Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP02-M-2009-000165

Se contrae la presente causa a la pretensión de Cobro de Bolívares interpuesta por Del Sur Banco Universal, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, el 23 de noviembre de 2.001, anotado bajo el N° 26, Tomo 223-A-Pro, reformados y refundidos en un solo texto sus Estatutos Sociales, según acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 26 de marzo de 2008, inscrita ante el mencionado Registro Mercantil, el 11 de junio de 2008, bajo el No.23, Tomo 66-A-Pro, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-00079723-4, a través de sus apoderada especial, la abogada V.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.573, en contra de INVERSIONES A-1423, C.A., persona jurídica, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 24 de agosto de 2004, bajo el N° 38, Tomo A-54, en las personas de: Su Gerente, ciudadana M.A.S., L.B.R., en su condición de representante de la obligada y en su nombre propio como fiador conjuntamente con su cónyuge M.C.D.C.M.G., venezolanos, los primeros y portuguesa, la última de ellos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.009.066, V-6.034.626, y E-82.034.657, respectivamente, domiciliados en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui.

Alegó la representante judicial de la parte demandante, en el libelo de la demanda, entre otras, los siguientes:

Que de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, el 02 de noviembre de 2006, bajo el número 38, Tomo 187, consta que el Banco concedió a Inversiones A-1423, C.A., un cupo de crédito hasta por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), destinada al financiamiento de capital de trabajo y utilizable a solicitud de la parte demandada, en el entendido que la forma, oportunidad, modalidad, y demás condiciones en que podría ser utilizada, serían establecidas en forma autónoma y unilateral por el Banco, hoy demandante.

Que se acordó en dicho documento, que la línea o cupo de crédito, tendría carácter no confirmado o revocable a la sola decisión del Banco demandante, por cuanto estaría plenamente facultado para incrementarlo, reducirlo e incluso terminarlo en cualquier instante.

Que se convino que el plazo de utilización de la línea o cupo de crédito, sería de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de autenticación, es decir, del 02 de noviembre de 2006.

Que se estableció que las cantidades dinerarias recibidas por la parte demandada en ejecución de dicha línea o cupo de crédito, serian canceladas dentro de los plazos particulares, que a tales efectos se establecieran en los contratos de préstamos a interés y/o pagarés que durante la vigencia de dicho contrato suscribiera la demandada.

Que asimismo, se estipuló en la cláusula tercera del contrato, que el cupo de crédito sería movilizado mediante pagarés o contratos de mutuo o de préstamo a interés, en el entendido que las cantidades de dinero serían acreditadas en cualquiera de las cuentas bancarias que dispusiere la demandada, y en consecuencia, cualquier documento o contrato de préstamos a interés que suscribiera la demandante en ejecución de la línea o cupo de crédito, se considerarían amparados por la estipulaciones del referido contrato de cupo o línea crédito, y por tanto se encontrarían amparados con la fianza constituida en el mismo, se dejara o no expresa constancia de esa circunstancia.

Que de igual manera se acordó, que en cada uno de los citados instrumentos de préstamos, se establecerían las condiciones particulares de regulación del monto recibido, el plazo fijado para su devolución, la forma de pago del capital adeudado y de los intereses, fuesen estos convencionales o moratorios, la tasa de interés aplicable y régimen de variabilidad, así como cualquier otra estipulación que las partes consideraran oportuno señalar.

Que la demandada declaró recibir, con cargo al cupo de crédito, en la misma fecha en que éste se otorgó mediante documento público, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), suma ésta que se obligó a devolver al Banco demandante, dentro del plazo de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de autenticación del documento, 02 de noviembre de 2006, mediante el pago de cuatro (4) cuotas pagaderas cada tres meses, contentivas del veinticinco por ciento (25%) del capital cada una de ellas, las cuales la demandada canceló en la forma y plazo estipulado.

Que de igual forma, las partes acordaron que las obligaciones asumidas por la demandada se considerarían como de plazo vencido y por tanto, líquidas y exigibles, si ocurriere uno (1) cualquiera de los siguientes supuestos, especificados en el escrito libelar y que se dan por reproducidos (folios 2 y vto).

Que se convino además, en la cláusula décima primera de dicho contrato que cuando Inversiones A-1423, C.A., fuese demandada, cualquier depósito hecho en cuenta de ahorro, corriente o colocación, o pago efectuado en cualquier agencia, destinado a cubrir las obligaciones que se encontraren vencidas, se consideraría como no realizado por la demandada, a los efectos de determinar el saldo deudor.

Que igualmente se convino, que en caso de una eventual acción judicial, se tendría como válido el estado de cuenta que el Banco demandante presentare para la introducción de la causa ante el Tribunal competente.

Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, en fecha 15 de noviembre de 2007, que la demandada y la demandante acordaron prorrogar la vigencia de la línea de crédito otorgada el 02 de noviembre de 2.006, por un (1) año, contado a partir de la fecha de autenticación de dicho documento, en fecha 15 de noviembre de 2007, y que la misma podría ser ejercida mediante documentos de préstamos a interés o pagarés comerciales renovables.

Acordaron además, que las cláusulas y estipulaciones contenidas en dicho documento del 2 de noviembre de 2006, y no modificadas en el documento de prórroga, conservarían su vigencia y obligatoriedad.

Que para garantizar el fiel y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la demandada, en virtud del cupo de crédito, los ciudadanos L.B.R. y M.C.D.C.M.G., se constituyeron a favor del Banco demandante, en fiadores y principales pagadores de las obligaciones asumidas por demandada, hasta la definitiva cancelación de las mismas.

Que la demandada renunció a los beneficios de excusión contemplados en el Código Civil, así como los concedidos por los artículos 1.833, 1.834, 1.835 ejusdem.

Expuso la parte demandante que dentro de la línea o cupo de crédito, le fueron otorgados los siguientes préstamos:

  1. - N° 55-620.91766, por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, el 11 de mayo de 2007, bajo el No.68, Tomo 83, por un préstamo por la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,00), suma que debió ser devuelta dentro de un plazo improrrogable de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de autenticación de los respectivos documentos, mediante el pago de cuatro (4) cuotas pagaderas, cada tres (03) meses, contentivas del veinticinco por ciento (25%) del capital cada una; préstamo éste el cual fuese acreditado a la cuenta corriente N° 55-122-3855200238, cuyo titular es INVERSIONES A-1423, C.A.

    Que la demandante, realizó diferentes abonos, presentando un saldo a capital para la fecha de veintiún mil veintidós bolívares con tres céntimos (Bs. 21.022,03).

  2. - N° 55-620-94970, por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, el 14 de agosto de 2007, bajo el No.32, Tomo 152, un préstamo por la suma de ciento treinta y siete mil bolívares (Bs.137.000, 00), suma que debió ser devuelta dentro un plazo improrrogable de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de autenticación de los respectivos documentos, mediante el pago de cuatro (4) cuotas pagaderas, cada tres (03) meses, contentivas del veinticinco por ciento (25%) del capital cada una; préstamo éste que fue acreditado en la cuenta corriente N° 55-122-3855200238, cuyo titular es INVERSIONES A-1423, C.A..

    Que dicho préstamo, presenta a la fecha un saldo por capital de sesenta y siete mil ciento treinta bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.67.130,76), en virtud de los abonos efectuados por la demandada.

  3. - N° 55-620-99759, por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, el 20 de noviembre de 2007, bajo el N° 02, Tomo 224, un préstamo por la suma de ciento noventa y dos mil bolívares (Bs.192.000,00), suma ésta que debía ser devuelta dentro de un plazo improrrogable de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de autenticación de los respectivos documentos, mediante el pago de cuatro (4) cuotas pagaderas, cada tres (03) meses, contentivas del veinticinco por ciento (25%) del capital cada una; préstamo que fuese acreditado en la cuenta corriente N° 55-122-3855200238, cuyo titular es INVERSIONES A-1423, C.A..

    Que dicho préstamo presenta a la fecha un saldo por capital de ciento cuarenta y tres mil ochocientos ochenta bolívares (Bs.143.880,00), en virtud de los abonos efectuados por la demandada.

  4. - N° 55-620-102891, por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, el 08 de enero de 2008, bajo el No.40, Tomo 01, un préstamo por la suma de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00), suma que debía ser devuelta dentro de un plazo improrrogable de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de autenticación de los respectivos documentos, mediante el pago de cuatro (4) cuotas pagaderas, cada tres (03) meses, contentivas del veinticinco por ciento (25%) del capital cada una; préstamo que fuese acreditado en la cuenta corriente N° 55-122-3855200238, cuyo titular es INVERSIONES A-1423, C.A..

    Que dicho préstamo presenta a la fecha un saldo por capital de veintidós mil quinientos bolívares (Bs. 22.500,00), en virtud de los abonos efectuados por la demandada.

    5.-Nº 55-625-102961, emitido el 10 de enero de 2008, a un plazo de noventa (90) días, con vencimiento el nueve 9 de abril de 2.008, que la demandada declaró recibir de la demandante, por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,000), a una tasa del veinticinco por ciento (25%) de interés anual, que serían cancelados por mensualidades anticipadas y con cargo al cupo o línea de crédito primeramente referida, y amparado con la fianza a favor de la demandante; el cual fuese acreditado en la cuenta corriente N° 55-122-3855200238, cuyo titular es INVERSIONES A-1423, C.A..

  5. - Nº 55-625-104365, emitido el 18 de febrero de 2008, a un plazo de noventa (90) días, con vencimiento el 18 de mayo de 2.008, que la demandada declaró recibir de la demandante, por la cantidad de dieciocho mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 18.750,00), a una tasa del veinticinco por ciento (25%) de interés anual, que serían cancelados por mensualidades anticipadas y con cargo al cupo o línea de crédito primeramente referida y amparado con la fianza a favor de la demandante; el cual fue acreditado en la cuenta corriente N° 55-122-3855200238, cuyo titular es INVERSIONES A-1423,C.A.

  6. - Nº 55-625-1043466, emitido el 21 de febrero de 2008, a un plazo de noventa (90) días, con vencimiento el 21 de mayo de 2.008, que la demandada declaró recibir de la demandante, por la cantidad de doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,00), a una tasa del veinticinco por ciento (25%) de interés anual, que serían cancelados por mensualidades anticipadas y con cargo al cupo o línea de crédito primeramente referida, y amparado con la fianza a favor de la demandante, el cual fuese acreditado en la cuenta corriente N° 55-122-3855200238, cuyo titular es INVERSIONES A-1423,C.A.

  7. -No. 55-620-104353, por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, el 04 de marzo de 2008, bajo el No.54, Tomo 36, de un préstamo por la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00), suma que debía ser devuelta dentro de un plazo improrrogable de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de autenticación de los respectivos documentos, mediante el pago de cuatro (4) cuotas pagaderas cada tres (03) meses, contentivas del veinticinco por ciento (25%) del capital cada una, la cual en fecha 5 de marzo de 2008, fue acreditada en la cuenta corriente N° 55-122-3855200238, cuyo titular es INVERSIONES A-1423, C.A.

  8. - Nº 55-625-104475, emitido el 10 de marzo de 2008, a un plazo de noventa (90) días, con vencimiento el 9 de junio de 2.008, que la demandada declaró recibir de la demandante, por la cantidad de trece mil bolívares (Bs. 13.000,00), a una tasa del veintiséis por ciento (26%) de interés anual, que serían cancelados por mensualidades anticipadas y con cargo al cupo o línea de crédito primeramente referida, y amparado con la fianza a favor de la demandante, el cual en fecha 11 de marzo de 2.008, fue acreditada en la cuenta corriente N° 55-122-3855200238, cuyo titular es INVERSIONES A-1423,C.A..

    Manifestó que en cada uno de los citados instrumentos de préstamos antes descritos, se establecieron condiciones particulares con las cuales, los mismos estarían regulados, especialmente, el monto recibido en calidad de préstamo, el plazo o término fijado para su devolución, la forma de pago del capital adeudado, así como los intereses devengados por los mismos, fuesen éstos convencionales o moratorios, así como la tasa de interés aplicable y el régimen de variabilidad de la misma.

    Que se convino expresamente que los intereses devengados por las sumas recibidas en préstamo, serían pagados por la demandante, sobre los respectivos saldos deudores. Que asimismo se pactó, que a partir del vencimiento de la primera mensualidad, la tasa de interés convencional podría ser modificada y calculada por el Banco, una vez al mes, en igual fecha a la del otorgamiento del respectivo documento de crédito, en tanto ello fuese permitido por las leyes y demás disposiciones dictadas por las autoridades competentes.

    Que a la tasa máxima de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para el financiamiento del mercado hipotecario, en los términos previstos por la sentencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 24 de enero de 2002, Expediente N° 01-1274, el Banco podría agregar a la citada tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela, un máximo de diez (10) unidades porcentuales, y el resultado de esta operación, sería la tasa aplicable al mes de revisión.

    Que de igual forma, para determinar la tasa final del crédito en el respectivo periodo, el Banco podría añadir a la tasa de pagarés, hasta ocho (8) puntos porcentuales a la tasa del periodo respectivo.

    Que para determinar la tasa inicial del crédito en el respectivo periodo, el Banco podría añadir a la tasa en cuestión hasta diez (10) unidades porcentuales.

    Que la demandada, se obligó a informarse sobre cualquier variación que pueda haber aplicado el Banco a la tasa de crédito, en los mismos días en que haya de producirse el pago de intereses.

    Que se convino expresamente que los intereses de cualquier eventual mora que pudiere sobrevenir, en cualquier tiempo, se calcularía añadiendo hasta tres (3) unidades porcentuales, a la tasa de interés convencional, en tanto ello fuese legalmente posible.

    Adujo además la parte demandante, que por cuanto han sido inútiles las gestiones realizadas para lograr el pago del capital adeudado, es que comparecieron a demandar, como en efecto lo hicieron, a Inversiones A-1423, C.A., y a los ciudadanos L.B.R. y M.C.D.C.M.G., la primera como deudora principal y los otros dos como fiadores, para que paguen o en su defecto sean condenados por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades:

    a.- Veintiún mil veintidós bolívares con tres céntimos (Bs.21.022,03), por capital adeudado por el Préstamo Nº 55-620-91766.

    b.- Cinco mil ciento diecisiete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 5.117,48) por intereses convencionales derivados del préstamo No. 55-620-91766.

    c.- Quinientos setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 577,50) por intereses de mora derivados del préstamo No. 55-620-91766.

    d.- Sesenta y siete mil ciento treinta bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 67.130,76), por capital adeudado por el Préstamo Nº 55-620-94970.

    e.- Diecisiete mil seiscientos cuarenta bolívares con diez céntimos (Bs. 17.640,10), por intereses convencionales derivados del préstamo No. 55-620-94970.

    f.- Un mil seiscientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.1.698,48) por intereses de mora derivados del préstamo No. 55-620-94970.

    g.- Ciento cuarenta y tres mil ochocientos ochenta bolívares (Bs.143.880,00), por capital adeudado por el Préstamo Nº 55-620-99759.

    h- Treinta y siete mil ciento noventa y cinco bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 37.195,92), por intereses convencionales derivados del préstamo No. 55-620-99759.

    i.- Tres mil ochenta y cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 3.084,88), por intereses de mora derivados del préstamo No. 55-620-99759.

    j.- Veintidós mil quinientos bolívares (Bs.22.500,00), por capital adeudado por el Préstamo Nº 55-620-102891.

    k.- Cuatro mil ochocientos setenta y ocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 4.878,51), por intereses convencionales derivados del préstamo No. 55-620-102891.

    l- Trescientos noventa y ocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 398,79), por intereses de mora derivados del préstamo No. 55-620-102891.

    m.- Treinta mil bolívares (Bs.30.00,00), por capital adeudado por el Préstamo Nº 55-620-102961.

    n.- Ocho mil seiscientos y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 8.605,60), por intereses convencionales derivados del préstamo No. 55-620-102961.

    ñ- Tres mil novecientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 3.957,52) por intereses de mora derivados del préstamo No. 55-620-102961.

    o.- Dieciocho mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.18.750,00), por capital adeudado por el Préstamo Nº 55-625-104365.

    p.- Cinco mil trescientos treinta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 5.338,90), por intereses convencionales derivados del préstamo No. 55-625-104365.

    q.- Quinientos cincuenta y tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 553,81), por intereses de mora derivados del préstamo No. 55-625-104365.

    r.- Doce mil quinientos bolívares (Bs.12.500,00), por capital adeudado por el préstamo Nº 55-625-104366.

    s.-Tres mil setecientos sesenta y tres bolívares con trece céntimos (Bs. 3.763,13), por intereses convencionales derivados del préstamo No. 55-625-104366.

    t.- Trescientos sesenta y seis bolívares con ocho céntimos (Bs. 366,08), por intereses de mora derivados del préstamo No. 55-625-104366.

    u.- Ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00), por capital adeudado por el Préstamo Nº 55-620-104353.

    v.- Veintinueve mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 29.649,17), por intereses convencionales derivados del préstamo No. 55-620-104353.

    w.- Dos mil bolívares (Bs.2.000,00), por intereses de mora derivados del préstamo N° 55-625-104353.

    x.- Trece mil bolívares (Bs.13.000,00), por capital adeudado por el Préstamo Nº 55-625-104475.

    y.-Tres mil setecientos treinta y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 3.735,63), por intereses convencionales derivados del préstamo No. 55-620-104475.

    z.- -Trescientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 359,64), por intereses de mora derivados del préstamo No. 55-625-104475.

    a.a- Los intereses compensatorios que se continúen causando a partir del 8 de mayo de 2.009 inclusive, hasta la total cancelación de la obligación, más un tres por ciento (3%) por estar en mora.

    b.b- Las costas procesales.

    Fundamentaron su pretensión en los artículos ,, de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, artículos 527, 544 y siguientes del Código de Comercio

    Pidieron al Tribunal, que se decretaran medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de los fiadores demandados, los cuales se encuentran especificados en el escrito libelar y se dan aquí por reproducidos ( folios vto. 10 y 11).

    Estimaron la presente demanda en la suma de quinientos setenta y siete mil setecientos tres bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 577.703,93), equivalente a diez mil quinientos tres con setenta unidades tributarias (U.T. 10.503,70).

    En fecha 12 de junio de 2009, se admitió la demanda y se ordenaron las citaciones de rigor.

    En fecha 18 de junio de 2009, se abrió cuaderno separado de medidas, y se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:

    1- Un inmueble constituido por una Villa distinguida con las siglas A-2-6 del Edificio “A”, denominado “Aruba”, Sector Canal, del Conjunto Vacacional La Otra Banda, primera etapa, situado en el Sector Aquavilla del Complejo Turístico El Morro, Municipio J.A.S.d.E.A.. Dicho inmueble tiene un área aproximada de ciento once metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (111,48 m2). Dicho inmueble es propiedad del ciudadano L.B.R., tal como se evidencia de documento inscrito por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, el 6 de noviembre de 2001, bajo el No.50, folios 390 al 394, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre.

  9. - Un inmueble constituido por un terreno y la casa construida sobre el mismo, ubicada en la calle Buenos Aires, No. 116 de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.e.A.. Dicho inmueble tiene un área aproximada de cuatrocientos setenta y siete metros con setenta y cinco centímetros (477,75m2), aproximadamente. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana M.C.D.C.M.G., tal como se evidencia de documento inscrito en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio J.A.S.d.e.A., el 27 de julio de 2006, bajo el No. 25, folios 232 al 239, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre, ordenando participar la referida medida, al Registrador Inmobiliario Subalterno del Municipio J.A.S.d.e.A., lo que se cumplió en esa misma fecha, mediante oficio N° 786-09.

    Cumplidos los requisitos de Ley, para la práctica de las citaciones ordenadas a los demandados, siendo citados personalmente mediante compulsas, los ciudadanos M.C.D.C.M.G., y L.B.R., este en su propio nombre y en su carácter de gerente de la empresa Inversiones A-1423,C.A., y mediante Carteles, la ciudadana M.A.S. y en representación de esta última, en su carácter de gerente de la empresa Inversiones A-1423,C.A; se designó como Defensora Judicial, a los fines de que ejerciera en su nombre, su derecho a la defensa y al debido proceso, a la abogada M.G.G., inscrita en el Inpreabogado con el N°. 128.963, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

    En fecha 31 de mayo de 2010, la abogada M.G., en su carácter de Defensora Judicial de Inversiones A-1423, C.A., parte co-demandada, procedió a contestar la demanda, en los siguientes términos:

    Como punto previo, informó al Tribunal, que a la fecha de presentación del escrito, no había tenido conocimiento del domicilio de su defendida, que en varias oportunidades se dirigió al domicilio señalado en el escrito libelar, y no encontró a la demandada, que además envió telegrama con la notificación de su designación, por medio de IPOSTEL, el cual haría valer en la etapa probatoria; que no tiene forma de enterarse de la realidad de los hechos demandados y que aun así siendo su deber cumplir con la defensa de la demandada, procedió de igual manera a dar contestación a la demanda.

    Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar. Asimismo, negó, rechazó y contradijo, que su defendida haya recibido un cupo de crédito, por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,°°); negó, rechazó y contradijo que su defendida haya acordado con la demandante, obligaciones para considerar como plazo vencido y por tanto líquidas y exigibles, cualquiera de los supuestos establecidos y descritos en el texto libelar; negó, rechazó y contradijo que haya convenido con las cláusulas estipuladas en documento de fecha 2 de noviembre de 2.006 y no modificada en el documento de prórroga conservando su vigencia y obligatoriedad; negó, rechazó y contradijo que su defendida tenga que pagar las cantidades de dinero establecidas en el capítulo quinto del petitorio del escrito libelar.

    Solicitó que la pretensión se declarara sin lugar en la definitiva en todas y cada una de sus pretensiones.

    Llegada la etapa probatoria, sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho, y promovió pruebas, en los términos siguientes:

    Como punto previo, expuso que, habiéndose producido las citaciones personales, ordenadas a los ciudadanos L.B.R. y M.C.D.C.M.G. en la presente causa, y siendo que no se evidencia la comparecencia de ninguno de ellos, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a dar contestación a la demanda, en virtud de ello, invocaron la confesión en que han incurrido los ciudadanos L.B.R. y M.C.D.C.M.G., en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la empresa demandada, con ocasión a la conducta contumaz asumida en el proceso, situación que pidieron al Tribunal se considerara en la definitiva.

    En su capítulo primero, del referido escrito, la parte demandante invocó a favor de su representado, el reconocimiento de los títulos de créditos que fueron consignados con el libelo de demanda, junto con los estados de cuenta certificados, marcados 8, 9, 10 y 12, demostrativos de la obligación asumida por la demandada, por cuanto los mismos no fueron desconocidos ni impugnados, con los cuales se demuestran, que Inversiones A-1493, C.A., recibió de su representada las cantidades de dinero que se demandan.

    En el capítulo segundo, expusieron y solicitaron que a los estados de cuenta certificados por Del Sur, Banco Universal, emitidos en fecha 8 de mayo de 2009, se les otorgue pleno valor probatorio en la definitiva, por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte demandada.

    En cuanto al capítulo tercero, invocaron a favor de su representada, el valor probatorio que dimana del contrato de cupo de crédito autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, el 2 de noviembre de 2006, bajo el No. 38, Tomo 187, el cual fue consignado con el libelo de demanda marcado “2”; ello a los fines de probar con este instrumento, que Del Sur Banco Universal, C.A. concedió un cupo de crédito a la empresa Inversiones A-1493, C.A., por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), y que la obligación demandada es cierta, líquida y exigible, por cuanto se estableció en dicho contrato que el plazo de utilización del cupo de crédito sería de doce (12) meses, contados a partir del 2 de noviembre de 2006. Asimismo, demostrar que los ciudadanos L.B.R. y M.C.D.C.M.G., se constituyeron en fiadores solidarios de la obligación asumida por Inversiones A-1493, C.A.

    En el capítulo cuarto, del escrito de pruebas, la parte actora invocó el valor probatorio que dimana del documento que consignaron con el libelo de la demanda marcado “3”, relacionado con un documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, el 15 de noviembre de 2007, en el cual las partes acordaron prorrogar la vigencia del cupo de crédito otorgado el 2 de Noviembre de 2006. Pretendiendo demostrar con este instrumento, la extensión de la vigencia del cupo de crédito de fecha 2 de noviembre de 2006, sin modificar las estipulaciones contenidas en dicho documento, conservando su vigencia y obligatoriedad.

    En cuanto al capítulo cinco, invocó el valor probatorio que dimana del documento que consignaron con el libelo de la demanda, marcado “4”, relacionado con el original del préstamo No. 55-620-91766, otorgado mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, el 14 de agosto de 2007, bajo el No. 32, Tomo 152, así como el estado de cuenta certificado emitido el 08 de mayo de 2009 anexado al mismo. Pretendiendo demostrar con ese instrumento que la actora, en virtud del cupo de crédito abierto en fecha 2 de Noviembre de 2006, y su prórroga del 15 de noviembre de 2007, concedió a Inversiones A-1493, C.A., la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,°°), y que dicha suma fue acreditada en la cuenta corriente No. 55-122-3855200238, en fecha 11 de mayo de 2007.

    En su capítulo sexto: Invocaron el valor probatorio que dimana del documento que consignaron con el libelo de la demanda marcado “5”, relacionado con el original del préstamo No. 55-620-94970, otorgado mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, el 14 de agosto de 2007, bajo el No. 32, Tomo 152; así como el estado de cuenta certificado emitido el 08 de mayo de 2009, anexado al mismo. Pretendiendo demostrar con esta documental que la actora, en virtud del cupo de crédito abierto en fecha 2 de Noviembre de 2006, y su prórroga del 15 de Noviembre de 2007, concedió a Inversiones A-1493, C.A., la cantidad de ciento treinta y siete mil bolívares (Bs. 137.000,oo), la cual fue acreditada en la cuenta corriente No. 55-122-3855200238, en fecha 15 de agosto de 2007.

    En su capítulo séptimo, la actora Invocó el valor probatorio que dimana del documento que consignaron con el libelo de la demanda marcado “6”, relacionado con el original del préstamo No. 55-620-99759, otorgado ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, el 20 de noviembre de 2007, bajo el No. 02, Tomo 224; así como el estado de cuenta certificado emitido el 08 de mayo de 2009, anexado al mismo. Pretendiendo demostrar que la actora, en virtud del cupo de crédito abierto en fecha 02 de noviembre de 2006, y su prórroga del 15 de noviembre de 2007, concedió a Inversiones A-1493, C.A., la cantidad de ciento noventa y dos mil bolívares (Bs. 192.000,oo), y que dicha suma fue acreditada en la cuenta corriente No. 55-122-3855200238, en fecha 20 de noviembre de 2007.

    En su capítulo octavo: Invocaron el valor probatorio que dimana del documento que consignaron con el libelo de la demanda marcado “7”, relacionado con el original del préstamo No. 55-620-102891, otorgado mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, el 8 de enero de 2008, bajo el No. 40, Tomo 01; así como el estado de cuenta certificado emitido el 8 de mayo de 2009, anexado al mismo. Pretendiendo demostrar con este instrumento que la actora, en virtud del cupo de crédito abierto en fecha 2 de noviembre de 2006, y su prórroga del 15 de noviembre de 2007, concedió a Inversiones A-1493, C.A., la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), y que dicha suma fue acreditada en la cuenta corriente No. 55-122-3855200238, en fecha 09 de enero de 2008.

    En su capítulo noveno: Invocaron el valor probatorio que dimana del documento que consignaron con el libelo de la demanda marcado “8”, relacionado con el original del préstamo No. 55-625-102961, emitido el 10 de enero de 2008; así como el estado de cuenta certificado emitido el 08 de mayo de 2009, anexado al mismo. Pretendiendo con este instrumento demostrar que la actora, en virtud del cupo de crédito abierto en fecha 02 de noviembre de 2006, y su prórroga del 15 de noviembre de 2007, concedió a Inversiones A-1493, C.A., por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), la cual fue acreditada en la cuenta corriente No. 55-122-3855200238, en fecha 10 de enero de 2008.

    En su capítulo décimo: Invocaron el valor probatorio que dimana del documento que consignaron con el libelo de la demanda marcado “9”, relacionado con el original del préstamo No. 55-625-104365, emitido el 18 de febrero de 2008; así como el estado de cuenta certificado, emitido el 8 de mayo de 2009, anexado al mismo. Pretendiendo demostrar con este instrumento que la actora, en virtud del cupo de crédito abierto en fecha 2 de noviembre de 2006, y su prórroga del 15 de noviembre de 2007, concedió a Inversiones A-1493, C.A., la cantidad de dieciocho mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 18.750,oo), la cual fue acreditada en la cuenta corriente No. 55-122-3855200238, en fecha 18 de febrero de 2008.

    En su capítulo décimo primero: Invocaron el valor probatorio que dimana del documento que consignaron con el libelo de la demanda marcado “10”, relacionado con el original del préstamo No. 55-625-1043466, emitido el 21 de febrero de 2008, así como el estado de cuenta certificado emitido el 8 de mayo de 2009, anexado al mismo. Pretendiendo demostrar con este instrumento que la actora, en virtud del cupo de crédito abierto en fecha 02 de noviembre de 2006, y su prórroga del 15 de noviembre de 2007, concedió a Inversiones A-1493, C.A., la cantidad de doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,oo), la cual fue acreditada en la cuenta corriente No. 55-122-3855200238, en fecha 21 de febrero de 2008.

    En su capítulo décimo segundo: La actora invocó el valor probatorio que dimana del documento que consignaron con el libelo de la demanda marcado “11”, relacionado con el original del préstamo No. 55-620-104353, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, el 04 de marzo de 2008, bajo el No. 54, Tomo 36; así como el estado de cuenta certificado emitido el 08 de mayo de 2009, anexado al mismo. Pretendiendo con este instrumento demostrar que la actora, en virtud del cupo de crédito abierto en fecha 02 de noviembre de 2006, y su prórroga del 15 de noviembre de 2007, concedió a INVERSIONES A-1493, C.A., la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo), y que dicha suma fue acreditada en la cuenta corriente No. 55-122-3855200238, en fecha 05 de marzo de 2008.

    En su capítulo décimo tercero: Invocaron el valor probatorio que dimana del documento que consignaran con el libelo de la demanda marcado “12”, relacionado con el original del préstamo No. 55-625-104475, emitido el 04 de marzo de 2008; así como el estado de cuenta certificado emitido el 8 de mayo de 2009, anexado al mismo. Pretendiendo demostrar con este instrumento que la actora, en virtud del cupo de crédito abierto en fecha 2 de noviembre de 2006, y su prórroga del 15 de noviembre de 2007, concedió a Inversiones A-1493, C.A., la cantidad de trece mil bolívares (Bs. 13.000,oo), la cual fue acreditada en la cuenta corriente No. 55-122-3855200238, en fecha 11 de marzo de 2008.

    En su capítulo décimo cuarto: Consignaron estados de cuenta debidamente certificados por Del Sur Banco Universal, C.A., emitidos al 19 de Julio de 2010, pretendiendo demostrar con este medio de prueba, los montos acreditados por su representada a Inversiones A-1493, C.A., la fecha de liquidación de los mismos y el saldo adeudado, tal como aparecen reflejados en los títulos de crédito anexados con el libelo de demanda y ratificados el escrito.

    En su capitulo décimo quinto: Promovieron la prueba de informes, alos fine de que, Del Sur Banco Universal, C.A., ubicado en la Calle Carabobo cruce con Avenida A.R., Torre Del Sur, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, a los fines que informara este Tribunal la tasa aplicada a los efectos del cálculo de los intereses convencionales, y de los intereses por la mora causados hasta la fecha, así como los aportes y/o acreditaciones efectuadas, en ocasión de los préstamos signados con los Nos. 55-620-91766, 55-620-94970, 55-60-99759, 55-620-102891, 55-625-102961, 55-625-104365, 55-625-1043466, 55-620-104353 y 55-625-104475, que le fueran otorgados a la empresa Inversiones A-1493, C.A., derivados del contrato de cupo de crédito consignado con el libelo de demanda marcado “2”. Pretendiendo demostrar que el monto de los intereses demandados fue calculado de acuerdo a lo estipulado en los instrumentos de crédito correspondientes a cada uno de ellos identificados en el cuerpo del escrito de pruebas, siguiendo los lineamientos convenidos por las partes y dentro del marco del ordenamiento jurídico venezolano.

    En fecha veintiocho de julio de dos mil diez (28/07/2.010), se admitieron las pruebas antes referidas y a los fines de evacuar las contenidas en el Capítulo Décimoquinto del escrito de pruebas, se ordenó oficiar a la entidad bancaria Del Sur, C.A., requiriéndoles informe especificado en el escrito de pruebas citado supra, siendo librado el oficio N°. 635-10, en fecha 02 de agosto de 2.010.

    Llegada la etapa para la presentación de los informes, solo hizo uso de ese derecho la parte demandante, tal como consta de escrito que corre inserto a los autos, a los folios del 274 al 280 y vto. y en fecha quince de noviembre de dos mil diez (15-11-2010) se dictó auto mediante el cual el Tribunal dijo vistos, entrando la causa, en estado de sentencia.

    El Tribunal a los fines de dictar la decisión en la presente causa, pasa a analizar los siguientes hechos:

    En la causa bajo estudio de este Tribunal, se observa que Del Sur Banco Universal, C.A., tiene como pretensión el pago de las siguientes cantidades dinerarias, otorgadas a Inversiones A-1423, C.A., persona jurídica representada por la ciudadana M.A.S., en su carácter de Gerente de la empresa, y por el ciudadano L.B.R., en su condición de representante de la obligada y en nombre propio como fiador conjuntamente con su cónyuge M.C.D.C.M.G. :

    a.- Veintiún mil veintidós bolívares con tres céntimos (Bs.21.022,03), por capital adeudado por el Préstamo Nº 55-620-91766.

    b.- Cinco mil ciento diecisiete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 5.117,48) por intereses convencionales derivados del préstamo No. 55-620-91766.

    c.- Quinientos setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 577,50) por intereses de mora derivados del préstamo No. 55-620-91766.

    d.- Sesenta y siete mil ciento treinta bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 67.130,76), por capital adeudado por el Préstamo Nº 55-620-94970.

    e.- Diecisiete mil seiscientos cuarenta bolívares con diez céntimos (Bs. 17.640,10), por intereses convencionales derivados del préstamo No. 55-620-94970.

    f.- Un mil seiscientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.1.698,48) por intereses de mora derivados del préstamo No. 55-620-94970.

    g.- Ciento cuarenta y tres mil ochocientos ochenta bolívares (Bs.143.880,00), por capital adeudado por el Préstamo Nº 55-620-99759.

    h- Treinta y siete mil ciento noventa y cinco bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 37.195,92), por intereses convencionales derivados del préstamo No. 55-620-99759.

    i.- Tres mil ochenta y cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 3.084,88), por intereses de mora derivados del préstamo No. 55-620-99759.

    j.- Veintidós mil quinientos bolívares (Bs.22.500,00), por capital adeudado por el Préstamo Nº 55-620-102891.

    k.- Cuatro mil ochocientos setenta y ocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 4.878,51), por intereses convencionales derivados del préstamo No. 55-620-102891.

    l- Trescientos noventa y ocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 398,79), por intereses de mora derivados del préstamo No. 55-620-102891.

    m.- Treinta mil bolívares (Bs.30.00,00), por capital adeudado por el Préstamo Nº 55-620-102961.

    n.- Ocho mil seiscientos y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 8.605,60), por intereses convencionales derivados del préstamo No. 55-620-102961.

    ñ- Tres mil novecientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 3.957,52) por intereses de mora derivados del préstamo No. 55-620-102961.

    o.- Dieciocho mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.18.750,00), por capital adeudado por el Préstamo Nº 55-625-104365.

    p.- Cinco mil trescientos treinta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 5.338,90), por intereses convencionales derivados del préstamo No. 55-625-104365.

    q.- Quinientos cincuenta y tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 553,81), por intereses de mora derivados del préstamo No. 55-625-104365.

    r.- Doce mil quinientos bolívares (Bs.12.500,00), por capital adeudado por el préstamo Nº 55-625-104366.

    s.-Tres mil setecientos sesenta y tres bolívares con trece céntimos (Bs. 3.763,13), por intereses convencionales derivados del préstamo No. 55-625-104366.

    t.- Trescientos sesenta y seis bolívares con ocho céntimos (Bs. 366,08), por intereses de mora derivados del préstamo No. 55-625-104366.

    u.- Ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00), por capital adeudado por el Préstamo Nº 55-620-104353.

    v.- Veintinueve mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 29.649,17), por intereses convencionales derivados del préstamo No. 55-620-104353.

    w.- Dos mil bolívares (Bs.2.000,00), por intereses de mora derivados del préstamo N° 55-625-104353.

    x.- Trece mil bolívares (Bs.13.000,00), por capital adeudado por el Préstamo Nº 55-625-104475.

    y.-Tres mil setecientos treinta y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 3.735,63), por intereses convencionales derivados del préstamo No. 55-620-104475.

    z.- -Trescientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 359,64), por intereses de mora derivados del préstamo No. 55-625-104475.

    a.a- Los intereses compensatorios que se continúen causando a partir del 8 de mayo de 2.009 inclusive, hasta la total cancelación de la obligación, más un tres por ciento (3%) por estar en mora.

    b.b- Las costas procesales.

    Ello en ocasión a línea o cupo de crédito, que concediera dicha institución bancaria a los referidos ciudadanos.

    Por su parte, observa este Tribunal que practicada como fueron las citaciones personales de los ciudadanos L.B.R. y su cónyuge M.C.D.C.M.G., estos no procedieron ni por si ni mediante apoderados judiciales a contestar la demanda, ni a probar en ella dentro de la oportunidad procesal correspondiente, nada que le favoreciera, de igual manera no presentó informes, por lo que este Tribunal los tiene como confesos, en cuanto a los alegatos esgrimidos en su contra por la parte demandante, Del Sur Banco Universal, C.A.; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Por otra parte, en cuanto a la sociedad mercantil demandada, Inversiones A-1423, C.A., representada actualmente por la ciudadana M.A.S., en su carácter de Gerente de dicha empresa, este Tribunal observa que la misma fue representada judicialmente, en la persona de la Defensora Judicial, abogada M.G., quien en la oportunidad para la contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar. Asimismo, negó, rechazó y contradijo, que su defendida haya recibido un cupo de crédito, por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,°°); negó, rechazó y contradijo que su defendida haya acordado con la demandante, obligaciones para considerar como plazo vencido y por tanto líquidas y exigibles, cualquiera de los supuestos establecidos y descritos en el texto libelar; negó, rechazó y contradijo que haya convenido con las cláusulas estipuladas en documento de fecha 02 de noviembre de 2.006 y no modificada en el documento de prórroga conservando su vigencia y obligatoriedad; negó, rechazó y contradijo que su defendida tenga que pagar las cantidades de dinero establecidas en el capítulo quinto del petitorio del escrito libelar.

    Ahora bien, pasa a realizar el Tribunal un análisis de los documentos de crédito, que son el objeto fundamental de la pretensión de la parte demandante, y observa que los mismos fueron libradas por Del Sur Banco Universal, C.A., con sus respectivas cláusulas, fechas y condiciones de pago, observándose también, que los mismos eran recibidos con una firma ilegible, de aceptación en nombre de la sociedad mercantil Inversiones A-1423, C.A., por el ciudadano L.B.R., constituyéndose además conjuntamente con su cónyuge M.C.D.C.M.G., en fiadores solidarios y principales pagadores a favor de Del Sur Banco Universal, C.A., para el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas en virtud de la línea de crédito otorgada.

    El Código de Comercio en su artículo 124 establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros, con documentos públicos y privados, y la misma normativa, indica en su artículo 127, en su primer aparte, que la fecha de los contratos mercantiles, debe expresar el lugar, día, mes y año, y que la certeza de esa fecha puede establecerse respecto de terceros con todos los medios de prueba indicados en el citado artículo 124.

    Visto esto, considera quien aquí decide, en base a lo anteriormente establecido por la norma, que los documentos de crédito, consignados anexos al libelo de la demanda, deben tenerse como reconocidos y aceptados por el deudor, en vista que en este proceso no se demostró por parte, ni de la sociedad mercantil Inversiones A-1423,C.A., ni por parte, como se dijo, de los ciudadanos L.B.R. ni de su cónyuge M.C.D.C.M.G., quienes fungieron asimismo como fiadores solidarios y principales pagadores, que se haya desconocido el contenido de dichos documentos de crédito, por otro lado, y a mayor abundamiento, considera este Tribunal, que al no demostrar los demandados nada que les favoreciera en autos, para desvirtuar la pretensión de cobro ejercida por la hoy demandante, ni impugnaron o desconocieron ninguno de los documentos privados, fundamento de la pretensión de cobro, en el tiempo oportuno, se tienen tales instrumentos privados como reconocidos, conforme a lo establecido en el artículo 646 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por haber quedado aceptados y reconocidos dichos documentos de crédito, se les otorga todo el valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como plena prueba o prueba suficiente para la pretensión, otorgándoles este Tribunal a estos instrumentos, es decir, los documentos de crédito demandados, todo su valor probatorio, y así se declara.

    En tal sentido, este Tribunal, en atención a lo antes expresado, dejando establecido que en el caso de autos, quedó demostrada la existencia de la obligación por parte de los hoy demandados, lo cual consta en los documentos de crédito suscritos por éstos, y que los mismos no lograron en el proceso enervar la pretensión de la demandante, tomando asimismo en consideración este Tribunal, lo dispuesto por el artículo 127 del Código de Comercio, teniéndose por tanto como cierta la fecha de los referidos documentos de crédito, concluye este Tribunal que la pretensión del cobro de bolívares interpuesta por Del Sur Banco Universal, C.A., debe prosperar, y en consecuencia debe ser declarada con lugar, como en efecto, así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la pretensión de Cobro de Bolívares, incoada por Del Sur Banco Universal, C.A. contra la sociedad mercantil Inversiones A-1423, C.A., en la persona de la ciudadana M.A.S., en su condición de Gerente de la empresa, y L.B.R., en su condición de representante de la obligada y en su nombre propio como fiador conjuntamente con su cónyuge M.C.D.C.M.G., todos ya identificados y en consecuencia:

  10. - Se ordena a la parte demandada, Inversiones A-1423, C.A., cancelar a la parte demandante, Del Sur Banco Universal, C.A., la cantidad de cuatrocientos cuarenta y ocho mil setecientos ochenta y dos bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 448.782,79), que representan la suma total por capital adeudado de los referidos documentos de crédito, objeto de demanda.

  11. - Se ordena a la parte demandada, Inversiones A-1423, C.A., cancelar a la parte demandante, Del Sur Banco Universal, C.A., la cantidad de ciento quince mil novecientos veinticuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 115.924,44), que representan la suma total por intereses convencionales adeudados de los referidos documentos de crédito, objeto de demanda, vencidos hasta la fecha de interposición de la demanda, y a los fines de determinar los intereses convencionales generados hasta la presente fecha, igualmente reclamados mediante la presente pretensión, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deberán calcularse desde el 12 de junio de 2009, fecha en la cual se admitió la presente demanda hasta la presente fecha de publicación de este fallo, ello de conformidad con los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en Expediente signado con el N° 01-1274.

  12. - Se ordena a la parte demandada, Inversiones A-1423, C.A., cancelar a la parte demandante, Del Sur Banco Universal, C.A., la cantidad de doce mil novecientos noventa y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 12.996,70), por concepto de intereses moratorios vencidos hasta la fecha de interposición de la demanda, y a los fines de determinar los intereses moratorios generados hasta la presente fecha, igualmente reclamados mediante la presente pretensión, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deberán calcularse desde el 12 de junio de 2009, fecha en la cual se admitió la presente demanda hasta la presente fecha de publicación de este fallo, ello de conformidad con los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en Expediente signado con el N° 01-1274.

  13. - Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

    Regístrese y publíquese.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. J.S.G.D.

    La Secretaria,

    Abg. M.M.R.

    En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 10:26 a.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,

    La Secretaria,

    Abg. M.M.R.

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