Decisión nº 1306 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteAlexis Pereira Leon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) Abril de dos mil ocho (2.008)

198º y 149º

ASUNTO: AF41-U-2001-000142

ASUNTO ANTIGUO: 1795 SENTENCIA Nº 1306.-

Vistos, con Informes de las partes.

En horas del día catorce (14) de Noviembre de 2.001, los ciudadanos M.A.O.C.. y M.A.O.U., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.454.220 y 12.058.862 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.742 y 70.470 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “SURAL, C.A.”, interpusieron formal Recurso Contencioso Tributario, en contra del Acta de Comiso signada bajo el Nº 73 de fecha diecisiete (17) de Abril de 2.001, emanada de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, mediante la cual, se declaró pena de comiso a la mercadería identificada como: Vehículo Lincoln, Año 2.000, Modelo Town Car. Serial de Carrocería: 1LNHM83W3YY907789, por cuanto, la declaración arancelaria no cumplió con el Artículo 21, Decreto 989 del 20/12/1.995, Nota Complementaria Capítulo 87 (prohibida importación).

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2.001, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1795, actualmente asunto AF41-U-2001-000142, se ordenó la notificación a las partes.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 64, y 104 al 107, ambos inclusive del expediente, se admitió dicho Recurso en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2.002, mediante Sentencia Interlocutoria N° 74, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas, a partir del primer día de despacho siguiente a dicha fecha.

En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2.003, estando dentro de la oportunidad legal para presentar Informes, comparecieron por una parte la ciudadana D.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.492.391 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.244, quien consignó escrito de Informes en 34 folios útiles y por la otra los ciudadanos M.A.O.C.. y M.A.O.U., quienes presentaron conclusiones escritas en 12 folios útiles. El Tribunal agregó a los autos los escritos presentados.

En fecha catorce (14) de Abril de 2.003, vencido el lapso de ocho (08) días hábiles para que las partes presentaran las observaciones a los informes de la parte contraria, el tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes hizo uso de éste derecho y seguidamente dijo "VISTOS".

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello de seguidas:

- I -

A N T E C E D E N T E S

En fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2.001 arribó a la Aduana Principal Mar´tima de la Guaira, un Vehículo Lincoln, Año 2.000, Modelo Town Car. Serial de Carrocería: 1LNHM83W3YY907789, suministrado por la empresa Hollywood L.M., Inc, conforme factura N° 63827 del 01/08/2.000, con valor en aduanas de Bs. 46.928.467,84 (Bs.F. 46.928,46), amparado por el conocimiento de embarque (B/L) LAG001 de la empresa King Ocean Service de Venezuela, S.A., a la consignación de la contribuyente “SURAL, C.A.”; siendo en fecha 05/04/2.001, aceptada la consignación mediante presentación del Manifiesto de Importación y Declaración de Valor, registrada por la Aduana bajo el N° 22551. Posteriormente en fecha 17/04/2.001, el funcionario J.T., procedió a realizar el reconocimiento de ley, dejando constancia de que el año modelo y el año de producción del vehículo a importar correspondía al año 2.000 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 989 del 20/12/1.995, nota complementaria del artículo 87 sugirió a la Gerencia de la Aduana la aplicación de la pena prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas. En la misma fecha, el Gerente de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, dictó Acta de Comiso signada bajo el N° 73, al vehículo supra identificado.

En fecha 23/04/2.001, el ciudadano L.R., titular de la Cédula de Identidad N° 249.008, actuando en su carácter de Director-Gerente de la empresa “SURAL, C.A.” presentó escrito ante la Intendencia de Aduanas solicitando la reexportación del vehículo ut supra identificado. Cuya solicitud fue negada por la Intendencia Nacional de Aduanas, según Resolución N° 19 del 19/06/2.001.

En fecha 26/09/2.001, se le notificó a la empresa “SURAL, C.A.”, la aplicación de la pena de comiso sobre el vehículo ut supra identificado.

En fecha 14/11/2.001, dicha empresa ejerció el Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa este proceso alegando a su favor que: el Acta de Comiso se encuentra viciada de falso supuesto por cuanto les fue aplicada la pena prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, al considerar que cuando la importación de un vehículo cuyo año de producción o su año modelo no coincidan con el año en el que se realice ésta, se está en presencia de una importación prohibida; más sin embargo, a su decir, esto no debe ser considerado así, por cuanto la mercancía de importación prohibida es la signada con la nota 1 en la columna del régimen legal del arancel de aduanas, nota que no figura en dichas columnas para la subpartida 8703.23.00 a la cual corresponde el vehículo que se quería importar. Arguye además que, en vista de que el vehículo a importar no podía ser nacionalizado para su libre disposición y consumo dentro del territorio venezolano, se solicitó la reexportación del mismo, la cual fue negada por no tratarse de un caso fortuito o de fuerza mayor, más sin embargo, a su decir, el Intendente Nacional de Aduanas al emitir la resolución incurrió en falso supuesto por cuanto se restringió a éstos 2 supuestos y no consideró que la norma que permite la reaportación, menciona también otro supuesto que sería cualquier causa que justifique la reexportación, y para la empresa “SURAL, C.A.” la justificación está en la impericia que cometió el Agente Aduanal contratado, por la tardanza en la que incurrió en la realización de los trámites aduaneros., solicitando en consecuencia su reexportación.

En la oportunidad de Informes, la representación de la contribuyente, reiteró todos los alegatos expuestos en su Recurso Contencioso Tributario.

Por su parte la representación Fiscal, luego de hacer un breve resumen del iter procesal, ratificó el contenido del Acta de Comiso, por cuanto, la introducción al país del vehículo retenido, es de prohibida importación, en virtud de que no cumple con el artículo 21, Decreto 989 del 20/12/1.995, nota complementaria Capítulo 87, dado que, a su decir, el año modelo o año de producción no se corresponde con el año en el que se quería llevar a cabo la importación y nacionalización del vehículo, y ello es así, ya que se busca garantizar las condiciones mínimas de seguridad, protección del medio ambiente, defensa del consumidor y propiedad industrial, si el bien a importar, continúa, no cumple con éstos requisitos, la consecuencia jurídica es la aplicación de la pena prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, referida al comiso de la mercancía, razones por las cuales solicita que el presente Recurso sea declarado Sin Lugar.

- II -

M O T I V A C I O N P A R A D E C I D I R

Quien suscribe, haciendo uso de sus facultades de Juez Contencioso, con las más amplias potestades inquisitivas o de investigación, pasa de seguidas hacer las siguientes consideraciones:

La legislación aduanera puede establecer, para cierto tipo de mercancías y para cualquier operación aduanera, la vigencia de alguna restricción o requisito arancelario, llámese permiso, certificado, licencia, reserva, prohibición, registro o de cualquier otra manera. Así, nuestro Arancel de Aduanas estableció las llamadas restricciones arancelarias para la importación en su artículo 12, el cual reza:

Sin perjuicio de las demás formalidades y requisitos legales exigidos, el Régimen Legal aplicable a la importación de las mercancías se ajustará a la siguiente codificación:

1. Importación Prohibida.

2. Importación Reservada al Ejecutivo Nacional.

3. Permiso del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social

4. Permiso del Ministerio de Fomento.

5. Certificado Sanitario del País de Origen.

6. Permiso Sanitario del Ministerio de Agricultura y Cría.

7. Permiso del Ministerio de la Defensa.

8. Permiso del Ministerio de Hacienda.

9. Permiso del Ministerio de Relaciones Interiores.

10. Permiso del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables

(Para los permisos aquí mencionados hay que tomar en cuenta las modificaciones y reestructuras hechas a nivel Ministerial).

Adicionalmente, el Arancel fijó como requisitos arancelarios el Registro Sanitario, establecido en el artículo 13 de ese instrumento, y el Certificado de Calidad, establecido en su artículo 14.

Así las cosas, al realizar una operación aduanera con una mercancía sometida a una de estas restricciones o requisitos y no contar con el documento correspondiente o no presentarlo en el debido momento, no sólo no se podrá realizar la operación correspondiente, sino que la Ley Orgánica de Aduanas añade una consecuencia aún más grave, la aplicación de la pena de comiso, prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.353 del 17/06/1.999, que de seguidas se transcribe:

Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasa y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados junto con la declaración.

No obstante ello, el artículo 116 de nuestra Carta Magna consagra:

No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas o estupefacientes.

(Subraya el Tribunal).

Del artículo ut supra transcrito, se desprende que las confiscaciones de bienes tienen carácter excepcional, y sólo pueden ser acordadas mediante sentencia firme, solo en los casos en que la mercancía objeto del comiso haya sido obtenida a través de delitos cometidos contra los bienes públicos, hayan resultado del enriquecimiento ilícitos al a.d.p.p. o se trate de bienes producto del tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

Cabe destacar que entre las normas supra transcritas (artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas y artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) existe una colisión, por cuanto, la norma constitucional establece los casos en que puede operar el comiso de mercancías, más sin embargo, la norma legal, establece supuestos de comiso distintos a los constitucionales.

Ahora bien, en el ordenamiento jurídico venezolano, el principio de supremacía constitucional se encuentra establecido en el artículo 7 del Texto Fundamental, el cual es del tenor siguiente:

La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercer en Poder Público están sujetos a esta Constitución.

Con el objeto de hacer efectiva la supremacía Constitucional, el propio Texto Fundamental ha previsto diversos mecanismos de control de la constitucionalidad, entre los cuales se encuentran el control difuso y el control concentrado.

En lo que atañe al control difuso, previsto en el artículo 334 de la Constitución, éste impone a todos los jueces la obligación de aplicar con preferencia las normas Constitucionales cuando exista una incompatibilidad entre éstas y una ley u otra norma jurídica.

En este mismo orden de ideas, mediante Sentencia del veinticinco (25) de Mayo de 2.001; Caso Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao vs. la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se señaló lo siguiente:

...el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución.

La declaratoria general de inconstitucionalidad de una o un conjunto de normas jurídicas (leyes), corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien, ante la colisión, declara, con carácter erga omnes, la nulidad de la ley o de la norma inconstitucional. Dicha declaratoria es diferente a la desaplicación de la norma, tratándose de una decisión de nulidad que surte efectos generales (no para un proceso determinado) y contra todo el mundo. Mientras que los Tribunales de la República, incluyendo las Salas del Tribunal Supremo de Justicia diferentes a la Constitucional, pueden ejercer sólo el control difuso.

Siendo así, en el caso de autos, la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, aplicó pena de comiso a un Vehículo Lincoln, Año 2.000, Modelo Town Car. Serial de Carrocería: 1LNHM83W3YY907789, por cuanto, la declaración arancelaria no cumplió con el Artículo 21, Decreto 989 del 20/12/1.995, Nota Complementaria Capítulo 87 (prohibida importación). No obstante, dicha pena, aplicada con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional, contraría un principio previsto en una norma excepcional por demás, prevista en la Constitución, el cual se traduce en la prohibición de decretar o ejecutar confiscaciones de bienes.

Siendo así, este Tribunal, desaplica en el presente caso el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, anulando el acto administrativo recurrido identificado como Acta de Comiso signada bajo el Nº 73 de fecha diecisiete (17) de Abril de 2.001, emanada de la Aduana Principal Marítima de la Guaira. Así se declara.

Ahora bien, anulado como ha sido el acto administrativo en el que se impone la pena de comiso y vista la imposibilidad de importar la mercancía aludida, por cuanto su importación está prohibida, según la clasificación arancelaria (Arancel de Aduanas, Artículo 21, Decreto 989 del 20/12/1.995, Nota Complementaria Capítulo 87) considera quien suscribe, que esta es una causa que justifica la reexportación de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 5, numeral 10 de la Ley Orgánica de Aduanas, razón por la cual, ordena a la Aduana Principal Marítima de la Guaira, permitir la reexportación del referido vehículo. Así se decide.

- III -

F A L L O

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “SURAL, C.A.”, en contra del Acta de Comiso signada bajo el Nº 73 de fecha diecisiete (17) de Abril de 2.001, emanada de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, mediante la cual, se declaró pena de comiso a la mercadería identificada como: Vehículo Lincoln, Año 2.000, Modelo Town Car. Serial de Carrocería: 1LNHM83W3YY907789, por cuanto, la declaración arancelaria no cumplió con el Artículo 21, Decreto 989 del 20/12/1.995, Nota Complementaria Capítulo 87 (prohibida importación); en consecuencia, se anula el acto administrativo recurrido.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “SURAL, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente condena a la Administración Tributaria, al pago de las Costas en el presente juicio, calculadas en un 5% de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Dr. A.P.L..

El Secretario,

Abg. G.F.

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las doce del medio día (12:00 m.).-------------------------------------------- El Secretario,

,

Abg. G.F.

ASUNTO: AF41-U-2001-000142

EXP. No. 1795.-

APL/ncsg.

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