Decisión nº 922 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, martes ocho 08) de noviembre del 2011

201º y 152º

ASUNTO: FP11-R-2011-000217

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: La empresa SURAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 17 de septiembre de 1.975, bajo el n° 8, Tomo Segundo.

APODERADOS JUDICIALES: El abogado N.J.L.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el n°. 106.607 y de este domicilio.

TERCERO INTERESADO: I.J., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad n°. 9.951.921 y de este domicilio.

APODERADO DEL TERCERO INTERESADO: El abogado I.R., inscrito en el INPREABOGADO, bajo el n°. 72.619 y de este domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE P.A..- II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 13 de julio de 2011, en virtud del recurso de apelación ejercido por I.J., en su carácter de tercero interesado contra la decisión de fecha 06 de junio de 2011 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se estableció que a partir del 13 de julio de 2011, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte fundamentara su apelación, y al vencimiento de dicho lapso se abriría un lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la apelación, y al vencimiento de este ultimo el Tribunal decidiría dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente, es por lo que encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa a dictar sentencia en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

II

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE RECURSO

La representación judicial de la empresa SURAL C.A., el 05 de mayo de 2011, interpuso Recurso de Nulidad contra la P.A., emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, de fecha de 05 de noviembre de 2010, distinguida con el n°. 2010-00712, solicitando conjuntamente MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en este ciudad se declaró competente y admitió el recurso de nulidad por auto de fecha 16 de mayo de 2011 y por auto del 19 de mayo de 2011, decretó medida de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

III

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Observa este sentenciador que la Ley novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su artículo 25 establece:

“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:

(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció:

“En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso

(Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

(…omissis…)

.

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

(…omissis…)

.

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Omissis…

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo

.

Los Tribunales de Juicio del Trabajo, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dictar y publicar la sentencia de merito.

Conforme a la citadas disposiciones legales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional ya transcrita; y, asimismo tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, artículos 76 y siguientes de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos, por tanto conociendo en alzada los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo que en consecuencia, de seguidas procede quien suscribe el presente fallo a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto. ASI SE ESTABLECE.

IV

DE LA DECISION APELADA

La Juez a quo estableció en el auto recurrido, lo siguiente:

El presente Recurso contencioso administrativo presentado está dirigido en contra de la Resolución Nro. 2010- 000712 de fecha 05 de noviembre de 2010, dictada por la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, lo que quiere decir claramente que el sujeto pasivo en este proceso viene hacer la Inspectoria del Trabajo, por lo que este Tribunal al admitir notificó solamente a la 1.- Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro”, 2.- al Procurador General de la Republica 3.- al Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo así, es claro que al ciudadano YSBEL JAUREGUI, no es parte demandada en éste Recurso, y a tenor de lo dispuesto en el articulo 602 del Código de Procedimiento civil el cual establece:

”Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviera ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho (08) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el articulo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata éste artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”

En consecuencia de ello, solo a las partes le corresponde el derecho de oponerse o no a las medidas cautelares dictadas, por tal motivo es necesario concluir que el ciudadano YSBEL JAUREGUI, no tiene cualidad para oponerse a la medida cautelar dictada en éste proceso. Y así expresamente se decide.

V

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de julio de 2011, la representación judicial del tercero interesado, presentó escrito de fundamentos de la apelación, en el cual estableció lo siguiente:

De manera que, en este caso el ciudadano I.J., beneficiario de ese acto administrativo, es el principal interesado en la nulidad del acto que intentó la empresa Sural C.A., motivo por el cual, el Tribunal a quo, no solo estaba obligado a notificarlo a él o a los terceros interesados, conforme a los artículos 78, 79 y 80 de la Ley mencionada, sino que además mi representado tiene la cualidad como tercero interesado y beneficiario o sujeto activo de la P.A. n° 2010-712, a ejercer todos los recursos ordinarios y extraordinarios necesarios para ejercer su derecho constitucional a la defensa

El auto recurrido de fecha 06/06/11, viola en forma flagrante y directa el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución; así como los artículos 297 y 602 del Código de Procedimiento Civil, pues le niega el derecho de ejercer el derecho a la medida cautelar, cuando realmente tiene la cualidad de ejercer ese recuros en resguardo de sus derechos e intereses.

“De manera que, la suspensión de los efectos del acto administrativo decretada en primera instancia, hace nugatorio el reenganche del trabajador y el pago de sus salarios caidos, por tanto, I.J., tiene derecho y cualidad como tercero interesado a Oponerse a la medida cautelar, tal como lo dispone el artículo 106 de la Ley Organica y artículo 602 del C.P.C2.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dispone:

Admitida la demanda, se ordenará la notificación de las siguientes, personas y entes:

En los casos de recursos de nulidad, al representante del órgano que haya dictado el acto; en los casos de recursos de interpretación, al órgano del cual emanó el instrumento legislativo; y en los de controversias administrativas, al órgano o entre contra quien se proponga la demanda.

Al Procurador o Procuradora General de la República y al o la Fiscal General de la República.

A cualquier otra persona, órgano o entre que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o por exigencia del Tribunal.

Las notificaciones previstas se realizarán mediante oficio que será entregado por el o la Alguacil en la oficina receptora de correspondencia de que se trate. El o la Alguacil dejará constancia inmediatamente, de haber notificado y de los datos de identificación de la persona que recibió el oficio.

El artículo 106 de la ejusdem, dispone:

La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil

.

El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dice:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere lugar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n°. 4212, de fecha 18 diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció:

Ello así, no se aprecia un menoscabo en el ejercicio del derecho a la defensa de los terceros interesados o de la Administración, por cuando quien se considere afectado por la declaratoria de procedencia de la suspensión de los efectos, previa demostración de su legitimación, puede oponerse como tercero interesado al decreto de la medida cautelar, de conformidad con las normas procesales establecidas al efecto

.

En el caso de autos, el apelante ciudadano I.J., fue quien solicitó su reenganche y el pago de los salarios caídos y la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de esta ciudad, organismo administrativo este, que previo el tramite correspondiente, mediante P.A. n°. 2010-00712, de fecha 20 de noviembre de 2010, declara con lugar y ordena el reenganche del trabajador con el pago del los respectivos salarios caídos.

De tal manera, que al haberse solicitado la nulidad de la P.A., por el patrono y admitida con fue la demanda, la Jueza ha debido ordenar la notificación del apelante, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como tercero interesado y más aun estando demostrado en autos su legitimación; pero el Juez no ordenó la notificación del tercero interesado apelante, sin embargo, el recurrente en diligencia del 30 de mayo de 2011, se hace parte en el juicio al hacer oposición a la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo.

En el caso de nulidad de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, es evidente que participan sujetos distintos a las partes principales, en virtud de que la decisión del Inspector del Trabajo, perjudica los intereses de una persona, y al mismo tiempo, beneficia los intereses de la otra. De allí que resulta razonable suponer que el contrincante en el juicio que produjo el fallo presuntamente transgresora de derechos, tenga un interés importante que hace imprescindible su incorporación al proceso.

En consonancia con lo arriba expuesto, a juicio de quien suscribe esta sentencia la apelación interpuesta por I.J., tercero interesado, debe ser declarada CON LUGAR y en consecuencia de ello, la Jueza del Tribunal que dictó el auto recurrido debe tramitar conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la oposición a la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

VII

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por I.J., tercero interesado, contra el auto de fecha 06 de junio de 2011, dictado por el Tribunal Cuarta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA, el referido auto, por las razones que son expuestos en el presente fallo.

TERCERO

Se le ordena a la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que tramite la oposición a la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, propuesta por I.J., conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se ordena el envío de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil once (2011), años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

ABG. D.F.

En la misma fecha siendo las 10:22 minutos de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

ABG. D.F.

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