Sentencia nº 01260 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Junio de 2000

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteCarlos Escarrá Malavé
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ Adjunto a oficio Nº 102/97, de fecha 20 de febrero de 1997, recibido en esta Sala el 10 de marzo de 1997, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo del juicio que, por simulación, intentó la sociedad mercantil “SURAL C.A.” contra el “BANCO EXTERIOR DE LOS ANDES Y DE ESPAÑA (EXTEBANDES)” y “EURO ALLOYS LIMITED”, a fin de que la Sala se pronuncie acerca del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 12 de marzo de 1997, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.

Mediante auto de fecha 8 de marzo del 2.000, la Sala dejó constancia de que, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial en fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este M.T. y en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22-12-99, designó los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes y año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de enero del 2000, se constituyó la Sala Político-Administrativa, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y se designó Ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 16 de julio de 1996, presentado ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en Caracas, remitido por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el ciudadano L.R., titular de la cédula de identidad número 249.008, actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil “SURAL, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17.9.75, bajo el Nº 8, tomo 2-A Sgdo., asistido por los abogados León H.C., A.B.V., A.R.B.-Carías, Mariolga Quintero, A.P. y C.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7135, 609, 3.005, 2.933, 38.998 y 52.054, respectivamente, demandó, a las sociedades mercantiles: “BANCO EXTERIOR DE LOS ANDES Y DE ESPAÑA, C.A. (EXTEBANDES)”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23/10/81, bajo el Nº 44, Tomo 84-A Sgdo., y a “EURO ALLOYS LIMITED”, constituida en Cardiff, Gales, R.U., en fecha 26/2/90, bajo el Nº 2474338, según las leyes de Gran Bretaña y domiciliada en A.H., 55ª. C.P., London, SW1E, 6DY, a los fines de que se declare la nulidad del contrato, alegando que eran actos simulados realizados en fraude a disposiciones legales, celebrado en fecha 8 de febrero de 1995, por ante el Consulado General de los Estados Unidos de América, mediante el cual “EXTEBANDES”, Sucursal Grand Cayman otorga a “EURO ALLOYS LIMITED” un préstamo a interés de cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5.000.000.oo) y “SURAL, C.A.”, demandante, es la garante del mismo y la que asume las obligaciones, por medio de letras de cambio impuestas como garantía; el pago del préstamo e intereses debían efectuarse por “EURO ALLOYS” exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América, en la sucursal de la cuenta de “EXTEBANDES” en Grand Cayman, Miami, Florida, Estados Unidos de Norteamérica; alegando que dicho contrato se trataba de actos simulados realizados en fraude a disposiciones legales, y en el cual, expresamente, convinieron en las Cláusulas:

DECIMA-NOVENA: Las partes convienen expresamente que en caso de presentarse cualquier controversia derivada del presente contrato, ésta será dirimida a elección de ‘EL BANCO’, exclusivamente por ante las C. deC. delC. deD., Florida, o en las C. deD. de los Estados Unidos con jurisdicción el en el Distrito Sur del Estado de Florida, y las leyes aplicables serán las del Estado de Florida

y,

VIGESIMA: ‘LA COMPAÑÍA’ y ‘LA GARANTE’ renuncian a cualquier privilegio ó inmunidad que pudieran tener y renuncian a invocar sus derecho (sic) a someterse a otra jurisdicción, por causa de no ser el Condado de Dade, Florida, o el Distrito Sur del Estado de Florida, su principal asiento de comercio

.

Igualmente, alegó la demandante, que lo verdaderamente pactado y ejecutado entre las partes fue el otorgamiento de un crédito, al que refiere dicho contrato, a “SURAL, C.A.”, en bolívares y no a “EURO ALLOYS LIMITED” en dólares, como presuntamente pretendía el documento antes mencionado y, en consecuencia, demandó separadamente al “BANCO EXTERIOR DE LOS ANDES Y DE ESPAÑA C.A. (EXTEBANDES)”, en los términos siguientes:

…a fin de que convenga, o en su defecto así sea declarado por el Tribunal a su digno cargo, en que la deuda contraída por mi representada con dicho Banco en virtud del contrato de fecha (…), asciende a la cantidad de ochocientos cincuenta millones de bolívares (Bs.850.000.000,oo) y en reintegrar a mi representada, o en su defecto pido que a ello sea condenada las siguientes sumas (…).

Manifiesto igualmente al Tribunal, que mi representada se compromete a devolver a EXTEBANDES la suma de ochocientos cincuenta millones de bolívares (Bs.850.000.000,oo) que recibió según lo explicado en este libelo (…), desde la fecha en que la suma en referencia fue entregada a mi representada, siempre que la demandada convenga en la demanda

El 4 de febrero de 1997, oportunidad de la contestación de la demanda, los abogados A.P.G. y E.P.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 9.429 y 18.722, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del “BANCO EXTERIOR DE LOS ANDES Y DE ESPAÑA, C.A. (EXTEBANDES)”, consignaron escrito donde, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opusieron la cuestión previa de falta de jurisdicción del juez para conocer de la presente causa, alegando que la misma correspondía a un juez extranjero, exponiendo al respecto:

En consecuencia, ciudadano Juez, como puede observarse de la lectura del contrato de préstamo suscrito entre EUROALLOYS LIMITED, SURAL C.A. y ‘EXTEBANDES’ Sucursal Grand Cayman, nos encontramos en presencia de un contrato de préstamo a interés regido por las normas del derecho común, firmado entre una entidad financiera que actúa como prestamista y una sociedad mercantil que actúa como prestataria, ambas personas jurídicas de nacionalidad extranjera, y ambas, con domicilio fuera del territorio de Venezuela, a saber, la prestataria EUROALLOYS LIMITED, domiciliada en Inglaterra, y, el BANCO EXTERIOR DE LOS ANDES Y DE ESPAÑA S.A. ‘EXTEBANDES’, domiciliado en Lima, Perú, pero otorgando un préstamo a través de su Sucursal ubicada en las Islas Grand Cayman, quien además tiene también una Sucursal ubicada en la ciudad de Miami, Estado de Florida en los Estados Unidos de América. Por otra parte, las partes fijan como lugar de ejecución de las obligaciones del prestatario, la ciudad de Miami, Estado de Florida, en los Estados Unidos de América, puesto que según lo estipulado en la CLAUSULA SEXTA del contrato, el pago del capital más sus intereses, debía efectuarse directamente, mediante depósito en la cuenta Nº (…), que la Sucursal Grand Cayman mantiene en el BANCO (…), Sucursal Miami, en la siguiente dirección (…).

En consecuencia, resulta evidente que en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad, las partes sometieron las controversias que se suscitasen con ocasión del contrato de préstamo, a la jurisdicción de tribunales extranjeros, ubicados en el Estado de Florida en los Estados Unidos de América y además, estipularon que las leyes aplicables a dichas controversias serían las del mencionado Estado de Florida en los Estados Unidos de América.

(…omissis…)

Por otra parte, ciudadano Juez, la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer de la presente causa, no sólo se evidencia del contrato de préstamo (…), sino también de una circunstancia de la cual se infiere además, la falta de probidad y lealtad con que ha procedido la parte actora en el presente juicio; se trata de una demanda intentada por la empresa (…) y por la codemandada (…), quienes tienen entre sí estrechos vínculos que no viene al caso analizar, introducida por ante la Circunscripción Judicial del Onceavo Tribunal de Distrito del Condado de Dade en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, el día 8 de febrero de 1996, contra el BANCO (…). La interposición por ante un tribunal de los Estados Unidos de América, por parte de la actora y de la codemandada en el presente juicio, la empresa EUROALLOYDS LIMITED, de la demanda intentada contra nuestro representado, es la más genuina demostración del reconocimiento por parte de la empresa SURAL C.A. de que las controversias que se susciten en torno al contrato de préstamo otorgado por el BANCO (…) a la empresa (…), deben ser dirimidas ante los tribunales del Estado de Florida en los Estados Unidos de América

En sentencia interlocutoria de fecha 17 de febrero de 1997, el Juzgado a quo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta y ordenó la consulta correspondiente ante esta Sala, en los términos siguientes:

Conviene no pasar por alto que la parte demandada; o mejor, co-demandada, es una empresa domiciliada en Venezuela. Es el mismo artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, (…) el que nos dice que el primer principio a tomar en cuenta o que rige en materia de Jurisdicción de los Tribunales venezolanos frente a los Tribunales extranjeros, es que a los primeros les corresponde conocer las causas contra personas domiciliadas en el Territorio de la República. Extebandes Sucursal Venezuela está domiciliada en el Territorio de la República. Además, no podría ser de otra manera; el artículo 110 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras dice ‘(…)’. No cabe argumentar que la que suscribe el contrato objeto de litigio, es EXTEBANDES, Sucursal Grand Cayman. Eso no tiene importancia ahora a los efectos de la Jurisdicción, donde solo cabe fijarse en el sujeto pasivo que participa en la relación procesal, no en el sujeto que participó en la relación jurídica sustantiva subyacente. Esto último podría jugar un factor a tomar en cuenta en una problemática de legitimación ad-causa (sic); pero no-repito-en (sic) una de Jurisdicción.

No quisiera terminar sin referirme a la Cláusula Décima Novena del Contrato de Préstamo, que dice ‘…’.- Obviamente estamos ante una cláusula de sumisión expresa. Pues bien, cabe hacer dos observaciones:

LA PRIMERA: Que existe la Resolución autorizatoria para abrir Sucursal en Venezuela (art. 107 L.G.B.T.F.), la cual corre al folio 189 ss, y en ella se lee: ‘En caso de cualquier reclamación judicial interpuesta contra la Sucursal del Banco (…) ésta deberá sujetarse a la Jurisdicción venezolana, sin que pueda oponer ningún fuero territorial del cual pudiere estar investida’.-

LA SEGUNDA: Que aún cuando no existiere ese impedimento, la cláusula de sumisión requiere como requisito, de conformidad con el Código de Bustamante, (…), que alguno de los litigantes (incluye o se interpreta los otorgantes) sea nacional o domiciliado del Estado contratante al que pertenezca el Juez escogido para la sumisión (art. 318 CB). Pues bien, ni los litigantes de este juicio, ni los otorgantes del documento, son nacionales ni domiciliados de U.S.A. Entonces esa cláusula adviene ineficaz.-

Por último, en cuanto a que la parte actora, conjuntamente con EUROALLOYS LIMITED hayan abierto proceso judicial contra el BANCO (…) Sucursal Grand Cayman, ante la Circunscripción Judicial del Onceavo Tribunal de Distrito del Condado de Dade en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, solo cabe citar el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil:’(…)’. Esta salvedad se refiere a los supuestos en que se apliquen Tratados y Convenciones Internacionales suscritos por Venezuela, donde resulte excluida la Jurisdicción de los Jueces Venezolanos

(Sic).

En diligencia de fecha 18 de febrero de 1997, una de las apoderadas judiciales de la actora solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal de la causa aclarase que la decisión antes transcrita no tenía consulta obligatoria ante la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.

Posteriormente, en diligencia de fecha 19 de febrero de 1997, la misma apoderada de la demandante desistió de su solicitud de aclaratoria antes mencionada.

Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 1997, la parte demandada solicitó la regulación de la jurisdicción y, en consecuencia, la remisión del expediente a esta Sala.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, la Sala observa:

La materia a dirimir por parte de este alto Tribunal en el presente recurso de regulación de la jurisdicción, se circunscribe a precisar si corresponde el conocimiento de esta causa a los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela o, en su defecto, a una jurisdicción extranjera.

Al respecto es necesario señalar que:

En el presente asunto la demandante de las empresas “BANCO EXTERIOR DE LOS ANDES Y DE ESPAÑA, C.A. (EXTEBANDES)”, (constituida y con domicilio principal en la ciudad de Lima, República de Perú, con una Sucursal domiciliada en esta ciudad de Caracas, y otra Sucursal en Grand Cayman, Miami, Regional Office, 701 Brickell Ave., Suite 2650, Miami, Florida, 33131, U.S.A.), y “EURO ALLOYS LIMITED”, (constituida en Cardiff, Gales, R.U. y domiciliada en A.H., 55ª. C.P., London, SW1E, 6DY), anexó a su libelo de demanda el mencionado contrato de préstamo, que estableció en su primera página y en las cláusulas: Primera, Cuarta, Quinta, Sexta, Décima Novena y Vigésima, lo siguiente:

“Entre la Compañía EUROALLOYS LIMITED, en lo adelante ‘LA COMPAÑÍA’, constituida en Cardiff, el (…), Nº (…), según las leyes de Gran Bretaña y domiciliada en A.H., 55ª C.P., London SW1E 6DY (…), por una parte, y por la otra el BANCO EXTERIOR DE LOS ANDES Y DE ESPAÑA, S.A. ‘EXTEBANDES’, Sucursal Grand Cayman, en lo adelante ‘EL BANCO’ inscrito con Licencia de Categoría B emanada de THE BANKS AND TRUST COMPANIES REGULATION LAW de las islas Grand Cayman, B.W.I, de fecha (…) y con domicilio en c/o Extebandes, Miami Regional Office, 701 Brickell Ave., Suite 2650, Miami, Florida 33131, U.S.A. (…) y por la otra SURAL, C.A. (…), en lo adelante ‘LA GARANTE’, constituida de acuerdo a las leyes de la República de Venezuela, según inscripción en el Registro Mercantil de Venezuela (…), domiciliada en la Av. F. deM., Edf. Parque Cristal, Piso 9, Torre Oeste, Los Palos Grandes, Caracas, Venezuela (…), se ha convenido en suscribir un contrato que se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA

‘LA COMPAÑÍA’ recibe de ‘EL BANCO’ a su entera satisfacción, un préstamo a interés de legítimo carácter comercial, por la cantidad de CINCO MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD.5.000.000.OO).

CUARTA

El pago del préstamo sus intereses y cualesquiera gastos que se pudieran causar, deberán efectuarse por ‘LA COMPAÑÍA’ exclusivamente en DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.

QUINTA

Tanto el capital, como los intereses los pagará ‘LA COMPAÑÍA’ a ‘EL BANCO’ mediante una cuota única de (…).

SEXTA

‘LA COMPAÑÍA’ realizará el referido pago directamente mediante depósito en la cuenta Nº (…), que ‘EL BANCO’ mantiene en el Banco Exterior de los Andes y España, S.A. ‘EXTEBANDES’, Miami, en la siguiente dirección: Extebandes, Miami Regional Office, 701 Brickell Ave., Suite 2650, Miami, Florida 33131, U.S.A.

DECIMA NOVENA

Las partes convienen expresamente que en caso de presentarse cualquier controversia derivada del presente contrato, ésta será dirimida a elección de ‘EL BANCO’, exclusivamente por ante las C. deC. delC. deD., Florida, o en las C. deD. de los Estados Unidos con jurisdicción en el Distrito Sur del Estado de Florida, y las leyes aplicables serán las del Estado de Florida.

VIGESIMA

‘LA COMPAÑÍA y ‘LA GARANTE’ renuncian a cualquier privilegio o inmunidad que pudieran tener y renuncian a invocar sus derechos a someterse a otra jurisdicción, por causa de no ser el Condado de Dade, Florida, o el Distrito Sur del Estado de Florida, su principal asiento de comercio"

Ahora bien, establece el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil el orden de prelación de las fuentes del derecho que los jueces deben aplicar en aquellos casos que deben ser resueltos, atendiendo al Derecho Internacional Privado, así:

…los jueces atenderán primero a los tratados públicos de Venezuela con el Estado respectivo, en cuanto al punto en cuestión; en defecto de tales tratados, aplicarán lo que sobre la materia dispongan las leyes de la República o lo que se desprenda de la mente de la legislación patria; y en último lugar se regirán por los principios de dicho Derecho aceptados generalmente

En atención al orden de prelación supra transcrito, debe señalarse que entre los Tratados ratificados por Venezuela que contemplan normas sobre jurisdicción, están el Código de Derecho Internacional Privado, también conocido como de Bustamante, que establece en su artículo 318 lo siguiente:

Será en primer término Juez competente para conocer de los pleitos a que de origen el ejercicio de las acciones civiles y mercantiles de toda clase, aquél a quien los litigantes se sometan expresa o tácitamente, siempre que uno de ellos por lo menos sea nacional del Estado contratante a que el Juez pertenezca o tenga en él su domicilio y salvo el derecho local contrario.

La sumisión no será posible para las acciones reales o mixtas sobre bienes inmuebles, si la prohibe la Ley de su situación

Por otra parte, establece el artículo 39 de la novísima Ley de Derecho Internacional Privado:

Además de la jurisdicción que asigna la Ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley

Los juicios a que se refieren los artículos citados en la norma transcrita son:

40: Los originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial: 1) acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República; 2) acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio; 3) Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República; y 4) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción.

41: Los juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a universalidades de bienes: 1) Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio; 2) Cuando se encuentren situados en el territorio de la República bienes que formen parte integrante de la universalidad.

42: Los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado de las personas o las relaciones familiares.

Además, el artículo 44 eiusdem establece: “La sumisión expresa deberá constar por escrito”

Es necesario destacar, igualmente, que el artículo 2 del Código de Procedimiento Civil (Ley Adjetiva Procesal) establece taxativamente los supuestos en los cuales no puede derogarse convencionalmente la jurisdicción venezolana a favor de una jurisdicción extranjera ni de árbitros que resuelvan en el exterior, los cuales se reducen a: 1) Las controversias que versen sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República; y 2) cuando las partes, en materias que correspondan al orden público o a las buenas costumbres, hayan definido de manera expresa la jurisdicción de los Tribunales a los cuales someterán sus conflictos de intereses (sumisión expresa), o cuando las partes comparezcan ante la autoridad judicial extranjera otorgándole capacidad para conocer de la controversia que les ocupa (sumisión tácita).

La Sala constata que en el texto del documento que funge como instrumento fundamental del presente juicio, se señaló que:

“…la Compañía EUROALLOYS LIMITED, en lo adelante ‘LA COMPAÑÍA’, constituida en Cardiff, el (…), Nº (…), según las leyes de Gran Bretaña y domiciliada en A.H., 55ª C.P., London SW1E 6DY (…), por una parte, y por la otra el BANCO EXTERIOR DE LOS ANDES Y DE ESPAÑA, S.A. ‘EXTEBANDES’, Sucursal Grand Cayman, en lo adelante ‘EL BANCO’ inscrito con Licencia de Categoría B emanada de THE BANKS AND TRUST COMPANIES REGULATION LAW de las islas Grand Cayman, B.W.I, de fecha (…) y con domicilio en c/o Extebandes, Miami Regional Office, 701 Brickell Ave., Suite 2650, Miami, Florida 33131, U.S.A. (…)

Además, expresamente, en la Cláusula Décima Novena del referido contrato o documento fundamental de la demanda, se estableció la sumisión exclusiva a las C. delC. delC. deD., Florida, o a las C. deD. de los Estados Unidos con jurisdicción en el Distrito Sur del Estado de Florida y que las leyes aplicables serían las del Estado de Florida, en caso de presentarse cualquier controversia derivada del mismo.

Es decir, que las partes demandadas en el presente juicio, tienen su domicilio en el exterior y expresamente, el “BANCO EXTERIOR DE LOS ANDES Y DE ESPAÑA, S.A. (EXTEBANDES)”, a pesar de que tiene también una sucursal domiciliada en nuestro territorio nacional, en el documento fundamental de la demanda estableció el domicilio que tiene en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de América.

Lo que permite concluir que no sólo las demandadas, sociedades mercantiles “BANCO EXTERIOR DE LOS ANDES Y DE ESPAÑA, C.A. (EXTEBANDES)” y “EURO ALLOYS LIMITED” al celebrar el referido contrato el 8 de febrero de 1995, definieron los Tribunales del Estado de Florida, Estados Unidos de América como la jurisdicción con capacidad para dirimir las controversias que surgieren en relación al referido contrato, sino que, además, tienen su domicilio en el extranjero, de tal modo, que claramente se determina que los Tribunales venezolanos no tienen jurisdicción para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por todas las razones que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS NO TIENEN JURISDICCIÓN para conocer y decidir la acción intentada por la sociedad mercantil “SURAL, C.A.” contra las sociedades mercantiles “BANCO EXTERIOR DE LOS ANDES Y DE ESPAÑA, C.A. (EXTEBANDES)” y “EURO ALLOYS LIMITED”, antes debidamente identificadas.

Queda así revocada la decisión impugnada, emitida por el a quo en fecha 17 de febrero de 1997.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de junio del dos mil.- Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ

El Vicepresidente,

J.R. TINOCO

L.I. ZERPA

Magistrado

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

EXP. NRO. 13.406

CEM/hra.-

Sent. 01260

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