Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 4 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil SUR DEL LAGO MOTORS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 1996, bajo el N° 33, tomo 6-A, y domiciliada en el municipio Colón del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial E.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.852, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 2005, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES sigue J.A.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.896.835, domiciliado en el municipio Colón del estado Zulia, contra la recurrente; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la parte demandada, al pago de la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.75.000.000,oo), así como el monto resultante de la indexación de la suma condenada.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 14 de marzo de 2005, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma circunscripción judicial, declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la parte demandada, al pago de la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.75.000.000,oo), así como el monto resultante de la indexación de la suma condenada; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(...Omissis…)

Del contenido subrayado de la norma transcrita, resulta claro, luego del análisis de la problemática expuesta, que los daños que se generaron y que hoy reclama el demandante, ciertamente se debieron al exceso en el ejercicio del derecho de la empresa demandada, así como los límites fijados por la buena fe, pues como se ha indicado, el demandante, no obstante no estar disfrutando del vehículo objeto de la negociación contenida en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, por presentar defectos al poco tiempo de adquirirlo, haber pagado la negociación según el Recibo de Ingreso a Caja, haber sido objeto de dos procesos judiciales en los cuales fue afectado por medidas preventivas las cuales fueron suspendidas posteriormente, y ordenada como fue la entrega por parte de la empresa SUR DEL LAGO MOTORS, C.A., al ciudadano J.A.S.V., del vehículo en cuestión, esta entrega no se verificó, configurando pues la inejecución de esa orden judicial una conducta culposa de la empresa demandada y abuso del derecho, lo que constituye en sí el hecho generador de los daños ocasionados al demandante y demandados por éste, todo lo cual hace que la presente acción haya prosperado con respecto a los siguientes pedimentos:

En relación al reclamo de la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 15.142.399,oo), por concepto de la suma pagada por la compra del vehículo descrito en el presente fallo, esta Sentenciadora considera prudente referirnos a lo apuntado por el Dr. R.G.B., (…): (…Omissis…)

Con base a la doctrina parcialmente descrita y dado que la parte actora no hizo uso de ninguna de las dos acciones mencionadas, aplicables a los casos de vicios ocultos, sino que sólo se limitó a reclamar daños y perjuicios, este Tribunal niega el pedimento de la restitución del precio del vehículo pagado por el actor. Así se decide.

Con respecto a la reclamación por resarcimiento del daño moral demandado, (…).

(…Omissis…)

En virtud al criterio jurisprudencial referido, esta Juzgadora estima los daños morales reclamados por el demandante, en la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000,oo).- Así se decide.

Por último, la parte actora solicitó el pago de la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 54.400.000,oo), por concepto de 1.088 días desde el 07 de Octubre de 1999, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) diarios de trasporte de trabajo dejados de percibir; y a este respecto, tal como se pudo constatar de las actas, la parte actora no trajo prueba alguna tendiente a demostrar que efectivamente dejó de percibir la suma reclamada, por lo que no prospera en derecho esta petición. Así se decide

.

(…Omissis…)

Asimismo, por cuanto es un hecho público y notorio la devaluación que ha sufrido nuestro signo monetario en los últimos años, conforme a lo solicitado por la parte actora en su libelo de demanda, se ordena proceder a la corrección o indexación de la suma condenada a pagar en el presente fallo, y el monto resultante de la indexación, igualmente será cancelado a la parte actora por la empresa demandada, (…).

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Ocurre ante el Juzgado a-quo el abogado A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.577, en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.S.V., a consignar escrito libelar mediante el cual manifiesta que, su mandante adquirió de la sociedad mercantil SUR DEL LAGO MOTORS, C.A., mediante venta con reserva de dominio, un vehículo automotor con las siguientes características: clase: camioneta, tipo: pick up, marca: DODGE, modelo: BT7H61 T-2500 DODGE PICK UP (4X4), color: plata arena, placas: 37AVAG, serial de carrocería: 3B7HF26Z5WM231047, serial motor: 8 CIL., uso: carga, año: 98; por la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE (Bs.15.142.399,oo), y a objeto de cumplir con el pago del contrato, se libró una (1) letra de cambio por el mismo monto, signada con el N° 000989.

En este orden de ideas, refiere que, una vez adquirido el vehículo en cuestión, sólo estuvo en funcionamiento por sesenta (60) días como consecuencia de haber presentado fallas o defectos en la caja 4X4 que impedían su uso y disfrute, irregularidades que fueron notificadas al Director General de la compañía demandada, el ciudadano A.G.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de le cédula de identidad N° 7.642. 312, cumpliéndose así con la correspondiente reparación; sin embargo, alega que la camioneta volvió a presentar problemas que ameritaron nuevamente su reparación y permanencia en los talleres de la empresa, todo lo cual produjo según su dicho, daños materiales y económicos a su representado ya que el referido vehículo era el medio de trasporte para desarrollar su actividad comercial consistente en la compra, venta y cría de ganado ovino, porcino, equino, caprino, entre otros.

Pese a lo anteriormente expuesto, expresa que la compañía demanda, en fecha 10 de junio de 1999, intentó demanda por cobro de bolívares contra su poderdante, por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000,oo), como saldo restante por cancelar de la totalidad de la obligación, y posteriormente, demandó por resolución de contrato de venta con reserva de dominio; causas mediante las cuales, se decretaron medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro sobre el vehículo objeto de la presente acción, y el cual, según su dicho, se encontraba todavía en poder de le mencionada empresa.

En derivación, sostiene que a su mandante se le produjeron suficientes perjuicios producto de procesos judiciales en su contra que lo mantuvieron desposeído de su vehículo, causas que posteriormente fueron desistidas, producto de la conciliación entre las partes y el cumplimiento del pago definitivo de la obligación derivada del contrato de venta con reserva de dominio de la camioneta en cuestión, efectuándose por parte del órgano jurisdiccional su correspondiente homologación y archivo judicial, con la correspondiente suspensión de las medidas decretadas; sin embargo, a pesar de las diferentes solicitudes y gestiones judiciales efectuadas por el Tribunal que sustanció los referidos juicios, no se ha logrado la entrega o devolución del vehículo bajo la excusa de que no se encuentra en los depósitos de la compañía así como, por la supuesta deuda de una determinada cantidad de dinero, todo lo cual a su vez demuestra según su criterio, que como secuestrataria la compañía demandada, no cumplió con sus deberes y obligaciones atinentes.

En consecuencia, por todo lo expuesto, de conformidad con lo estipulado en los artículos 545 y 1.185 del Código Civil, y el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, demanda por indemnización de daños materiales así como también, por daños morales producto de los juicios instaurados en contra de su representado que lo expusieron según sus afirmaciones, al desprecio público y a la perturbación de las relaciones familiares, sociales y comerciales, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1.196 del Código Civil, y al pago de las costas y costos procesales, con la correspondiente indexación monetaria, indemnización que fue calculada en las siguientes cantidades:

 QUINCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.15.142.399,oo), como reembolso del monto pagado por la compra del vehículo objeto de la demanda, más la plusvalía hasta la fecha definitiva de su cancelación.

 CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.150.000.000,oo) por concepto de daños morales.

 CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.54.400.000,oo), por lucro cesante calculados a mil ochenta y ocho (1.088) días por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) cada uno.

Acompañó al escrito libelar, instrumento poder; acta constitutiva y acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil SUR DEL LAGO MOTORS, C.A.; certificado de registro de vehículo automotor; contrato de venta con reserva de dominio; una (1) letra de cambio; un (1) cheque; y copias certificadas de los expedientes Nos. 35.702 y 35.414, sustanciados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Admitida la demanda, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la misma, para modificarla sólo en su petitorio, en el sentido de solicitar la indemnización por las siguientes cantidades:

 QUINCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.15.142.399,oo), como reembolso del monto pagado por la compra del vehículo objeto de la demanda, más la plusvalía hasta la fecha definitiva de su cancelación.

 DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.200.000.000,oo) por concepto de daños morales.

 CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.55.250.000,oo), por lucro cesante calculado sobre mil ciento cinco (1.105) días por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) cada uno.

En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, ocurrieron los abogados VALMORE MARTÍNEZ y E.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.157 y 47.852 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, y mediante escrito negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho alegado por la parte actora, refiriendo adicionalmente que, en la narrativa del libelo no se infiere ningún acto o conducta negligente, intencional o culposa de parte de su representada, que haya cercenado el derecho de propiedad del demandante, o que le haya causado algún daño material o moral.

Dentro del lapso probatorio, la parte actora invocó el mérito favorable de las actas, ratificó el escrito de contestación de la demandada consignado por la parte demandada, y solicitó finalmente al Tribunal a-quo, comisionara – según su dicho - a la sociedad mercantil SUR DEL LAGO MOTORS, C.A., para que consigne “orden de reparación especial de garantía” del vehículo objeto de la demanda. Por su parte, la representación judicial de la compañía demandada, además de invocar el mérito favorable de las actas y el principio de comunidad de las pruebas, muy especialmente sobre el certificado de registro de vehículo consignado junto al libelo, del cual se desprende literalmente según su dicho, que su representada se encontraba liberada de toda responsabilidad respecto del vehículo objeto de la demanda, adquirido por el demandante.

Posteriormente, la parte demandada ejerce oposición respecto a la prueba promovida por el actor en el particular tercero de su escrito promocional, la cual, es declarada inadmisible por el Juez a-quo producto del incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil al momento de su promoción, mediante auto de fecha 1 de abril de 2003, y luego de admitir el resto de las pruebas promovidas en la presente causa.

Luego de consignados los informes en primera instancia, en fecha 14 de marzo de 2005, el Juzgado a-quo profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el capítulo segundo del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 10 de mayo de 2005, por la representación judicial de la parte demandada, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, ambas partes lo hicieron en los siguientes términos:

Los abogados VALMORE MARTÍNEZ y E.U., actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, luego de un pormenorizado resumen de los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda, manifestaron que los mismos eran contradictorios e imprecisos para evidenciar la existencia de algún daño, adicionando que, los juicios instaurados en contra del demandante tuvieron su origen en la preexistencia de obligaciones legítimas, líquidas y exigibles, producto de la falta de pago de la cantidad de dinero adeudada y vencida, hacía un determinado tiempo.

Asimismo, afirman que con relación al daño moral alegado, establecen que la parte demandante no explicó en que consistía dicho daño ni tampoco aportó al proceso medios probatorios que demostraran la ocurrencia del mismo, refiriendo que la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el daño sea consecuencia directa de un hecho ilícito propinado intencional, negligente o imprudentemente, por lo que habría que evaluar lógicamente si las demandas interpuestas en su contra pueden calificarse como un hecho ilícito suficiente para producir un daño que deba ser resarcido.

Dentro del mismo orden de ideas, alegan que el Juez a-quo incurrió en una serie de errores y violaciones legales que deben ser resueltas por este Tribunal Superior, como lo es el hecho de estimar que el daño moral fue causa de la falta de entrega del vehículo sub litis, cuando según sus criterios, el demandante afirma que fue como consecuencia de haberse instaurado dos demandas injustificadamente, así como también, que el a-quo no realizó un proceso lógico de valoración necesaria para analizar los elementos objetivos que circunscriben el caso concreto y que deben ser tomados en cuenta para establecer la conclusión definitiva sobre la existencia o no de un daño moral, refiriendo además, que se condenó a la parte demandada, a pagar la corrección monetaria de la suma de dinero exigida por tales daños, cuando jurisprudencial y legalmente se ha establecido la improcedencia de indexación sobre la indemnización exigida por los mismos, requiriendo que este punto sea declarado nulo por esta Superioridad.

Por último, expresan que los conceptos reclamados en los numerales 1, 3, 4 y 6 del libelo de la demanda, fueron negados por el Tribunal de Primera Instancia, por lo que consideran, que tales puntos quedaron resueltos y definitivamente firmes para las partes, debido a que la parte actora no había ejercido el correspondiente recurso de apelación, y consecuencialmente estiman, que los únicos puntos que deben ser revisados por este Jurisdicente Superior, son los relativos a la procedencia o no del daño moral alegado y la corrección monetaria ordenada.

Por su parte, el abogado A.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, luego de reseñar los antecedentes de los juicios que refiere han sido instaurados en contra de su representado, solicitó a esta Superioridad, ejerciera las medidas pertinentes para hacer efectiva la entrega del vehículo objeto de la demanda, así como también, ordene el pago de las cantidades exigidas por concepto de daños y perjuicios, alegando que la parte demandada ha incumplido la orden de entrega del referido vehículo emitida por el Tribunal de Primera Instancia, en fechas 1 de noviembre de 2001 y 21 de marzo de 2005.

Al respecto, afirma que habiendo sido designada a la compañía demandada como depositaria del vehículo en cuestión, ésta ha incumplido las obligaciones atinentes a su investidura, producto de haberse demostrado mediante una inspección judicial efectuada en fecha 21 de marzo de 2005, que dicha parte no tenía en su poder el bien que le correspondía resguardar, subsumiéndose en la norma contenida en el artículo 17 de la Ley sobre Depósito Judicial; consecuencialmente exige la indemnización de los daños y perjuicios así como la declaratoria sin lugar del presente recurso de apelación, con fundamento en lo estatuido en los artículos 545, 1.185 y 1.273 del Código Civil, y finalmente promueve prueba de posiciones juradas respecto a los representantes de la parte demandada.

Posteriormente, en el lapso correspondiente, ambas partes consignaron sus escritos de observaciones a los informes de la parte contraria, y en tal sentido, la representación judicial de la parte demandada, alega que los informes del demandante constituyen en realidad una nueva demanda, siendo que en virtud al principio de la reformatio in peius, y según sus afirmaciones, esta Superioridad deberá emitir pronunciamiento sólo con relación a la condenatoria del Juzgado a-quo respecto a los daños morales así como la indexación, pues considera que los otros conceptos que fueron negados, quedaron firmes.

Aunadamente, refiere que en lo que concierne al pedimento de entrega efectiva del vehículo sub litis a este Tribunal Superior, resulta improcedente ya que el competente para proveer dicha solicitud es el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil que conoció el juicio de resolución de contrato donde se suspendiera la medida de secuestro decretada sobre el referido bien mueble; mientras que, en cuanto al desacato de determinada resolución judicial alegado por la parte actora, por constituir esto un delito, sólo puede sancionarlo el Juez competente penal.

Por último, asevera que la parte actora no alegó, probó ni cuantificó ningún daño material supuestamente causado por la mora en la entrega del vehículo, y con relación a esto, según su dicho, no hubo pronunciamiento por el a-quo, por lo que afirma que no puede pretender el demandante que en esta segunda instancia le sean tutelados sus derechos y proveídas sus solicitudes, adicionando que la promoción efectuada por dicha parte en su escrito de informes es inadmisible por extemporánea.

Por su parte, el abogado REIDELMIX BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.468, actuando como apoderado judicial del demandante, insistió en los alegatos esbozados en su escrito de informes, en el sentido que, la compañía demandada le ocasionó daños tanto materiales como morales a su mandante, como consecuencia del incumplimiento en la entrega del vehículo sub litis según orden judicial que había sido emitida por el Tribunal de Primera Instancia, lo cual le ha impedido según su criterio, la posesión, goce y disfrute del referido bien, contraviniendo así los deberes que le fueron impuestos a la demandada como depositaria judicial.

QUINTO

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA

Por ante esta segunda instancia, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado A.C., promovió prueba de posiciones juradas respecto a los representantes de la compañía demandada, expresando su disposición a absolverlas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, promoción que como se evidencia de actas fue realizada en el mismo escrito y acto de presentación de informes en esta instancia; y con relación a lo cual debe establecer este Sentenciador, que el mencionado artículo 520, es preciso al contemplar la oportunidad correspondiente para promover la prueba in examine, esto es “dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal”.

En consecuencia, verificado el hecho que la promoción de las posiciones juradas fue realizada en el acto de informes correspondiente para el día 12 de julio de 2005, siendo que, el presente recurso de apelación fue recibido en fecha 7 de junio de 2005, resulta acertado en derecho para este Tribunal Superior, declarar la inadmisibilidad por extemporaneidad de la prueba in comento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEXTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 14 de marzo de 2005, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la parte demandada, al pago de la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.75.000.000,oo), así como el monto resultante de la indexación de la suma condenada.

Asimismo, se evidencia que la apelación interpuesta por la parte demandada-recurrente, deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la condena de pago del referido monto como indemnización por daños morales y su indexación, al considerar que los fundamentos de la parte actora para exigir tales daños, eran contradictorios e imprecisos para evidenciar la existencia de los mismos, y que además, los juicios instaurados en contra del demandante tuvieron su origen en la preexistencia de obligaciones legítimas, líquidas y exigibles, aunado al hecho de considerar que la indexación de daños morales era improcedente.

En derivación de lo expuesto, dada la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda interpuesta por la parte actora, y en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, definida por RENGEL-ROMBERG como aquel caso en que, “cuando existe vencimiento recíproco de ambas partes y una sola de ellas apela, el juez de alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la condición apelante” (cita), cabe aclarar este Jurisdicente Superior, que los hechos controvertidos a ser revisados en virtud del presente recurso de apelación incoado por la parte demandada, están determinados por, la procedencia o no de la indemnización por los daños morales alegados, y la indexación de la suma correspondiente a dicha indemnización. Y ASÍ SE APRECIA.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgador Superior, con vistas de los escritos de informes y observaciones presentados por ambas partes, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

La acción por daños morales constituye la búsqueda de la indemnización de los daños que se inflingen a una persona natural en sus intereses morales, psíquicos o emocionales tutelados por la Ley, a través de una indemnización económicamente estimada, y en tal sentido, se considera oportuno traer a colación, la definición que sobre el daño moral dimana de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 131, de fecha 26 de abril del 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., así:

El daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica

.

Del mismo modo, se debe traer como referencia la definición que, en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES”, Caracas-Venezuela, 1986, pág. 143, presenta el tratadista venezolano Dr. E.M.L., en la forma siguiente:

Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona

.

Es menester precisar, que la acción por daños morales deriva de las disposiciones legales contenidas en el Código Civil en su artículo 1.185 y más específicamente el artículo 1.196, así como de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 60, por lo que es evidente que se trata de un derecho constitucional consagrado y que al encontrarse una persona inmersa dentro de los presupuestos calificatorios del daño moral, tiene acción prudencial y esencialmente legal para hacer valer la reparación o subsanación a la que tendría derecho. Y ASÍ SE ESTIMA.

Para instruir la anterior apreciación, resulta oportuno puntualizar el contenido del artículo 1.196 del Código Civil, que expresamente establece:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

.

De conformidad con el precepto legal ut supra citado, la obligación de reparación se extiende no solo al daño material causado por el acto ilícito, sino también al daño moral que resulte de la actividad lesiva del responsable de la situación fáctica del evento dañoso, y en interpretación a dicho artículo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 278 de fecha 10 de agosto del 2000, expediente Nº 99.896, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., ha sentado que:

(…Omissis…)

“(...) el artículo 1196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo mas equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material, sino moral.” (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, la mencionada Sala en sentencia Nº 340, de fecha 31 de octubre del 2000, expediente N° 99-1001, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A., con relación a la probanza del daño moral establece:

(…Omissis…)

“Para decidir, la Sala observa:

El formalizante arguye que la sentencia recurrida se encuentra viciada por incurrir en error de interpretación del artículo 1.196 del Código Civil, cuando estableció diferencias respecto de los daños morales que requieren probanza.

Dispone el artículo 1.196 del Código Civil, que: (…).

Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, etc.

Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…””

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Con base a los precedentes criterios jurisprudenciales, se tiene pues que, corresponde al sentenciador estimar prudentemente la indemnización por el daño moral no siendo carga del demandante la prueba del monto del daño moral mismo, pues basta para ello la demostración del evento generador del daño y su imputación al agente responsable, pero si bien corresponde a la discrecionalidad del juez esta apreciación, una vez demostrado el hecho generador, la misma debe ceñirse según los casos y circunstancias en que se presente a ciertos elementos, que la Sala de Casación Social del M.T. describe en sentencia N° 144, de fecha 7 de marzo de 2002, expediente N° 01654, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., a saber:

(…Omissis…)

Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.

(…Omissis…)

Ahora bien, una vez aperturada la articulación probatoria, pasa a analizar este operador de justicia, los medios probatorios consignados por las partes de forma seguida:

Pruebas de la parte actora

Con relación a los medios probatorios aportados por el demandante se tienen inicialmente las instrumentales acompañadas al libelo de la demanda, cuales son:

 En copias simples, acta constitutiva y acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil SUR DEL LAGO MOTORS, C.A.; y en originales, certificado de registro del vehículo automotor objeto de la litis, suscrito por la sociedad mercantil SUR DEL LAGO MOTORS, C.A.; contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre ambas partes; y una (1) letra de cambio; las cuales constituyen documentos privados emanados o suscritos por la parte demandada, por tanto, se verifica que dada su promoción, dicha parte no impugnó ni negó la veracidad de las mismas, en consecuencia, con base a tal silencio y de acuerdo a lo planteado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener por reconocidos los referidos instrumentos, estimándose en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

 En original, un (1) cheque con su hoja de evolución por parte de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., emitido a favor de la empresa SUR DEL LAGO MOTORS, C.A., por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000,oo), en fecha 20 de abril de 1999. Este constituye un instrumento privado que al no haber sido impugnado, tachado ni desconocido por la contraparte, según establece el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, debe este Sentenciador apreciarlo en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

 En copias certificadas, expedientes Nos. 35.702 y 35.414, sustanciados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales, al encontrarse autorizadas por un funcionario público, como lo es el Secretario del referido Tribunal, constituye un documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, traído a las actas en copias certificas, por lo tanto, al no haber sido impugnadas ni tachadas de falso, este Sentenciador debe apreciarlas en todo su valor probatorio, con base en lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Posteriormente, en la oportunidad para la promoción de pruebas, la parte actora se limitó a invocar el mérito favorable de las actas, en especial respecto a lo alegado por la compañía demandada en su contestación de la demanda.

Pruebas de la parte demandada

Por su parte, la empresa demandada invocó el mérito favorable de las actas y el principio de comunidad de las pruebas, muy especialmente sobre el certificado de registro de vehículo consignado junto al libelo; respecto a todo lo cual, este suscrito jurisdiccional cabe expresar que, a pesar de que tales aforismos no constituyen medios de pruebas, se entienden como principios procesales que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así serán estimados. Y ASÍ SE VALORA.

Conclusiones

Analizado los elementos probatorios que conforman el caso facti especie, corresponde a este operador de justicia, en sintonía con los precedentes criterios jurisprudenciales esbozados, efectuar la correspondiente apreciación y pronunciamiento sobre la procedencia o no de los daños morales alegados en la presente causa, y para ello, tal y como se dejó sentado, es claro que la parte demandante sólo tiene la obligación de demostrar, el evento o hecho ilícito generador del daño en la moral del reclamante, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama, y además, su imputación al agente responsable.

Al respecto, el hecho o evento que el actor considera como generador del daño, según se desprende de la narrativa y el petitorio del escrito libelar y su reforma, es la mora en la entrega de su vehículo y la interposición en su contra de dos demandas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien, con relación a los alegatos de la parte demandada referidos a que el Juzgado a-quo había incurrido en error al determinar que los daños morales reclamados se encontraban motivados adicionalmente, por el hecho de la falta de entrega del vehículo fundamento de la presente acción, sobre esto, debe realizar este Tribunal Superior las pertinentes apreciaciones, y en tal sentido, se permite traer a colación el siguiente criterio jurisprudencial para fundamentar el presente fallo.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01391, de fecha 15 de junio de 2000, expediente N° 15.531, con ponencia del Magistrado Dr. C.E.M., respecto a la especificación de los daños y perjuicios ha sentado lo siguiente:

(…Omissis…)

“En dicho escrito el codemandado opuso las siguientes cuestiones previas:

(…Omissis…)

  1. - En segundo y último término, opuso la representación judicial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, con base a lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma del libelo, por no haberse cumplido con el requisito exigido por el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, vale decir, la especificación de los daños y sus causas.

    (…Omissis…)

    Analizados los distintos argumentos presentados por las partes, la Sala pasa a decidir la incidencia planteada en los siguientes términos:

    (…Omissis…)

  2. - Sobre la falta de especificación de los daños y perjuicios reclamados, y sus causas.

    La segunda y última de las cuestiones previas opuestas en este juicio es la relativa al defecto de forma de la demanda, al no haberse especificado los daños y perjuicios reclamados junto con sus causas; excepción opuesta a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem.

    Conforme a los términos del escrito de cuestiones previas, esta excepción se ha fundamentado en la falta de cuantificación de ciertos daños que se reclaman en el petitorio de la demanda. Más específicamente, la representación judicial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA arguye que del análisis de la demanda se puede concluir que AEROLÍNEAS ARGENTINAS estimó única y exclusivamente los supuestos daños derivados de la pérdida de cambio o diferencial cambiario correspondiente a las remesas de los meses junio, agosto y septiembre de 1995, los cuales fueron estimados en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs.58.198.806,oo), pero omitiendo toda estimación acerca de los supuestos daños correspondiente a los meses de octubre de 1995 y marzo de 1996, cuyas remesas a tasas oficiales no pudieron efectuarse –según alega la demandante- por la inactividad de la administración. Esta misma apreciación se realiza con respecto al supuesto daño sufrido con ocasión de la inflación y la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (indexación), el supuesto daño sufrido por la actora con ocasión de la imposibilidad de colocar y utilizar el diferencial cambiario, para generar intereses y las costas procesales.

    (…Omissis…)

    En este orden de ideas, observa la Sala que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que el actor en su libelo de demanda, especifique los daños que alega haber sufrido junto con sus causas. No indica –como se puede observar- alguna formalidad especial para realizar la especificación de los mismos y menos aún sobre las causas que originan tales daños.

    La Sala entiende que esta obligación del actor contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueden reclamarse, sino más bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento. Para la doctrina nacional, este requerimiento de la norma adjetiva civil se traduce en las explicaciones necesarias sobre los daños reclamados que permitan garantizar el derecho constitucional a la defensa. Expresa el autor A.R.-Romberg sobre el particular, lo siguiente:

    Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7° del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas. (…Omissis…)

    En opinión de esa doctrina, que esta Sala Político-Administrativa hace suya, la especificación de los daños y sus causas no se refiere a la cuantificación de los daños, ya que tal estimación puede dejarse, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al sometimiento de una experticia que complemente el fallo, si los daños no pudieran ser calculados por el juez. La especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor.

    Ahora bien, contrariamente a lo indicado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, estima la Sala que el libelo de demanda presentado por AEROLÍNEAS ARGENTINAS, S.A. si cumple con el requisito que prevé el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    (…Omissis…)

    Tomando en consideración el criterio jurisprudencial citado ut supra, concatenado con las demás decisiones proferidas por nuestro M.T. que sirven de fundamento al presente fallo, se concluye que para la exigencia del resarcimiento del daño no es indispensable la cuantificación específica de cada daño y perjuicio que puede reclamarse, sino más bien, el requerimiento de la norma adjetiva civil contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código Civil, se traduce en la necesidad de las explicaciones necesarias sobre los daños reclamados que permitan garantizar el derecho constitucional a la defensa, se exigen las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos

    En consecuencia, advierte este Juzgador que, si bien es cierto que la parte actora en el petitorio de su demanda, sólo cuantificó y refirió los daños morales ocasionados por la interposición de dos demandas en su contra, no es menos cierto el hecho que dicha parte, luego de una relación pormenorizada de los supuestos fácticos que según su parecer le produjeron daños y perjuicios, expresamente propone su demanda por “daño material y daño moral”, por lo tanto, derivado de lo anteriormente sentado, no se puede limitar o vedar al demandante la posibilidad de exigir sus derechos por el sólo hecho de no especificar con exactitud el daño ocasionado, cuando de la relación suscinta de los hechos generadores del daño efectuada, referencia expresamente la parte, que tales hechos son la causa tanto de daños materiales como morales, siendo que, el daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales; por consiguiente, los alegatos de la parte demandada bajo examen, deben ser desestimados por esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Acontinuación se pasa a analizar la existencia de fundamentos que demuestren o no el evento generador del daño, en tal sentido, en lo que concierne a las dos demandas instauradas en contra de la parte actora reclamante de los daños morales, una por cobro de bolívares admitida en fecha 16 de julio de 99, y la otra por resolución de contrato admitida el día 1 de octubre de 1999, se desprende de los medios probatorios promovidos que, las prenombradas demandas tienen su fundamento en la falta del cumplimiento de pago del monto adeudado por el vehículo objeto de la presente litis, tal y como se evidencia del contenido de la demanda por resolución de contrato rielante al folio veinticuatro (24) del presente expediente, así como también, la demanda por cobro de bolívares rielante en el folio noventa y seis (96) del mismo expediente, en concordancia con el cheque signado con el N° 49208951 consignado junto al libelo de la demanda, el cual presenta hoja de devolución sellada por la sucursal B.V. de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A.

    Asimismo, se observa que ambos procedimientos fueron desistidos por la parte accionante de dichas causas, es decir, la sociedad mercantil SUR DEL LAGO MOTORS, C.A., en virtud de haber llegado a un acuerdo con su contraparte, el ciudadano J.A.S.V., según diligencias fechadas 17 de septiembre de 2001 (contenidas en los folios cuarenta y ocho (48) y ciento catorce (114) del presente expediente), desistimientos homologados en la misma fecha por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma circunscripción judicial, como Juez conocedor de tales causas.

    Sin embargo, de las copias del expediente contentivo del juicio de resolución contrato traído como medio de prueba, se desprende que la representación judicial de la sociedad mercantil SUR DEL LAGO MOTORS, C.A. para dicha causa, consignó un escrito en fecha 21 de noviembre de 2001, rielante a los folios del setenta y seis (76) al ochenta y dos (82) del presente expediente, mediante el cual expresa la disconformidad que todavía presentaba, aún después de haber desistido de los procedimientos en cuestión, por la falta de pago de la suma de dinero restante, que todavía adeudaba el ciudadano J.A.S.V. por conceptos de reparación, depósito y estacionamiento, vigilancia y mantenimiento del vehículo objeto de la litis.

    Al efecto, cabe aclarar este Jurisdicente que la resolución y el consecuencial pronunciamiento judicial sobre tales causas, propiciadas en contra del ciudadano J.A.S.V., será competencia del órgano jurisdiccional a las que se pongan bajo su magisterio si las partes consideran que aún preexisten conflictos de intereses que deban ser resueltos, empero, al constituir la interposición de estas demandas, los fundamentos para que la parte actora en la presente causa viera afectada su esfera moral y sentimental, alegando la ocurrencia de daños morales, este oficio jurisdiccional debe entrar a apreciar los hechos controvertidos que circunscriben dichos juicios para poder determinar si éstos son capaces de generar el evento ilícito que procura el daño.

    Así las cosas, tal y como ya se verificó de actas, las demandas por cobro de bolívares y resolución de contrato incoadas, devienen de la falta del cumplimiento de pago del monto adeudado por el vehículo objeto de la presente litis, pago que la parte demandante no demuestra haber cancelado como para establecer el hecho que las referidas acciones no puedan tener ningún fundamento en derecho causándole así un daño por un acto ilícito e intencional del actor de las mismas, máxime, de los medios probatorios aportados por el demandante, se presenta inclusive un cheque devuelto, con el que se alega el pago de parte de la obligación y el cual es instrumento fundante del juicio por cobro de bolívares in examine.

    A los fines de soportar la decisión a ser proferida por esta Superioridad, es menester resaltar que con base a la doctrina y jurisprudencia referenciada precedentemente, el daño moral es una lesión proferida a una persona natural en sus sentimientos o intereses morales, todo ello como consecuencia de un acto ilícito de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1.196 del Código Civil, aunadamente, siendo que las referidas demandas determinadas por el actor como generadoras del daño, tienen fundamento en una obligación de pago aceptada por dicha parte, como lo es, la exigencia de la cancelación del valor total del vehículo adquirido, es menester hacer la referencia que, el pago, es el cumplimiento de una obligación válida por parte del deudor con intención de extinguirla, y el cual obviamente tiene el acreedor todo derecho a exigirlo, debiendo ser íntegro sin que pueda constreñirse al acreedor a recibir solo una parte de la deuda, puesto que, las obligaciones deben ser cumplidas exactamente como han sido contraídas, todo ello, en sintonía con lo establecido en los artículos 1.291 y 1.264 del Código Civil, y con la regla general referida a que todo pago supone una deuda, tal como lo consagra el artículo 1.178 eiusdem; sin embargo, cabe acotarse que dentro del ámbito procesal civilista, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil es expreso al establecer que “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    En derivación, del análisis exhaustivo de las anteriores apreciaciones, tomando base en la revisión de las actas procesales y la valoración de los medios probatorios aportados por la parte demandante, resulta evidente la necesidad de establecer que, las demandas por cobro de bolívares y resolución de contrato interpuestas por la sociedad mercantil SUR DEL LAGO MOTORS, C.A. contra el ciudadano J.A.S.V., tienen su origen en la alegación de la preexistencia de una obligación de pago y de la cual se exige su cumplimiento, obligación reconocida en esta causa por parte del actor, con base a la contratación efectuada por venta con reserva de dominio del vehículo objeto de la litis, y cuya acción para exigir su cumplimiento se encuentra perfectamente permitida por el ordenamiento jurídico venezolano.

    Por tanto, verificado por este oficio jurisdiccional, la posibilidad legal del ejercicio del derecho al cobro y al cumplimiento de las obligaciones de dar como lo es el pago, para el caso sub iudice resultaría poco acertado considerar que las demandas instauradas para dar cumplimiento a una obligación reconocida por la parte actora, se traten de actuaciones ilícitas capaces de provocar un daño en la esfera psíquica, moral, espiritual o emocional de dicha parte, por lo que consecuencialmente, es imperioso para este Juzgador desestimar las afirmaciones de la parte actora relativas al hecho que los juicios iniciados en su contra le ocasionaron determinados daños en la moral, debiéndose establecer evidentemente que tales juicios, no pueden considerarse como hechos o eventos generadores del daño moral alegado, y cuya comprobación resultaría indispensable para que la indemnización correspondiente sea procedente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, en lo que se refiere al hecho de la mora en la entrega del vehículo adquirido por la parte actora, alegado como generador de daños, observa este Jurisdicente de la revisión de las copias certificadas del expediente N° 35.702 de resolución de contrato consignadas como medio probatorio por dicha parte, que dados los desistimientos de la compañía demandada en fecha 17 de septiembre de 2001, tanto en la referida causa como en la de cobro de bolívares interpuesta, y homologados por el Tribunal en la misma fecha, el ciudadano J.A.S.V. solicitó la suspensión de la medida de secuestro decretada, a cuyos efectos en la pieza de medidas del mencionado expediente N° 35.702, el Tribunal de Primera Instancia mediante auto fechado 1 de noviembre de 2001, suspendió la misma oficiando a la empresa demandada para ordenarle la entrega del vehículo sub litis que tenía en depósito, todo ello, rielante en los folios cuarenta y ocho (48), cuarenta y nueve (49), cincuenta y dos (52) y, sesenta y ocho (68), del presente expediente.

    Sin embargo, pese a la orden entrega emitida por el referido Tribunal, en fecha 21 de noviembre de 2001, el apoderado judicial de la sociedad mercantil SUR DEL LAGO MOTORS, C.A. en el juicio de resolución de contrato in examine, mediante escrito respondió literalmente lo siguiente:

    …que si el deudor cancela al igual que el monto que adeuda del capital e intereses que es la cantidad de (…), con mucho gusto procederemos a entregarle la referida camioneta. Espero ciudadano Juez, que el siguiente escrito llenas (sic) las expectativas equivocas que el demandado vislumbra sobre este Tribunal, usted esta (sic) hablando y requiriendo a una empresa seria y respetada, y aquí nuestra respuesta ante el mismo. (…)

    (cita) (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Derivado de lo expuesto, cabe referir este Juzgador Superior que de los medios probáticos aportados se desprende que entre el demandante y la demandada existe una relación contractual contenida en un negocio de venta con reserva de dominio, por lo que es pertinente citar la normativa general que sobre la venta se destina en materia civilista, en tal sentido:

    Artículo 1.474 del Código Civil: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.

    Artículo 1.486 del Código Civil: “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”.

    Artículo 1.487 del Código Civil: “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”.

    Con base a estos dispositivos sustantivos, se tiene pues, que evidentemente la parte demandada en la presente causa, ha incumplido ilícitamente con su obligación de poner en posesión al demandante de la cosa adquirida, todo lo cual obviamente acarrea un daño para dicha parte, debiendo advertirse que si la compañía demandada no estaba conforme con la actitud del demandante respecto a sus obligaciones, lo adecuado era hacer uso de las acciones correspondientes, como es el caso de la oposición de la excepción de contrato no cumplido (excepción non adimpleti contractus), y no la retención ilegal del vehículo en cuestión, consecuencialmente, no cabe duda que estos elementos probatorios son suficientes para determinar el hecho de la mora en la entrega del vehículo, como generador de daños reclamados por la parte actora. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    Posteriormente, debe entrar a demostrar el accionante la imputación del analizado hecho como generador de los daños morales al agente responsable, que en el caso sub litis, se le atribuye a la compañía demandada SUR DEL LAGO MOTORS, C.A., y respecto a lo cual, en consideración a todos los fundamentos de hecho y derecho esbozados con anterioridad, comprobado el hecho de la actitud legalmente injustificada de dicha compañía en la entrega del vehículo, tampoco hay lugar a dudas para que este Jurisdicente Superior, forzosamente concluya que la parte demandada se subsume en la titularidad de tal agente responsable del daño reclamado, todo ello producto de la falta del cumplimiento de la obligación a la cual tenía derecho el demandante de autos mediante el contrato celebrado entre las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Por último, establecido lo anterior, para resolver en definitiva sobre la procedencia y justa indemnización por daños morales en la presente causa, atendiendo a la comprobación del hecho generador de los mismos, este oficio jurisdiccional, acogiendo el criterio jurisprudencial antes citado, debe realizar el análisis de los elementos objetivos que envuelven el caso en concreto y que regulan la discrecionalidad del sentenciador; y al respecto, se puede determinar que el grado de participación del accionado en el acto que causó el daño fue expresamente latente y activo al literalmente referir, que no hacía entrega del vehículo hasta tanto no le cancelaran su obligación, sin embargo, tales argumentos los fundamenta en la conducta de la víctima o accionante de haber incumplido a su vez con sus obligaciones de pago. Mientras que con relación al elemento de la capacidad económica que posee la parte accionada en comparación con la del demandante, es evidente que la primera por ser una empresa en pleno ejercicio económico posee una capacidad suficiente y superior al actor, empero, éste último alega que también ejerce actos de comercio como actividad para ganarse la vida.

    Ahora bien, para valorar la importancia del daño causado, se aprecia que la parte demandada incurrió en una serie de violaciones de normas legales que determinan sus obligaciones como vendedor en la relación contractual que tiene con el demandante, incumpliendo además con los principios generales que integran todo ordenamiento jurídico positivo, pudiendo incluirse el principio referido a que “la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, según consagra el artículo 2 del Código Civil, por tanto, esto determina un grado de importancia suficiente que el daño alegado puede presentar, aunado al hecho que se trata de una disminución en el patrimonio del demandante, al no encontrarse en posesión del bien que estima de su propiedad, es decir la camioneta adquirida para el año 1998 por un total de QUINCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.15.142.399,oo), vehículo que usado, en la actualidad puede alcanzar un valor de TREINTA Y CINCO MILLONES BOLÍVARES (Bs.35.000.000,oo) aproximadamente. Y ASÍ SE APRECIA.

    En consecuencia, tomando en consideración todos los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales esbozados por esta Superioridad, considerando que la importancia del hecho alegado como generador de daños es tal, que no solo atenta contra los bienes morales de la parte actora sino que también afecta una serie de regulaciones y principios legales, este Tribunal Superior, con base a la valoración de los medios probatorios aportados y entendiendo adicionalmente el aforismo que refiere “que nadie puede hacer justicia por sus propias manos”, al realizar la correspondiente valoración de la entidad del daño en una escala de sufrimientos morales, es forzosa la conclusión que, bajo tales fundamentos se repercute irremediable y desfavorablemente contra la moral de un individuo por la concurrencia de determinados daños materiales, comprometiéndose así un destacado daño o sufrimiento moral que en tal sentido puede afectar psíquica, moral, espiritual o emocionalmente a la parte demandante. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    Por los fundamentos expuestos, luego de un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, demostrado como fue el evento generador del daño y su imputación al agente responsable, así como de la valoración de los referidos elementos objetivos que envuelven el caso concreto, a tenor de los criterios jurisprudenciales citados con anterioridad y acogidos por este Jurisdicente Superior, indispensables para realizar la correspondiente cuantificación de la indemnización correspondiente de los daños, resulta acertado concluir sobre la PROCEDENCIA de los daños morales alegados y su consecuente indemnización, la cual, dada la importancia en la pérdida que como daño moral sufrió el reclamante, este operador de justicia estima ajustada al caso en concreto por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.55.000.000,oo), todo ello de acuerdo a lo consagrado en el artículo 1.196 del Código Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    Por otra parte, en lo que concierne a la indexación ordenada por el Tribunal a-quo de las sumas de dinero condenadas, que de la lectura del dispositivo del fallo recurrido se corresponde con la indemnización acordada por concepto de daños morales, lo cual constituye también objeto del presente recurso apelación, para fundamentar la decisión a ser proferida respecto a este punto, es determinante traer a colación los siguientes criterios jurisprudenciales.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 131 de fecha 26 de abril de 2000, expediente N° 99-097, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., ha sentado que:

    (…Omissis…)

    Y se incurre en el vicio de ultrapetita de dos formas: Una al conceder el juez de la recurrida mas de lo que el demandante pidió en el libelo de la demanda, y otra, al ordenar la indexación por daño moral, el cual no es procedente, por ser un daño actual y además no ser deuda de valor, como lo ha asentado la doctrina de la Sala. En efecto en sentencia de fecha 24-4-98, la Sala ratificando su doctrina, expresó:

    Evidencia esta Sala de Casación Civil que en el fallo recurrido se ordena indexar el monto del daño moral, al cual fue condenada la empresa a cancelar al trabajador.

    El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las (sic) afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daños (sic) moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.

    El Código Civil, en el artículo 1.196, establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito y establecer que 'el juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada'.

    En relación con la corrección monetaria, la doctrina expresa que la inflación no afecta a la víctima en su personalidad moral o espiritual, en su (sic) afectos o sentimientos, y queda sujeta a la fijación del Juez en la sentencia. Según estos comentarios, el patrono no es un deudor moroso en el resarcimiento del daño moral que acuerde al Juez, pues antes de la sentencia no existe ningún pago incumplido por este concepto.

    Por lo tanto, ha sido criterio de esta Sala, y que hoy se reitera, que “la indexación o corrección monetaria rige solamente para el pago de las prestaciones sociales debidas al trabajador al momento de la terminación del contrato, lo cual excluye la indexación por daño moral”.

    (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Dentro del mismo criterio, la Sala Constitucional del M.T., en sentencia N° 401 de fecha 19 de marzo de 2004, expediente N° 03-0893, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., estableció lo siguiente:

    (…Omissis…)

    Por otra parte, la Sala también advierte que la demanda que dio lugar a la sentencia recurrida en casación fue interpuesta el 13 de febrero de 1978, cuando aún la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia no había reconocido que la indemnización de daños y perjuicios es una obligación de valor y que para que fuese justa tal indemnización debía aplicársele el ajuste monetario en el instante de su liquidación, independientemente del valor en que hubiese sido tasada para el momento de haberse producido, lo que hizo en sentencia del 14 de febrero de 1990, caso: D.A.R. contra Concretera Las Tapias.

    Ello así, en la oportunidad en que la accionante interpuso la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, no era reconocido solicitar la indexación de las cantidades demandadas, por lo que resulta justificado que siendo la depreciación del bolívar un hecho notorio desde el 18 de febrero de 1983, el accionante no haya pedido en su escrito libelar dicho ajuste por inflación.

    Ahora bien, esta Sala Constitucional en sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: F.V.G. y M.P.M.d.V., con respecto a la expectativa legítima señaló lo siguiente:

    La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil, fue que la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no corría la perención mientras la causa se encontrara en estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia vencido el año de paralización por falta de actividad del juzgador. Al no estar corriendo la perención, por no tratarse de la inactividad de los litigantes la causante de la paralización, las partes -en principio- no tenían que instar se fallare.

    ...omissis...

    La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho

    .

    Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: S.d.J.G.H., entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho. Por tal razón, en los casos en que esta Sala ha modificado un criterio jurisprudencial, que entiende ha permanecido en el tiempo, expresamente señala que dicho cambio surtirá efectos a partir de la publicación del fallo que lo contiene (Vid. sentencia nº 438/2001 del 4 de abril, caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A.).

    En otro orden de ideas, sin que esta Sala pretenda con ello pronunciarse sobre el mérito de la causa en la cual se profirió el fallo casado por la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión, es menester advertir que las cantidades derivadas de las demandas de indemnización del daño moral no son susceptibles de indexación, ya que su estimación es realizada por el juez a su prudente arbitrio, sin necesidad de recurrir a medio probatorio alguno y con fundamento en la valoración de la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, de conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil. Sobre este punto la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en sus sentencias números 683/2000 del 11 de julio, caso: NEC de Venezuela, C.A. y 1428/2003 del 12 de junio, caso: Aceros Laminados, C.A. y otro.

    (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Por los fundamentos jurisprudenciales supra citados y acogidos por este Tribunal Superior, es evidente advertir que la indexación para las sumas de dinero acordadas por concepto de indemnización de daños morales resulta IMPROCEDENTE, pues, como se estableció, “la inflación no afecta a la víctima en su personalidad moral o espiritual, en sus afectos o sentimientos”, consecuencialmente, resulta forzoso para este oficio jurisdiccional disentir del criterio proferido en la sentencia recurrida emanada del Jugado a-quo relativo a la ordenatoria de indexación de daños morales, respecto a lo cual, se insta a dicho órgano jurisdiccional para que en futuras decisiones aprecie y estime la citada jurisprudencia, y así evitar errores en el pronunciamiento que puedan llevar a la emisión de sentencias contrarias, en aplicación del principio consagrado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    En conclusión, tomando base en las precedentes consideraciones, en concordancia con las aportaciones de prueba y los alegatos esbozados por las partes, demostrado por un lado, la existencia de los daños morales reclamados y por el otro, establecida la improcedencia de la indexación de los daños morales, se origina la consecuencia forzosa para este Tribunal de Alzada de declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada en la presente causa, y en la dispositiva de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES intentada por el ciudadano J.A.S.V. contra la sociedad mercantil SUR DEL LAGO MOTORS, C.A., declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil SUR DEL LAGO MOTORS, C.A., por intermedio de su apoderado judicial E.U., contra sentencia de fecha 14 de marzo de 2005, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE MODIFICA la aludida decisión de fecha 14 de marzo de 2005, proferida por el Jugado a-quo, en el sentido de condenar al pago, por concepto de daños morales provocados a la parte demandada, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.55.000.000,oo), de conformidad con las consideraciones explanadas en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/mv

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