Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

PARTE ACTORA: SURAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1975, bajo el Nº. 8, tomo 2-A Sgdo.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Á.B. VISO, LEÓN H.C., A.R.P., I.E.M., Á.G.V., JUAN GARRIDO ROVIRA, ALEXNADER PREZIOSI, M.C.S., A.B.C., PEDRO NIKKEN, MARIOLGA Q.T., J.V.Z., B.A.M., A.A.-HASSAN Y A.P. abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 609, 7.135, 1.135, 9.846, 22.671, 3.426, 38.998, 52.054, 3.005, 5.470, 2.933, 42.646, 24.625, 58.774 y 65.692.

PARTE DEMANDADA: I.S. P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.714.234.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: G.P.M., G.P.P., C.L.M., R.Y.S., O.O.P., Y.P.M., M.S.R., HASNE SAAD NAAME, M.L.G., FRANCISCO ALEMÁN PLANCHART Y F.A.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números945, 15.159, 21.182, 25.305, 18.580, 33.981, 48.299, 107.276, 111.961, 119.840 y 79.420, respectivamente.

EXPEDIENTE: 9828

ACCIÓN: COBRO DE BOLIVARES.

MOTIVO: apelación interpuesta en fecha 04 de agosto 2008, por el abogado Á.P., en su condición de apoderado de la parte demandante, en contra del auto dictado en fecha 28 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO I

NARRATIVA

Llegaron a este Tribunal Superior, las presentes actuaciones, una vez cumplido los trámites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera la apelación interpuesta en fecha 04/08/2008 por el abogado Á.P., en su condición de apoderado de la parte demandante, en contra del auto dictado en fecha 28 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual inadmitió la prueba de confesión, así como la prueba de informes, promovida por la representación de la parte demandante

Consta de los autos en copia certificada, libelo d demanda, interpuesta por Sural, C.A., en contra del ciudadano I.S., por cobro de bolívares, cuya demanda feu admitida por auto del 12/03/2008.

Consta igualmente en copia certificada, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Á.P., de fecha 11/07/2008.

Se observó en copia certificada auto dictado por el Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28/07/2008, referido a las pruebas promovidas por la parte demandante.

Seguidamente, se encuentra en copia certificada, apelación ejercida por el abogado Á.P., representante de la parte demandante, en contra del auto de fecha 28/07/2008, anteriormente mencionado.

Oída como fue la apelación por el aquo en fecha 11/08/2008, se remitió al Juzgado Distribuidor Superior, quedando para conocer esta Alzada, luego de haberse agotado los trámites de distribución.

Por auto del 20/10/2008, esta Alzada le da entrada a la presente apelación, fijando el décimo día de despacho siguiente, a los fines que las partes presenten informes respectivos, y le da entrada al archivo bajo el Nº. 9828.

En fecha 17/11/2008, las partes presentaron informes respectivos y en fecha 12/12/2008, la representación de la parte demandada por escrito del 12/12/2008, presentó observaciones a los informes de su contraparte.

Informes de la parte actora:

Inicialmente, hizo un recuento de lo ocurrido en el transcurso del proceso.

• Sustentó que consta de escrito de promoción de pruebas que su representada promovió las confesiones invocadas de las forma siguiente: a) El hecho de que el señor I.S. efectivamente recibió la cantidad de dinero que se expresaba en el libelo de la demanda, b) Que el señor I.S. no realizó el encargo que asumió en el contrato cuyo cumplimiento fue demandado, c) Que era su obligación invertir el dinero entregado en la compra de acciones y no lo hizo, d) Que tenía la obligación de entregar en un plazo de ciento ochenta días a partir de la firma del documento la cantidad de dos millones ochocientos setenta mil seiscientos once acciones del Banco Unión , C.A., libres de gravamen, y no lo hizo.

• Manifestó que esas afirmaciones, objetivamente son desfavorables a la pretensión de la parte demandada y que están referidos a los hechos controvertidos, siendo por lo tanto hechos y no argumentos o excepciones, y por tanto una confesión de parte espontánea que debe ser admitida, toda vez que la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente.

• Afirmo que la inadmisión de las pruebas promovidas en juicio, están circunscritas a elementos expresamente establecidos en la ley y regidas por el principio del favor probatione.

• Alegó que la inadmisión de la prueba de confesión espontánea promovida se encuentra sustentada en un argumento de ilegalidad de la misma, en vista de que no existe ánimo de confesar, en efecto no dice la recurrida que se trata de un caso de impertinencia de la prueba, agregando que el juez debe admitir las pruebas que sean legales y procedentes, desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, siendo que la recta aplicación de la norma supone que la ilegalidad o impertinencia de la prueba resulte manifiesta.

• Adujo que la prueba no fue desechada por manifiesta ilegalidad, y nada se dijo con relación a la manifiesta impertinencia, por lo que no existe un criterio legalmente sustentable que fundamente la inadmisión

• Señaló que la vieja doctrina establece que el Juez está en la posibilidad de apreciar las confesiones espontáneas que consiga incluso de oficio, pudiendo incurrir en silencio de pruebas, si siendo señalada la existencia de la confesión, esta no se aprecia en el examen probatorio que haga el fallo.

• Asimismo argumentó que debe entenderse que si en la prueba de informes se le puede requerir información a este, aunque no sean parte en el juicio, también podrían ser requeridas a informar aquellos que sean partes en juicio, razón que resulta más que suficiente para declarar admisible la prueba de informes, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, solicitando asimismo se declare con lugar la apelación ejercida.

De los informes de la parte demandada

• Luego de hacer un recuento del decurso del juicio, manifestó que pretende la parte apelante que se admita una prueba de informes donde el ente que debe suministrar la información es la junta directiva de la sociedad mercantil Sural C.A., quien es parte integrante a su vez de la misma sociedad mercantil antes citada, pretendiendo la parte diseccionar o separar a la junta directiva de la sociedad mercantil Sural C.A., al momento de solicitar esa prueba y siendo que la junta directiva es un órgano que actúa en función de los intereses de Sural, por lo que la intensión del promovente es introducir documentos, registros o papeles que presuntamente se encuentran en poder de la demandante.

• Alegó que la prueba que pretende promover la demandante esta destinada única y exclusivamente a beneficiar a la misma, en razón que Sural, C.A., estaría actuando en la presente causa como parte actora, promovente y creadora de dicho medio probatorio, lo cual violaría el principio de alteridad de la prueba y cercenando la posibilidad de ejercer en dicha prueba su debido control.

• Al final solicitaron se declare sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Sural C.A., contra el auto dictado el 28 de julio por el aquo.

Se verificó escrito de observaciones a los informes, hecho por la representación de la parte demandada en los siguientes términos;

• Afirmo que pretende la parte apelante que el aquo admita una de las pruebas promovidas, constituidas presuntamente por la confesión espontánea de nuestro representado.

• Manifestó que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ello no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, agregando que la confesión debe existir por si misma y no será lícito inferirla de los argumentos alegados y defensas de los litigantes, solicitando a su vez se declare sin lugar la apelación ejercida.

CAPITULO II

MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:

Conoce este Tribunal, apelación ejercida por la representación legal de la parte demandante, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de julio de 2008, que desechó la prueba de confesión así como la de informes; promovida por la parte demandante por considerar el a quo, que la prueba de confesión es indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondientes, es decir, del propósito de confesar en beneficio de la otra parte y la de informes, en razón que no puede la parte promovente utilizarla con la finalidad de traer al expediente documentos que se encuentren en su poder, toda vez que con ello se subvertiría el objeto para el cual está consagrado aunado a que ello violaría el principio de alteridad de la prueba.

Ahora bien, es oportuno mencionar lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…

Es criterio seguido por esta Alzada, el referido a que antes de entrar a estudiar la prueba a los efectos de su admisión, deber haber un debido análisis en cuanto a su contenido para llegar a la conclusión de que sean o no legales o pertinentes; y la providencia que emita el Juez respecto a su admisión será el resultado del juicio analítico hecho de las condiciones de admisibilidad que deben reunir las pruebas, ello porque sólo será en el fallo definitivo que el Juez puede apreciar al valorar la prueba y así establecer los hechos.

Para poder esta Alzada emitir algún pronunciamiento, respecto a la decisión apelada, es necesario, revisar el escrito de promoción de pruebas, presentado por la representación de la parte demandante y en tal sentido pudo verificarse que el promovente invocó el valor probatorio como hechos confesados espontáneamente (confesión Judicial espontánea por la parte demandada las siguientes afirmaciones; a) El hecho de que el señor I.S. efectivamente recibió la cantidad de dinero que se expresa en el libelo de la demanda; b) Que el señor I.S. no realizó el encargo que asumió en el contrato cuyo cumplimiento fue demandado, c) Que era su obligación invertir el dinero entregado en la compra de acciones y no lo hizo; d) Que tenía la obligación de entregar en un plazo de ciento ochenta días a partir de la firma del documento la cantidad de dos millones ochocientos setenta mil seiscientos once acciones del Banco Unión, C.A., libres de gravamen, y no lo hizo. Verificando esta Alzada que la promoción hecha por la demandante se hizo en los términos planteados en la denuncia hecha en sus informes.

Cónsono con lo anterior, el jurista R.H.L.R., ha establecido lo siguiente en su libro comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 239, lo siguiente:

Cuando el juez, siguiendo la costumbre forense habitual, admite las pruebas cuanto ha lugar en derecho, no hace pronunciamiento cierto sobre su admisibilidad. Tal locución se traduce en la práctica en una postergación de la decisión sobre la legalidad, pertinencia o idoneidad de la prueba, para la sentencia definitiva.

La norma ha sido del todo nugatoria respecto al último precepto, de que el juez ordenará la no evacuación de aquellas pruebas tendientes a demostrar los hechos incontrovertidos. Por lo normal, el juez sustanciador no está impuesto de la litis en toda su dimensión y eventual complejidad en esta etapa del proceso, y por tanto carece de elementos de juicio para obstar las pruebas inútiles…

Ahora bien, la confesión es la declaración que una parte hace en el decurso del juicio de la verdad de hechos desfavorables a ella y favorables a la otra parte y como lo establece el Código Civil, no puede ser revocada si no se demuestra que ha sido por el resultado de un error de hecho o por el pretexto de un error de derecho.

Se observa que el aquo desechó la prueba de confesión promovida por la representación de la parte demandante; por el hecho que la misma no revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria; consideraciones que hizo antes de su oportunidad procesal adecuada; considerando esta Alzada que la valoración debió hacerla el aquo; en el momento de emitirse el fallo definitivo, por cuanto en la fase de la promoción y evacuación de pruebas el Juez no puede hacer un juicio valorativo de las pruebas que promuevan las partes sino solo verificar su legalidad y pertinencia a los fines de su admisión, en consecuencia esta Alzada considera que debe admitirse la prueba de confesión espontánea promovida por la representación de la parte demandante, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

Asimismo debe esta Alzada plasmar un breve análisis respecto a la prueba de informes desechada por el aquo; en este particular hace la debida exhaustividad en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, en el que promueve de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la prueba de informes, en la cual pretenden se solicitara información a los miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Sural, C.A., para que se le requiera información que consta en documentos, libros, archivos y otros papeles referidas al ciudadano A.R..

Ahora bien, efectivamente el artículo 433 de la Ley sustantiva, establece que puede ser traído a los autos información de hechos que consten en archivos de instituciones públicas o privadas, referida a hechos litigiosos que consten en el expediente; sean o no parte en el juicio, empero esto no significa que otorgue facultad a las parte y pretender traer al expediente pruebas que provengan de su propia creación, en razón que se violentaría el principio de alteridad procesal de la prueba, por consiguiente nadie puede procurarse de forma unilateral una prueba a favor de su pretensión sin la intervención de un tercero distinto a la parte promovente, es decir, que la prueba debe emerger de una fuente independiente de quien la promueve.

Adicionalmente a ello, el artículo 1.378 del Código Civil, establece claramente que, salvo los casos excepcionales en él citados (Enunciación de pago que se le ha hecho o mención expresa de haberse hecho la anotación para suplir la falta de documento en favor del acreedor), los registros y papeles domésticos no hacen fe a favor de quien los ha escrito, por lo tanto, resulta ilegal la prueba promovida. Así se decide.

De todo lo expuesto anteriormente, considera esta Superioridad, que la prueba promovida en juicio, debe ser impecable, para que el momento en que el Juez vaya hacer la valoración en su oportunidad correspondiente, pueda apreciarla libre de todo vicio que la infecte o haga inapreciable; por consiguiente es indiscutible que la prueba de informes que esta promoviendo la parte demandante no puede ser admitida por cuanto su admisión violentaría el principio de alteridad procesal de la prueba, consecuentemente el principio de inmaculación de la prueba. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación ejercida en fecha 04 de agosto de 2008 por el abogado A.P., en su carácter de apoderado judicial de Sural, C.A., en contra del auto del 28 de julio de 2008, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO

Se modifica la decisión apelada en el punto referente a la prueba de confesión, ordenándose al a quo la admisión de la prueba de confesión espontánea promovida por la representación de la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Año 198° y 149°.

EL JUEZ.

V.G.J..

EL SECRETARIO.

Abg. RICHARS MATA.

En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9828, como está ordenado.

EL SECRETARIO.

Abg. RICHARS MATA.

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