Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 5 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

ASUNTO: AP31-V-2011-002533

Vista la demanda incoada por la Sociedad Mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C.A., (antes DEL SUR, BANCO DE INVERSIÓN C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de enero de 1973, bajo el número 5, Tomo 18-A, y transformado en Banco Universal y reformados y refundidos en un solo texto sus estatutos sociales, según asiento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 23 de noviembre de 2001, bajo el número 26, tomo 223-A-Pro., representada judicialmente por los abogados G.F.M.A. y C.E.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.983 y 57.232, en ese orden, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS EL CITRICO, C.A., domiciliada en la ciudad de Turmero, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de diciembre de 2000, bajo el número 75, tomo 15-A, cuya última modificación de sus estatutos se asentó ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de enero de 2006, bajo el número 78, tomo 4-A., y la ciudadana C.A.C.R., titular de la cédula de identidad número 5.678.779, désele entrada y anótese en el libro respectivo. Vistos los instrumentos consignados, se hace necesario para este Tribunal analizarla a los fines de precisar si los referidos documentos cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Cuando el demandante presente instrumento público u otro documento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas

.

De la norma transcrita se aprecian ciertos presupuestos que deben cumplir el o los documentos a los fines de fundamentar una pretensión de este tipo: que se trate de instrumento público, autentico, vale o instrumento privado reconocido por el deudor, que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido.

Por otro lado, los artículos 1.357 y 1363 del Código Civil, disponen:

Artículo 1357: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el Registrador, por un Juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”.

Artículo 1.363: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

De los instrumentos aportados, se destaca que el contrato de línea de crédito fue autenticado el 13 de noviembre de 2009. Sin embargo, a los fines de hacer uso de dicha línea de crédito, se pactó que se emitirian contratos de préstamos a interés y/o pagarés. Sin embargo, la parte aportó dos instrumentos privados relativos a dos pagarés; uno es por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.00,00) y el otro por la suma de treinta y siete mil quinientos (Bs. 37.500,00), pero en modo alguno, éstos instrumentos cumplen con la característica de ser público, autentico o reconocido, pues se trata de simple documento privado.

Siendo así, visto que el legislador ha sido celoso en que se examine cuidadosamente los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, a los fines que cumplan con las características indicadas, dado que los mismos deben servir de título a los fines de adelantar los trámites de ejecución, como características de la vía ejecutiva, que sólo se puede hacerse con los instrumentos arriba señalados, por lo que siendo que los instrumentos presentados no cumplen con las condiciones expuestas, se declara inadmisible la demanda así intentada.

DECISIÓN.

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda contentiva de la pretensión de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), intentada por la Sociedad Mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS EL CILINDRO, C.A., y la ciudadana C.A.C.R..

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° la Federación.

EL JUEZ,

M.J.G..

LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ.

En esta misma fecha, siendo las 08:39 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de la ley, se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ.

MJG/TG/Enderson.-

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