Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoEjecucion De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010).

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: DEL SUR BANCO UNIVERSAL, CA., constituido y domiciliado en Caracas, ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de noviembre de 2001, bajo el N° 26, Tomo 223-A-Pro., y cuya ultima modificación estatutaria fue inscrita por ante la mencionada oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de abril de 2004, bajo el Nº 63, Tomo 51-A-Pro.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: F.H.V., Abogad en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.993.

PARTES DEMANDADAS: ASOCIACION COMUNITARIA DE VIVIENDAS, OCV LA CHINITA, domiciliada en Maturín, Estado Monagas, cuyo documento constitutivo fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 17 de Agosto de 1998, bajo el N° 15, Tomo 21, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1998, debidamente inscrita como ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (CONAVI), bajo el Nº CNV-J-305538875.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en auto Apoderado Judicial alguno.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION).

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente demanda el Veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Siete (2007), con escrito de demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA interpusiera DEL SUR BANCO UNIVERSAL, CA., contra la ASOCIACION COMUNITARIA DE VIVIENDAS, OCV LA CHINITA, por ante el Juzgado Distribuidor de turno del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha Primero (01) de M.d.D.M.S. (2007), compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, Ciudadano F.H.V., supra-identificado, mediante la cual consigno los documentos fundamentales para la pretensión de la presente demanda.

Por auto de fecha Treinta (30) de M.d.D.M.S. (2007), fue admitida la demanda, asimismo se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En esta misma fecha se requirieron los fotostatos para librar las respectivas compulsas y para proveer lo conducente a lo que respecta a la medida solicitada por cuaderno separado.

En fecha Diez (10) de A.d.D.M.S. (2007), compareció ante este Juzgado F.H.V., supra-identificado, y consigno un juego de copias fotostáticas de la solicitud de ejecución de hipoteca y su decreto de intimación a los fines de que previa certificación sean incorporados a la boleta de intimación que se librara.

En fecha Quince (15) de M.d.D.M.S. (2007), diligencio el Abogado F.H.V., supra-identificado, mediante la cual ratifico su diligencia anterior y solicito la habilitación del tiempo necesario.

En fecha Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Siete (2007), se nombro Juez Provisorio de este Tribunal al Abogado F.E. QUERALES MORON, quien se avoco al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha Dieciocho (18) de septiembre de Dos Mil Siete (2007), diligencio el Abogado de la parte actora, mediante la cual solicito se libraran las respectivas boletas de Intimación a la parte demandada y se acordara la entrega a la parte actora de conformidad con lo establecido en el Articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), se nombro Juez Provisorio de este Tribunal al Abogado L.T.L.S., quien se avoco al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y en esa misma fecha el Secretario de este Juzgado para la fecha, dejó expresa constancia de haberse librado la boleta de Intimación acordadas mediante auto de admisión de fecha 30 de marzo de 2007.

En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), compareció F.H.V., Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual ratifico su diligencia suscrita en fecha 18 de septiembre de 2007, en el sentido de que se acuerde la entrega de la boleta de intimación a la parte actora de conformidad con lo establecido en el Articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), diligencio el Apoderado Judicial de la parte actora, ratificando su diligencia de fecha 27 de noviembre de 2007,

En fecha Quince (15) de Enero de Dos Mil Ocho (2008), diligencio el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando se le acordara la entrega de la boleta de intimación y su compulsa a los fines de gestionar la intimación de la parte demandada, mediante otro alguacil.

En fecha Cinco (05) de M.d.D.M.O. (2008), diligencio el Abogado A.C., Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual ratifico la solicitud realizada en el sentido de que se le acordara la entrega de la compulsa a la parte actora de conformidad con lo establecido en el Articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Cuatro (04) de A.d.D.M.O. (2008), se dicto auto mediante el cual se acuerda entregar la compulsa a la parte actora de conformidad con lo establecido en el Articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Nueve (09) de A.d.D.M.O. (2008), diligencio el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual dejo constancia de haber recibido la compulsa y boleta de intimación librada.

En fecha Dieciséis (16) de M.d.D.M.O. (2008), diligencio el Apoderado Judicial de la parte actora, dejando constancia de que continúan las gestiones para citar a la parte demandada.

En fecha Cuatro (04) de Junio de os Mil Ocho (2008), diligencio el Apoderado Judicial de la parte actora, dejando constancia de que continúan las gestiones para citar a la parte demandada.

En fecha Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), diligencio el Apoderado Judicial de la parte actora, dejando constancia de que continúan las gestiones para citar a la parte demandada.

En fecha Nueve (09) de J.d.D.M.O. (2008), diligencio el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consigno original de las resultas infructuosas de las gestiones realizadas por el alguacil del Tribunal y solicito que se acordara su intimación por carteles, de conformidad con el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), quien suscribe se avoco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), se dicto auto mediante el cual se acordó librar cartel a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Articulo 650 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha Seis (06) de J.d.D.M.D. (2010), diligencio el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicito se librara nuevo cartel de intimación a la parte demandada a los fines de su publicación y fijación por cuanto no ha sido localizado el cartel en la O.A.P.

En fecha Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), diligencio el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual ratifico su diligencia de fecha 06 de julio de 2010, en el sentido de que se libre nuevo cartel de intimación.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-

Al respecto, el ordinal primero del Artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 267: “[...]

También se extingue la instancia:

1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

[…]"

Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Así las cosas, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, siendo oportuno hacer referencia al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Exp. Nº 04-0370 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dictada el 21 de Junio de de 2006, en la cual expuso:

…La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión Nº 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa. 2.B) Si la parte recurrente no retira, pública y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente...

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2000 Expediente Nº 00-128, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso J.R.B.V. vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:

La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

(Negrilla agregado)

Ahora bien esta Sentenciadora observa: que el cartel de citación de intimación fue acordado y librado el Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), y en fecha Seis (06) de J.d.D.M.D. (2010), diligencio el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando se librara nuevo cartel de intimación a la parte demandada, por cuanto el mismo no ha sido localizado en la Oficina de Atención al Publico, transcurriendo holgadamente el lapso para que la parte interesada impulsara o cumpliera con las cargas procesales correspondientes. Lapsos que superan con creces lo establecido en la norma y lo sostenido por la jurisprudencia parcialmente transcritas, por lo que forzosamente debe esta sentenciadora declarar Perimida la Instancia en la presente causa. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA incoara DEL SUR BANCO UNIVERSAL, CA., contra la ASOCIACION COMUNITARIA DE VIVIENDAS, OCV LA CHINITA, debidamente identificadas en el encabezado del presente fallo.

Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Trece (13) días del Mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ.

B.D.S.J..

LA SECRETARIA.

S.J.M..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las

__________, horas.-

LA SECRETARIA.

S.J.M..

BDSJ/SJM/lm-01.

AH1C-M-2007-000045.

(24792).

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