Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años: 197° y 148°

EXP. No. AP31-V-2007-002709.

DEMANDANTE: DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., (antes DEL SUR, BANCO DE INVERSION C.A.), constituido y domiciliado en Caracas, hoy Distrito Capital, según acta inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de enero de 1973, bajo el Nº 5, Tomo 18-A, y transformado en Banco Universal y reformados y refundidos en un solo texto sus Estatutos Sociales, según consta de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 23/11/2001, bajo el Nº 26, Tomo 223-A-Pro; representada judicialmente por los abogados G.F. MEJIA ARELLANO y C.E.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.983 y 57.232 respectivamente.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ARAMIREN, C.A, persona jurídica domiciliada en la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 11/11/1993, bajo el Nº 32, Tomo A-86, y cuya modificación quedó inscrita por ante el mismo Registro Mercantil citado, el día 07/01/1994, bajo el Nº 17, Tomo A. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados G.F. MEJIA ARELLANO y C.E.C., apoderados judiciales de la parte actora, en contra de LA SOCIEDAD MERCANTIL ARAMIREN, C.A, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirman los apoderados judiciales de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

LOS HECHOS:

  1. Que consta de documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 29/02/2000, anotado bajo el Nº 14, Tomo 25, que su representada celebró un contrato de arrendamiento, con la SOCIEDAD MERCANTIL ARAMIREN, C.A, parte demandada (antes identificada), sobre un Local para oficina distinguido con el Nº 11, ubicado en la Planta Baja, con todas sus pertenencias y anexos, que forma parte del Edificio Torre del Sur (antes Torre Oriente), situado en la Calle Carabobo, entre las Calles Guaraguao y Bolívar de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

  2. Ambas partes convinieron en su cláusula segunda que la duración del presente contrato sería de un (1) año, no prorrogable, contado a partir del 01/10/1999 hasta el 01/10/2000.

  3. Ambas partes convinieron en su cláusula tercera que el canon de arrendamiento mensual sería de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 528.000,00), los primeros seis (6) meses y los otros seis (6) meses a razón de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 576.000,00).

  4. Que la parte demandada le ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento mensuales a su poderdante, a partir del 31/06/2007.

Finalmente la parte actora estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 2.304.000,00).

Este Tribunal antes de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda, observa que en el contrato objeto del presente juicio, en su cláusula vigésima sexta la cual textualmente se transcribe:

… VIGESIMA SEXTA: Para todo lo relacionado con este contrato, sus derivados y consecuencias se eligen como domicilio especial la Ciudad de Barcelona, Municipio Autónomo B.d.E.A., a la Jurisdicción de cuyos Tribunales las partes declaran someterse sin perjuicio que “LA ARRENDADORA” pudiere escoger otro domicilio permitido por la Ley. Del presente contrato se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en Puerto La Cruz, al primer (01) día del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve…”.

Es por lo que el Tribunal debe señalar, que al escogerse como domicilio especial la ciudad de Barcelona, es a los Tribunales de Municipio de esa ciudad a quines le corresponde por el Territorio conocer de la presente causa y cuando establece la cláusula sexta del contrato “…. Sin perjuicio que “LA ARRENDADORA” pudiere escoger otro domicilio permitido por la ley….”, tratándose de una demanda que persigue la desocupación de un inmueble dado en arrendamiento, debe aplicarse lo establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 42 Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.

Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.

En este mismo orden de ideas, en el Código de Procedimiento Civil, comentado por el Dr. R.E.L.R., tomo I, Edición año 2004, página 211, cometarios del artículo 42, se estableció:

Marcano Rodríguez subraya la expresión acciones reales, que el nuevo código traduce por >, para denotar que esta norma atañe solo a aquellas pretensiones fundamentadas en la invocación de un derecho real y no sobre derechos personales aun cuando tenga por objeto a un inmueble determinado. Queda excluida > (Apuntaciones….II 182). Concede sin embargo, que hay una doble titularidad a la cosa (vgr., propietario-arrendador, propietario-comodante, etc.), la deviniente del derecho real autoriza la aplicación de esta regla; de lo contrario, si es solo un derecho personal a cosa determinada inmueble, la competencia debe regirse por los principios y reglas establecidas en los artículos 40 y 41…..

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

En tal sentido, en aplicación a las reglas establecidas en el artículo 42 in-comento, por ser el demandante como lo indica en el libelo de la demanda, propietario y arrendador del inmueble objeto del contrato, los domicilios permitidos por la Ley serían, la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, que en ninguno de los tres (3) supuestos, establecidos en el artículo 42 ejusdem, resultaría la ciudad de Caracas, toda vez, que el inmueble arrendado esta ubicado en el Edificio Torre Oriente, Calle Carabobo, entre las Calles Guaraguao y Bolívar, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el domicilio de la demandada según consta en el libelo es la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y el lugar donde se celebro el contrato, el mismo fue autenticado en la Notaría Pública Primera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, por lo que este Tribunal considera, al no ser escogido como domicilio especial la ciudad de Caracas, sino la ciudad de Barcelona, ya que la actora no hizo uso del derecho de escoger los domicilios permitidos por la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la norma in comento, este Tribunal concluye, que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en este caso es declararse incompetente para conocer de la presente demanda por razón del territorio, y declinar la competencia ante un Tribunal de Municipio del Municipio S.B.d. la ciudad de Barcelona, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Municipio, del Municipio S.B. en la ciudad de Barcelona de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, una vez venza el lapso para ejercer el recurso de ley.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (09) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.S..

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. E.J.G..

En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. E.J.G..

EXP. No. AP31-V-2007-002709

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