Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

(En transición)

Exp. No. 2598.03

Sentencia Definitiva

PARTE ACTORA: DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado Del Sur Banco de Inversión, C.A. a su vez denominado Exterior Banco de Inversión, C.A., inscrita esta última en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distr9ito Federal y Estado Miranda el 10 de enero de 1973, bajo el No. 5, Tomo 18-A, ente resultante de la Fusión por Absorción y transformación en Banco Universal autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras según Resolución No. 218.01, de fecha 18 de octubre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.311 de fecha 26 de octubre de 2001 entre las empresas: a) DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. constituida y domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, inscrita originalmente como Sociedad Civil en la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar el 6 de marzo de 1978, bajo el No. 21, folios 80 al 95 Vto. Protocolo Tercero, Primer Trimestre de 1978, transformada en Compañía Anónima según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 30 de octubre de 1997, bajo el No. 1 del Tomo A-56, folios 2 al 201, la cual a su vez previamente había absorbido a ORIENTE ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., por vía de fusión, de acuerdo con autorización emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, contenida en Resolución No. 196.00, de fecha 27 de junio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.983 de fecha 29 de junio de 2000 e inscritos sus Estatutos Sociales en el antes identificado Registro Mercantil el 25 de julio de 2000 bajo el No. 1, Tomo A, No. 36, folios 2 al 49, y cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el prenombrado Registro Mercantil el 15 de enero de 2001, bajo el No. 26, Tomo A, No. 1; y b) MERIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., domiciliada en Mérida, Estado Mérida, originalmente inscrita como Asociación Civil en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida el 8 de noviembre de 1963, bajo el No. 93, folio 155, Protocolo Primero, convertida en Compañía Anónima, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 28 de febrero de 2001, bajo el No. 23, Tomo A-5; por lo que el sucesor a título universal de las Instituciones antes mencionadas es DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. constituido y domiciliado en Caracas, Distrito Capital, ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el No. 26, Tomo 223-A-Pro., y cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 6 de abril de 2004, bajo el No. 63, Tomo 51-A-Pro. ; APODERADOS JUDICIALES: abogados G.F.M.A. y C.E.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 13.983 y 57.232, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ANIK, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 1988, bajo el No. 21, Tomo 86-A-Pro.. APODERADO JUDICIAL: la parte demandada no ha constituido apoderado judicial alguno en autos.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA.

- I –

EXEGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito libelar presentado el 13 de agosto de 2003 ante el Juzgado Distribuidor, los abogados A.d.J.S. y M.R.O., en representación de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., procedieron a solicitar la ejecución de la hipoteca inmobiliaria constituida mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maturín del Estado Monagas, Maturín, en fecha 11 de febrero de 1998, anotado bajo el No. 25, folio 167 al 176, Tomo 17, Protocolo Primero; y su ampliación, que consta de documento protocolizado en fecha 27 de noviembre de 1998 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el No. 10, Tomo 10, Protocolo Primero; documento estos que fueron acompañados como recaudos y marcados con las letras “B” y “C”, respectivamente.

Así, distribuida como fue la demanda y correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, se admitió la misma por auto de fecha 11 de noviembre de 2003, ordenando la intimación del ciudadano N.B.P. en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ANIK, C.A. como garante hipotecaria; decretando en la misma oportunidad medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la solicitud y participando lo conducente al Registrador Subalterno competente en la misma oportunidad mediante oficio Nro. 1140/03.

Librada la boleta correspondiente, compareció en fecha 25 de marzo de 2004 el ciudadano Alguacil de este Despacho dejando constancia de haber gestionado las diligencias tendentes a lograr la intimación personal, manifestando que las mismas resultaron infructuosas, en virtud de lo cual, a petición de la representación judicial actora, este Juzgado, acordó la intimación vía carteles de la parte demandada mediante auto fechado 30 de marzo de 2004.

Habiéndose dado cumplimiento a los trámites de intimación cartelaria, compareció en fecha 21 de septiembre de 2004 el abogado Drumar Guaina solicitando se le diera preferencia para la designación del cargo de defensor judicial de la parte demandada, acordando este Juzgado lo conducente y notificándolo mediante boleta, y así, el prenombrado abogado prestó el juramento de Ley según se evidencia de la actuación cursante al folio 102 de esta misma pieza.

En fecha 19 de octubre de 2004 se consignó escrito contentivo de oposición a la traba hipotecaria por disconformidad del saldo, donde asimismo, el defensor judicial designado adujo la inexistencia del gravamen hipotecario por la ausencia de las firmas del Presidente y el Vicepresidente de la compañía demandada conforme a su documento constitutivo estatutario, oponiendo en virtud de ello como cuestión previa la falsedad de los documentos constitutivos de la garantía hipotecaria. Igualmente, se promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 4to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegándose la ilegitimidad de la persona constituyente del gravamen, intimada como representante legal de la accionada; y se opuso asimismo la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6to. del citado artículo 346, señalando que el escrito libelar no se explicaba claramente, por cuanto –a su decir-, en la hipoteca no hubo aceptación por parte del banco demandante, lo cual desnaturalizaba la garantía, el gravamen y la hipoteca, y que, en ninguna parte del documento constitutivo del gravamen aparecía que el banco haya aceptado la garantía prestada por la demandada, como debía suceder en todo contrato bilateral oneroso.

En fecha 14 de marzo de 2005 el ciudadano N.B.P., actuando en su condición de representante legal de la empresa demandada consignó escrito ratificando las actuaciones que en su nombre propio y de dicha empresa había realizado el prenombrado abogado, otorgándole en el mismo acto poder apud acta.

En fechas 18 de octubre, 1ero. de noviembre de 2005, 15 y 21 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó escritos de alegatos contradiciendo la oposición a la traba hipotecaria y solicitando fuese decretada medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble objeto de la solicitud conforme a lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, ratificando posteriormente este último pedimento mediante múltiples diligencias.

Mediante decisión proferida el 4 de julio de 2007, este Juzgado declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte intimada, y asimismo, declaró que la oposición interpuesta en fecha 19 de octubre de 2004 por disconformidad del saldo llenaba los extremos exigidos en el ordinal 5to. del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la apertura a pruebas de la solicitud hipotecaria y sus sustanciación con arreglo de los trámites del procedimiento ordinario.

Notificadas las partes del dispositivo del fallo en referencia, la representación judicial actora procedió a apelar del mismo en tiempo útil, oyéndose el recurso en fecha 23 de octubre de 2007; luego de ello, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido en la oportunidad procesal correspondiente.

En fecha 12 de marzo del año en curso, el apoderado actor, abogado C.E.C. consignó escrito de informes, y en la misma oportunidad, este Tribunal fijó el término para la presentación de observaciones a tales informes, sin que ello sucediere, por lo que entró la causa en fase de sentencia.

En fecha 6 de mayo de 2008, compareció la parte demandada a través de su Presidenta, ciudadana Despina Bliachas Akamatis, consignando los instrumentos que acreditan su cualidad, y revocó el poder otorgado al abogado Drumar R.G..

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacer las consideraciones siguientes:

-II-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

A tenor de lo establecido en los ordinales 4to. y 5to. del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se pasa de seguida a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentarán el presente fallo con vista a los alegatos de las partes, y en tal sentido se observa:

§

De la solicitud hipotecaria

Examinado el escrito de solicitud hipotecaria y los recaudos acompañados al mismo, se desprende que la representación judicial actora alegó lo siguiente:

Que el objeto de la pretensión era el cumplimiento de las obligaciones de pago derivadas de: 1. – Contrato de Préstamo celebrado entre Del Sur, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. (luego Del Sur Banco Universal, C.A.) y la sociedad mercantil Constructora Anik, C.A. por monto de Cuatrocientos sesenta y cinco millones de Bolívares (Bs. 465.000.000,00) –hoy equivalentes a la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil Bolívares Fuertes (BsF. 465.000,00)-, anexo a la demanda marcado con la letra “B”; 2.- Ampliación del Contrato de Préstamo celebrado entre Del Sur, E.A.P. –luego Del Sur Banco Universal, C.A.) y la sociedad mercantil Constructora Anik, C.A., por un monto de Trescientos treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 335.000.000,00) –hoy ascendentes a Trescientos treinta y cinco mil Bolívares Fuertes (BsF. 335.000,00)-, anexo en su original marcado con la letra “C”; 3.- Ampliación del plazo del Contrato de Préstamo celebrado entre Del Sur, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. (luego Del Sur Banco Universal, C.A.) y la sociedad mercantil Constructora Anik, C.A., acompañado marcado con la letra “D”, opuestos a la parte demandada dada la imposibilidad de la actora de obtener el pago de las cantidades vencidas, más adelante discriminadas.

En el capítulo segundo, titulado “De los hechos”, adujo la actora que en fecha 11 de febrero de 1998, su representada había celebrado un contrato de préstamo con la sociedad mercantil Constructora Anik, C.A. por la cantidad de Cuatrocientos sesenta y cinco millones de Bolívares (Bs. 465.000.000,00) –hoy equivalentes a la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil Bolívares Fuertes (BsF. 465.000,00)-. Que conforme había sido estipulado en dicho contrato, el interés inicial que devengaría el préstamo sería el que estuviese vigente para el momento de la protocolización del documento. Que asimismo, se había establecido que para el caso de que se produjesen en el mercado financiero, cambios o modificaciones en la tasa de interés, bien fuese por decisión de las autoridades competentes o bien, por haberse producido las variaciones en el régimen de libre fijación de intereses por ajuste del mercado financiero, su representada podía ajustar la tasa de interés anual a partir de la fecha en que se produjesen dichos cambios o modificaciones, acordándose que el diferencial en los intereses producidos por ajustes de los mismos debía ser pagado de inmediato a su representada sin necesidad de requerimiento ni ninguna otra formalidad, acordándose asimismo que, en caso de mora, la tasa de interés aplicable sería del siete por ciento (7%) adicional a la tasa de interés convencionalmente pactada.

Que la sociedad mercantil Constructora Anik, C.A. había convenido en pagara el monto del préstamo otorgado por su representada en el plazo de tres años contados a partir del día 11 de febrero de 1998, fecha en la cual se había protocolizado el referido contrato mediante el pago de cuotas mensuales y consecutivas, e igualmente se había obligado a pagar todos los gastos ordinarios por la referida negociación hasta su definitiva cancelación.

Que había quedado igualmente convenido que la falta en el pago oportuno de los intereses o del capital a su representada en sus respectivas fechas de pago le daría el derecho a declarar la obligación de plazo vencido y exigible de inmediato, debiendo la demandada pagar el monto del préstamo conjuntamente con los intereses adeudados, más los intereses moratorios, de haber lugar a ellos, así como cualquier otras cantidades que se hubiesen adeudado con ocasión al contrato de préstamo, sin necesidad de protesto o requerimiento ni de ninguna otra formalidad.

Que para garantizar el pago total y oportuno de todas y cada una de las obligaciones asumidas por Constructora Anik, C.A. tanto por concepto de capital como de intereses, incluyendo los moratorios, de haber sido el caso, así como cualesquiera otras cantidades adeudadas en virtud del referido contrato de préstamo, ésta había constituido hipoteca convencional de primer grado a favor de su representada hasta por la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Un Millones de Bolívares (Bs. 651.000.000,00) –hoy Seiscientos Cincuenta y Un Mil Bolívares Fuertes (BsF. 651.000,00), sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías construidas y que se construyesen sobre ella, denominada Centro Comercial del Este, Primera Etapa, ubicada en la carrera 3 con calle 4, carrera 4, calle 2, manzana 16 de la Urbanización La Floresta, entre Calles 2 y 4 de Maturín, Estado Monagas, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones fueron de seguida especificadas así: Superficie aproximada de Diecinueve Mil Quinientos Metros Cuadrados (19.500 Mts.2) y sus linderos y medidas las siguientes: NORTE: carrera 3 que es su frente, en doscientos sesenta metros (260 Mts.); SUR: carrera 4 que es otro de sus frentes en doscientos sesenta metros (260 Mts); ESTE: calle 4 que es otro de sus frentes, en setenta y cinco metros (75 Mts.); OESTE: calle 2 que es otro de sus frentes, en setenta y cinco metros (75 mts), inmueble este perteneciente a la sociedad mercantil Anik, C.A. de esta manera: a) el terreno según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 21 de febrero de 1991, bajo el No. 35, Tomo 13, Protocolo Primero; y b) Las bienhechurías por haberlas realizado en parte con dinero de su propio peculio y en parte con préstamo bancario.

Que constaba de documento protocolizado en fecha 27 de noviembre de 1998 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas anotado bajo el No. 10, Tomo 10, Protocolo Primero, que su representada amplió el préstamo con garantía hipotecaria que le había otorgado a Constructora Anik, C.A., el cual se encontraba protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha 11 de febrero de 1998, anotado bajo el No. 25, folio del 167 al 176, Tomo 17, Protocolo Primero, el cual había sido por la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 465.000.000,00) –hoy equivalentes a la suma de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (BsF. 465.000,00), habiéndose acordado una ampliación del préstamo originalmente referido por la cantidad de Trescientos Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 335.000.000,00) –ahora Trescientos Treinta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (BsF. 335.000,00), por lo que el monto global del préstamo para el momento de la ampliación era por la cantidad de Ochocientos Millones de Bolívares (Bs. 800.000.000,00) –hoy ascendentes a la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares Fuertes (BsF. 800.000,00).

Que la ampliación otorgada a la sociedad mercantil Constructora Anik, C.A. era para ser destinada integralmente a terminar la construcción de la Primera Etapa del “Centro Comercial del Este”, sobre una parcela de terreno ubicada en la carrera 3 con calle 4, carrera 4, calle 2, manzana 16 de la Urbanización La Floresta, entre Calles 2 y 4 de Maturín, Estado Monagas.

Que conforme había sido estipulado en dicho contrato, el interés inicial que devengaría el préstamo sería el que hubiere estado vigente para el momento de la protocolización del documento.

Que asimismo, se había establecido que para el caso de que se produjesen en el mercado financiero, cambios o modificaciones en la tasa de interés, bien fuese por decisión de las autoridades competentes o bien, por haberse producido las variaciones en el régimen de libre fijación de intereses por ajuste del mercado financiero, su representada podía ajustar la tasa de interés anual a partir de la fecha en que se produjesen dichos cambios o modificaciones, acordándose que el diferencial en los intereses producidos por ajustes de los mismos debía ser pagado de inmediato a su representada sin necesidad de requerimiento ni ninguna otra formalidad, acordándose asimismo que, en caso de mora, la tasa de interés aplicable sería del siete por ciento (7%) adicional a la tasa de interés convencionalmente pactada.

Que la demandada había convenido en pagar el monto del préstamo otorgado por su representada en el plazo de tres años contados a partir del día 11 de febrero de 1998, fecha en la cual se había protocolizado el contrato de préstamo original.

Que había quedado igualmente convenido que la falta en el pago oportuno de los intereses o del capital a su representada en sus respectivas fechas de pago le daría el derecho a declarar la obligación de plazo vencido y exigible de inmediato, debiendo la demandada pagar el monto del préstamo conjuntamente con los intereses adeudados, más los intereses moratorios, de haber lugar a ellos, así como cualquier otras cantidades que se hubiesen adeudado con ocasión al contrato de préstamo, sin necesidad de protesto o requerimiento ni de ninguna otra formalidad.

Que para garantizar el pago total y oportuno de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil Constructora Anik, C.A., tanto por concepto de capital como de intereses, incluyendo los moratorios, si hubiese sido el caso, así como cualesquiera otras cantidades adeudadas en virtud del referido contrato de préstamo y de su ampliación, ésta había ampliado la hipoteca convencional de primer grado constituida a favor de su patrocinada hasta por la cantidad de Un Millardo Trescientos Veintiún Millones de Bolívares (Bs. 1.312.000.000,00) –ahora equivalentes a Un Millón Trescientos Doce Mil Bolívares Fuertes (BsF. 1.312.000,00)- sobre el inmueble antes identificado.

Que constaba de documento autenticado en fecha 28 de junio de 2002 por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 11, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que su representada había ampliado el plazo para la cancelación del préstamo con su garantía hipotecaria y su ampliación que le había otorgado a Constructora Anik, C.A. , acordándose una ampliación del plazo desde el día 11 de febrero de 2001 hasta el día 31 de enero de 2003, queriendo decir ello, en veintitrés meses, quedando obligada a pagar mensualmente, contados a partir de los treinta días siguientes a la fecha de dicho documento, los intereses compensatorios sobre las cantidades efectivamente recibidas en préstamo.

Que para garantizar el pago total y oportuno de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil Constructora Anik, C.A., ésta había ratificado la hipoteca convencional de Primer Grado y la Anticresis constituida a favor de su representada sobre el inmueble precedentemente deslindado.

Que era el caso que habiendo sido incumplido por la sociedad mercantil Constructora Anik, C.A. los pagos de capital e intereses del Contrato de Préstamo y su ampliación, celebrados con su patrocinada, aunado a todos los esfuerzos realizados, tendentes a lograr el pago de las cantidades de dinero adeudadas con motivos de dichos contratos, era por lo que acudían a demandar como en efecto lo hacían, fundamentando de seguida su pretensión de cobro y ejecución de la garantía hipotecaria constituida en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.271, 1.277, 1.745 y 1.746 del Código Civil, acotando además que de acuerdo de dichos artículos los contratos tenían fuerza de ley entre las partes y que los mismos debían ejecutarse de buena fe y obligaban no solamente a cumplir las obligaciones establecidas en ellos tal y como habían sido contraídas, sino también a cumplir con las consecuencias que se derivaban de los mismos, según la equidad, el uso y la ley, debiendo el deudor pagar no solo los montos correspondientes a la cosa dada en préstamo sino también los daños y perjuicios que su incumplimiento generasen, los cuales en el caso de las obligaciones que tenían por objeto cantidades de dinero, a falta de convenio en contrario, consistían siempre en el pago del interés. Que asimismo, fundamentaban la demanda en los artículos 1.877 del Código Civil que regulaba la constitución de hipoteca sobre bienes del deudor o de un tercero en beneficio del acreedor, y en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil el cual establecía que la obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca se haría efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca regulado en el Capítulo IV del Título II eiusdem.

En el capítulo siguiente, solicitaron los apoderados actores la intimación de la sociedad mercantil Constructora Anik, C.A. para que pagase la cantidad de Un Mil Setecientos Cuarenta y Siete millones Cuatrocientos Ochenta y Cinco Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.747.485.564,78) –que equivale actualmente a la suma de Un Millón Setecientos Cuarenta y Siete Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes con Cincuenta y Seis Céntimos (BsF. 1.747.485,56)-, por concepto de capital e intereses convencionales, calculados en la forma descrita en el libelo, más los intereses de mora que devengase el capital, calculados desde el 11 de julio de 2003, inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados a la tasa que fijase el Banco Central de Venezuela para el caso de mora, conforme al contrato de ampliación de préstamo y reconocimiento de la deuda celebrado entre las partes, igualmente las costas procesales; fijando en la parte in fine del libelo su domicilio procesal.

§

De las oposiciones a la traba hipotecaria

El procedimiento bajo examen tiene por objeto la satisfacción rápida del crédito garantizado con hipoteca. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó en sentencia del 15 de mayo de dos mil dos, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdenta (Exp. 01-2803) que: “Los juicios de ejecución de hipoteca se caracterizan por ser procedimientos breves, cuya única incidencia la constituye la oposición que formulen tanto el deudor como el tercero poseedor, por las causales establecidas en el artículo 663 eiusdem, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación”.

Sin embargo, el legislador restringió inexorablemente la defensa del intimado al establecer -de forma taxativa- en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil los motivos por los que pudiera formular oposición a los pagos, exigiéndose para ello la carga probatoria anticipada, cuyo respaldo documental, provocaría o no la conversión del juicio de especial ejecutivo a ordinario.

Como consecuencia de ello, se desprende que la importancia de la prueba que sustenta el alegato reside en que ésta debe convencer al Juez de que la defensa tiene fundamento, no bastando sólo alegar la causa escogida para ser invocada.

En tal sentido, el artículo 663 de la ley Adjetiva establece las causales de oposición, a saber:

  1. Falsedad del documento registrado presentado con solicitud de ejecución;

  2. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición, prueba escrita de pago;

  3. La compensación de la suma líquida exigible, a cuyo efecto se consignara con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente;

  4. La prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignara con el escrito de oposición prueba escrita de la prórroga;

  5. Por disconformidad con el saldo establecido por el deudor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente;

  6. Cualquiera otra causa de la extinción de la hipoteca de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.

(Negritas de esta sentencia)

Por su parte, establece el artículo 1.907 del Código Sustantivo Civil lo siguiente:

Las hipotecas se extinguen:

1. Por la extinción de la obligación;

2. Por pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1865 (indemnización por la pérdida o deterioro del bien inmueble);

3. Por renuncia del acreedor;

4. Por el pago de la cosa hipotecada;

5. Por la expiración del término a que se les haya limitado;

6. Por el incumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas

Y el artículo 1.908 eiusdem, dispone que:

La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años

Conforme a lo expuesto, en el caso bajo examen se observa que en el escrito de oposición presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 19 de octubre de 2004, fueron planteadas las excepciones que de seguida se enuncian:

Se adujo primeramente que la hipoteca que nos ocupaba no era tal, pues estábamos en presencia de un documento falso, por cuanto no era creíble ni era un documento de hipoteca, señalando seguidamente que en los documentos constitutivos del gravamen faltaba la aceptación del mismo por parte de la prestamista, Del Sur Banco Universal, C.A., estando entonces en presencia de una promesa de hipoteca de Constructora Anik, C.A. para Del Sur Banco Universal, C.A. y no frente a una hipoteca real y verdadera, que por lo mismo, no cumplía las exigencias de todos los contratos según el mandato del legislador civil contenido en el artículo 1.140 del Código Civil. De esa manera sustentó la primera oposición en el ordinal 1ero. del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

En segundo término, que la hipoteca era un contrato solemne en el cual, al faltar uno de los requisitos por la ley para la validez de los contratos, como lo era el consentimiento legítimamente manifestado de la prestamista, carecía de virtualidad para considerar su existencia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.141 ordinal 1° y 1.142, ordinal 2° del Código Civil.

Que por esa razón, la hipoteca demandada era inexistente; que el libelo como tal no debía ser admitido como tal, ni a su defendido intimársele a pagar como si se estuviere en ese tipo de procedimiento, cantidades de una hipoteca que no era tal, que no estaba constituida al faltar la aceptación del gravamen por parte de la actora, el cual no aparecía en lo extenso de ambos documentos y por lo tanto no existía.

Que no solo no existía por lo que respectaba a la falta de aceptación que la hipoteca iba a garantizar no era determinada, sino que la determinación del monto de la misma iba a depender de las inversiones realmente hechas por la demandada, de una cantidad fijada en Doscientos Sesenta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 266.000.000,00) –hoy equivalentes a Doscientos Sesenta y Seis Mil Bolívares Fuertes (BsF. 266.000,00), aproximadamente, mediante valuaciones de obra ejecutadas, que iban a ser verificadas por la actora cada treinta días, y ese trabajo no se había hecho antes de la introducción del libelo de la demanda a cuanto aparecía de su texto.

Luego, se expresó en el capítulo siguiente que la hipoteca como contrato solemne estaba llamada a cumplir con los requisitos que establecía el mismo Código Civil en su artículo 1.879 –primer verso, parte in fine- en cuanto a que debía constituirse para garantizar una cantidad determinada de dinero; y que cuando se leía el primer documento, se observaba de su cláusula tercera que la prestataria debía invertir durante el proceso de construcción de la primera etapa del Centro Comercial del Este, la cantidad de Doscientos Sesenta y Seis Millones Setecientos Ochenta y Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 266.783.435,00) –ascendentes hoy a la suma de Doscientos Sesenta y Seis Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cuatro Céntimos (BsF. 266.783,44), con dinero de su propio peculio, así como la cantidad total correspondiente a los gastos generales del proyecto según su requerimiento. Que la entrega del dinero por parte de la entidad se efectuaría una vez que ésta hubiese verificado y conformado que la prestataria hubiere ejecutado efectivamente la obra así como también hubiese verificado y conformado el monto de las valuaciones presentadas por la prestataria, la utilización del préstamo se efectuaría mediante valuaciones de la obra, ejecutadas en función del avance de la construcción, por lo menos cada treinta días, contados a partir del acta de inicio, y se calcularían sobre el porcentaje que resultare entre la relación del monto del préstamo y el costo de la construcción presupuestada de la obra.

Que esa afirmación de la actora constituía una confesión en relación a que la cantidad del préstamo no era determinada, sino que su determinación estaba unida a una serie de actividades, las cuales eran la construcción por parte de la demandada hasta una determinada cantidad de dinero, de su propio peculio. Que la constatación de la inversión por la actora, cada treinta días, mediante valuaciones de obra que le debía presentar la demandada se presentaban varias interrogantes en relación al monto a ejecutar reclamado en la demanda, concluyendo que era claro que había una disparidad entre la cantidad accionada por la actora y que no sabía cuál era la del préstamo que en realidad había beneficiado a la demandada por entregas de la actora, al no haber hecho ésa en el libelo de demanda, la exposición de los conceptos invertidos por la demandada luego de verificar las valuaciones de la obra ejecutada cada treinta días como lo exigía el contrato en su cláusula tercera.

Que al ser ello así, había disparidad entre los conceptos que la actora demandaba y los que realmente había entregado a la demandada, puesto que ni ella misma sabía, al no decirlo ni expresarlo en el libelo, cuánto le había entregado realmente a la demandada, de la cantidad del préstamo abierto hasta por la cantidad determinada que el contrato decía, hechas las inversiones que constructora Anik, C.A. había debido efectuar de su propio peculio, inversiones esas que la actora debía comprobar cada treinta días, para proceder luego a entregar la parte que a ella le correspondía, del valor íntegro del préstamo acordado, y que, al ser ello así, era claro que la cantidad accionada no guardaba congruencia con el valor de la hipoteca, puesto que estaría determinado por la entrega del dinero hecho por la entidad una vez verificado y conformado que la prestataria hubiese ejecutado efectivamente la obra, así como también hubiese verificado y conformado el monto de las valuaciones presentadas por la prestataria. Que en ese sentido, hacía oposición al libelo de acuerdo con el ordinal 5to. del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y como prueba de tal alegato, promovía como prueba el contenido del libelo, que era una confesión contratada con el contenido de los documentos fundamentales de la acción, mal llamadas –según su decir- de hipoteca.

Como conclusión a su oposición, expresó en el siguiente capítulo que, si el libelo no contenía esas explicaciones, el monto reclamado con la hipoteca no era tal, al no decir la actora la manera como había hecho ese cálculo, tomando en cuenta que la hipoteca se había constituido por una cantidad que en definitiva iba a ser determinada a posteriori, mediante operaciones y verificaciones que la actora debía realizar, que ella no decía cómo las había hecho, y en caso afirmativo, ello no constaba en autos para llegar a la determinación del valor de la inexistente hipoteca, más aún cuando el libelo carecía de esa explicación.

Luego, interpuso cuestiones previas y presentó sus conclusiones sobre el gravamen hipotecario, todas las cuales fueron ya analizadas y resueltas en esta instancia.

Seguidamente, adujo en el capítulo posterior que el artículo 1.879 del Código Civil establecía en su parte in fine que la hipoteca no podía subsistir sino sobre bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero, afirmando a la postre que la hipoteca que nos ocupaba no era por una cantidad determinada de dinero, pues en el capítulo tercero se reclamaron los intereses de mora que devengase el capital, calculados desde el día 11 de julio de 2003, inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, a la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela para el caso de mora, conforme al contrato de ampliación de préstamo y reconocimiento de deuda celebrado entre las partes. Esto era, que se habían demandado con la ejecución de hipoteca cantidades de dinero por intereses de mora que no habían sido establecidos por las partes de manera determinada o específica, cuya fijación se le había dejado al Banco Central de Venezuela, y que el mandante no se había preocupado por establecer tampoco en el libelo de la demanda, y mucho menos someterlos a una experticia complementaria del fallo, lo cual hacía incurrir a la actora en la hipótesis de la norma invocada.

Citó así el la cláusula décima quinta del documento constitutivo del gravamen, a fin de concluir de seguidas que la hipoteca se había constituido contrariamente a lo que exigía el artículo 1.879 del Código Civil en su parte in fine para garantizar cantidades de dinero no especificadas, y que desnaturalizaban el contrato y la garantía; a cuyo efecto, citó inmediatamente criterios doctrinarios y jurisprudenciales nacionales y foráneos, expresando luego que por tales razones, sostenía como defensa la inexistencia del gravamen de hipoteca demandado por Del Sur Banco Universal, C.A., de lo que derivaba que no debió haberse admitido la demanda como ejecución de hipoteca ni intimarse por lo mismo al pago a la presunta deudora hipotecaria conforme al artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, porque aunque nos encontrábamos en presencia de un documento registrado, el mismo no era constitutivo de hipoteca al faltar en el mismo la aceptación del gravamen de parte de la prestamista, Del Sur, Banco Universal, C.A.

En el mismo orden de ideas, acompañó como pruebas documentales de sus alegatos el documento constitutivo estatutario de Constructora Anik, .C.A. en el cual –según afirmó- aparecía que se requería la voluntad de dos de sus Directivos, Presidente y Vicepresidente para obligar a la compañía, en relación con los artículos 1.688 del Código Civil, segundo verso, y 1.140, 1.141, ordinal 1° y 1.142, ordinal 2°; y ejemplar del repertorio forense de fecha 7 de enero de 1989, No. 8015, donde aparecían publicados en su página 16 los estatutos de la empresa demandada.

§

De la instrumentación de la demanda y

del debate probatorio

Así las cosas, previo al análisis de las excepciones opuestas, reseñadas anteriormente, considera oportuno esta sentenciadora examinar y valorar los instrumentos presentados por la actora junto a su escrito libelar, acotando en este orden de ideas que dichos instrumentos, los cuales -como se ha visto- cursan en originales a los folios 20 al 47, y que versan sobre el Contrato de Préstamo celebrado entre Del Sur, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. (luego Del Sur Banco Universal, C.A.) y la sociedad mercantil Constructora Anik, C.A. por monto de Cuatrocientos sesenta y cinco millones de Bolívares (Bs. 465.000.000,00) –hoy equivalentes a la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil Bolívares Fuertes (BsF. 465.000,00)-, anexo a la demanda marcado con la letra “B”; la Ampliación del Contrato de Préstamo celebrado entre Del Sur, E.A.P. –luego Del Sur Banco Universal, C.A.) y la sociedad mercantil Constructora Anik, C.A., por un monto de Trescientos treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 335.000.000,00) –hoy ascendentes a Trescientos treinta y cinco mil Bolívares Fuertes (BsF. 335.000,00)-, marcado con la letra “C”, la Ampliación del plazo del Contrato de Préstamo celebrado entre Del Sur, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. (luego Del Sur Banco Universal, C.A.) y la sociedad mercantil Constructora Anik, C.A., acompañado marcado con la letra “D”, la Certificación de Gravámenes emanada en fecha 29 de julio de 2003 de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, marcada con la letra “E”, en el mismo orden enunciado, no fueron tachados o impugnados en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual, quien sentencia, les confiere todo el valor probatorio que les asigna la ley, a tenor de lo previsto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y Así se decide.

Asimismo, fueron presentados junto con el escrito de oposición copia certificada del documento Constitutivo Estatutario de Constructora Anik, C.A. y ejemplar del diario “Repertorio Forense” de fecha 7 de enero de 1989, No. 8.015, los cuales tampoco fueron tachados o impugnados en forma alguna por la parte actora en la oportunidad legal prevista para ello, por lo que quien aquí sentencia, les confiere todo el valor probatorio que les asigna la ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil respecto al último de los documentos tasados y Así se declara.

En este orden de ideas, se observa igualmente que durante el debate probatorio, la representación judicial actora promovió experticia contable sobre la cuenta número 0026011676, bajo la titularidad de la empresa Constructora Anik, C.A.; probanza esta que admitida como fue salvo su apreciación en el presente fallo, habiendo sido evacuada con la presentación del Informe Contable en fecha 15 de febrero de 2008 (f. 26 al 73 de la pieza II del Cuaderno Principal). Al respecto, este Tribunal, por cuanto dicha prueba cumple con los extremos legales consagrados en el artículo 1107 del Código de Comercio, 1422 y siguientes del Código Civil y 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio y, apreciada esta bajo las reglas de la sana crítica, quien sentencia se acoge al dictamen contenido en el mismo por ser congruente con el objeto para el cual fue promovida y así se decide.

§

Del thema decidendi

Sentado lo anterior, considera este Tribunal oportuno destacar, que el proceso que nos atañe, al tener como base la ejecución de una garantía hipotecaria, involucra como instrumento fundamental de la pretensión del actor solicitante el documento constitutivo del préstamo generador de la obligación principal, contentivo también de la garantía hipotecaria que -como convención accesoria- constituye el objeto de la traba hipotecaria solicitada. En este orden de ideas, debe entenderse que la obligación principal deviene del documento de préstamo y de las ampliaciones y ratificaciones que sobre ellas fueron celebradas por las partes.

Sobre la base de lo anterior, se observa que la primera excepción formulada por la parte demandada a través de su apoderado judicial, consistió en la falsedad del documento contentivo de la hipoteca trabada en virtud de que en el mismo faltaba la aceptación por parte de la prestamista, Del Sur Banco Universal, C.A., estando entonces en presencia de una promesa de hipoteca de Constructora Anik, C.A. para Del Sur Banco Universal, C.A. y no frente a una hipoteca real y verdadera, y que por lo mismo, no cumplía las exigencias de todos los contratos según el mandato del legislador civil contenido en el artículo 1.140 del Código Civil, todo ello invocando el ordinal 1ero. del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, considera quien aquí sentencia que los documentos presentados como fundamento de la demanda, relativos a los contratos de préstamo con sus garantías hipotecarias y sus correspondientes actuaciones, valorados precedentemente, cumplen con los extremos legales estipulados por el legislador patrio en cuanto a su constitución, conforme al artículo 1.877 y siguientes del Código Civil, y asimismo, fueron registrados con las formalidades de ley a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.920 y siguientes del mismo Código; razón por la cual llenaron los requisitos contenidos en el ordinal 1° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, mal puede entonces alegar el apoderado judicial de la parte demandada la falsedad de los citados documentos cuando no consta ni se desprende de las actas del expediente que estos hayan sido tachados ni por vía principal ni por vía incidental.

Así, siendo que sobre este particular ha dicho la doctrina patria que el momento preclusivo de la tacha de falsedad del instrumento constitutivo de la hipoteca es el de la oposición conforme lo expresa el mismo artículo 663 del Código Adjetivo Civil, debe desecharse entonces la oposición formulada por falsedad del documento hipotecario y así se declara.

En lo atinente a la segunda de las excepciones invocadas, relativa a que la hipoteca era un contrato solemne en el cual, al faltar uno de los requisitos por la ley para la validez de los contratos, como lo era el consentimiento legítimamente manifestado de la prestamista, carecía de virtualidad para considerar su existencia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.141 ordinal 1° y 1.142, ordinal 2° del Código Civil y que, bajo esta premisa, la hipoteca demandada era inexistente, no solo por la no existencia de aceptación, sino también porque la hipoteca no era determinada, sino que la determinación del monto de la misma iba a depender de las inversiones realmente hechas por la demandada, mediante valuaciones de obra ejecutadas, que iban a ser verificadas por la actora cada treinta días; este Tribunal, observa que del examen de los documentos fundamentales de la presente traba hipotecaria se evidencia que todas las partes intervinientes en los mismos manifestaron legítimamente su consentimiento al celebrar los contratos de préstamo, cuya garantía hipotecaria constaba de sus mismos tenores.

Adicionalmente, es de hacer notar que el requisito ad solemnitatem propio de la hipoteca radica –entre otras cosas- en su registro público, conforme a las normas sustantivas que la regulan, inherente claro a un contrato principal que debe ser válido en cuanto a sus elementos intrínsecos, como lo es en el caso bajo estudio el documento de préstamo, y es por ello, que debe también desestimarse la afirmación de que la hipoteca que nos ocupa sea inexistente y así se decide.-

Para más abundamiento, es menester resaltar asimismo que la determinación de la garantía hipotecaria a la que se contrae el artículo 1.879 del Código Civil, radica sobre la individualización del bien hipotecado y sobre el establecimiento de una suma o cantidad dineraria específica, a diferencia de lo que ocurre con otros sistemas legislativos que permiten la celebración de hipotecas sin un tope o quantum preestablecido.

Ello así, al revisar el tenor del documento constitutivo de la garantía hipotecaria y sus ampliaciones, se evidencia que las partes establecieron de mutuo acuerdo la garantía hipotecaria sobre un bien inmueble plenamente identificado; y tal garantía cubriría originalmente hasta la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 651.000.000,00), para luego ampliarla hasta por la cantidad de UN MILLARDO TRESCIENTOS VEINTIUN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.321.000.000,00), hoy equivalentes a la suma de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.321.000,00), siendo ello ratificado en el tercero de los documentos presentados como recaudos de la solicitud hipotecaria, sin que nada tuviese que ver con el establecimiento de dicho monto la cantidad que fuese a determinarse posteriormente mediante valuaciones, las cuales en todo caso vendrían a relacionarse con el monto y las modalidades del préstamo otorgado, garantizado con la hipoteca.

Como consecuencia de lo anterior, el alegato de indeterminación de la garantía hipotecaria no se ajusta a la realidad y debe por tanto desecharse y ser declarado SIN LUGAR como en efecto se hace.

En lo referente al alegato contenido en el siguiente capítulo del escrito de oposición bajo estudio, referente a que la hipoteca como contrato solemne estaba llamada a cumplir con los requisitos que establecía el mismo Código Civil en su artículo 1.879 en cuanto a que debía constituirse para garantizar una cantidad determinada de dinero, aludiendo al contenido de la cláusula tercera del primero de los documentos presentados como recaudos, donde se establecía que la prestataria debía invertir durante el proceso de construcción de la primera etapa del Centro Comercial del Este, la cantidad de Doscientos Sesenta y Seis Millones Setecientos Ochenta y Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 266.783.435,00) –ascendentes hoy a la suma de Doscientos Sesenta y Seis Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cuatro Céntimos (BsF. 266.783,44), con dinero de su propio peculio, así como la cantidad total correspondiente a los gastos generales del proyecto según su requerimiento; y que esa afirmación de la actora constituía una confesión en relación a que la cantidad del préstamo no era determinada, y en ese sentido, hacía oposición al libelo de acuerdo con el ordinal 5to. del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y como prueba de tal alegato, promovía como prueba el contenido del libelo, que era una confesión contratada con el contenido de los documentos fundamentales de la acción, mal llamadas –según su decir- de hipoteca; quien sentencia, acogiéndose al principio interpretativo de los contratos consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil conforme al cual el órgano jurisdiccional debe atenerse al propósito y a la intención de las partes, a la verdad y a la buena fe, ratifica las ideas precedentemente esbozadas sobre la cuestión fáctica concerniente a la determinación del quantum de la garantía hipotecaria, y, en el mismo orden anterior, siendo que ése fue el sustento jurídico sobre el cual se alegó la disconformidad con el saldo demandado, esta juzgadora, tomando en consideración el dictamen de los expertos promovidos en el presente juicio, el cual quedó firme en todas sus partes, y que del mismo se desprende que fueron convalidados los cálculos en materia de saldo de capital e intereses demandados por la actora, DESECHA LA OPOSICIÓN POR DISCONFORMIDAD CON EL SALDO consagrada en el ordinal 5to. del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil sobre la base de los alegatos de hecho plasmados por la demandada a través de su defensor judicial y así se decide.

Así las cosas, desechadas como han sido las oposiciones interpuestas a la traba hipotecaria que nos atañe, y apreciadas en su conjunto todas las pruebas documentales referidas a lo largo de la parte motiva de este fallo, atendiendo a las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de los hechos a que dichos instrumentos se contraen, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.360 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, con vista a lo a.y.e.e.e. presente fallo, debe forzosamente declarar CON LUGAR LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA solicitada por la parte actora en la presente causa y así se declara.

- III –

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, éste Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En Transición) administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las oposiciones a la traba hipotecaria fundamentadas en los ordinales 1° y 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, presentadas en el escrito fechado 19 de octubre de 2004 por el Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado Drumar R. Guaina.

SEGUNDO

CON LUGAR la solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANIK, C.A., todos identificados en el encabezado de esta sentencia, y se condena a la parte intimada a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero:

  1. SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS (BsF. 755.083,09), equivalentes a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHENTA Y TRES MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 755.083.087,88), por concepto del saldo del capital adeudado.

  2. NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF. 994.402,48), que correspondían a la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 994.402.476,90), por concepto de intereses convencionales calculados desde el 1ero. de mayo de 2000 hasta el 1ero. de julio de 2003.

  3. Los intereses de mora que se devenguen sobre el capital adeudado, calculados desde el día 11 de julio de 2003, inclusive, hasta la fecha de la sentencia definitiva, a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela para el caso de mora, para lo cual se ordena practicar Experticia Complementaria del Fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

Se condena en costas a la parte intimada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA de la presente sentencia en el copiador respectivo.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En Transición) a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO

EL SECRETARIO

BAIDO LUZARDO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.

El Secretario

CGC/BL/wegs

Exp. No. 2598.03

(Sentencia definitiva)

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