Sentencia nº 26 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 18 de Enero de 2007

Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoIntimación de honorarios profesionales

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 18 de enero de 2007

196º y 147º

Visto el escrito de fecha 16 de enero de 2007, presentado por el abogado I.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.426, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Sural C.A., mediante el cual promueve pruebas en virtud de la articulación probatoria de ocho (8) días, abierta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales intentada contra dicha empresa, por los abogados J.M.L.A. y A.E.G.G., actuando en su carácter de apoderados de los ciudadanos María de los Á.A. deG., A.E. de las M.G.C., R.Á.O.G.C. y M.C.G.C. deÁ., en su condición de herederos del ciudadano R.G.O., con ocasión de la representación que ejerciera este último de la referida sociedad mercantil Sural C.A. en el juicio que interpusiera contra el Banco Central de Venezuela, por cobro de bolívares; y, vista asimismo, la diligencia de oposición a dichas pruebas, consignada en fecha 17 de enero de 2006, por el citado abogado J.M.L.A.; este Juzgado, siendo la oportunidad legal para su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

De la oposición

El apoderado de los intimantes formula oposición a las pruebas promovidas por el representante de la empresa Sural C.A., argumentando que “la prueba de Informes de la intimada contenida en el Capítulo II, II.B, es manifiestamente impertinente toda vez que con ella se pretende probar un hecho ajeno al debatido ”, asimismo señala, en relación con las restantes pruebas que no deben ser admitidas pues el promovente “no precisa categóricamente que hechos quiere probar con cada una de ellas”

Este Juzgado, con respecto al alegato de oposición referido a la impertinencia de la mencionada prueba de informes, se observa que dicha prueba fue promovida con el objeto de que diferentes instituciones bancarias “de la plaza de Caracas”, informen “al Tribunal de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa que los cheques, señalados en cada caso, cargados contra las cuentas de SURAL que también en cada caso se especifica, fueron cobrados o hechos efectivos por el Dr. R.Á.G.O., mediante depósitos en su cuenta personal en el Banco Venezuela Nº 136001984-8, bien en el Banco BANESCO, cuenta Nº 01340132231323017774, o bien alguna otra cuenta bancaria” (folio 133, pieza Nº 3 de este expediente), así como al Departamento de Sucesiones del SENIAT, a fin de que, entre otros aspectos, remita e informe si en la declaración sucesoral realizada por los herederos del ciudadano R.G.O., “aparece un rubro denominado CUENTAS POR COBRAR A SURAL, HONORARIOS PROFESIONALES PENDIENTES DE PAGAR POR CUENTA DE SURAL, o de similar redacción, por un monto de Bs. 466.000.000,oo.” (folio 135, pieza Nº 3 del presente expediente).

Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, como quiera que la presente acción se refiere a la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales, interpusieron los abogados J.M.L.A. y A.E.G.G., actuando en su carácter de apoderados de los ciudadanos María de los Á.A. deG., A.E. de las M.G.C., R.Á.O.G.C. y M.C.G.C. deÁ., en su condición de herederos del ciudadano R.G.O., contra la sociedad mercantil Sural C.A., causados con ocasión de la representación que ejerció éste ciudadano de dicha empresa, en el juicio que incoara contra el Banco Central de Venezuela, por cobro de bolívares, estima este Juzgado que con la promoción de los mencionados informes la parte intimada pretende traer a los autos elementos que guardan relación con los hechos debatidos en este juicio, y que será el Juez del mérito a quien corresponde valorarlas en la oportunidad de la sentencia definitiva, en razón de ello, resulta improcedente la oposición realizada a los aludidos informes, y así se decide.

En cuanto al segundo alegato de oposición “a la admisión de las demás” pruebas promovidas en el Capítulo I del escrito de pruebas de la parte intimada, por cuanto, según sostiene, “no precisa categóricamente que hechos quiere probar con cada una de ellas”, observa este Juzgado que las mismas se refieren al mérito favorable de los autos invocado por la representación de la empresa Sural C.A., y como quiera que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. Sentencia N° 02595 del 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa), y el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, lo cual no es una facultad del Sustanciador, ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión, se desecha por improcedente la oposición realizada. Así se declara.

Queda así resuelta la oposición planteada.

II

De la admisión de las pruebas

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas documentales indicadas en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de los autos; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos manténganse en el expediente.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, los informes solicitados en el Capítulo II, apartes II.A. y II.B., del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a las siguientes entidades bancarias: Banesco Banco Universal, C.A., Corp Banca y Provincial S.A., así como al Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a fin de que en un lapso de cuatro (4) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informen y remitan a este Tribunal lo relacionado con la solicitud del promovente en el mencionado capítulo. Líbrense oficios, acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción y del presente auto.

La Juez,

M.L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. Nº 1995-12018/ndp.

Cuaderno Nº AA40-A-1995-000209

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