Sentencia nº RC.000094 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº 2009-000469

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el procedimiento de ejecución de hipoteca, iniciado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, por la Sociedad Mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., representada judicialmente por los abogados G.F.M.A. y C.E.C.M., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANIK C.A., representada por los abogados R.A.P.P., O.D.G.E., S.B.A. y G.D.F.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2009, declarando sin lugar el recurso de apelación propuesto por la representación de la parte demandada y confirmada en todas sus partes la sentencia apelada dictada por el Tribunal de la causa.

Contra el referido fallo de la alzada la representación judicial de la parte demandada anuncio recurso extraordinario de casación, admitido el 22 de junio de 2009 y oportunamente formalizado el 28 de julio de 2009. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

En fecha 4 de agosto de 2009, se dio cuenta en Sala., correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden seguido por la parte recurrente en su escrito de formalización, y pasa de seguida a analizar la segunda denuncia por defecto de actividad, en los siguientes términos:

-II-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del ordinal 6° del artículo 243 eiusdem, en concordancia con el artículo 12 del mismo Código, por considerar el formalizante que la sentencia recurrida se encuentra inficionada de indeterminación objetiva.

Por vía de fundamentación, alega la parte formalizante:

...Esta Sala ha exigido a los jueces de instancia el respeto del requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6° del CPC (sic), cuya expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en si mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición...

En la especie, esta Sala podrá constatar que el Juez de la recurrida incurrió en el vicio que se delata porque sencillamente no indicó a que condena a nuestra representada...

La sentencia de alzada se limita a confirmar la de primera instancia, faltando exactamente a la exigencia del ordinal 6° del artículo 243 CPC (sic) delatado, pues como tal título ejecutivo (de quedar firme) no habría forma de saber cuál es su efecto de condena, sin el auxilio de otros instrumentos de autos.

La recurrida deja a nuestra representada al arbitrio del ejecutor de primera instancia, quien va entonces a establecer los limites conforme una sentencia (de primera instancia) que fue sustituida por la de segunda instancia, pero que a la vez no especifica los límites objetivos, claros y precisos de lo que es materia del dispositivo.

Gravísima situación ésta, pues se pretende el pago no solo de intereses compensatorios, sino moratorios, cuyo método de cálculo no aparece indicado en el dispositivo, quedando al arbitrio del Juez de la ejecución establecer su tasa, comienzo y terminación.

Eso va expresamente contra lo dispuesto en el ordinal 6° de los artículos 243 y 12 CPC (sic), razón por la cual pedimos sea anulada como lo ordena el artículo 244 eiusdem...

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Para decidir, la Sala observa:

En el caso bajo análisis el formalizante delata infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la recurrida se encuentra inficionada de indeterminación objetiva, señalando para ello que en la parte dispositiva de dicha decisión, se omitió indicar cuál era su efecto de condena, situación que considera por demás gravísima, al pretenderse en la presente causa el pago de intereses compensatorios y moratorios, cuyo método de cálculo tampoco aparece indicado en el dispositivo de dicho fallo ni en ninguna otra de sus partes.

Sobre el particular, tenemos que extractos pertinentes de la sentencia de alzada, textualmente dejaron establecido lo siguiente:

...Por las razones antes expuestas..., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado O.D.G., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Constructora ANIK, C.A., en fecha 12 y 18 de noviembre de 2008, contra la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2008 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas, y SE CONFIRMA la sentencia apelada en todas sus partes.

Se condena en costas a la parte demandada apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil...

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En el caso de autos, tal como se señaló anteriormente, el recurrente acusa que la sentencia de alzada se encuentra inficionada de indeterminación objetiva, vicio de forma respecto al cual esta Sala en sentencia N° RC-00692 de fecha 10 de agosto de 2007, caso Cartón de Venezuela C.A. contra Electrospace, C.A., exp. N° 07-205, ratificó el criterio establecido en su sentencia N° RC-00723 de fecha 8 de noviembre de 2005, dictada en el caso de Agropecuaria María Lionza, C.A. contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., Banco Universal, exp. N° 04-549, dejando textualmente establecido, lo siguiente: “...La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse asimismo, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente. Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador...

Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el criterio general establece que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser autosuficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible…”. (Subrayado de la Sala).

Más recientemente, en sentencia N° RC-00726 de fecha 6 de noviembre de 2008, caso P.J.P.F. contra Fics de Venezuela, S.A., exp. N° 08-299, sobre el vicio de indeterminación objetiva, esta Sala ha expresado lo que de seguida se transcribe: “...En relación con el requisito de forma de la sentencia, previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a la determinación de la cosa sobre la que recae la decisión, el criterio general que se sigue al respecto, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala,“es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia de otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible”. (Sentencia No. 11 de fecha 17 de febrero de 2000, caso: M. delC.C. de Santos contra E.J.T.C. No.99-538).

En igual sentido, la Sala en decisión del 3 de mayo de 2006, en el juicio de Clauco A.A. y Heysi J.P.S. contra L.M.M.I., estableció que el requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, “...resulta indispensable y necesario para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva...”. (Sent. 24-3-2003. Caso: R.R.G. c/ C.D.).

Queda claro, entonces, que para considerar cumplido este requisito, la sentencia también debe determinar con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo, por sus características peculiares y específicas, si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble o por su condición, causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal.

De igual manera, la Sala, en decisión de fecha 26 de marzo de 1981, reiterada entre otras, mediante decisión de fecha 17 de febrero de 2000, caso: M. delC.C. de Santos contra E.J.T.C., estableció que en los casos en que la cosa u objeto de la sentencia fuere mencionado en otras partes de la sentencia y no en la parte dispositiva, no hay lugar a considerarla viciada por este motivo.

Por tanto, el vicio de indeterminación objetiva se configura cuando el sentenciador deja de determinar en el fallo la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión.

Así las cosas, la Sala estima necesario pasar de seguida a transcribir, los extractos de todas las partes de la recurrida pertinentes al caso, es decir, en los cuales pudiera haber mención de la condena de la parte demandada por parte del Tribunal Superior.

En tal sentido, tenemos que en la narrativa de la recurrida, folios 218 y 219 de la segunda pieza del expediente, el Juzgador Superior dejó textualmente establecido, lo siguiente:

...En sentencia de fecha 23 de julio de 2008, el a-quo declara: PRIMERO: SIN LUGAR la (sic) la oposiciones a la traba hipotecaria fundamentadas en los ordinales 1° y 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, presentadas en el escrito fechado 19 de octubre de 2004, por el apoderado judicial de la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoado por DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANIK, C.A. y se condena a la parte intimada a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero: a. SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 755.083,09) equivalentes a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHENTA Y TRES MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 755.083.087,88), por concepto de saldo del capital adeudado. b. que correspondían a la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 994.402.476,90) por concepto de intereses convencionales calculados desde el 1ro. de mayo de 2000 hasta el 1ro. de julio de 2003. c. Los intereses de mora que se devenguen sobre el capital adeudado, calculados desde el 11 de julio de 2003, inclusive, hasta la fecha de la sentencia definitiva a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela para el caso de mora, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil...

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De seguida, en la parte motiva de la decisión recurrida, el Juzgador Superior establece la siguiente conclusión al caso:

...Observa este Sentenciador que no existiendo mas argumentos que refutaran las anteriores consideraciones, la parte demandada no probó nada que le favoreciera, considera que la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, se encuentra ajustada a derecho, por lo que es forzoso para este Sentenciador declarar sin lugar la apelación formulada por el abogado O.D.G., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANIK C.A., en fecha 12 y 18 de noviembre de 2008, contra la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2008 por el Juzgado Noveno de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de caracas, y de esta manera queda confirmada la sentencia antes mencionada en todas y cada una de sus partes, y así se decide...

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De las anteriores transcripciones se evidencia, que en ninguna parte de la sentencia hoy impugnada, el sentenciador superior menciona a motus propio, ni la condena al caso, ni tampoco el procedimiento que deberán utilizar los expertos para el cálculo de los calificados como intereses convencionales, así como de los intereses moratorios demandados; tampoco se indican las especificaciones a las que deberán ceñirse estos últimos para el cumplimiento de tal misión, tal como alega la parte formalizante en su denuncia. Por ende, se deja al arbitrio del ejecutor de primera instancia, el establecimiento de los limites para que pueda ejecutarse y cumplirse la condena, por demás inexistente en el dispositivo del fallo del superior, que se limita a confirmar el fallo proferido por el Tribunal de la primera instancia.

En efecto, no aparece en el texto de la recurrida que el ad-quem haya realizado expresa mención de la procedencia o no de la presente demanda, ni de las cantidades condenadas a pagar, ni del método ni los parámetros que deberán ser cumplidos al momento de realizar el cálculo de los intereses compensatorios y moratorios demandados, con el fin de permitir que la parte condenada tenga el conocimiento cierto sobre el particular, así como también los expertos que se presume, realizaran una experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de los referidos intereses, experticia ésta que como se señaló anteriormente, tampoco fue ordenada. De tal manera, que al no estar incorporadas esas especificaciones en el cuerpo del mismo fallo, forzosamente se tendra que escudriñar en otras actas o instrumentos del expediente para poder acceder a esa información, que se deducirá en todo caso de la sentencia dictada por el Sentenciador de la primera Instancia; lo que pone de relieve que la recurrida no constituye un título autónomo y suficiente que lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, ni que pueda ser ejecutable en caso de que quede definitivamente firme sin que haya necesidad de acudir a instrumentos o actas distintos a ella, todo lo cual configura el vicio delatado de indeterminación objetiva, y por consiguiente, la infracción de lo previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la hace susceptible de la sanción de nulidad prevista en el artículo 244 del mismo Código.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala declara procedente la presente denuncia fundamentada en infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Por cuanto se ha procedente una de las denuncias de infracción descritas en el ordinal encontrado 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer el resto de las denuncias contenidas en el escrito de formalización, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas. En consecuencia se decreta la nulidad del fallo recurrido, y se ordena al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio aquí censurado.

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

______________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº AA20-C-2009-000469

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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