Decisión nº 1.035 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, martes veintiséis (26) de junio del 2012

201º y 153º

ASUNTO: FP11-R-2012-000061

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: La empresa SURAL, C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1975, bajo el n°. 8, Tomo 2.

APODERADO JUDICIAL: El abogado E.M., O.D.M.M., O.A.M.M., F.C.M., N.L.M. y R.A.G.E., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 26.539, 36.495, 54.040, 4.978, 106.607 y 36.371, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: El ciudadano YSBEL JAUREGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°. 9.951.921.

APODERADO JUDICIAL: El Abogado E.S.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el n°. 11.572.

RECURRIDA: Acto Administrativo n°. 2010-712, de fecha 05 de Noviembre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE P.A..-

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 16 de marzo de 2012, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano YSBEL JAUREGUI, asistido por el abogado E.S., en su carácter de tercero interesado, en contra de la decisión de fecha 27 de febrero de 2012 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia el Tribunal de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le hizo saber a las partes que a partir de la fecha de entrada exclusive, comenzaría a computarse el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte fundamente su apelación, al vencimiento de dicho lapso se abrió un lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la apelación, y al vencimiento de este ultimo el Tribunal estableció que decidiría dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, es por lo que encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa a dictar sentencia en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE RECURSO

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La representación judicial de la empresa SURAL, C.A., el 05 de mayo de 2011, interpuso Recurso de Nulidad contra la P.A., emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Nº 2010-712, de fecha 05 de Noviembre de 2010, por lo que expuso al respecto:

La Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, es un órgano de la administración pública que se encarga del trámite de procedimientos laborales, en vía administrativa, mas no así a llevar un proceso por el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, de un trabajador que no esté amparado por alguna inamovilidad laboral o fuero sindical, caso en el cual incurrió al admitir y sustanciar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano Ysbel Jáuregui en el expediente 051-2010-01-00750, ya que el mismo además de que su salario básico devengado excede de los tres salarios mínimos, no estuvo ni está amparado por ningún tipo de inamovilidad laboral, siendo pues que se trata de un ex trabajador que se desempeñaba como SUPERINTENDENTE y ejecutaba sus funciones bajo los principios de confianza, confidencialidad, tomaba decisiones en nombre o representación del patrono, supervisaba directamente a otros trabajadores, manejaba información confidencial o clasificada de exclusiva propiedad e interes del patrono, estaba investido de la delegación ejecutiva necesaria para ordenar la ejecución de actividades u ordenes de trabajo, lo que lo define como un trabajador de confianza, de acuerdo al artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, dentro de todo marco legal, mi representada, al despedir justificadamente al Sr. Ysbel Jáuregui, procedió conforme a derecho a realizar la debida participación ante el Juzgado de Primera Instancia, tal como consta en el folio cuarenta y uno (41) de las copias certificadas del expediente 051-2010-01-00750, las cuales acompaño al presente escrito, más no así fue valorado por el órgano administrativo al indicar lo siguiente:

… con relación a la documental, quien aquí decide la desecha por no aportar ningún elemento que permita la resolución de la presente causa por representar una mera solicitud ante un ente judicial sin pronunciamiento alguno. Así se decide” “… no obstante lo señalado, ratifico en nombre de mi representada la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para conocer de este procedimiento toda vez que el accionante carece de investidura de inamovilidad alguna, incurriendo en violación flagrante de lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (falso supuesto).

La P.A.N.. 2010-712, del expediente 051-2010-01-00750, viola flagrantemente lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto al debido proceso, ya que la Inspectoría del Trabajo, no dio pleno valor probatorio al momento de la valoración de las pruebas presentadas por mi representada, pues bien, indica el numeral 1 que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Bien se puede observar en tal P.A., que la Inspectoría del Trabajo no le dio pleno valor probatorio al escrito de Participación despido realizado por mí representada (…) Por lo que consideramos que mal puede la Inspectoría del Trabajo, desechar esta prueba e indicar que se trata de UNA MERA SOLICITUD, cuando en el primer aparte del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estable (sic) la OBLIGATORIEDAD, el DEBEBER (sic) que tiene el patrono de participar del despido a la autoridad correspondiente, inclusive el mismo artículo establece una sanción o consecuencia al no hacer la debida participación, la cual es la declaratoria de CONFESO en el reconocimiento de que el despido lo hizo SIN JUSTA CAUSA.”(…) procedimiento legal al cual mi representada está obligada a ajustarse, ya que el Sr. Ysbel Jáuregui, no es, ni fue acreedor de ningún tipo de inamovilidad y mucho menos la alegada en la solicitud de reenganche (inamovilidad convencional), pues se trata de un ex trabajador que se desempeñaba como SUPERINTENDENTE y ejecutaba sus funciones bajo los principios de confianza, confidencialidad tomada decisiones en nombre o representación del patrono, supervisaba directamente a otros trabajadores, manejaba información confidencial o clasificada de exclusiva propiedad e interés del patrono, estaba investido de la delegación ejecutiva necesaria para ordenar la ejecución de actividades u ordenes de trabajo, lo que lo define como un trabajador de confianza, de acuerdo al artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de devengar un salario mensual mayor a tres salarios mínimos, por lo que menos aun sería acreedor del beneficio de inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.”

IV

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Observa este sentenciador que la Ley novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su artículo 25 establece:

“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:

(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció:

“En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso

(Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

(…omissis…)

.

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

(…omissis…)

.

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Omissis…

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo

.

Los Tribunales de Juicio del Trabajo, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia y dictar el dispositivo y publicar la sentencia de merito.

Conforme a la citadas disposiciones legales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional ya transcrita; y, asimismo tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, artículos 76 y siguientes de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos, por tanto conociendo en alzada los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo que en consecuencia, de seguidas procese quien suscribe el presente fallo a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto. ASI SE ESTABLECE.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Pruebas de la parte recurrente:

- Copias certificadas de expediente Nº 051-2010-01-00750, emanadas de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., relacionada al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano YSBEL JAUREGUI, en contra de la sociedad mercantil SURAMERICANA DE ALEACIONES SURAL C.A., cursante a los folios 20 al 119 de la primera pieza del expediente.

Ahora bien, dentro de las mencionadas copias certificadas del expediente administrativo llevado por ante Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., riela a los folios del 31 al 33 de la primera pieza del expediente contrato individual de trabajo, celebrado entre SURAMERICANA DE ALEACIONES SURAL, C.A y YSBEL JAUREGUI, de fecha 27 de octubre de 2009, estableciendo en su CLÁUSULA CUARTA: “Como contraprestación a la labor prestada y por acuerdo expreso entre EL PATRONO y EL TRABAJADOR, se establece un salario básico mensual de Bolívares fuertes SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTE CON 10/100 CENTIMOS (Bsf. 7.420,10) Adicionalmente, formando parte integrante del presente contrato individual de trabajo, EL TRABAJADOR devengará los conceptos y montos remunerativos que se indican en el ANEXO B, del presente contrato, el cual forma parte integrante del mismo, así como los beneficios socioeconómicos establecidos individual y normativamente, de acuerdo al ANEXO C de este contrato, el cual igualmente forma parte integrante del mismo” por lo que se hace necesario igualmente citar el anexo del contrato de la misma fecha en la cual se estableció en el ANEXO “C”, lo siguiente: “Con respecto a la cláusula CUARTA, del referido contrato individual de trabajo, se incluyen los siguientes beneficios socioeconómicos: (…) 2G Todos aquellos trabajadores con más de catorce (14) años de labores en la empresa, gozarán de inamovilidad labor (SIC) especial, por lo que sólo podrán ser despedidos por causas justificadas, previamente calificadas por la autoridad competente.”

Igualmente se desprende de la documental que cursa al folio 79 de la primera pieza, lo siguiente: “Por medio de la presente se hace constar que el Sr. Ysbel Jáuregui, titular de la cédula de identidad Nro 9.951.921, trabaja en esta empresa, desde el 17 de febrero de 1992, en el Departamento de Fase V, con el cargo de Superintendente. Ficha Nro. 52927, con un sueldo integral mensual generado en el período del (01 al 30-04-200) de Siete mil ochocientos sesenta bolívares con 16 ctms. (Bs. 7.860,16) el cual a la fecha continua trabajando. Constancia que se expide a petición de la parte interesada, en Puerto Ordaz a los veintiún (21) días del mes de mayo del año 2009.”

Las referidas instrumentales son documentales privadas reconocidas por la parte contraria, por lo que este sentenciador las aprecia y valora de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

VI

DE LOS INFORMES

Parte Recurrente:

No presentó escrito de informes en la oportunidad correspondientes.

Tercero interesado:

No presentó escrito de informes en la oportunidad correspondientes.

VII

SENTENCIA APELADA

La Juez a quo estableció en el auto recurrido, lo siguiente:

“En el caso de autos se interpuso el recurso de nulidad contra la P.A. Nº 051-2010-01-00750, dictada en fecha 05/11/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual se resolvió con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano YSBEL JAUREGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.951.921, en contra la empresa SURAL C.A, ordenándosele el cumplimiento de tal acto administrativo.

En primer lugar fundamenta su pretensión la recurrente que la Inspectoría del Trabajo es un órgano de la administración pública que se encarga del trámite de procedimientos laborales, en la vía administrativa, mas no así a llevar un proceso por el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, de un trabajador que no está amparado por alguna inamovilidad laboral o fuero sindical, caso en el cual incurrió al admitir y sustanciar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano YSBEL JAUREGUI, en el expediente Nro. 051- 2010-01-00750, ya que el mismo además de que su salario básico devengado excede de los tres salarios mínimos, no estuvo ni está amparado por ningún tipo de inamovilidad laboral, siendo pues que se trata de un ex trabajador que se desempeñaba como superintendente y ejecutaba sus funciones bajo los principios de confianza, confidencialidad, tomaba decisiones en nombre o representación del patrono, supervisaba directamente a otros trabajadores, manejaba información confidencial o clasificada de exclusiva propiedad e interese del patrono.

No obstante a lo antes señalado, ratificó en nombre de su representada la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para conocer de este procedimiento toda vez que el accionante carece de investidura de inamovilidad alguna, incurriendo en violación flagrante de lo establecido en el articulo 19 numeral 4° de la Ley Organice de Procedimiento Administrativos.

A este respecto este Tribunal debe determinar si el conocimiento y decisión de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano YSBEL JAUREGUI, corresponde al Poder Judicial o si por el contrario corresponde a la Administración, por Órgano de las Inspectorías del Trabajo, para poder establecer la procedencia o no de lo peticionado por la recurrente, a este respecto el criterio que ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la presente situación jurídica, según sentencia de fecha 26 de septiembre de 2007, (Caso J.C.P.C.V.I.), la Sala precisó lo siguiente:

“…Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2º del artículo 29, que es competencia de los Tribunales del Trabajo conocer de (...) las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral; sin embargo, si bien en principio corresponde a los tribunales del trabajo el conocimiento de la acción incoada, debe precisarse que la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores en un momento determinado. En efecto, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral, y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

Respecto del último de los supuestos antes señalados, se observa que mediante Decreto Nº 5.265 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.656 el día 30 de ese mismo mes y año, en el artículo primero, se prorrogó desde el 1° de abril de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Presidencial Nº 4.848 de fecha 26 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.532 del día 28 de ese mismo mes y año.

Asimismo, el referido Decreto estableció:

…Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección; quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono; quienes desempeñen cargos de confianza; los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…

. (Destacado agregado). ..”

De la jurisprudencia transcrita parcialmente se desprende que corresponde a las Inspectorías del Trabajo conocer de las solicitudes de calificación de despido de aquellos trabajadores protegidos por fueros especiales (maternal, sindical, suspensión de la relación laboral, negociación de convenciones e inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional), siendo que en el caso de los trabajadores no amparados por estas situaciones, la competencia está atribuida a los Juzgados Laborales, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Trabajador YSBEL JAUREGUI, se desempeñaba como SUPERINTENDENTE DE ALAMBRON FASE V, con un salario básico mensual de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.420,00), tal y como fue reconocido por él en su escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 05 de agosto de 2010, el cual efectivamente reconoce que era un trabajador de Dirección, y asimismo dicha documental rielante al folio 96 al 99 contrato Individual de trabajo no fue impugnado por el trabajador.

Siendo así, puede observarse en consecuencia, que al ser él trabajador de confianza y dirección y estar establecido en el contrato individual del trabajador que la cláusula 2G no es aplicable a este tipo de trabajadores es fuerza concluir que el mismo no gozaba de tal beneficio de inamovilidad especial convencional y en consecuencia de ello, es fuerza concluir que la Inspectoría del Trabajo” Alfredo Maneiro” no es competente para conocer y decidir la calificación de despido incoada por el ciudadano YSBEL JAUREGUI. Por tal razón este Tribunal considera PROCEDENTE el alegato de la recurrente y en consecuencia de ello, anula la P.a.N., 051-2010-01-000750, en donde declara con lugar la solicitud del Reenganche y pago de los salarios caídos, del trabajador YSBEL JAUREGUI, por violación del articulo 19 numeral 4to de la Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos que establece:

Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

…Omissis…

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Conforme a lo ya determinado y establecido la incompetencia de la Inspectoría para dictar el acto recurrido se hace innecesario por aplicación del principio de economía procesal que este Tribunal analice los demás fundamentos del presente recurso.” (Negritas y subrayado de esta Alzada).

VI

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de marzo de 2011, la representación judicial de YSBEL JAUREGUI, presentó escrito de fundamentos de la apelación, en el cual estableció lo siguiente:

Como punto previo informo al Tribunal Superior, que el Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo, en la sentencia definitiva dictada el 27/02/12 que decidió el fondo de la presente controversia, en capítulo aparte del texto de esa misma sentencia de fondo, se decidió la oposición de la medida cautelar intentada por el ciudadano YSBEL JAUREGUI, lo cual puede ser verificado por este Juzgado Superior en el texto de dicha decisión.

Es decir, que en el Cuaderno Separado de medidas Nº FH16-X-2011-000044 no consta la sentencia en relación a la oposición formulada contra medida cautelar, sino que la incidencia fue decidida en la misma sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia por lo cual, la apelación formulada en autos es tanto: 1) contra la decisión de fondo que declaró con lugar el recurso de nulidad intentado por el empleador SURAL, C.A, como 2) contra la decisión de improcedencia de la oposición a la medida cautelar intentada por mi representado.

Omissis…

La sentencia recurrida cita una sentencia de fecha 26/09/07 de la SPA del TSJ (folio 214 de la pieza 1 del presente expediente FP11-R-2012-61) y expresa según esa sentencia, las Inspectorías del Trabajo conocen las solicitudes de Calificacion de Despido, de aquellos trabajadores protegidos por fuero especial (maternal, sindical, suspensión de la relación de trabajo, negociación colectiva e inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional), siendo que fuera de esas situaciones, la competencia (cuando debió decir la jurisdicción) está atribuida a los Tribunales Laborales, conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que en virtud que el trabajador es de Dirección y/o confianza por tratarse de un Superintendente, LA CLAUSULA 2G DEL ANEXO C DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO NO ES APLICABLE A ESTE TIPO DE TRABAJADORES Y QUE NO GOZA DE INAMOVILIDAD ESPECIAL CONVENCIONAL y que la Inspectoría no es competente para conocer y decidir la calificación de despido, incoada por YSBEL JAUREGUI Y ANULA la providencia conforme al artículo 19.4 de la LOPA. La sentencia recurrida, ciudadano Juez Superior, viola en forma directa y flagrante el artículo 89 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución y los artículos 60, 68, 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen expresamente (…)

En tal sentido, ciudadano Juez la Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio, entra a conocer del fondo del procedimiento administrativo y declara que el trabajador como es de dirección y/o confianza no le es aplicable la cláusula 2G del Anexo C del contrato individual firmado entre las partes trabajador YSBEL JAUREGUI y SURAL, C.A), bajo consentimiento de las partes (elemento esencial y característico del contrato de trabajo) que establece un derecho, una mejora y una garantía de carácter convencional e individual para el trabajador YSBEL JAUREGUI, a pesar de su cargo de Superintendente y que es una obligación asumida por el empleador en ese contrato individual.

Es el caso, que la sentencia recurrida ignora pues la norma fundamental en materia contractual civil o labora, que el contrato es LEY ENTRE LAS PARTES y debe ser cumplido por las mismas. Es así, que en forma sorprendente a pesar de que la sentencia recurrida reconoce la validez del contrato individual de trabajo, DESAPLICA EL DERECHO DE INAMOVILIDADA LABORAL ESTABLECIDO (SIC) EXPRESAMENTE ENLA (SIC) CLAUSULA 2G DEL ANEXO del contrato, y anula el derecho convencional a la inamovilidad suscrito entre las partes. Con ello, la sentencia no solo viola el artículo 68 de la LOT, sino que viola en forma directa el artículo 89 de la Constitución sobre los principios de progresividad, intangivilidad, principio de irrenunciabilidad, principio de favor y principio in dubio pro operario de los derechos del trabajador YSBEL JAUREGUI, ya que al trabajador le fueron mejorados su (SIC) condiciones de trabajo vía contrato individual de trabajo y así estaba obligada la empresa SURAL, C.A a cumplir con la garantía de ese derecho. El contrato individual en su Anexo C parte 2G es un mandato que le correspondía cumplir al empleador conforme a las cláusulas 2 y 38.13 de la convención colectiva de trabajo como un DERECHO ADQUIRIDO de YSBEL JAUREGUI por tener un tiempo de servicio mayor a 14 años. Es así que la inamovilidad en el contrato individual es una actualización o trámite que ordena la misma Convención Colectiva de Trabajo para los trabajadores con 14 años de servicios, estén o no amparados por la Convención para garantizar su derecho a jubilación.

(Omissis…)

En atención a las consideraciones antes expuestas, pido que el recurso de apelación sea declarado CON LUGAR y en tal sentido, sea revocada la sentencia de fecha 27/02/12 y declarado SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por SURAL, C.A., y por tanto revoque además de la suspensión de los efectos del acto administrativo decretada por el Tribunal A quo el 19/05/11 contra la p.a. Nº 2010-712 del 05/11/10 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz.

(Negritas y subrayado de esta Alzada).

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, que el Juez Inferior declaró la nulidad de la P.A., emanada de la Inspectoría del Trabajo, fundamentada en la incompetencia del Organo Administrativo al establecer que el trabajador no gozaba de la inamovilidad a que hace referencia el contrato individual de trabajo, en razón del cargo de confianza desempeñado que lo excluye, según su decir, de la aplicación de la mencionada cláusula contractual que tiene su consagración en el contrato colectivo, el cual excluye a los trabajadores a que se refieren los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, el autor H.V., en su obra Apuntamientos de Derecho Colectivo del Trabajo, Negociaciones y Conflictos, establece al respecto: “De otro lado, a los fines de su vigencia o ámbito personal o subjetivo, las partes pueden exceptuar a los trabajadores referidos en los Arts. 42 y 45 de la LOT, estos son los empleados de dirección y/o los trabajadores de confianza, respectivamente. Se trata, en tal caso de un régimen de exclusión permisivo que en tal caso permite – en su oportunidad aludimos a las normas de orden público permisivo o habilitatorias – a las partes excluir de la aplicación de la convención a los empleados de dirección y a los trabajadores de confianza. Siendo así, la exclusión debe ser expresa, por tanto, de no haberla, estarán incluidos, automáticamente, en el ámbito personal de aplicación.”

Pues bien, debe ante todo esta Superioridad analizar el referido contrato a los fines de establecer si el trabajador gozaba de inamovilidad para el momento en que fue despedido, ya que de estar amparado por la estabilidad absoluta o estabilidad relativa es el elemento que definirá si el Inspector del Trabajo era el competente para la orden de reenganche y pago de los salarios caídos del cual se solicita su nulidad por parte de la empresa recurrente.

aCursa a las actas del presente asunto, copias certificadas del expediente Nº n°. 051-2010-01-00750, emanadas de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., relacionada al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano YSBEL JAUREGUI, contra la sociedad mercantil SURAMERICANA DE ALEACIONES SURAL C.A., cursante a los folios 20 al 119 de la primera pieza del expediente, dentro de las mencionadas copias certificadas del expediente administrativo llevado por ante Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., se encuentran agregadas a los folios del 31 al 33 de la primera pieza del expediente contrato individual de trabajo, celebrado entre SURAMERICANA DE ALEACIONES SURAL, C.A y YSBEL JAUREGUI, de fecha 27 de octubre de 2009, estableciendo en su CLÁUSULA CUARTA: “Como contraprestación a la labor prestada y por acuerdo expreso entre EL PATRONO y EL TRABAJADOR, se establece un salario básico mensual de Bolívares fuertes SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTE CON 10/100 CENTIMOS (Bsf. 7.420,10) Adicionalmente, formando parte integrante del presente contrato individual de trabajo, EL TRABAJADOR devengará los conceptos y montos remunerativos que se indican en el ANEXO B, del presente contrato, el cual forma parte integrante del mismo, así como los beneficios socioeconómicos establecidos individual y normativamente, de acuerdo al ANEXO C de este contrato, el cual igualmente forma parte integrante del mismo” por lo que se hace necesario igualmente citar el anexo del contrato de la misma fecha en la cual se estableció en el ANEXO “C”, lo siguiente: “Con respecto a la cláusula CUARTA, del referido contrato individual de trabajo, se incluyen los siguientes beneficios socioeconómicos: (…) 2G Todos aquellos trabajadores con más de catorce (14) años de labores en la empresa, gozarán de inamovilidad labor (SIC) especial, por lo que sólo podrán ser despedidos por causas justificadas, previamente calificadas por la autoridad competente.”

Observa esta Alzada, que el contrato individual de trabajo celebrado entre la empresa y el trabajador incluye expresamente cuales son los beneficios económicos a los que tiene derecho el trabajador, es decir, señala que el anexo al contrato conocido como 2G, incluye dentro de dichos beneficios una inmovilidad convencional expresa, no referida a la convención colectiva aplicable a otros trabajadores, sino que por el contrario se limita a establecer cuales son los requisitos para que gocé de esta estabilidad absoluta, sin hacer distinción en su cargo de confianza, como yerra el Juez a quo en su definitiva, ello en razón de que lo establecido por el recurrente en nulidad con respecto al artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el cual establece: “Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiaran a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.” La misma se refiere a la posible exclusión de estos trabajadores de los beneficios de la Convención Colectiva, más bajo ningún concepto, puede aplicarse dicha disposición legal con respecto al contrato individual de trabajo, por el hecho de que el referido beneficio también se encuentre dentro de la Convención Colectiva de la cual pudo ser excluido el trabajador, ya que sencillamente ha sido celebrado un contrato individual de trabajo, que delimita en razón del cargo, cuales de los beneficios le son aplicables, siendo incluyente el de la inamovilidad, siempre y cuando evidencia que llena los requisitos previamente establecidos por el mencionado contrato, es decir: “2G Todos aquellos trabajadores con más de catorce (14) años de labores en la empresa, gozarán de inamovilidad labor (SIC) especial, por lo que sólo podrán ser despedidos por causas justificadas, previamente calificadas por la autoridad competente.”

Se hace imprescindible citar el artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, el cual establece: “En caso de que se excluya de la convención colectiva a los trabajadores y trabajadoras de dirección y de confianza, las condiciones de trabajo y los derechos y beneficios que disfruten no podrán ser inferiores, en su conjunto a los que correspondan a los demás trabajadores y trabajadoras incluidos en el ámbito de validez personal de la convención colectiva de trabajo.”

En razón de lo anteriormente expuesto, constata esta Alzada que se desprende de la documental que consta al folio 79 de la primera pieza, lo siguiente: “Por medio de la presente se hace constar que el Sr. Ysbel Jáuregui, titular de la Cédula de identidad Nro 9.951.921, trabaja en esta empresa, desde el 17 de febrero de 1992, en el Departamento de Fase V, con el cargo de Superintendente. Ficha Nro. 52927, con un sueldo integral mensual generado en el período del (01 al 30-04-200) de Siete mil ochocientos sesenta bolívares con 16 ctms. (Bs. 7.860,16) el cual a la fecha continua trabajando. Constancia que se expide a petición de la parte interesada, en Puerto Ordaz a los veintiún (21) días del mes de mayo del año 2009.”

En sintonía con todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada concluye que para el momento del despido, el trabajador tenía más de 14 años de servicio por lo que debió calificarse la falta por la Inspectoría del Trabajo competente por la inamovilidad de la cual gozaba, en razón del contrato individual del trabajo celebrado con la empresa y que en su anexo (parte integrante del contrato), así lo establece, por lo que el trabajador al intentar por ante Inspectoría el reenganche y pago de los salarios caídos, lo hizo en ejercicio de sus derechos, razón por la cual quien suscribe el presente fallo considera que la sentencia del Juez a quo debe ser REVOCADA, y en consecuencia se declara CON LUGAR, la apelación interpuesta, SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD, y se REVOCA consecuencialmente la suspensión de los efectos del acto administrativo. ASI SE DECIDE.

VIII

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano YSBEL JAUREGUI, asistido por el abogado E.S., en su carácter de tercero interesado, en contra de la decisión de fecha 27 de febrero de 2012 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA, la sentencia recurrida, por las razones que son expuestos en el presente fallo.

TERCERO

SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD, de autos, propuesto por SURAL C.A., y se REVOCA la suspensión de los efectos del acto administrativo. ASI SE DECIDE.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil doce (2012), años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.C.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.C.

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