualmente de un acto procesal del accionante, para el cual también se requiere la misma capacidad especial que si se planteare el desistimiento de la pretensión o de un recurso, empero, esta vez se presenta condicionado a un factor temporal, pues después de la contestación de la demanda es menester el cumplimiento de una condición jurídica, cual es el consentimiento del demandado, a fin que tenga validez, y que requiere la homologación por parte del sentenciador. Es conveniente destacar, que este tipo de desistimiento, si bien tiene por efecto poner fin a la relación procesal, de ninguna manera deja resuelta la controversia, componiendo la litis, pues la pretensión subsiste, pudiéndose hacer valer nuevamente una vez transcurridos noventa (90) días.

Ahora bien, una vez analizada la figura del desistimiento y sus modos, conviene precisar la condenatoria en costas procesales, cuya norma general se encuentra contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

…A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas…

.

…omissis…

Así mismo, refiriéndose al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, afirmó que:

‘...De donde resulta que la condena en costas es la consecuencia jurídica de la declaración previa de la conformación total del fallo apelado. Por consiguiente, dicho artículo sólo podría ser infringido si hay condena en costas en caso de revocación del fallo o de conformación parcial; o si no hay condena en costa en caso de confirmación total’. (Sentencia del 31 de Octubre (Sic) de 199 (Sic)).

Se ratifica así, la distinción ya expresada entre ‘costas del recurso’, que debe imponer la alzada conforma (Sic) al artículo 281 y, ‘costas del juicio’, que puede la recurrida imponer en virtud de la jurisdicción que adquiere sobre las costas por el efecto devolutivo de la apelación.-

Ahora bien, es preciso explicar a quién está destinada la obligación contenida en las normas comentadas. Al respecto, debe decirse que verificado el vencimiento total, el Juez está en la obligación de condenar a la parte al pago de las costas respectivas. El Juez tiene que pronunciarse al declarar el vencimiento total, sin que sea necesaria la solicitud de la parte, porque la sentencia del Juez, en lo relativo a las costas, es constitutiva, pues de ella deriva la obligación de pagarlas. No es posible, en consecuencia, concebir una condena en costas implícita, tiene que haber pronunciamiento expreso. De otra manera, se produciría la violación de la obligación que impone la ley al Juez y la posibilidad de que la sentencia fuera impugnada, proponiendo el correspondiente recurso...”

De la jurisprudencia supra transcrita, se evidencia que el Código Adjetivo Civil en cuanto a la condena en costas optó por el principio objetivo de vencimiento total en la demanda, pues el juzgador debe imponerla obligatoriamente a quien resulte totalmente vencido en el juicio. Factor determinante éste último que, en modo alguno se configura para el caso que el accionante desista solamente del procedimiento, máxime si se toma en consideración que pudiendo proponerse nuevamente la demanda y resultare desestimada la pretensión, imperativamente el juez establecerá tal condena.

Luego, es justo también considerar que cuando el desistimiento se limita al procedimiento y se efectúa después del acto de la contestación de la demanda, el mismo no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, pues a partir del predicho acto inclusive, se entiende que, en relación con el caso que nos ocupa, se comienzan a producir para el demandado los gastos judiciales que conlleva todo juicio, por lo que de haberse generado estos ello podría ser razón para que el accionado se abstenga de dar su consentimiento.

En relación con lo expuesto, es necesario señalar también que el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, expresamente dispone que quien desista de la demanda (pretensión) pagará las costas, por lo que de acuerdo con la interpretación literal de dicha norma, conforme con el artículo 4 del Código Civil, es menester concluir que el legislador excluyó la posibilidad que cuando el desistimiento se limite al procedimiento, se pudieran imponer las costas a cargo de quien plantee este tipo de desistimiento.

Con base en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta sede casacional concluye en que el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical, incurrió en la violación del artículo 282 del Código de Procedimiento por falsa aplicación, lo que hace procedente la denuncia, pues siendo que los accionantes desistieron solamente del procedimiento, de ninguna manera resultaba aplicable dicha norma, esto dicho en otras palabras, significa que mal pudo condenarlos en costas, y por vía de consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación anunciado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”. (Negrillas de esta alzada).

De la jurisprudencia transcrita con anterioridad, que esta alzada acoge, se deduce que para que se configure el supuesto de hecho contemplado en el artículo 265 del Texto Adjetivo, es necesario que el desistimiento sea interpuesto antes de la contestación de la demanda, pues si se efectúa luego del acto de la contestación, para su validez es indispensable el consentimiento del demandado. Con respecto a las costas (artículo 282 eiusdem), señala la Sala que la Ley adopta el principio del vencimiento total en la demanda, pues el legislador debe imponer las costas obligatoriamente a quien resulte totalmente vencido en el juicio, situación que no se configura para el caso que el actor desista solamente del proceso, porque es a partir de la contestación de la demanda que se comienzan a producir para el demandado los actos judiciales que conlleva todo juicio.

En aplicación del citado criterio, juzga quien decide, que actuó ajustado a derecho el juzgado de la causa al dar por consumado el acto de autocomposición procesal efectuado el 16 de marzo del 2015 por la representación judicial de la parte actora in imposición de las costas previstas en el artículo 282 del Texto Adjetivo, pues, el mismo se llevó a cabo antes de la contestación de la demanda, tal como quedó determinado en el punto primero de este fallo; en consecuencia, es forzoso para este ad quem, declarar sin lugar el recurso de apelación incoado por el co-apoderado judicial del co-demandado A.S.A.R., y confirmar la sentencia recurrida, y así se resolverá en la sección resolutoria de este fallo. Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 23 de marzo del 2015 por el abogado P.A.T., en su condición de co-apoderado judicial del co-demandado ciudadano A.S.A.R., contra la decisión proferida el 19 de marzo del 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dio por consumado el desistimiento del procedimiento presentado el 16 de marzo del 2015, por el abogado Á.Á.O., en u condición de co-apoderado judicial de la parte actora, en los términos señalados, por cuanto el mismo versa sobre la controversia planteada en el juicio de cumplimiento de contrato incoado por la sociedad mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C. A., contra los ciudadanos A.S.A.R., J.A.S.A.R., A.E.A.R., F.A.A.R., G.M.R.d.A., A.M.Q.d.A. y A.C.d.A.. SEGUNDO: Queda CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

En esta misma fecha, 10/08/2015, siendo las 12:40 m., se publicó y registró la presente decisión constante de quince (15) páginas.-

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

Expediente Nº AP71-R-2015-000380/6.836

MFTT/EMLR/cs.-

Sentencia Inter. con fza. de definitiva.

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